RESOLUCIÓN DEL JUZGADO DE GARANTÍAS NRO 6

/// Mar del Plata, 19 de julio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Los de la presente causa registrada bajo el nro. de IPP N° 5479-12 de trámite por ante el JUZGADO DE GARANTIAS N° 6 del Departamento Judicial Mar del Plata; seguida contra: Luis Alberto Rodríguez (D.N.I. Nº 8.559.115, argentino, nacido en la ciudad de Ciudadela, provincia de Buenos Aires, el día 16 de mayo de 1951, casado, mandatario, de instrucción terciario incompleto, hijo de José Rodríguez (f) y de Nélida Pellin (f)); María Melina Evaristo (D.N.I. N° 24.539.298, argentina, nacida en la ciudad de Mar del Plata, el día 18 de mayo de 1975, casada, abogada, con domicilio actual en calle Monzalvo N° 3249, Barrio Parque Camet de la ciudad de Mar del Plata, e hija de Juan Carlos (v) y de Mirta Lidia Dell Olio (v)); Paula María Bahlcke (D.N.I. Nº 24.239.761, argentina, nacido en la ciudad de Mar del Plata, el día 15 de noviembre de 1974, casada, abogada, con domicilio actual en calle Soler 3354 de la ciudad de Mar del Plata, e hija de Pablo José (v) y de Dora María Aleto (v)); Carlos Alberto Guarde (D.N.I. N° 10.798.195, argentino, nacido en la ciudad de Pergamino, el día 30 de agosto de 1953, casado, desocupado, con domicilio actual en calle Bahía Blanca 2644, 3° F de la ciudad de Mar del Plata, e hijo de Moisés Guarde (f) y de Haydeé Nain (v)); Gerardo Rodríguez (D.N.I. N° 29.495.685, argentino, nacido en Mar del Plata, el día 6 de julio de 1982, soltero, monotributista (prestador de servicios), con domicilio actual en calle Juramento n° 582 de la ciudad de Mar del Plata e hijo de Luis Alberto Rodriguez (v) y Silvia Susana Pazos (v)); María Rosa Monsalvo (D.N.I. N° 12.363.322, argentina, nacida en la ciudad de Corral de Bustos, Departamento de Marcos Juárez, Provincia de Córdoba, el día 25 de septiembre de 1958, separada, pensionada por discapacidad, con domicilio actual en calle Calabria 4852 de la ciudad de Mar del Plata, e hija de Antonio Monsalvo (f) y de María Elena Juárez (f)); Elvira Haydeé Ricardenez (D.N.I. N° 10.967.983, argentina, nacida en la ciudad de Azul, provincia de Buenos Aires, el día 25 de octubre de 1952, casada (separada de hecho), de ocupación cuida a una señora mayor de edad, con domicilio actual en calle Soler 3831 de la ciudad de Mar del Plata, e hija de José Héctor Ricardenez (f) y de Filomena Haydeé Donadío (v)); Graciela Noemí Cristoff (D.N.I. N° 12.782.667, argentina, nacida en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, el día 9 de mayo de 1959, soltera, filetera, con domicilio actual en calle Güiraldes n° 5315 de la ciudad de Mar del Plata, e hija de Alejandro Anastasio Cristoff (f) y de Carmen Corbalán (v)); Susana Ofelia Islas (D.N.I. N° 10.506.030, argentina, nacida en la ciudad de Junin, provincia de Buenos Aires, el día 15 de mayo de 1951, viuda, jubilada, con domicilio actual en calle Soler 2065 de la ciudad de Mar del Plata, e hija de Lindolfo Islas (v) y de Elma Ana Leiro (v)); Luis Elias San Martín (D.N.I. N° 16.464.905, argentino, nacido en la ciudad de Claraz, Partido de Necochea, provincia de Buenos Aires, el día 4 de agosto de 1963, soltero, albañil, con domicilio actual en calle Fragata Itatí 3926, Barrio Parque Independencia de la ciudad de Mar del Plata, e hijo de Luis San Martín (f) y de Nélida Orrego (f)); Aldo Alberto Goñi (D.N.I. N° 10.967.674, argentino, nacido en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, el día 23 de agosto de 1954, divorciado, taxista, con domicilio actual en calle Fleming 160, Dpto. 7 de la ciudad de Mar del Plata, e hijo de Aldo Goñi (f) y de Rosa Olga Moran (f)); Olga Graciela Goñi (D.N.I. N° 6.504.343, argentina, nacida en la ciudad de Mar del Plata, provincia de  Buenos Aires, el día 2 de octubre de 1950, soltera, costurera, con domicilio actual en calle Friuli 458 Dpto 1 de la ciudad de Mar del Plata, e hija de Aldo Goñi (f) y de Olga Rosa Morán (f)); Elena Susana Prieto (D.N.I. N° 14.393.846, argentina, nacida en la ciudad de Mar del Plata, el día 12 de febrero de 1962, soltera, cuidadora de adultos mayores, con domicilio actual en calle San Lorenzo 7326 de la ciudad de Mar del Plata, e hijo de José Antonio Prieto (f) y de Ercilia Tabares (f)); Brenda Natalia Cerasale (D.N.I. N° 30.547.845, argentina, nacida en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, el día 22 de enero de 1978, soltera, empresaria gastronómica, con domicilio actual en calle Rivadavia 4626 de la ciudad de Mar del Plata, e hija de Juan Carlos Cerasale (v) y de María Teresa Martínez (v)); Roberto Sedem (D.N.I. N° 11.714.269, argentino, nacido en la ciudad de Mar del Plata, el día 18 de agosto de 1955, casado, contratista de obra, con domicilio actual en calle Pescadores 2141 de la ciudad de Mar del Plata, e hijo de Rellep Roberto Sedem (f) y de Eloisa Salomón (f)); Carlos Enrique Salgado (D.N.I. N° 22.601.459, argentino, nacido en la ciudad de Bahía Blanca el día 17 de marzo de 1972, soltero, abogado, con domicilio actual en calle Alvarado 440 de la ciudad de Bahía Blanca, e hijo de Enrique Salgado (v) y de Isabel Sánchez (v)); María de los Ángeles Ríos (D.N.I. N° 22.169.767, argentina, nacida en la ciudad de Coronel Vidal, provincia de Buenos Aires, el día 29 de agosto de 1971, viuda, ama de casa, con domicilio actual en calle Benito Lynch 5230 de la ciudad de Mar del Plata e hija de Griselda Noemí Ríos (v)); Carlos César Aranda. Fallecido; Juan Carlos Navarro (D.N.I. N° 10.101.223, argentino, nacido en la ciudad de Lobería, provincia de Buenos Aires, el día 29 de diciembre de 1951, soltero, comerciante, con domicilio actual en calle Copacabana 1030 de la ciudad de Santa Clara del Mar, e hijo de Raúl Francisco Navarro (f) y de Elena García (v)); en orden a la eventual comisión del hecho provisoriamente calificado como presuntamente constitutivo de los delitos de Estafas, Estafas Procesales, Uso de documento público falso, falsificación de Sellos, Uso de Documento privado falso, Asociación Ilícita; y para resolver jurisdiccionalmente sobre las OPOSICIONES presentadas por las defensas técnicas de los imputados.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 2383/2487 vta. de las presentes actuaciones se presentan los Sres. Agentes Fiscales de la UNIDAD FUNCIONAL DE INSTRUCCIÓN Nº 10 de Delitos Económicos Departamental, Dres. JAVIER PIZZO Y FERNANDO BERLINGERI, estimando contar con elementos suficientes para ejercer la acción penal pública contra los imputados mencionados en el primer párrafo en orden a la eventual comisión de los hechos provisoriamente calificados como presuntamente constitutivo de los delitos de Estafa, Estafas Procesales, Uso de Documento Público, Asociación Ilícita y otros que ya fueron descriptos y calificados en párrafos anteriores; a los que describe en su materialidad punible de la suerte y manera a continuación transcripta: HECHO 1. (HIPÓTESIS PRINCIPAL): Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 3 de junio de 2008 tres personas mayores de edad a los fines legales, identificados Carmen Beatriz Monzalvo, María Melina Evaristo y Paula M. Bahlcke, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a  transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble ajeno en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes. De ese modo, en principio, Carmen Beatriz Monzalvo, mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítima adquirente de un inmueble sito en calle Marconi Nº 2254 de esta ciudad (identificado catastralmente como Circ. VI, Sec. C, Chac. 237, Manz. 237A, Parc. 24D, Partida inmob. 045-74882) y empleando para ello, a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 03/04/1993 -cuyo contenido resulta totalmente falso en razón de no haberlo firmado en realidad el Sr. Bernardo Estrada uno de los titulares dominiales, al consignarse como su domicilio el de calle Olavarría nº 512 de la ciudad de Dolores cuando nunca residió allí el demandado ni los restantes co-titulares dominiales originales, y por encontrarse falsificado el timbrado correspondiente al impuesto de sellos-, suscribió en carácter de cedente en fecha 3 de junio de 2008, un instrumento privado mediante el cual cedió las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor de los adquirentes de buena fe Verónica Noemí Benedetti y Gonzalo Gastaldi, de quien obtuvo en contraprestación la suma de sesenta mil pesos ($60.000.-), ocasionándoles un perjuicio patrimonial.
Posteriormente sin poder precisar fecha exacta pero entre los  días 03 de junio de 2008 y el 30 de diciembre de 2008,  María Melina Evaristo propuso a los adquirentes de buena fe, Sres. Gonzalo Gastaldi y Verónica Noemí Benedetti, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que les había vendido Monzalvo, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo. De esta forma, con fecha 30 de diciembre de 2008 la abogada Paula M. Bahlcke -en representación de Verónica Noemí Benedetti- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de este Departamento Judicial a cargo del Juez Dr. Luis Diego Benvenuto Vignola, demanda por escrituración de dominio sobre el inmueble sito en calle Marconi Nº 2254 de esta ciudad, identificada catastralmente bajo Circ. VI, Sec. C, Chac. 237, Manz. 237A, Parc. 24D, Partida inmob. 045-74882, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en una boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 03-04-1993 entre Bernardo Estrada en carácter de vendedor y Beatriz Monzalvo como compradora, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por  Monzalvo  a Benedetti. Así, se dio inicio al Expte. Nº 37.770/2008 caratulado "Benedetti, Verónica Noemí c/ Monzalvo, Carmen Beatriz y otros s/ Escrituración", habiendo indicado Paula M. Bahlcke en la demanda que el supuesto domicilio de la titular era el de calle Olavarría Nº 512 de Dolores, a sabiendas que allí no residía ninguno de los titulares dominiales, y asimismo que éstos nunca iban a poder contestar la demanda, procurando así notificaciones meramente formales que le permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los verdaderos propietarios y/o sus sucesores. Por otra parte durante el desarrollo del expediente y con el mismo objetivo, la abogada Bahlcke requirió al Magistrado interviniente la autorización para librar oficio al Juzgado Federal con competencia Electoral de La Plata a fin de solicitar la información relativa a los últimos domicilios registrados de los demandados Estrada y Monzalvo, la cual fue concedida con fecha 30-09-2009. Posteriormente la abog. Bahlcke en fecha 04-03-2010 adjuntó al expediente un  informe falso supuestamente emitido por el Juzgado Federal con competencia Electoral, en el cual se indicaba falsamente que Bernardo Estrada, D.N.I. Nº 13.664.970, clase 1959, tenía domicilio en calle Jujuy Nº 1368 3º B y Monzalvo en calle 12 de octubre 4246 fondo (domicilio éste que en verdad corresponde a Luis Alberto Rodríguez), resultando igualmente apócrifos los sellos y firmas empleados en dicho instrumento ya que no se corresponden con los que legalmente estampa el citado organismo jurisdiccional. 
Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustento en pruebas falsas, la abog. Bahlcke solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 27/03/2009 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los co-titulares dominiales y/o sus derecho-habientes-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 23/04/2009.
HIPÓTESIS ALTERNATIVAS AL HECHO 1
HECHO 1.1: Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 3 de junio de 2008, una persona de sexo femenino, identificada como Carmen Beatriz Monzalvo, mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítima adquirente de un inmueble sito en calle Marconi Nº 2254 de esta ciudad, identificada catastralmente bajo Circ. VI, Sec. C, Chac. 237, Manz. 237A, Parc. 24D, Partida inmob. 045-74882, y empleando para ello a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 03/04/1993 -cuyo contenido resulta totalmente falso en razón de no haberlo firmado en realidad el Sr. Bernardo Estrada uno de los titulares dominiales, al consignarse como su domicilio el de calle Olavarría nº 512 de la ciudad de Dolores cuando nunca residió allí el demandado ni los restantes co-titulares dominiales originales, y por encontrarse falsificado el timbrado correspondiente al impuesto de sellos-, suscribió en carácter de cedente en fecha 3 de junio de 2008, un instrumento privado mediante el cual cedió las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor de los adquirentes de buena fe Verónica Noemí Benedetti y Gonzalo Gastaldi, de quien obtuvo en contraprestación la suma de sesenta mil pesos ($60.000.-), ocasionándoles un perjuicio patrimonial. 
HECHO 1.2. Que sin poder precisar fecha exacta pero entre el día 03 de junio de 2008 y el 30 de diciembre de 2008, un sujeto a los fines penales mayor de edad, identificada como María Melina Evaristo propuso a los adquirentes de buena fe, Sres. Gonzalo Gastaldi y Verónica Noemí Benedetti, en el marco de la operatoria antes descripta en el hecho que antecede, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que les había vendido Monzalvo, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo. De esta forma, con fecha 30 de diciembre de 2008 la abogada Paula M. Bahlcke -en representación de Verónica Noemí Benedetti- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de este Departamento Judicial a cargo del Juez Dr. Luis Diego Benvenuto Vignola, demanda por escrituración de dominio sobre el inmueble sito en calle Marconi Nº 2254 de esta ciudad, identificada catastralmente bajo Circ. VI, Sec. C, Chac. 237, Manz. 237A, Parc. 24D, Partida inmob. 045-74882, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en una boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 03-04-1993 entre Bernardo Estrada en caracter de vendedor y Beatriz Monzalvo como compradora, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la  posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por  Monzalvo  a Benedetti.
Así, se dio inicio al Expte. Nº 37.770/2008 caratulado "Benedetti, Verónica Noemí c/ Monzalvo, Carmen Beatriz y otros s/ Escrituración", habiendo indicado Paula M. Bahlcke en la demanda que el supuesto domicilio de la titular era el de calle Olavarría Nº 512 de Dolores, a sabiendas que allí no residía ninguno de los titulares dominiales, y asimismo que éstos nunca iban a poder contestar la demanda, procurando así notificaciones meramente formales que le permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los verdaderos propietarios y/o sus sucesores. Por otra parte durante el desarrollo del expediente y con el mismo objetivo, la abogada Bahlcke requirió al Magistrado interviniente la autorización para librar oficio al Juzgado Federal con competencia Electoral de La Plata a fin de solicitar la información relativa a los últimos domicilios registrados de los demandados Estrada y Monzalvo, la cual fue concedida con fecha 30-09-2009. Posteriormente la abog. Bahlcke en fecha 04-03-2010 adjuntó al expediente un  informe falso supuestamente emitido por el Juzgado Federal con competencia Electoral, en el cual se indicaba falsamente que Bernardo Estrada, D.N.I. Nº 13.664.970, clase 1959, tenía domicilio en calle Jujuy Nº 1368 3º B y Monzalvo en calle 12 de octubre 4246 fondo (domicilio éste que en verdad corresponde a Luis Alberto Rodríguez), resultando igualmente apócrifos los sellos y firmas empleados en dicho instrumento ya que no se corresponden con los que legalmente estampa el citado organismo jurisdiccional. Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustento en pruebas falsas, la abog. Bahlcke solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 27/03/2009 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los co-titulares dominiales y/o sus derecho-habientes-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 23/04/2009. Hecho I (principal): Estafa, Uso de Instrumento Privado falso, Falsificación de Sellos, Estafa Procesal, Uso de documento público falso y Uso de Instrumento privado falso en concurso ideal (arts. 55, 172, 288 y 296 en función del 292 del Código Penal); Hecho 1.1 (alternativa al hecho 1): Estafa, Uso de instrumento Privado Falso y Falsificación de Sellos en concurso ideal (arts. 55, 172, 288 y 296 en función del 292 del Código Penal) y Hecho 1.2: (alternativa al hecho 1) Estafa Procesal, Uso de Documento Público Falso y Uso de Instrumento Privado Falso en concurso ideal (art. 55, 172, 292 y 296 en función del 292 del Código Penal).-
HECHO 2: Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 10 de agosto de 2010, tres personas identificadas como Luis Alberto Rodríguez, María Melina Evaristo y Carlos E. Salgado, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un co-dominio del hecho, se dispusieron a transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes. De ese modo, en principio, Luis Alberto Rodríguez mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítimo adquirente de tres lotes en Sierras de los Padres del Partido de General Pueyrredon, identificados catastralmente como 1) Circ. III, Sec. I, Manz. 50, Par. 08, Matrícula 191.960, Cta. Municipal Nº 229583, Part. Inmob. 045-131582. - 2) Circ. III, Sec. I, Manz. 50, Parc. 06, Matrícula 189.751, Cta. municipal Nº 229581, Part. Inmob. 045-131580.  - 3) Circ. III, Sec. I, Manz. 50, Parc. 05, Matrícula 191.000, Cta. municipal Nº 229580, Part. Inmob. 045-131579 y empleando para ello, a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 27 de agosto de 1997, cuyo contenido es totalmente falso por no haberlo firmado sus legítimos titulares, Sres. Carlos Alberto Monasterio y Blanca Susana López Luque, quienes habían fallecido el 01-01-1978 y el 23-06-1989, respectivamente, y por encontrarse falsificado el timbrado correspondiente al impuesto de sellos, suscribió en carácter de cedente en fecha 10 de agosto de 2010, un instrumento privado mediante el cual cedió las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor de los adquirente de buena fe Pascual Bigarani y Matilde Alejandra Moyano, de quien obtuvo en contraprestación la suma de quince mil ochocientos veintinueve con quince dólares estadounidenses (USD 15.829,15.-) ocasionándoles un perjuicio patrimonial.
Posteriormente, sin poder precisar fecha exacta pero entre los días 10 de agosto de 2010 y el 8 de octubre de 2010, Luis Alberto Rodríguez y María Melina Evaristo propusieron a los adquirentes de buena fe, Sres. Pascual Bigarani y Matilde Alejandra Moyano, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que les había vendido Rodríguez, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo. De esta forma, con fecha 12 de octubre de 2010, el abogado Carlos E. Salgado -en representación de Pascual Bigarani- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 13 de este Departamento Judicial a cargo del Juez Dr. Maximiliano Colángelo, demanda por escrituración de dominio sobre tres lotes en Sierras de los Padres del Partido de General Pueyrredon, identificados catastralmente como 1) Circ. III, Sec. I, Manz. 50, Par. 08, Matrícula 191.960, Cta. Municipal Nº 229583, Part. Inmob. 045-131582. - 2) Circ. III, Sec. I, Manz. 50, Parc. 06, Matrícula 189.751, Cta. municipal Nº 229581, Part. Inmob. 045-131580.  - 3) Circ. III, Sec. I, Manz. 50, Parc. 05, Matrícula 191.000, Cta. municipal Nº 229580, Part. Inmob. 045-131579, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 27-08-1997 entre Carlos Alberto Monasterio y Blanca Susana López Luque -en caracter de vendedores- y Luis Alberto Rodríguez -como comprador-, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por Luis Alberto Rodríguez a favor de Pascual Bigarani. Así, se dio inicio al Expte. Nº 30.701 caratulado "Bigarani, Pascual c/ Rodríguez, Luis y otros s/ Escrituración", habiendo indicado Carlos E. Salgado en la demanda que el supuesto domicilio de la titular era el de calle Arias Nº 2238 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, procurando así notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los sucesores de los titulares dominiales.
Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, el abogado Salgado solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 25/10/2010 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre los tres lotes -perjudicando a los herederos de los Sres. Carlos Alberto Monasterio y Blanca Susana López Luque, quienes habían fallecido el 01-01-1978 y el 23-06-1989, respectivamente, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble por cada inmueble con fecha 24/11/2010, 30/11/2010 y 02/12/2010. Hecho 2: Estafa, Uso de Instrumento Privado Falso, Falsificación de Sellos, Estafa Procesal y Uso de Instrumento Privado Falso en concurso ideal (arts. 55, 172, 288, 296 en función del 292 del Código Penal).-
HECHO 3: Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 08 de julio de 2009, cuatro personas, identificadas como un masculino no identificado, Mónica Patricia González, María Melina Evaristo y Paula M. Bahlcke, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un co-dominio de hecho, se dispusieron a transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes. De ese modo, el interpósito N.N. masculino y Mónica Patricia González, aquél ofreciendo a la venta el inmueble y ésta mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítima adquirente de un inmueble sito en calle Giacobini Nº 2879 identificado bajo la numeración catastral Circ. VI, Sec. G, Manz. 23A, Par. 13A, Dom. Folio 6269, Part inmob. 045-080050, Cta. municipal Nº 122968 del Partido de General Pueyrredón, y empleando para ello, a sabiendas de su falsedad, un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 24-01-1987 -cuyo contenido resulta totalmente falso en razón de encontrarse falsificado el timbrado correspondiente al impuesto de sellos-, suscribió en carácter de cedente en fecha 08-07-2009 un instrumento privado mediante el cual cedió las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor de la adquirente de buena fe Laura Vanesa Rampi, de quien obtuvo en contraprestación la suma de siete mil pesos ($7.000.-), ocasionándoles un perjuicio patrimonial. Posteriormente, sin poder precisar fecha exacta pero entre los días 08 de julio de 2009 y el 7 de septiembre de 2009, María Melina Evaristo propuso a los adquirentes de buena fe, Laura Vanesa Rampi y Ángela Ranalli, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que les había vendido Mónica Patricia González, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo. De esta forma, con fecha 7 de septiembre de 2009 la abogada María Melina Evaristo -en representación de Laura Vanesa Rampi- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 14 de este Departamento Judicial, a cargo del Dr. Fernando José Méndez Acosta, demanda por escrituración de dominio sobre el inmueble sito en calle Giacobini Nº 2879 identificado bajo la numeración catastral Circ. VI, Sec. G, Manz. 23A, Par. 13A, Dom. Folio 6269, Part inmob. 045-080050, Cta. municipal Nº 122968 del Partido de General Pueyrredón, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en una boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 24-01-1987 entre Luis Meyer en carácter de vendedor y Mónica Patricia González como compradora, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por Mónica Patricia González a favor de Laura Vanesa Rampi.
Así, se dio inicio al Expte. Nº  13.749 caratulado "Rampi, Laura Vanesa c/ González, Mónica Patricia y otros s/ Escrituración", habiendo indicadoPaula M. Bahlcke en la demanda que el supuesto domicilio de Luis Meyer con CIPF 385.625 era el de calle Tres Arroyos 451 Piso 3 de Capital Federal -a sabiendas que dicho domicilio no corresponde al nombrado-; y el de Mónica Patricia González, DNI 14.257.605 el de calle 46 e/ 37 y 39 de Batán; de forma tal que nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así la abogada Bahlcke la realización de notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los verdaderos propietarios y/o sus derecho-habientes. Por otra parte durante el desarrollo del expediente y con el mismo objetivo, la abogada Bahlcke requirió al Magistrado interviniente la autorización para librar oficio al Juzgado Federal con competencia Electoral de La Plata a fin de solicitar la información relativa a los últimos domicilios registrados de los demandados González y Meyer, la cual fue concedida con fecha 12-03-2010 mediante libramiento de oficio que fue retirado del Juzgado en fecha 17-03-2010 para ser diligenciado por la abogada María Melina Evaristo, la que en fecha 29-04-2010 lo entrega al Sr. Antonio Herrera -quien posee una oficina de diligenciamiento en Mar del Plata y terceriza a su vez a la oficina en La Plata a cargo del Sr. De Vicenzi-. Una vez que éstos le devolvieran a Evaristo en fecha 01-06-2010 el oficio diligenciado con el informe original del Juzgado Federal con competencia Electoral, se procede a reemplazarlo por un instrumento de similares características con sellos y firmas estampados que resultan falsos así como el contenido volcado en el mismo, para ser presentado en el expediente por Bahlcke.
Posteriormente la abog. Bahlcke en fecha 13-07-2010 adjuntó al expediente un informe falso supuestamente emitido por el Juzgado Federal con competencia Electoral, en el cual se indicaba falsamente que Luis Meyer, de clase 1926, residía en el domicilio de Victoriano Montes 1985 de Mar del Plata, desde el 7 de agosto de 1944 -siendo que en el informe original se indicaba la existencia de tres (3) ciudadanos llamados Luis Meyer-; resultando asimismo apócrifos los sellos y firmas empleados en dicho instrumento los cuales no se corresponden con los que legalmente estampa el citado organismo jurisdiccional. Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abog. Bahlcke solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 08-09-2009 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a Luis Meyer y/o sus derecho-habientes-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 24-09-2009. Hecho III: Estafa, Estafa Procesal, Uso de Instrumento Privado Falso, Falsificación y Uso de Instrumento Público Falso en concurso ideal (art. 55, 172, 292 y 296 en función del 292 del Código Penal).-HECHO 4: Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 10 de agosto de 2010, cuatro personas identificados Luis Alberto Rodríguez, Carlos Alberto Guarde, Elvira Haydeé Ricardenez, Paula M. Bahlcke y María Melina Evaristo, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un co-dominio del hecho, se dispusieron a transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes. 
De ese modo, en principio, Luis Rodríguez -como oferente del lote e intermediario en la operación- y Elvira Haydeé Ricardenez, -como cedente- mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítima adquirente de un lote en Sierra de los Padres del Partido de Gral. Pueyrredon, identificado bajo la Circ. III, Sec. I, Manz. 32, Parc. 15, Matrícula 220.061, Cta. municipal 229220, Part. Inmob. 045-130946-3), y empleando para ello a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 27-08-1992 -cuyo contenido resulta totalmente falso en razón de encontrarse falsificado el timbrado correspondiente al impuesto de sellos estampado sobre el mismo-, suscribió en carácter de cedente en fecha 10 de agosto de 2010 un instrumento privado mediante el cual cedió las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor de los adquirente de buena fe Pascual Bigarani y Matilde Alejandra Moyano, de quienes obtuvieron la suma de dólares estadounidenses cinco mil veinticinco con quince centavos (USD5025.15), ocasionándoles un perjuicio patrimonial. Posteriormente sin poder precisar fecha exacta pero entre los días 10 de agosto de 2010 y el 8 de octubre de 2010, Luis Alberto Rodríguez y María Melina Evaristo propusieron a los adquirentes de buena fe, Sres. Pascual Bigarani y Matilde Alejandra Moyano, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que les había vendido Ricardenez, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo. De esta forma, con fecha 12 de octubre de 2010 la abogada Paula M. Bahlcke -en representación de Pascual Bigarani- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 5 de este Departamento Judicial, a cargo del Juez Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, demanda por escrituración de dominio sobre el lote en Sierra de los Padres del Partido de Gral. Pueyrredon, identificado bajo la Circ. III, Sec. I, Manz. 32, Parc. 15, Matrícula 220.061, Cta. municipal 229220, Part. Inmob. 045-130946-3, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 27-08-1992, entre Néstor Abel Naville - representante de Kilómetro 16 S.C.A. en caracter de vendedor- y Elvira Haydeé Ricardenez -como compradora-, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por Ricardenez a favor de Bigarani.
Así, se dio inicio al Expte. Nº 24811/2010 caratulado "Bigarani, Pascual c/ Ricardenez, Elvira Haydeé y otros s/ Escrituración", habiendo indicado Paula M. Bahlcke en la demanda que el supuesto domicilio de la sociedad titular era el de calle Córdoba 645 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y luego el de calle Rivadavia 2340 de esta ciudad, a sabiendas que allí no residía ninguno de los representantes de la sociedad titular dominial, y que éstos nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los verdaderos propietarios y/o sus derecho-habientes. De igual forma se indicó como domicilio de Ricardenez el de calle 3 de febrero 4542, dpto. 6, siendo que allí no reside la nombrada sino la madre de Carlos Alberto Guarde, quien prestó este domicilio para ser indicado como perteneciente a Ricardenez. Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abog. Bahlcke solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 27/10/2010 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los co-titulares dominiales y/o sus derecho-habientes-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 09/11/2010. Hecho 4: Estafa, Uso de Instrumento Privado Falso, Falsificación de Sellos, Estafa Procesal en concurso ideal (art. 55, 172, 288, 296 en función del 292 del Código Penal).-}
HECHO 5: Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 14 de septiembre de 2009 tres personas identificados como Luis Alberto Rodríguez, María Rosa Monsalvo y Paula M. Bahlcke, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes. 
De ese modo, en principio, María Rosa Monsalvo, mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítima adquirente de un inmueble sito en calle Crocce Nº 3189, identificado bajo la nomenclatura catastral Circ. VI, Sec. G, Manz. 75A, Parc. 12, Matrícula 235137, Cta. municipal Nº 56263, Partida inmob 045-103239-9 del Partido de General Pueyrredón de esta ciudad, y empleando para ello a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 06-05-1997 -cuyo contenido resulta totalmente falso en razón de encontrarse fallecida desde el 28-05-1990 una de las que figura como vendedora, Sra. Ada Esmeralda Carrera y domicilio de calle 12 de octubre 4246 perteneciente a Luis Alberto Rodríguez-, suscribió en carácter de cedente en fecha 14-09-2009, un instrumento privado mediante el cual cedió las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor de los adquirente de buena fe Yésica Marina Cardona y Mario Ernesto Mena, de quien obtuvo en contraprestación la suma de ocho mil dólares estadounidenses (USD 8.000.-), ocasionándoles un perjuicio patrimonial.
Posteriormente, sin poder precisar fecha exacta, pero entre los días 14 de septiembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010, Paula M. Bahlcke propuso a los adquirentes de buena fe, Yésica Marina Cardona y Mario Ernesto Mena, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que les había vendido Monsalvo, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia Balhcke y/u otros integrantes del estudio a su cargo.
De esta forma, con fecha 12 de febrero de 2010 la abogada Paula M. Bahlcke -en representación de Mena y Cardona- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 11 de este Departamento Judicial, demanda por escrituración de dominio sobre el inmueble sito en calle Crocce Nº 3189, identificado bajo la nomenclatura catastral Circ. VI, Sec. G, Manz. 75A, Parc. 12, Matrícula 235137, Cta. municipal Nº 56263, Partida inmob 045-103239-9 del Partido de General Pueyrredón, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 06-05-1997 por las Sras. Cristina Mónica Fernandez y Carrera y Ada Esmeralda Carrera (fallecida desde el 28-05-1990) en carácter de vendedoras y María Rosa Monsalvo como compradora, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por María Rosa Monsalvo a favor de Yésica Marina Cardona y Mario Ernesto Mena.
Así, se dio inicio al Expte. Nº 1.163/2010 caratulado "Cardona, Yésica Marina Elina y otros c/ Fernández y Carrera, Cristina Mónica y otros s/ Escrituración", habiendo indicado Paula M. Bahlcke en la demanda que el supuesto domicilio de las demandadas Cristina Mónica Fernandez y Carrera y Ada Esmeralda Carrera era el de calle 12 de octubre 4246 -a sabiendas que allí reside Luis Alberto Rodríguez-; de forma tal que nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así la abogada Bahlcke la realización de notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los verdaderos propietarios y/o sus derecho-habientes.
Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abog. Bahlcke solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 20-04-2010 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los sucesores de las titulares dominiales-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 05-05-2010. Hecho 5: Estafa, Estafa Procesal y Uso de instrumento privado falso en concurso ideal (art. 55, 172, 292 y 296 en función del 292 del Código Penal).-
HECHO 6: Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 14 de abril de 2010, dos personas, identificados Luis Alberto Rodríguez y María Melina Evaristo, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a  transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes. De ese modo,  en principio, Luis Alberto Rodríguez, mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítimo adquirente de un lote en Sierra de los Padres del Partido de Gral. Pueyrredon, identificado catastralmente bajo Circ. III, Sec. I, Manz. 96, Parc. 15, Dom. Folio 3530, Cta. municipal Nº 229908, Part. Inmob. 045-132336, y empleando para ello a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 06-10-1980 -cuyo contenido resulta totalmente falso en razón de encontrarse falsificado el timbrado correspondiente al impuesto de sellos-, suscribió en carácter de cedente en fecha 14 de abril de 2010, un instrumento privado mediante el cual cedió las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor de los adquirentes de buena fe de nombre Pascual Bigarani y Matilde Alejandra Moyano, de quienes obtuvieron la suma de nueve mil dólares estadounidenses (USD9.000.-), ocasionándoles un perjuicio patrimonial. Posteriormente sin poder precisar fecha exacta pero entre los días 14 de abril de 2010 y el 14 de mayo de 2010, María Melina Evaristo propuso a los adquirentes de buena fe, Pascual Bigarani y Matilde Alejandra Moyano, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que les había vendido Rodríguez, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo. De esta forma, con fecha 17 de mayo de 2010 la abogada María Melina Evaristo -en representación de Matilde Alejandra Moyano- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de este Departamento Judicial, a cargo del Juez Dr. Lucas Vespucci, demanda por escrituración de dominio sobre lote en Sierra de los Padres del Partido de Gral. Pueyrredon, identificado catastralmente bajo Circ. III, Sec. I, Manz. 96, Parc. 15, Dom. Folio 3530, Cta. municipal Nº 229908, Part. Inmob. 045-132336, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en una boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 06-10-1980 entre Roberto H. Bonzo (por Alfranco S.A.) en caracter de vendedor y Luis Rodríguez como comprador, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por Luis Rodríguez a favor de Matilde Alejandra Moyano. Así, se dio inicio al Expte. Nº 117.547 caratulado "Moyano, Matilde Alejandra c/ Alfranco Constructora de Tierras S.A. y otros s/ Escrituración", habiendo indicado María Melina Evaristo en la demanda que el supuesto domicilio del titular de la firma era el de calle Rivadavia 2333, 6º de esta ciudad, procurando así notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los sucesores de los titulares dominiales.
Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abogada Evaristo solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 09/08/2011 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 23/08/2011. Hecho 6: Estafa, Uso de instrumento privado falso, Falsificación de sellos, Estafa Procesal en concurso ideal (art. 55, 172, 288, 296 en función del 292 del Código Penal)
HECHO 7: Que el día 02 de febrero de 2010 dos personas, identificadas como Gerardo Alberto Rodríguez y María Melina Evaristo en oportunidad de contestar el traslado que le diera el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 8 de este Departamento Judicial en el marco del trámite del Expte. 29.708/2009 caratulado "Morelli, Martha Beatriz c/ Rodríguez, Gerardo s/ interdicto de recobrar la sucesión", acompañaron e hicieron uso -a sabiendas de su falsedad-, de un instrumento privado apócrifo (copia de un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 17-12-2006 por el Sr. Tito Gregorio Duarte -con el supuesto consentimiento de la Sra. Emilia Nuñez-, a favor de Carlos Horacio Lalli) así como también de un documento de cesión de acciones y derechos fechado el 23-07-2009 entre Carlos Horacio Lalli -como cedente- y Gerardo Alberto Rodríguez -como cesionario-, dándole de esta forma apariencia de lícita a la adquisición por parte de Rodríguez del inmueble sito en calle Castro Barros Nº 3037, identificado catastralmente como Circ. VI, Sec. G, Manz. 57A, Parcela 9, Partida inmob. 045-87.188, Matrícula 89.710, Cta. Municipal 84039 del Partido de Gral. Pueyrredon, intentando de esta forma que le sea rechazada la demanda en su contra. Que asimismo en el expediente civil el perito calígrafo designado dictaminó -basándose en los documentos cuestionados que resultan ser simples fotocopias- que la firma inserta de Tito Gregorio Duarte pertenece a su puño y letra; sin perjuicio de haber hecho una aclaración relativa a la posibilidad de que la firma que se empleó de Duarte hubiera sido resultado de un montaje o transplante. Que de esta forma, con sustento en las probanzas falsas aportadas, hicieron incurrir en error típico al Magistrado interviniente, quien en fecha 20-09-2011 dictó sentencia rechazando el interdicto de recobrar la posesión intentado por Morelli, co-titular del inmueble junto con Duarte. Hecho 7: Estafa Procesal y Uso de Instrumento Privado Falso en concurso ideal (art. 55, 172, 292 y 296 en función del 292 del Código Penal).-
HECHO 8 (Hipótesis principal): Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 19 de octubre de 2010, cinco personas, identificadas como Luis Alberto Rodríguez, Carlos Alberto Guarde, María de los Ángeles Ríos, Paula M. Bahlcke y María Melina Evaristo, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a  transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes. De ese modo, en principio, Carlos Alberto Guarde -en el rol de intermediario en la operación- y María de los Ángeles Ríos, -como cedente- mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítima adquirente de un lote en Sierra de los Padres Partido de Gral. Pueyrredon, identificado bajo Circ. III, Sec. I, Manz. 77, Parc 17, Matricula 223356, Cta. municipal 230013, Part inmob 045-132570-1 y empleando para ello a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 30/11/1999 -cuyo contenido resulta totalmente falso en razón de encontrarse falsificado el timbrado correspondiente al impuesto de sellos estampado sobre el mismo y por encontrarse fallecida a dicha fecha la titular Sra. Julia Yolanda Lotitto-, suscribió en carácter de cedente en fecha 19 de octubre de 2009, un instrumento privado mediante el cual cedió las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor de los adquirente de buena fe Horacio Christian Benedetti, quien a posteriori lo cede a Pascual Bigarani, en fecha 14 de abril de 2010-, obteniendo así la suma de dólares estadounidenses nueve mil (USD 9.000.-), ocasionándoles un perjuicio patrimonial. Posteriormente sin poder precisar fecha exacta pero entre los días 19 de octubre de 2009 y el 21 de mayo de 2010, Luis Alberto Rodríguez y María Melina Evaristo propusieron a los adquirentes de buena fe, Sres. Pascual Bigarani y Matilde Alejandra Moyano, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que les habían vendido, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo. De esta forma, con fecha 21 de mayo de 2010 la abogada Paula M. Bahlcke -en representación de Pascual Bigarani- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de este Departamento Judicial, a cargo del Juez Dr. Alberto Vidal, demanda por escrituración de dominio sobre el lote en Sierra de los Padres del Partido de Gral. Pueyrredon, identificado bajo la Circ. III, Sec. I, Manz. 77, Parc 17, Matricula 223356, Cta. municipal 230013, Part inmob 045-132570-1, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 30-11-1999 entre Julia Yolanda Lotitto (fallecido el 23-06-1984) en carácter de vendedora y María de los Ángeles Ríos como compradora, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por María de los Ángeles Ríos a favor de Benedetti, y éste a su vez a favor de Bigarani.
Así, se dio inicio al Expte. Nº 107.274 caratulado "Bigarani, Pascual c/ Benedetti, Horacio Christian y otros s/ Escrituración", habiendo indicado Paula M. Bahlcke en la demanda que el supuesto domicilio de la cedente María de los Angeles Ríos era el de calle 12 de octubre 4246 -a sabiendas que dicho domicilio corresponde a Luis Alberto Rodríguez-, como así también que la titular Sra. Julia Yolanda Lotitto continuaba residiendo en calle Donato Alvarez 868 de Morón, siendo que allí vivió Lotitto hasta el año 1974; de forma tal que nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así la abogada Bahlcke la realización de notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los verdaderos propietarios y/o sus derecho-habientes. Por otra parte durante el desarrollo del expediente y con el mismo objetivo, la abogada Bahlcke requirió al Magistrado interviniente la autorización para librar oficio al Juzgado Federal con competencia Electoral de La Plata la información relativa al último domicilio registrado de la demandada Lotitto, la cual fue concedida con fecha 10-11-2010 mediante libramiento de oficio que fue retirado del Juzgado en fecha 18-11-2010 para ser diligenciado por la abogada María Melina Evaristo, la que en fecha 28-12-2010 lo entrega al Sr. Antonio Herrera -quien posee una oficina de diligenciamiento en Mar del Plata y terceriza a su vez a la oficina en La Plata a cargo del Sr. De Vicenzi-.
Una vez que éstos le devolvieran a Evaristo en fecha 02-03-2011 el oficio diligenciado con el informe original del Juzgado Federal con competencia Electoral, se procede a reemplazarlo por un instrumento de similares características con sellos y firmas estampados que resultan falsos así como el contenido volcado en el mismo, para ser presentado en el expediente por Bahlcke.
Posteriormente la abog. Bahlcke en fecha 30-08-2011 presenta ante el Juzgado Civil un informe supuestamente emitido por el Juzgado Federal con competencia Electoral, en el cual se indicaba falsamente que Julia Yolanda Lotitto con DNI Nº 3.016.651, clase 1933, registraba como último domicilio desde el 3 de septiembre de 2001 el de calle San Luis 1277, PB, Dpto. 2. de Mar del Plata -siendo que la nombrada falleció en el año 1984-; resultando asimismo apócrifos los sellos y firmas empleados en dicho instrumento los cuales no se corresponden con los que legalmente estampa el citado organismo jurisdiccional. 
Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abog. Bahlcke solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 07-06-2010 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los sucesores de Lotitto-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 13-07-2010. Hecho 8 Hipótesis principal: Estafa, Uso de instrumento privado falso, Falsificación de Sellos, Estafa Procesal y Uso de Instrumento Público falso en concurso ideal (art. 55, 172, 288, 296 en función del 292 del Código Penal).-
HECHO 8 (Hipótesis alternativa): Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 19 de octubre de 2010, cuatro personas identificadas como Luis Alberto Rodríguez, Carlos Alberto Guarde, Paula M. Bahlcke y María Melina Evaristo, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a  transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes. De ese modo, en principio, Carlos Alberto Guarde utilizando dolosa e indebidamente el documento de identidad perteneciente a María de los Ángeles Ríos -haciéndola aparecer en el rol de cedente- y mediante el ardid consistente en afirmar que Ríos resultaba ser legítima adquirente de un lote en Sierra de los Padres Partido de Gral. Pueyrredon, identificado bajo Circ. III, Sec. I, Manz. 77, Parc 17, Matricula 223356, Cta. municipal 230013, Part inmob 045-132570-1 confeccionó o hizo confeccionar a un tercero a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente realizado en fecha 30/11/1999 -cuyo contenido resulta totalmente falso en razón de encontrarse falsificado el timbrado correspondiente al impuesto de sellos estampado sobre el mismo y por encontrarse fallecida a dicha fecha la titular Sra. Julia Yolanda Lotitto-, haciendo aparecer en el mismo como compradora a Ríos. Luego, en fecha 19 de octubre de 2009, Carlos Alberto Guarde confeccionó o hizo confeccionar a un tercero, a sabiendas de su falsedad, un instrumento privado utilizando el documento de identidad de Ríos mediante el cual hace aparecer a ésta como cedente de las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor de los adquirente de buena fe Horacio Christian Benedetti, el cual a posteriori lo cedió a Pascual Bigarani, en fecha 14 de abril de 2010-, quien abonó la suma de dólares estadounidenses nueve mil (USD 9.000.-), ocasionándole un perjuicio patrimonial. Posteriormente sin poder precisar fecha exacta pero entre los días 19 de octubre de 2009 y el 21 de mayo de 2010, Luis Alberto Rodríguez y María Melina Evaristo propusieron a los adquirentes de buena fe, Sres. Pascual Bigarani y Matilde Alejandra Moyano, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que les habían vendido, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo. De esta forma, con fecha 21 de mayo de 2010 la abogada Paula M. Bahlcke -en representación de Pascual Bigarani- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de este Departamento Judicial, a cargo del Juez Dr. Alberto Vidal, demanda por escrituración de dominio sobre el lote en Sierra de los Padres del Partido de Gral. Pueyrredon, identificado bajo la Circ. III, Sec. I, Manz. 77, Parc 17, Matricula 223356, Cta. municipal 230013, Part inmob 045-132570-1, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 30-11-1999 entre Julia Yolanda Lotitto (fallecido el 23-06-1984) en carácter de vendedora y María de los Ángeles Ríos como compradora, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por María de los Ángeles Ríos a favor de Benedetti, y éste a su vez a favor de Bigarani.
Así, se dio inicio al Expte. Nº 107.274 caratulado "Bigarani, Pascual c/ Benedetti, Horacio Christian y otros s/ Escrituración", habiendo indicado Paula M. Bahlcke en la demanda que el supuesto domicilio de la cedente María de los Angeles Ríos era el de calle 12 de octubre 4246 -a sabiendas que dicho domicilio corresponde a Luis Alberto Rodríguez-, como así también que la titular Sra. Julia Yolanda Lotitto continuaba residiendo en calle Donato Alvarez 868 de Morón, siendo que allí vivió Lotitto hasta el año 1974; de forma tal que nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así la abogada Bahlcke la realización de notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los verdaderos propietarios y/o sus derecho-habientes.
Por otra parte durante el desarrollo del expediente y con el mismo objetivo, la abogada Bahlcke requirió al Magistrado interviniente la autorización para librar oficio al Juzgado Federal con competencia Electoral de La Plata la información relativa al último domicilio registrado de la demandada Lotitto, la cual fue concedida con fecha 10-11-2010 mediante libramiento de oficio que fue retirado del Juzgado en fecha 18-11-2010 para ser diligenciado por la abogada María Melina Evaristo, la que en fecha 28-12-2010 lo entrega al Sr. Antonio Herrera -quien posee una oficina de diligenciamiento en Mar del Plata y terceriza a su vez a la oficina en La Plata a cargo del Sr. De Vicenzi-.
Una vez que éstos le devolvieran a Evaristo en fecha 02-03-2011 el oficio diligenciado con el informe original del Juzgado Federal con competencia Electoral, se procede a reemplazarlo por un instrumento de similares características con sellos y firmas estampados que resultan falsos así como el contenido volcado en el mismo, para ser presentado en el expediente por Bahlcke. Posteriormente la abog. Bahlcke en fecha 30-08-2011 presenta ante el Juzgado Civil un informe supuestamente emitido por el Juzgado Federal con competencia Electoral, en el cual se indicaba falsamente que Julia Yolanda Lotitto con DNI Nº 3.016.651, clase 1933, registraba como último domicilio desde el 3 de septiembre de 2001 el de calle San Luis 1277, PB, Dpto. 2. de Mar del Plata -siendo que la nombrada falleció en el año 1984-; resultando asimismo apócrifos los sellos y firmas empleados en dicho instrumento los cuales no se corresponden con los que legalmente estampa el citado organismo jurisdiccional. 
Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abog. Bahlcke solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 07-06-2010 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los sucesores de Lotitto-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 13-07-2010. Hecho 8: hipóstasis alternativa: Estafa, Falsificación y Uso de instrumento privado falso, Falsificación de Sellos, Estafa Procesal y Uso de instrumento público falso en concurso ideal (art. 55, 172, 288, 296 en función del 292 del Código Penal).-HECHO 9: Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 24 de agosto de 2009, cinco personas  identificadas como un N.N. masculino no identificado, Gerardo Rodríguez, Graciela Noemí Cristoff, María Melina Evaristo y Paula M. Bahlcke, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a  transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes. De ese modo, el interpósito N.N. masculino y Graciela Noemí Cristoff, aquél ofreciendo a la venta el inmueble y ésta mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítima adquirente de un lote emplazado sobre calle 24 del Barrio Alfar, identificado catastralmente Circ. IV, Sec. W, Manz. 54, Par. 10, Matrícula 229025, Cta. municipal Nº 269442, Part. Inmob. 045-162240 del Partido de General Pueyrredón, y empleando para ello a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 30-05-1992 -cuyo contenido resulta totalmente falso en razón de indicarse falsamente que representaba a Alberto Antonio De Vincenzi por la firma Carpentieri Hermanos S.C.A.-, suscribió en carácter de cedente en fecha 24 de agosto de 2009, un instrumento privado mediante el cual cedió las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor de la adquirente de buena fe Laura Vanesa Rampi, de quien obtuvo en contraprestación la suma de ocho mil dólares estadounidenses (USD 8.000.-), ocasionándoles un perjuicio patrimonial. Posteriormente sin poder precisar fecha exacta pero entre los días 24 de agosto de 2009 y el 11 de diciembre de 2009, María Melina Evaristo propuso a la adquirente de buena fe, Laura Vanesa Rampi, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que les había vendido Graciela Cristoff, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo. 
De esta forma, con fecha 11 de diciembre de 2009 la abogada Paula M. Bahlcke -en representación de Laura Vanesa Rampi- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 6 de este Departamento Judicial, a cargo del Dr. Alberto Vidal, demanda por escrituración de dominio sobre el lote emplazado sobre calle 24 del Barrio Alfar, identificado catastralmente Circ. IV, Sec. W, Manz. 54, Par. 10, Matrícula 229025, Cta. municipal Nº 269442, Part. Inmob. 045-162240 del Partido de General Pueyrredón, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 30-05-1992 entre Norberto Leonardo Carpentieri como gerente de Carpentieri Hnos. S.C.A. en representación con poder de Alberto Antonio De Vincenzi, en carácter de vendedor y Graciela Noemí Cristoff como compradora, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por Graciela Noemí Cristoff a favor de Laura Vanesa Rampi. Así, se dio inicio al Expte. N° 106.843 caratulado "Rampi, Laura Vanesa c/ De Vincenzi, Alberto Antonio y otros s/ Escrituración", habiendo indicado Paula M. Bahlcke en la demanda que el supuesto domicilio de Alberto Antonio De Vincenzi y de Carpentieri Hnos. S.C.A. era el de calle Castro Barros 3037 de esta ciudad -a sabiendas que dicho domicilio en ese momento se encontraba Gerardo Rodríguez, hijo de Luis Alberto Rodríguez-; y el de Graciela Noemí Cristoff, el de calle 35 y 42 de Batán; de forma tal que nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así la abogada Bahlcke la realización de notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los verdaderos propietarios y/o sus derecho-habientes. Por otra parte durante el desarrollo del expediente y con el mismo objetivo, la abogada Bahlcke requirió al Magistrado interviniente la autorización para librar oficio al Juzgado Federal con competencia Electoral de La Plata a fin de solicitar la información relativa al último domicilio registrado del demandado Alberto Antonio De Vincenzi, la cual fue concedida con fecha 21-09-2010 mediante libramiento de oficio que fue retirado del Juzgado en fecha 05-10-2010 para ser diligenciado por la abogada María Melina Evaristo, la que en fecha 06-10-2010 lo entrega al Sr. Antonio Herrera -quien posee una oficina de diligenciamiento en Mar del Plata y terceriza a su vez a la oficina en La Plata a cargo del Sr. De Vicenzi-.
Una vez que éstos le devolvieran a Evaristo en fecha 11-11-2010 el oficio diligenciado con el informe original del Juzgado Federal con competencia Electoral, se procede a reemplazarlo por un instrumento de similares características con sellos y firmas estampados que resultan falsos así como el contenido volcado en el mismo, para ser presentado en el expediente por Bahlcke. Posteriormente la abog. Bahlcke en fecha 30-08-2011 presenta ante el Juzgado Civil un informe supuestamente emitido por el Juzgado Federal con competencia Electoral, en el cual se indicaba falsamente que Alberto Antonio De Vincenzi con L.E. 4.689.433, clase 1944, registró como domicilio desde el 21 de junio de 2005 la calle Reforma Universitaria 381 de Mar del Plata -siendo que De Vicenzi poseía domicilio en calle José Hernández 1186 de la localidad de San Pedro, Pcia. de Buenos Aires-; resultando asimismo apócrifos los sellos y firmas empleados en dicho instrumento los cuales no se corresponden con los que legalmente estampa el citado organismo jurisdiccional. Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abog. Bahlcke solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 22-12-2009 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los titulares dominiales y/o sus derecho-habientes-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 14-06-2010. Hecho 9: Estafa, Estafa Procesal, Uso de Instrumento Privado Falso, Falsificación y Uso de Instrumento público falso en concurso ideal (art. 55, 172, 292 y 296 en función del 292 del Código Penal).-
HECHO 10: (HIPÓTESIS PRINCIPAL): Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 10 de noviembre de 2008, cinco personas identificadas como N.N aún no identificado ("Víctor"), Carlos Alberto Guarde, Susana Ofelia Islas, María Melina Evaristo y Paula M. Bahlcke, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a  transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes. De ese modo, en principio, el interpósito N.N. masculino aún no identificado ("Víctor") -como oferente del lote e intermediario en la operación- y Carlos Alberto Guarde -en el rol de intermediario en la operación- y Susana Ofelia Islas, -como cedente-, mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítima adquirente de un inmueble sito en calle 14 de Julio Nº 2076 identificado catastralmente como Circ. I, Sec. D, Mzna. 318, Parc. 19, Matricula 22781, Cta. municipal Nº 5739-6, Part. Inmob. 045-004656/6. del Partido de General Pueyrredón, y empleando para ello a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 25-01-2000 -cuyo contenido resulta totalmente falso por encontrarse falsificado el timbrado correspondiente al impuesto de sellos-, suscribió en carácter de cedente en fecha 10-11-2008, un instrumento privado mediante el cual cedió las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor del adquirente de buena fe Claudio Alberto Rodríguez, de quien obtuvo en contraprestación la suma de ciento diez mil pesos ($110.000.-), ocasionándole un perjuicio patrimonial.
Posteriormente sin poder precisar fecha exacta pero entre los días 10 de noviembre de 2008 y el 30 de diciembre de 2008, María Melina Evaristo y Paula M. Bahlcke propusieron al adquirente de buena fe, Claudio Alberto Rodríguez, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que les había vendido Islas, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo. De esta forma, con fecha 30 de diciembre de 2008 la abogada Paula M. Bahlcke -en representación de Claudio Alberto Rodríguez- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 10 de este Departamento Judicial, demanda por escrituración de dominio sobre un inmueble sito en calle 14 de Julio Nº 2076 identificado catastralmente como Circ. I, Sec. D, Mzna. 318, Parc. 19, Matricula 22781, Cta. municipal Nº 5739-6, Part. Inmob. 045-004656/6. del Partido de General Pueyrredón, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en una boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 25-01-2000 entre los Sres. Francisco López Hernández y Pascuala Gómez -en carácter de vendedores- y Susana Ofelia Islas -como compradora-, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por Susana Ofelia Islas a favor de Claudio Alberto Rodríguez. 
Así, se dio inicio al Expte. Nº 37.751/2008 caratulado "Rodríguez, Claudio Alberto c/ López Hernández Francisco (sucesión) y otros s/ Escrituración", habiendo indicado Paula M. Bahlcke en la demanda que el domicilio de la demandada Susana Ofelia Islas era el de calle 40 y 54 de Batán, y el de Francisco López Hernández y Pascuala Gómez en calle Alvarado Nº 4915 -a sabiendas que allí no residen éstos últimos ya que habían fallecido, así como también resulta inexistente el cruce de calles 40 y 54 de Batán-; de forma tal que nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así la abogada Bahlcke la realización de notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los sucesores de los titulares dominiales.
Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abog. Bahlcke solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 06-03-2009 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los sucesores de las titulares dominiales-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Hecho 10 hipótesis principal: Estafa, Falsificación y Uso de instrumento privado falso, Falsificación de sellos, Estafa procesal en concurso ideal (art. 55, 172, 288 y 296 en función del 292 del Código Penal).
HECHO 10 - (HIPÓTESIS ALTERNATIVA): Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 10 de noviembre de 2008 cuatro personas identificadas como N.N aún no identificado ("Víctor"), Carlos Alberto Guarde, María Melina Evaristo y Paula M. Bahlcke, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a  transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes. De ese modo, en principio, Carlos Alberto Guarde utilizando como instrumento sin dolo a la Sra. Susana Ofelia Islas -haciéndola aparecer en el rol de cedente- y mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítima adquirente de un inmueble sito en calle 14 de Julio Nº 2076 identificado catastralmente como Circ. I, Sec. D, Mzna. 318, Parc. 19, Matricula 22781, Cta. municipal Nº 5739-6, Part. Inmob. 045-004656/6. del Partido de General Pueyrredón, confeccionó o hizo confeccionar a un tercero a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente realizado en fecha 25-01-2000 -cuyo contenido resulta totalmente falso por encontrarse falsificado el timbrado correspondiente al impuesto de sellos- suscribiendo la Sra. Islas dicho instrumento por instrucciones que le indicara Guarde. Luego, en fecha 10 de noviembre de 2008, Carlos Alberto Guarde confeccionó o hizo confeccionar a un tercero, a sabiendas de su falsedad, un instrumento privado mediante el cual aparece Islas como cedente de las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado -quien lo firmara siguiendo instrucciones de Guarde- a favor de del adquirente Claudio Alberto Rodríguez, de quien obtuvo en contraprestación la suma de ciento diez mil pesos ($110.000.-), ocasionándole un perjuicio patrimonial. Posteriormente sin poder precisar fecha exacta pero entre los días 10 de noviembre de 2008 y el 30 de diciembre de 2008, María Melina Evaristo y Paula M. Bahlcke propusieron al adquirente de buena fe, Claudio Alberto Rodríguez, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que les había vendido Islas, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo. De esta forma, con fecha 30 de diciembre de 2008 la abogada Paula M. Bahlcke -en representación de Claudio Alberto Rodríguez- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 10 de este Departamento Judicial, demanda por escrituración de dominio sobre un inmueble sito en calle 14 de Julio Nº 2076 identificado catastralmente como Circ. I, Sec. D, Mzna. 318, Parc. 19, Matricula 22781, Cta. municipal Nº 5739-6, Part. Inmob. 045-004656/6. del Partido de General Pueyrredón, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en una boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 25-01-2000 entre los Sres. Francisco López Hernández y Pascuala Gómez -en carácter de vendedores- y Susana Ofelia Islas -como compradora-, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por Susana Ofelia Islas a favor de Claudio Alberto Rodríguez. 
Así, se dio inicio al Expte. Nº 37.751/2008 caratulado "Rodríguez, Claudio Alberto c/ López Hernández Francisco (sucesión) y otros s/ Escrituración", habiendo indicado Paula M. Bahlcke en la demanda que el domicilio de la demandada Susana Ofelia Islas era el de calle 40 y 54 de Batán, y el de Francisco López Hernández y Pascuala Gómez en calle Alvarado Nº 4915 -a sabiendas que allí no residen éstos últimos ya que habían fallecido, así como también resulta inexistente el cruce de calles 40 y 54 de Batán-; de forma tal que nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así la abogada Bahlcke la realización de notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los sucesores de los titulares dominiales. Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abog. Bahlcke solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 06-03-2009 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los sucesores de las titulares dominiales-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble.(Hipótesis alternativa) Hecho 10: Estafa, Falsificación y Uso de instrumento privado falso, Falsificación de Sellos, Estafa Procesal en concurso ideal (art. 55, 172, 288 y 296 en función del 292 del Código Penal).
HECHO 11: Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 14 de septiembre de 2009 cuatro personas mayores de edad a los fines legales, identificados como N.N. masculino no identificado, María Rosa Monsalvo, María Melina Evaristo y Paula M. Bahlcke, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a  transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes. De ese modo, en principio, el interpósito N.N. masculino aún no identificado -como oferente del lote e intermediario en la operación- y  María Rosa Monsalvo, -como cedente-, mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítima adquirente de un inmueble sito en el Barrio Alfar, identificado catastralmente bajo Circ. IV, Sec. W, Mzna. 46, Parc. 20, Matrícula 221973, Cta. Municipal 269353, Part. Inmob. 045-073441 del Partido de General Pueyrredón, y empleando para ello a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 25-04-1997 -cuyo contenido resulta totalmente falso por encontrarse falsificado el timbrado correspondiente al impuesto de sellos-, suscribió en carácter de cedente en fecha 14-09-2009, un instrumento privado mediante el cual cedió las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor de la adquirente de buena fe Angela Ranalli, de quien obtuvo en contraprestación la suma de seis mil dólares (USD 6.000.-), ocasionándole un perjuicio patrimonial. Posteriormente sin poder precisar fecha exacta pero entre los días 14 de septiembre de 2009 y el 2 de diciembre de 2009, María Melina Evaristo y Paula M. Bahlcke propusieron a la adquirente de buena fe, Ángela Ranalli, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que les había vendido el N.N. no identificado y María Rosa Monsalvo, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo. De esta forma, con fecha 2 de diciembre de 2009 la abogada María Melina Evaristo -en representación de Ángela Ranalli- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de este Departamento Judicial, demanda por escrituración de dominio sobre el inmueble sito en el Barrio Alfar, identificado catastralmente bajo Circ. IV, Sec. W, Mzna. 46, Parc. 20, Matrícula 221973, Cta. Municipal 269353, Part. Inmob. 045-073441 del Partido de General Pueyrredón, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en una boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 25-04-1997 entre los Sres. José Ristovich y José Luis Ristovich Villareal -en caracter de vendedores- a favor de María Rosa Monsalvo -como compradora-, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por María Rosa Monsalvo a favor de Ángela Ranalli.
Así, se dio inicio al Expte. Nº 116.913 caratulado "Ranalli, Angela c/ Ristovich, José y otros s/ Escrituración", habiendo indicado María Melina Evaristo en la demanda que el domicilio de los demandados José Ristovich y José Luis Ristovich Villarreal era el de calle French 2660, Piso 1º, Dpto. 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -a sabiendas que allí no residen los mencionados y que éstos ya habían fallecido-; de forma tal que nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así la abogada Evaristo la realización de notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los sucesores de los titulares dominiales.
Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abog. Bahlcke solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 07-12-2009 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los sucesores de las titulares dominiales-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble. Hecho 11: Estafa, Estafa Procesal, Uso de instrumento privado falso, Falsificación de sellos en concurso ideal (art. 55, 172, 292 y 296 en función del 292 del Código Penal).
HECHO 12: Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 24 de agosto de 2009 cuatro personas identificadas como Luis Alberto Rodríguez, Graciela Noemí Cristoff, María Melina Evaristo y Paula M. Bahlcke, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes. De ese modo, en principio, Luis Rodríguez actuando como gestor de negocios ajenos, y Graciela Noemí Cristoff actuando como cedente, mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítima adquirente de un inmueble sito en calle De la Salle Nº 568, identificado catastralmente como Circ. VI, Sec. A, Mzna. 25D, Parc. 25, Matrícula 248712, Cta. municipal 38363, Part. Inmob. 045-096273 del Partido de General Pueyrredón, y empleando para ello a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 30-05-1992 -cuyo contenido resulta totalmente falso por no haberlo recibido de Elías Rabinovich, en representación de sus socios Adolfo Wainer, Samuel Lirman y Mario Lirman-, suscribió en carácter de cedente en fecha 24 de agosto de 2009, un instrumento privado mediante el cual cedió las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor de la adquirente de buena fe Sra. Elizabeth del Valle Cabral, de quien obtuvo en contraprestación la suma de dieciocho mil dólares estadounidenses (USD 18.000.-), ocasionándole un perjuicio patrimonial. Posteriormente sin poder precisar fecha exacta pero entre los días 24 de agosto de 2009 y el 9 de marzo de 2010, María Melina Evaristo y Paula M. Bahlcke propusieron a la adquirente de buena fe, Elizabeth del Valle Cabral, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que le había vendido Graciela Noemí Cristoff, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo. De esta forma, con fecha 9 de marzo de 2010 la abogada Paula M. Bahlcke -en representación de Elizabeth del Valle Cabral- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de este Departamento Judicial, a cargo del Dr. Lucas Vespucci, demanda por escrituración de dominio sobre el inmueble sito en calle De la Salle Nº 568, identificado catastralmente como Circ. VI, Sec. A, Mzna. 25D, Parc. 25, Matrícula 248712, Cta. municipal 38363, Part. Inmob. 045-096273 del Partido de General Pueyrredón, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en una boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 30-05-1992 entre los supuestos Elías Rabinovich, en representación de sus socios Adolfo Wainer, Samuel Lirman y Mario Lirman como titulares -en carácter de vendedores- y Graciela Noemí Cristoff -como compradora-, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por Cristoff a favor de Cabral. Así, se dio inicio al Expte. Nº 117.301 caratulado "Cabral, Elizabeth del Valle c/ Cristoff, Graciela Noemí y otros s/ Escrituración", habiendo indicado Paula M. Bahlcke en la demanda que el supuesto domicilio de los titulares dominiales era el de calle Alsina Nº 1296 de Capital Federal -a sabiendas que dicho domicilio no corresponde a los nombrados-, y el de la cedente el de calle Esteban Echeverría Nº 2744 de esta ciudad; de forma tal que nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así la abogada Bahlcke la realización de notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los verdaderos propietarios y/o sus derecho-habientes. Hecho 12: Estafa, Estafa procesal y Uso de instrumento privado falso (art. 55, 172, 292 y 296 en función del 292 del Código Penal).-
HECHO 13: Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 07 de abril de 2010 dos personas identificadas como Luis Elías San Martín y María Melina Evaristo, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes. De ese modo, en principio, Luis Elías San Martín, mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítima adquirente de un lote sito en calle Perez Bulnes Nº 3044, identificado catastralmente como Circ. VI, Sec. G, Mzna. 56B, Parc. 24, Matrícula 128466. del Partido de General Pueyrredón, y empleando para ello a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 10-12-1991 -cuyo contenido resulta totalmente falso en razón de encontrarse fallecido desde el 23-09-1987 el titular, Sr. Barbetta-, suscribió en carácter de cedente en fecha (fecha cesión), un instrumento privado mediante el cual cedió las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor de los adquirente de buena fe Laura Roxana De Marco y Walter Rueda, de quien obtuvo en contraprestación la suma de diez mil dólares estadounidenses(USD 10.000.-), ocasionándoles un perjuicio patrimonial.
Posteriormente sin poder precisar fecha exacta pero entre los días 7 de abril de 2010 y el 3 de mayo de 2010, María Melina Evaristo propuso a los adquirentes de buena fe, Walter Rueda y Laura Roxana De Marco, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que les había vendido Luis Elías San Martín, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo. De esta forma, con fecha 3 de mayo de 2010 la abogada María Melina Evaristo -en representación de Laura Roxana De Marco- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 2 de este Departamento Judicial, a cargo del Dr. Lucas Vespucci, demanda por escrituración de dominio sobre el lote sito en calle Perez Bulnes Nº 3044, identificado catastralmente como Circ. VI, Sec. G, Mzna. 56B, Parc. 24, Matrícula 128466. del Partido de General Pueyrredón, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 10-12-1991 entre un supuesto titular Mario Atilio Barbetta -en caracter de vendedor- y Luis Elías San Martín -como comprador-, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por Luis Elías San Martín a favor de De Marco. Así, se dio inicio al Expte. Nº 117.485 caratulado "De Marco, Laura Roxana c/ San Martín, Luis Elías y otros s/ Escrituración", habiendo indicado María Melina Evaristo en la demanda que el supuesto domicilio de los titulares dominiales era el de calle Lebenshon Nº 42 de Bulougne Sur, y el del cedente el de calle Juramento y Vértiz, Casa 79 de esta ciudad; de forma tal que nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así la abogada Evaristo la realización de notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los verdaderos propietarios y/o sus derecho-habientes. Hecho 13: Estafa, Estafa procesal y Uso de instrumento privado falso (art. 55, 172, 292 y 296 en función del 292 del Código Penal).-
HECHO 14: Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 18 de abril de 2008 cinco personas, identificadas N.N aún no identificado ("Miguel"), Carlos Alberto Guarde, Antonio De Santis, María Melina Evaristo y Paula M. Bahlcke, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a  transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes.
De ese modo, en principio, el N.N aún no identificado ("Miguel") -como oferente del lote e intermediario en la operación- y Antonio De Santis, -como cedente- mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítima adquirente de un lote sito en calle Ortega y Gasset, entre Constitución y Cataluña, identificado catastralmente como Circ. 6, Secc. B, Manz. 138 I, Par. 11A, Lote 16, Mnz. A. Matricula 231927, Cta. munic. 91184, Part. Inmob. 045-135910 del Partido de General Pueyrredón, y empleando para ello a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 20-01-1985 -cuyo contenido resulta totalmente falso en razón de encontrarse falsificado el timbrado correspondiente al impuesto de sellos estampado sobre el mismo-, suscribió en carácter de cedente en fecha 18 de abril de 2008 un instrumento privado mediante el cual cedió las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor del adquirente de buena fe, Sr. Roberto Gabriel Rebolo, de quien obtuvo la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.-), ocasionándoles un perjuicio patrimonial. 
Posteriormente sin poder precisar fecha exacta pero entre los días 18 de abril de 2008 y el 4 de agosto de 2009, el interpósito N.N. aún no identificado ("Miguel") y María Melina Evaristo propusieron al adquirente de buena fe, Sr. Roberto Gabriel Rebolo, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que le había vendido De Santis, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo.
De esta forma, con fecha 4 de agosto de 2009 las abogadas Paula M. Bahlcke y María Melina Evaristo -en representación de Roberto Gabriel Rebolo- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 5 de este Departamento Judicial, a cargo del Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, demanda por escrituración de dominio sobre el lote sito en calle Ortega y Gasset, entre Constitución y Cataluña, identificado catastralmente como Circ. 6, Secc. B, Manz. 138 I, Par. 11A, Lote 16, Mnz. A. Matricula 231927, Cta. munic. 91184, Part. Inmob. 045-135910 del Partido de General Pueyrredón, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha  20-01-1985 entre Angel Passini como titular y vendedor a favor de Antonio De Santis -como comprador-, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por De Santis a favor de Rebolo. Así, se dio inicio al Expte. 19.191/2009 caratulado "Rebolo, Roberto Gabriel c/ De Santis, Antonio y otros s/ Escrituración", habiendo indicado Paula M. Bahlcke y María Melina Evaristo en la demanda que el supuesto domicilio de los titulares Angel Passini, Miguel Angel Passini y Rieu, e Ivonne Luisa Passini y Rieu, era el de calle Bahía Blanca Nº 2644, 6º “C” de esta ciudad -a sabiendas que en dicho domicilio no residían los nombrados sino Carlos Alberto Guarde, quien prestó este domicilio para ser indicado como perteneciente a los reales titulares dominiales, siendo que allí no residían y que uno de ellos incluso se encontraba fallecido-; y asimismo se indicó que el de Antonio De Santis en calle Pasteur 2410 de esta ciudad. De esta forma ninguno de los demandados iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así las abogadas Bahlcke y Evaristo la realización de notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los verdaderos propietarios y/o sus derecho-habientes. Por otra parte durante el desarrollo del expediente y con el mismo objetivo, la abogada Bahlcke requirió al Magistrado interviniente la autorización para librar oficio al Juzgado Federal con competencia Electoral de La Plata a fin de solicitar la información relativa al último domicilio registrado de los demandados, la cual fue concedida con fecha 28-12-2009 mediante libramiento de oficio que fue retirado del Juzgado en fecha 02-02-2010 y adjuntando la abog. Bahlcke en fecha 23-04-2010 un informe supuestamente emitido por el Juzgado Federal con competencia Electoral, en el cual se indicaba falsamente que Antonio De Santis tiene domicilio desde el 24/06/2008 en calle Chacabuco Nº 7421 de Mar del Plata (siendo que el verdadero informe indicaba la existencia de varios ciudadanos filiados como Antonio De Santis); resultando asimismo apócrifos los sellos y firmas empleados en dicho instrumento los cuales no se corresponden con los que legalmente estampa el citado organismo jurisdiccional. Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abog. Bahlcke solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 19-08-2009 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los titulares dominiales y/o sus derecho-habientes-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 24-09-2009. Hecho 14: Estafa, Uso de instrumento privado falso, Falsificación de sellos, Estafa procesal, Uso de instrumento privado falso y Uso de documento público falso en concurso ideal (art. 55, 172, 288, 296 en función del 292 del Código Penal).-
HECHO 15: Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 03 de diciembre de 2009 dos personas, identificadas como Luis Alberto Rodríguez y María Melina Evaristo, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes. De ese modo, en principio, Luis Alberto Rodríguez, mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítimo adquirente de un lote ubicado en Sierra de los Padres, identificado catastralmente como Circ. III, Sec. I, Manz. 52, Parc. 17, Folio 3530, Cta. municipal 229614, Part. Inmob. 045-131450-5 del Partido de General Pueyrredón, y empleando para ello a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 16-12-1997 -cuyo contenido resulta totalmente falso-, suscribió en carácter de cedente en fecha 03 de diciembre de 2009, un instrumento privado mediante el cual cedió las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor de la adquirente de buena fe María Laura Barbeito, de quien obtuvo en contraprestación la suma de diez mil dólares estadounidenses (USD 10.000.-), ocasionándole un perjuicio patrimonial. 
Posteriormente sin poder precisar fecha exacta pero entre los días 03 de diciembre de 2009 y el 29 de marzo de 2010, María Melina Evaristo propuso a la adquirente de buena fe, Sra. María Laura Barbeito, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que le había vendido Luis Alberto Rodríguez, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo. De esta forma, con fecha 29 de marzo de 2010 la abogada María Melina Evaristo -en representación de María Laura Barbeito- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de este Departamento Judicial, a cargo del Dr. Heber Daniel Amalfi, demanda por escrituración de dominio sobre el lote ubicado en Sierra de los Padres, identificado catastralmente como Circ. III, Sec. I, Manz. 52, Parc. 17, Folio 3530, Cta. municipal 229614, Part. Inmob. 045-131450-5 del Partido de General Pueyrredón, acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en una boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 16-12-1997 entre Roberto Aldo Bonzo como apoderado de Alfranco S.A. - en carácter de vendedor- y Luis Alberto Rodríguez) -como comprador-, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por Luis Alberto Rodríguez a favor de Barbeito. Así, se dio inicio al Expte. Nº 118.543 caratulado "Barbeito, María Laura c/ Alfranco Constructora S.A. s/ Escrituración", habiendo indicado María Melina Evaristo en la demanda que el supuesto domicilio de la empresa Alfranco Constructora, Tierras y Urbanización S.A. -representada por el Sr. Roberto Aldo Bonzo- era el de calle Rivadavia 2333, Piso 9, Ofic. 651 de esta ciudad; de forma tal que nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así la abogada Evaristo la realización de notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los verdaderos propietarios y/o sus derecho-habientes. Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abog. Evaristo solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 07-04-2010 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los sucesores de las titulares dominiales-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 18-08-2010. Hecho 15: Estafa, Estafa Procesal y Uso de instrumento privado falso (art. 55, 172, 292 y 296 en función del 292 del Código Penal).- 
HECHO 16: Que sin poder precisar fecha exacta pero a partir del 7 de abril de 2008, cinco personas, identificadas como Aldo Alberto Goñi, Elena Susana Prieto, Luis Alberto Rodríguez, María Melina Evaristo y Paula M. Bahlcke, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a  transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de sus legítimos propietarios o derechos habientes. De este modo el día 02 de febrero de 2009 Aldo Alberto Goñi -como comprador del lote a escriturar- y Paula M. Bahlcke, actuando en forma coordinada y conjunta, promovieron por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de este Departamento Judicial, demanda por escrituración de dominio sobre el lote sito en Sierras de los Padres, identificado catastralmente como Circ. 3, Secc. L, Mzna. 26, Parc. 9, calle Los Mimbres entre Los Castaños y Los Almendros del Partido de General Pueyrredón, acompañando y haciendo uso -a sabiendas de su falsedad-, de un instrumento privado apócrifo (boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 14-03-1987 por el Sr. Mario Ernesto Fortunato, a favor de Elena Susana Prieto); como así también de un documento de cesión de acciones y derechos fechado el 07-04-2008 y suscripto entre Elena Susana Prieto -como cedente- y Aldo Alberto Goñi -como cesionario-, dándole así apariencia de lícita a la adquisición por parte de Goñi, e intentando de esta forma darle sustento probatorio a la acción intentada. Así, se dio inicio al Expte. Nº 117.191 caratulado "Goñi, Aldo Alberto c/ Fortunato, Mario Ernesto y otros s/ Escrituración", habiendo indicado Paula M. Bahlcke en la demanda que el domicilio del titular Mario Ernesto Fortunato era el de calle Gral. San Martín nº 1673 de Lanús, Pcia. de Buenos Aires y el de Elena Susana Prieto el de calle Alvarado nº 3729 de esta ciudad -a sabiendas que allí no residen los mencionados-; de forma tal que nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así la abogada Bahlcke la realización de notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los sucesores de los titulares dominiales.
Por otra parte, durante el desarrollo del expediente y con el mismo objetivo, la abogada Bahlcke requirió al Magistrado interviniente la autorización para librar oficio al Juzgado Federal con competencia Electoral de La Plata a fin de solicitar la información relativa al último domicilio registrado de los demandados Prieto y Fortunato, la cual fue concedida con fecha 02-11-2009 mediante libramiento de oficio que fue retirado del Juzgado en fecha 09-12-2009 para ser diligenciado por la abogada María Melina Evaristo, quien en fecha 10-12-2009 lo presenta ante el Juzgado Federal con competencia Electoral de La Plata, para retirarlo personalmente en fecha 25-02-2010. Posteriormente el oficio diligenciado con el informe original del Juzgado Federal con competencia Electoral es reemplazado por un instrumento de similares características con sellos y firmas estampados que resultan falsos así como el contenido volcado en el mismo, para ser presentado en el expediente por Bahlcke. De esta forma, la abog. Bahlcke en fecha 04-03-2010 presenta ante el Juzgado Civil un informe supuestamente emitido por el Juzgado Federal con competencia Electoral, en el cual se indicaba falsamente que el Sr.  Mario Ernesto Fortunato el de calle 12 de octubre Nº 4246 de Mar del Plata desde el 10 de febrero de 2.005, siendo que en dicho domicilio reside Luis Alberto Rodríguez; resultando asimismo apócrifos los sellos y firmas empleados en dicho instrumento los cuales no se corresponden con los que legalmente estampa el citado organismo jurisdiccional. Con sustento en dicho documento falso, se procedió a librar cédula de notificación bajo responsabilidad de parte al domicilio indicado de 12 de octubre 4246, donde se dio por notificado a Fortunato, sin que acudieran personas al llamado, fijando copia a la puerta de acceso debido al carácter del domicilio. En fecha 16-02-2011 se solicitó la declaración de rebeldía del demandado, haciendo lugar el Sr. Juez el  22-02-2011, notificándose este proveído al supuesto domicilio de Fortunato donde fue recibida por Luis Alberto Rodríguez quien dijo ser el requerido Mario Fortunato, recibiendo la cédula y suscribiendo tal documento.
Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abog. Bahlcke solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 13-02-2009 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los sucesores de las titulares dominiales-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble en fecha 26-03-2009. Hecho 16: Estafa Procesal, Uso de Instrumento Privado Falso y Uso de Instrumento público falso en concurso ideal (art. 55, 172, 292 y 296 en función del 292 del Código Penal)HECHO 17: Que sin poder precisar fecha exacta pero a partir del 27 de mayo de 2008 tres personas identificadas como Aldo Alberto Goñi, Carlos César Aranda y Paula M. Bahlcke, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de sus legítimos propietarios o derechos habientes. De este modo el día 11 de febrero de 2009 dos personas a los fines legales mayores de edad, identificadas como Aldo Alberto Goñi y Paula M. Bahlcke, actuando en forma coordinada y conjunta, promovieron por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 8 de este Departamento Judicial, a cargo del Dr. Hernán Félix Krzyszycha, demanda por escrituración de dominio sobre el lote sito en Sierras de los Padres, identificado catastralmente como Circ. 3, Secc. L, Mzna. 26, Parc. 12. Matricula 97269 del Partido de General Pueyrredon, acompañando y haciendo uso -a sabiendas de su falsedad-, de un instrumento privado apócrifo (boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 19-04-1989 suscripto por un supuesto Hugo Coppiaroli como titular a favor de Carlos César Aranda el cual cuenta con timbrado apócrifo) así como también de un documento de cesión de acciones y derechos fechado el 27-05-2008 y suscripto entre Carlos César Aranda y Aldo Alberto Goñi, dándole así apariencia de lícita a la adquisición por parte de Goñi, e intentando de esta forma darle sustento probatorio a la acción intentada. Así, se dio inicio al Expte. Nº 1751/2009 caratulado "Goñi, Aldo Alberto c/ Coppiaroli, Hugo y otros s/ Escrituración", habiendo indicado Paula M. Bahlcke en la demanda que el supuesto domicilio del titular Hugo Coppiaroli era el de Aristóbulo del Valle Nº 1285 de Capital Federal -a sabiendas que en dicho domicilio no residía el nombrado-; y el de Carlos César Aranda en calle Uruguay 2955 de esta ciudad; de forma tal que nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así la abogada Bahlcke la realización de notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los verdaderos propietarios y/o sus derecho-habientes.
Por otra parte durante el desarrollo del expediente y con el mismo objetivo, la abogada Bahlcke requirió al Magistrado interviniente la autorización para librar oficio al Juzgado Federal con competencia Electoral de La Plata a fin de solicitar la información relativa al último domicilio registrado de los demandados, la cual fue concedida con fecha 18-02-2010 mediante libramiento de oficio que fue retirado del Juzgado en fecha 01-03-2010. Con posterioridad a ello, la abog. Bahlcke en fecha 03-08-2010 acompañó en el expediente un informe supuestamente emitido por el Juzgado Federal con competencia Electoral, en el cual se indicaba falsamente que Carlos César Aranda desde el 03 de septiembre de 1998 reside en calle San Lorenzo 7326 de la ciudad de Mar del Plata, así como también que el Sr. Hugo Coppiaroli vive desde el 20 de agosto de 1986 en Av. Juan B. Justo 7280, Piso 6º J de esta ciudad (siendo que el verdadero informe indicaba como último domicilio de Coppiaroli en calle Moreno 130 de la localidad de Temperley, Partido de Lomas de Zamora); resultando asimismo apócrifos los sellos y firmas empleados en dicho instrumento los cuales no se corresponden con los que legalmente estampa el citado organismo jurisdiccional. Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abog. Bahlcke solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 04-03-2009 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los titulares dominiales y/o sus derecho-habientes-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 26-03-2009. Hecho 17: Estafa Procesal, Uso de Instrumento Privado Falso, Uso de instrumento público falso en concurso ideal (art. 55, 172, 292 y 296 en función del 292 del Código Penal).-HECHO 18: Que sin poder precisar fecha exacta pero a partir del 14 de diciembre de 2005 tres personas identificadas como Brenda Natalia Cerasale, Juan Carlos Navarro, María Melina Evaristo y Paula M. Bahlcke, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un co-dominio del hecho, se dispusieron a transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de sus legítimos propietarios o derechos habientes. De ese modo el día 25 de marzo de 2009 dos personas de sexo femenino a los fines legales mayores de edad, identificadas como Brenda Natalia Cerasale y Paula M. Bahlcke, actuando en forma coordinada y conjunta, promovieron por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 8 de este Departamento Judicial, a cargo del Dr. Hernán Félix Krzyszycha, demanda por escrituración de dominio sobre el inmueble de calle Croce Nº 2489, identificado catastralmente como Circ. 6, Secc.F, Mzna. 118, Parc. 11. Cta. municipal 55202. Part. Inmob. 045-035945-9. Mat. 237928 del Partido de General Pueyrredon, acompañando y haciendo uso -a sabiendas de su falsedad-, de un instrumento privado apócrifo (boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 06-08-1993 suscripto por los supuestos Eduardo Francisco Schiaffini y Carmen Benevento -como titulares y vendedores- a favor de Juan Carlos Navarro -como comprador-, cuyo contenido es totalmente falso por no haberlo firmado sus legítimos titulares (Eduardo Francisco Schiaffini y Carmen Benevento -el primero de éstos se encuentra fallecido desde el 12/06/1992-, y por encontrarse falsificado el timbrado correspondiente al impuesto de sellos); como así también de un documento de cesión de acciones y derechos fechado el 14-12-2005 y suscripto entre Juan Carlos Navarro y Brenda Natalia Cerasale, pretendiendo darle así apariencia de lícita a la adquisición por parte de Cerasale, e intentando de esta forma darle sustento probatorio a la acción intentada. Así, se dio inicio al Expte. Nº 7862 caratulado "Cerasale, Brenda c/ Schiaffini, Eduardo y otros s/ Escrituración", habiendo indicado Paula M. Bahlcke en la demanda que el supuesto domicilio de los titulares Eduardo Francisco Schiaffini y Carmen Benevento el de calle 29 de septiembre 2236 de Lanús, Pcia. de Buenos Aires -a sabiendas que en dicho domicilio ya no residían los nombrados-; y el de Juan Carlos Navarro en calle Guido nº 1460 de esta ciudad; de forma tal que nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así la abogada Bahlcke la realización de notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los verdaderos propietarios y/o sus derecho-habientes.
Por otra parte durante el desarrollo del expediente y con el mismo objetivo, la abogada Bahlcke requirió al Magistrado interviniente la autorización para librar oficio al Juzgado Federal con competencia Electoral de La Plata a fin de solicitar la información relativa al último domicilio registrado de los demandados, la cual fue concedida con fecha 22-03-2010 mediante libramiento de oficio que fue retirado del Juzgado en fecha 13-04-2010 para ser diligenciado por la abogada María Melina Evaristo, la que en fecha 29-04-2010 lo entrega al Sr. Antonio Herrera -quien posee una oficina de diligenciamiento en Mar del Plata y terceriza a su vez a la oficina en La Plata a cargo del Sr. De Vicenzi.-
Posteriormente el oficio diligenciado con el informe original del Juzgado Federal con competencia Electoral -el cual fue devuelto a Evaristo en fecha 01-06-2010- es reemplazado por un instrumento de similares características con sellos y firmas estampados que resultan falsos así como el contenido volcado en el mismo, para ser presentado en el expediente por Bahlcke. De esta forma, la abog. Bahlcke en fecha 22-06-2010 presenta ante el Juzgado Civil un informe supuestamente emitido por el Juzgado Federal con competencia Electoral, en el cual se indicaba falsamente que la Sra. Carmen Benevento, LC 2.195.369, clase 1910, registra como último domicilio desde el día 3 de julio de 1956 el de calle Blas Pareda 752 de Mar del Plata; domicilio que a esa fecha era ocupado en carácter de locataria por la imputada Brenda Natalia Cerasale. El informe falso acompañado también indica que por Eduardo Francisco Schiaffini no obran antecedentes y respecto de Juan Carlos Navarro, DNI Nº 3.754.062 se señala que desde el 24 de junio de 2008 reside en calle 3 de febrero 4542, Dpto. 6 de esta ciudad, siendo que allí no reside el nombrado sino la madre de Carlos Alberto Guarde, quien prestó este domicilio para ser indicado como perteneciente a Navarro. Finalmente, resultaron apócrifos los sellos y firmas empleados en dicho instrumento los cuales no se corresponden con los que legalmente estampa el citado organismo jurisdiccional. Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abog. Bahlcke solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 27-03-2009 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los titulares dominiales y/o sus derecho-habientes-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 19-06-2009. Hecho 18: Estafa procesal, Falsificación de sellos, Uso de Instrumento Privado Falso y Uso de documento público falso en concurso ideal (art. 55, 172, 292 y 296 en función del 292 del Código Penal).-HECHO 19: Que sin poder precisar fecha exacta pero con anterioridad al 4 de enero de 2010 cuatro personas identificadas como Luis Alberto Rodríguez, Roberto Sedem, Gerardo Rodríguez y María Melina Evaristo, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de los adquirentes de buena fe y sus legítimos propietarios o derechos habientes. De ese modo, en principio, Roberto Sedem -como oferente del lote e intermediario en la operación- y Luis Alberto Rodríguez -como cedente-, mediante el ardid consistente en afirmar que resultaba ser legítimo adquirente de un lote de terreno emplazado en Sierra de los Padres del Partido de Gral. Pueyrredon (identificado como Circ. III, Sec. I Manz.101, Parc. 15, Matrícula 255589, Cta. Municipal 230417, Part. Inmobiliaria 045-199078-0), y empleando para ello a sabiendas de su falsedad un boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 19-12-2005 -cuyo contenido resulta totalmente falso en razón de por no haberlo firmado la Sra. Servanda Villalba (titular del inmueble en cuestión) y por consignarse como domicilio de ésta el de calle Castro Barros 3033/7 en el cual nunca residió, siendo que allí en realidad se domicilia Gerardo Rodríguez, hijo del encausado Luis Rodríguez-, suscribió en carácter de cedente en fecha 4 de enero de 2010, un instrumento privado mediante el cual cedió las acciones y derechos del boleto de compraventa falso antes mencionado a favor de los adquirente de buena fe Carlos Daniel Ramos y María José Lamanuzzi, de quien obtuvo en contraprestación la suma de trece mil dólares estadounidenses (USD 13.000.-) ocasionándoles un perjuicio patrimonial.
Posteriormente sin poder precisar fecha exacta pero entre los días 4 de enero de 2010 y el 21 de mayo de 2010, Luis Alberto Rodríguez, Roberto Sedem y María Melina Evaristo propusieron a los adquirentes de buena fe, Carlos Daniel Ramos y María José Lamanuzzi, la realización del trámite de la escrituración del inmueble que les había vendido Rodríguez, mediante el inicio una demanda civil que debía ser patrocinada por la propia María Melina Evaristo y/u otros integrantes del estudio a su cargo. De esta forma, con fecha 21 de mayo de 2010 la abogada María Melina Evaristo -en representación de Lamanuzzi y Ramos- promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 8 de este Departamento Judicial, a cargo del Juez Dr. Hernán Félix Krzyszycha, demanda por escrituración de dominio sobre el lote de terreno emplazado en Sierra de los Padres del Partido de Gral. Pueyrredon (identificado como Circ. III, Sec. I Manz.101, Parc. 15, Matrícula 255589, Cta. Municipal 230417, Part. Inmobiliaria 045-199078-0) acompañando como elemento probatorio de su reclamo un instrumento privado apócrifo consistente en una boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 19-12-2005 entre Servanda Villalba -en carácter de vendedora- y Luis Alberto Rodríguez -como compradora-, con el objeto de darle apariencia lícita a la adquisición y de ese modo dar sustento a la posterior cesión de los derechos, obligaciones y acciones emergentes del boleto falso, efectuada por Rodríguez a favor de Lamanuzzi y Ramos. Así, se dio inicio al Expte. Nº 11.939/2010 caratulado "Lamanuzzi, María José y otro c/ Servanda, Villalba y otros s/ Escrituración", habiendo indicado María Melina Evaristo en la demanda que el supuesto domicilio de la titular  era el de calle Castro Barros Nº 3033/7 de esta ciudad, propiedad de Gerardo Rodríguez -hijo de Luis Alberto Rodríguez- a sabiendas que allí no residía ni Villalba ni sus herederos y que éstos nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los verdaderos titulares dominiales.
Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abog. Evaristo solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste en fecha 23-06-2010 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los herederos de Villalba, fallecida con fecha 07/02/2010-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 14/09/2010. 
Que, a posteriori y en virtud de haber tomado conocimiento las víctimas Lamanuzzi y Ramos que los habían defraudado toda vez que la titular del inmueble Sra. Villalba nunca se lo había vendido a Rodríguez, procedieron a desistir de la demanda solicitando asimismo el levantamiento de la medida cautelar, lo cual se efectivizó con fecha 31/05/2011. Hecho 19: Estafa, Uso de instrumento privado falso y Estafa procesal en grado de tentativa en concurso ideal (art. 55, 172, 296 en función del 292 del Código Penal).- 
HECHO 20: Que sin poder precisar fecha exacta pero a partir del 7 de abril de 2008 tres personas identificadas como Aldo Alberto Goñi, Olga Graciela Goñi, Carlos César Aranda y Paula M. Bahlcke, de acuerdo a un plan previo, dividiéndose sus funciones y ejerciendo un codominio del hecho, se dispusieron a  transferir ilegítimamente los derechos de un bien inmueble en perjuicio de sus legítimos propietarios o derechos habientes. De este modo el día 13 de enero de 2009 Aldo Alberto Goñi y Paula M. Bahlcke, actuando en forma coordinada y conjunta, promovieron por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 14 de este Departamento Judicial, demanda por escrituración de dominio sobre dos lotes de terreno ubicados en Sierras de los Padres, identificado catastralmente como Circ. 3, Secc. L, Mzna. 26, Parc. 10 y 11. Matricula 99826 y Matrícula 99827 del Partido de General Pueyrredon, acompañando y haciendo uso -a sabiendas de su falsedad-, de un instrumento privado apócrifo (boleto de compraventa supuestamente confeccionado en fecha 24-02-1989 suscripto por un supuesto José Agustín Pedro Francisco Novaro Hueyo como titular a favor de Carlos César Aranda, cuyo timbrado resulta apócrifo), así como también de un documento de cesión de acciones y derechos fechado el 07-04-2008 entre Carlos César Aranda y Aldo Alberto Goñi; pretendiendo darle así apariencia de lícita a la adquisición por parte de Goñi, e intentando de esta forma darle sustento probatorio a la acción intentada. Así, se dio inicio al Expte. Nº 13.044 caratulado "Goñi, Aldo Alberto c/ Novaro Hueyo, José Agustín y otros s/ Escrituración", habiendo indicado Paula M. Bahlcke en la demanda que el supuesto domicilio del titular José Agustín Novaro Hueyo era el de calle Vicente López 1775 de Capital Federal -a sabiendas que en dicho domicilio no residía el nombrado-; y el de Carlos César Aranda en calle Uruguay 2955 de esta ciudad; de forma tal que nunca iban a poder contestar la demanda en su perjuicio, procurando así la abogada Bahlcke la realización de notificaciones meramente formales que permitirían trabar la litis y continuar el proceso en perjuicio de los verdaderos propietarios y/o sus derecho-habientes.
Por otra parte durante el desarrollo del expediente y con el mismo objetivo, la abogada Bahlcke requirió al Magistrado interviniente la autorización para librar oficio al Juzgado Federal con competencia Electoral de La Plata a fin de solicitar la información relativa al último domicilio registrado de los demandados, la cual fue concedida con fecha 03-11-2009 mediante libramiento de oficio que fue retirado del Juzgado en fecha 04-02-2010 y adjuntando la abog. Bahlcke en fecha 02-06-2010 un informe supuestamente emitido por el Juzgado Federal con competencia Electoral, en el cual se indicaba falsamente que José Agustín Pedro Francisco Novaro Hueyo registró como último domicilio el de calle Friuli Nº 458, Dpto. 1º de esta ciudad -donde en realidad vive la hermana de Aldo Alberto Goñi, Sra. Olga Graciela Goñi quien presta la colaboración necesaria para llevar adelante esta maniobra-; resultando asimismo apócrifos los sellos y firmas empleados en dicho instrumento los cuales no se corresponden con los que legalmente estampa el citado organismo jurisdiccional.
Asimismo, mediante la demanda interpuesta con sustentos en probanzas falsificadas, la abog. Bahlcke solicitó al Sr. Magistrado interviniente el dictado de la medida cautelar de anotación de litis, haciéndolo incurrir en error típico al Juzgador al obtener de éste -habilitando la feria judicial- en fecha 14-01-2009 el dictado de una sentencia interlocutoria por la cual se ordenó la anotación de litis sobre el lote -perjudicando a los titulares dominiales y/o sus derecho-habientes-, medida que se efectivizó por ante el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 27-02-2009. Más aún, en fecha 12-07-2011 la abogada Bahlcke solicitó al Juzgado Civil interviniente el pase de los autos para la sentencia, a la cual se hizo lugar en fecha 08-08-2011 por la cual el Sr. Juez Dr. Fernando José Méndez Acosta hizo lugar a la demanda -sustentada en la documentación falsa- promovida por Aldo Alberto Goñi en perjuicio de José Agustín Novaro Hueyo y/o sus derecho-habientes; habiéndose otorgado escritura judicial traslativa de dominio en fecha 12-12-2013  a favor de Aldo Alberto Goñi. Hecho 20: Estafa procesal, Uso de instrumento privado falso, Falsificación y Uso de instrumento público falso en concurso ideal (art. 55, 172, 292 y 296 en función del 292 del Código Penal).-HECHO 21: Que en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2008 hasta por lo menos el 12 de diciembre de 2013, cuatro personas identificadas como María Melina Evaristo, Paula M. Bahlcke, Luis Alberto Rodríguez y Carlos Alberto Guarde, las dos primeras de profesión abogadas, conformaron y participaron en una organización estable y permanente, para lucrar y enriquecerse ilícitamente bajo la simulación fraudulenta de compraventa de inmuebles. A tales fines, Luis Alberto Rodríguez y Carlos Alberto Guarde actuaron general y principalmente como nexo entre quienes figuran como adquirentes-cedentes y cesionarios, o bien directamente en su propio nombre, mientras que Maria Melina Evaristo y Paula Balhcke se desempeñaron como asesores jurídicos y patrocinantes legales de los actores en las demandas judiciales necesarias para desapoderar en forma definitiva de  los inmuebles a los legítimos propietarios y/o sus herederos. Así, en principio Guarde y Rodríguez obtuvieron información sobre el estado de las cuentas de los inmuebles que no tenían una ocupación permanente y cuyos titulares habían fallecido o residían en ciudades lejanas de Mar del  Plata, para luego de un modo aún no determinado tomar posesión material de los mismos y transferirlos mediante el uso de boletos de compraventa falsos a su nombre o el de terceras personas partícipes de la maniobra, que en concreto sin formar parte de la organización prestaron sus datos personales y simularon haber adquirido legítimamente los bienes. Luego, los derechos y acciones que supuestamente emergían de esos falsos boletos eran transferidos mediante cesiones de derechos y acciones protocolizadas ante escribanos de la ciudad a cómplices o terceros de buena fe según los casos, momento en el cual se pactaba como parte de la operación comercial que el registro de los bienes a nombre de los adquirentes se efectuaría a través de demandas judiciales de escrituración -contra quienes figuraban como vendedores en el boleto de compraventa y contra los posteriores cedentes-, por ante los Juzgados Civiles y Comerciales de esta ciudad, los que debían ser patrocinadas por las abogadas Bahlcke y Evaristo, o bien quienes éstas designaren. De esta forma, los integrantes de la organización captaban definitivamente a los clientes y, directamente o a través de otros abogados que integraban su estudio, iniciaban los distintos trámites de escrituración por ante los Juzgados Civiles del Dpto. Judicial Mar del Plata aportando la documentación apócrifa con la que habían consumado o simulado consumar la compraventa, con el objeto de hacer incurrir en error a los Jueces y obtener de éstos sentencias favorables mediante las cuales pretendían desplazar definitivamente de los bienes a sus legítimos propietarios, sus herederos y/o derecho- habientes o el Fisco estatal según el caso.
Asimismo, cuando las circunstancias del proceso lo requerían y con el fin que las contrapartes nunca tomasen conocimiento de las demandas interpuestas en su contra, y facilitando de esta forma el camino procesal para la obtención de la sentencia definitiva, las abogadas Evaristo y Bahlcke en algunos de los casos solicitaron a los magistrados civiles autorización para librar oficios al Juzgado Federal con competencia Electoral de la ciudad de La Plata, con el objeto de solicitar información relativa al último domicilio de los supuestos vendedores por boleto (demandados) simulando tener intenciones de notificarles las demandas presentadas. En estos mismos escritos, las abogadas también solicitaban la autorización para efectuar los correspondientes diligenciamientos cuya responsabilidad en definitiva asumían. Pero con posterioridad no adjuntaban a los expedientes judiciales los verdaderos informes emitidos por el Juzgado Federal oficiado, sino otros de similares características con sellos y firmas apócrifos que daban cuenta de domicilios que los demandados nunca habían habitado, indicándose algunos pertenecientes a los actores o familiares de éstos. En adelante, allí se efectuarían todas las notificaciones  legales del proceso, con lo cual posibilitaban consumar las maniobras defraudatorias que se habían propuesto, toda vez que de esa forma impedían la defensa en juicio de las contrapartes quienes jamas  llegarían a tomar conocimiento de los juicios de escrituración en su contra. Hecho 21: Asociación Ilícita (art. 210 del Código Penal) el cual se atribuye a titulo de coautores a María Melina Evaristo, Paula M. Bahlcke, Luis Alberto Rodríguez y Carlos Alberto Guarde. Da cumplimiento a los requisitos impuestos por el art. 335 C.P.P., requiriendo la ELEVACION A JUICIO de estas actuaciones al TRIBUNAL ORAL CRIMINAL que finalmente corresponda.-

II.- Que corrido los correspondientes traslados normados por el art. 336 C.P.P., se presentan las defensas técnicas de los encausados deduciendo oposiciones y planteso de excepción que se desarrollara detalladamente en párrafos subsiguientes.

III.- De los planteos de prescripción articulados por el Dr. Claudio de Miguel, titular de la Defensoría Oficial N° 7 en favor de su asistida Paula Bahlcke; Dra. Liliana Perez en su carácter de defensora de la encausada Brenda Cerasale, y la Dra. carla Ostachi, en lo referido a su ahijada procesal Elena Susana Prieto se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal dictaminando a fs. 2579/2585 el Dr. Javier Pizzo que las acciones penales endilgadas no se encuentran prescriptas en base a consideraciones legales y jurisprudenciales, a cuya lectura me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias, solicitando se rechace dichos planteos defensistas.-
Que a los fines de resolver la petición fiscal de elevación a juicio como también el sobreseimiento articulado en favor de Juan Carlos Navarro, Carlos Cesar Aranda y Maria de los Angeles Rios; y por otra parte los embates defensistas corresponde atender separadamente a cada uno de ellos.
En primer término, existiendo peticiones de prescripción, trátandose de una cuestión de orden público, es de previo y especial pronunciamiento por lo que entrare al analisis de ello.-
-SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN:
* Postura del Dr. Claudio de Miguel, defensor de Paula Blahlcke: En su presentación de fs. 2514/2518 insta el sobreseimiento de la nombrada imputada por prescripción de los Hechos nro. 1, 16, 17, 18 y 20 por aplicación de lo normado en el art. 323 inc. 1° del CPP y arts. 62 inc. 2°, 63 y 67 último párrafo del CP. Entiende el defensor que las fechas indicadas en la imputación por el fiscal tienen como fecha de inicio de ejecución en cuanto a las conductas endilgadas, junio de 2008, febrero de 2009, marzo de 2009 y enero de 2009. Apunta que a la fecha en la que la encausada ha sido convocada a prestar declaración en los términos del art. 308 del CPP (10/4/2015) ha transcurrido el plazo máximo de duración de la pena, plazo que según el art. 62 inc. 2° CP prescribe la acción. Señala que el curso de la prescripción no se ha interrumpido antes del plazo indicado ni por la comisión de nuevos delitos tal como se desprende de los informes del Registro Nacional de Reincidencia a fs. 1470/1472. Por esta razón la imputada a su criterio debe ser sobreseida en relación a la comisión de los hechos individualizados al comienzo de su presentación.- 
* Postura de la Dra. Liliana Perez en relación a su asistida Brenda Cerasale: La encausada se encuentra imputada en carácter de co-autora del Hecho 18 previsto en los arts. 172, 292 y 296 del CP y la letrada defensora a fs. 2559/2561 introduce una cuestión previa de prescripción en relación al hecho imputado. Alega la abogada que el auto de imputación reza como fecha de comienzo de ejecución 25 de marzo de 2009 y a la fecha de la indagatoria de su ahijada procesal transcurrió el plazo máximo de 6 años que establece el art. 62 del CP. Por dicha razón entiende debe dictarse el sobreseimiento de la Sra. Cerasale. 
* Postura de la Dra. Carla Ostachi en favor de su defendida Elena Susana Prieto: En su presentación de fs. 2572/2577 vta. solicita el cierre definitivo de las actuaciones en relación a la Sra. Prieto por el hecho imputado identificado como Hecho 16. Que la encausada ha sido convocada a prestar declaración indagatoria con fecha 10 de abril de 2015 (cfr: fs. 1289/1360), siendo éste uno de los actos interruptivos de la prescripción conforme la previsión legal del art. 67 del CP.; fecha a la cual ya había transcurrido el plazo máximo de la pena prevista para los delitos endilgados. Por esta razón solicita el dictado de sobreseimiento de la encausada por aplicación de lo normado por el art. 323 inc. 1° CPP.-
* Postura del Dr. Javier Pizzo en representación del Ministerio Público Fiscal: El Sr. Agente Fiscal cita jurisprudencia y doctrina respaldatoria relativa a que, siendo que entre la acusación formulada a las encausadas respecto de quienes sus respectivas defensas han formulado planteos de prescripción, se encuentra la figura de Estafa Procesal y Uso de Documento Público Falso. Estos ilícitos penales se distinguen por tener entre sus características que la acción punible crea una situación antijurídica que se prolonga en el tiempo, por lo cual se los denomina de "resultado cortado". La continuidad de la situación antijurídica durante el desarrollo de un proceso judicial, tiene como consecuencia necesaria que el plazo prescriptivo no pueda comenzar mientras se mantenga el dominio del hecho por parte del autor. Y en esa inteligencia el art. 63 del CP reza que "la prescripción comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el ilícito o, si este fuese continuo, en que ceso de cometerse...". En el caso las acciones reprochadas, afirma el acusador público, tuvieron lugar hasta la fecha en que los Magistrados del Fuero Civil fueron puestos en conocimiento de la existencia de presuntos ilícitos en relación a los procesos civiles que tramitaban ante ellos; y que ello sucedió a través de los oficios expedidos por el MPF luego de la denuncia que originara la presente pesquisa (marzo de 2012) por lo que teniendo en cuenta la escala punitiva (aun cuando se tome la figura en grado de conato) a la fecha la acción derivada de los delitos imputados se encuentra vigente.-
Entrando al tratamiento de la cuestión entiende la suscripta que el temperamento adoptado por el Dr. Javier Pizzo es el adecuado, en la medida que ésta juzgadora entiende que la acción penal derivada de los hechos 1, 16, 17, 18 y 20 se encuentra vigente.-
En primer término corresponde apuntar que la Estafa Procesal es una de las numerosas modalidades que prevé el art. 172 del código penal, por lo que los principios generales del delito de Estafa deben serle aplicados. En esta inteligencia puede afirmarse que se trata de un delito de resultado o lesión, por lo que la acción emprendida por el agente tiene que concretarse necesariamente en un resultado. En cuanto al desarrollo de la tipicidad objetiva exige una conducta engañosa de una persona que induce a error a un juez, utilizando un instrumento falso, y como consecuencia de ese error, éste dicta una sentencia que causa un perjuicio patrimonial a la parte contraria o a un tercero. 
De lo obrado en autos se advierte lo siguiente, en apoyatura al principio de lesividad.
- En el Hecho 1 con fecha 27/3/2009 el Dr. Luis Diego Benvenuto, Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 3 Deptal. dictó sentencia interlocutoria consistente en la anotación de litis sobre el lote en cuestión. 
- En el Hecho 16 el magistrado a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 1 Deptal. con fecha 13/2/2009 dicto medida cautelar consistente en la anotación de litis sobre el lote en cuestión en el referido hecho.-
- En el Hecho 18 el Dr. Hernan Krzyszcha, a cargo del Juzgado Civil y Comercial 8 Deptal. dictó idéntica medida que las anteriores mediante sentencia interlocutoria  con fecha 27/3/2009.-
- Por último, en el Hecho 20 el magistrado titular del Juzgado Civil y Comercial 14 Deptal., Dr. Fernando Jose Mendez Acosta, con fecha 14/01/2009 dictó sentencia de igual tenor a las anteriores. 
Hasta la comunicación por parte del Ministerio Público Fiscal a los magistrados del fuero civil con posterioridad al mes de marzo del año 2012 no ha existido en esos procesos civiles desistimiento voluntario de la parte actora de la demanda incoada, por lo tanto se mantenían los efectos de los delitos de Estafa Procesal y Uso de Instrumento Público Falso, y se ha logrado que los jueces dictaran sentencias inducidas por el error o engaño.- 
Para el cómputo del plazo de la prescripción corresponde hacer del art. 63 del CP el mismo análisis interpretativo que ha efectuado el acusador público, y que incluso la suscripta en procesos anteriores con idéntica calificación legal ha adoptado (vgr: IPP 08-00-019178-11/00). La letra de la norma reza "...la prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse...". Incluso, cuando se habla de la tentativa, aspecto más que discutido, mayoritariamente se sostiene que allá acción comenzará a correr desde el último acto de ejecución realizado por el autor, y debe tenerse como subsistente mientras no medie desistimiento de la pretensión iniciada fraudulentamente en el proceso civil. Una vez iniciado el proceso civil, no se necesita de nuevos actos positivos, pues el acto inicial mantiene sus efectos y posibilidad de llegar a la consumación mientras no se lo excluya mediante un acto expreso o implícito de desistimiento (argumentos del T.S.J Sala Penal, "BALLESTEROS, Julio Antonio s/ Estafa Procesal en tentativa" -Recurso de Casación- 11/8/2010). Por su parte, los jueces que integran la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal parten de la misma premisa sosteniendo que: "La prescripción de la acción penal del delito de estafa procesal mediante la utilización de documentos públicos adulterados comienza a correr desde la fecha del último acto positivo realizado por el imputado en el juicio de que se trate." Como sostiene el Dr. Pizzo los expedientes civiles enunciados ut supra se encontraban en pleno trámite hasta después del 2012 en que se anunció a los jueces intervinientes sobre la posible comisión de ilícitos relacionados con las causas que llevaban. Incluso considero que, el conocimiento por parte del Juez Civil acerca de la existencia de una causa penal orientada a dirimir la supuesta existencia de una maniobra fraudulenta en el proceso a su cargo, no determina la inidoneidad de la maniobra desplegada. Se trata de un conocimiento con efectos ex post.- 
Por otra parte también he de coincidir con el representante de la acusación pública en cuanto a que las fechas indicadas en la acusación es aquella en las que tuvo comienzo la ejecución de los actos que se reprochan pero que claramente comenzaron a surtir efectos en el tiempo, durante la sustanciación de los procesos civiles, que solo se han paralizado a partir de la denuncia que dió inicio a la presente causa.-
Por su parte nuestra Excma. Cámara Deptal. se ha expedido acerca del tema de la prescripción en esta clase de delitos de resultado cortado retomando el concepto de que mientras que el sujeto activo no haya desistido expresa y temporáneamente del conato ilícito no comienza a computarse a su favor el lapso para la prescripción.-
Es decir , por todas estas consideraciones entiendo que la acción penal se encuentra vigente, no habiendo transcurrido los plazos del art. 62 inc. 2° del CP, y consecuentemente no corresponde a mi criterio dictado de sobreseimiento de las encausada Bahlcke, Cerasale y Prieto de conformidad con las previsiones de los arts. 323 inc. 1° y 328 CPP.-

IV.- Corresponde ahora adentrarme a los planteos defensistas en relación a los encausados respecto de quienes sus letrados han formulado oposición al requerimiento fiscal de elevación a juicio. A tal fin me expediré detalladamente en relación a cada uno de ellos.-
- LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y PAULA MARIA BAHLCKE: 
En atención a que el planteo de sobreseimiento de los encausados es relación al hecho que se les atribuye en calidad de coautores del Hecho 21 calificado como Asociación Ilicita resulta conveniente darle tratamiento en conjunto. A su vez, al encartado Rodriguez se le atribuye la comisión en calidad de coautor de los hechos 2, 4, 5, 6, 8, 12, 15, 16 y 19 los cuales ya han sido descriptos y calificados en párrafos anteriores, respecto de los cuales no existe oposición de la defensa. Y en lo que concierne a la encausada Bahlcke, además de los hechos respecto de los cuales se ha planteado la prescripción y cuyo tratamiento ya ha sido abordado, se le imputa la comisión de los Hechos 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 y 14 en relación a los cuales tampoco se opone la defensa. Ergo, a fs. 2514/2518 el Dr. De Miguel, quien oportunamente fuera defensor de Rodriguez (vale la aclaración ya que con posterioridad a dicha presentación aceptó la defensa del nombrado el Dr. Lucas Tornini) y actual defensor de Paula Bahlcke, insta el sobreseimiento de los nombrados en relación al Hecho N° 21 el cual fuera calificado como Asociación Ilicita (art. 210 CP).
Alega el defensor que en el requerimiento fiscal de citación a juicio el Sr. Fiscal no ha hecho una valoración concreta y detallada de los presupuestos objetivos del tipo y las constancias cargosas que lo acreditan. Con referencia al tipo subjetivo, enfatiza que el Sr. Fiscal lo presume y no lo tiene por demostrado ni ha acreditado la afectación al bien jurídico protegido por la figura contenida en el art. 210 del CP. Por las consideraciones de su presentación entiende que el hecho no ha existido ya que no se ha verificado en autos un acuerdo previo de voluntades para la conformación de la Asociación Ilícita; o subsidiariamente entiende la defensa que la figura no reune los requisitos típicos, objetivos y subjetivos exigidos para su configuración; ni ha afectado el bien jurídico protegido por la norma y por lo tanto deviene la atipicidad de la figura.- 
Desde ya adelanto que no daré recepción favorable al planteo de la oponente defensa técnica, en el entendimiento de que a partir de las constancias colectadas durante el transcurso de la investigación surge acreditada tanto la existencia de la materialidad punible del delito enrostrado como así también el extremo de la imputación referido a la autoría penalmente responsable.-
La presente encuesta preliminar reconoce su origen a partir de la denuncia que efectuara el Sr. Walter Ismael Llona quien en dicha presentación puso de manifiesto que al representar a quienes resultan titulares dominiales del inmueble ubicado en calle Castro barros 3037, a traves del inicio de un interdicto de recobrar la posesión de dicha vivienda, toma conocimiento que quien fuera abogada del otrora ocupante (Gerardo Rodriguez) se encontraba tramitando simultáneamente acciones de escrituración sustentadas sobre la base de boletos y cesiones de compraventa de dudosa validez. Entre las distintas manifestaciones de su denuncia puede destacarse que el Sr. Llona en medio de un expediente civil sobre acción de reivindicación solicita se agregue a dicho legajo el boleto de compraventa original, expediente que tras esa solicitud fue temporalmente extraviado en el juzgado civil en el cual tramitaba. Ello, junto a la otra experiencia antes narrada, siendo que se trataba de la misma abogada, Dra. Melina Evaristo, le llamó la atención y consultó el sistema MEV (Mesa de Entradas Virtual) advirtiendo la existencia de numerosos procesos de igual tenor. Todos en los que la Dra. Evaristo y su socia, Dra. Bahlcke iniciaban tramites de escrituración con boletos de compraventa de similares características y cesiones de derechos, repitiéndose la secuencia en todos los procesos iniciados. En uno de esos procesos civiles figuraba el domicilio del inmueble usurpado a sus clientes, el de calle Castro Barros 3037, en el que aparecía como perteneciente a un supuesto vendedor de un terreno en el Barrio Alfar de ésta ciudad..-
Con la información obtenida por el Sr. Llona a traves de la MEV se dirigió al estudio de las Dras. Bahlcke y Evaristo a fin de que le solucionaran el conflicto con el terreno de sus clientes. Ello ocurrió a comienzos del mes de marzo, y al día siguiente de estar en el estudio de las abogadas, el expediente de reivindicación extraviado apareció en el Juzgado.
Luego de ello el expediente aparecido siguió su trámite con la fijación de una audiencia de conciliación la cual fue fijada para el 20 de marzo de 2012, un día antes, es decir el 19, recibe en su estudio jurídico un llamado telefónico de quien se identificó como Luis Rodriguez, quien fue atendido por la secretaria de LLona. El día 20 llama nuevamente pero en esa ocasión al celular del denunciante diciéndole que debían encontrarse urgentemente y para ello lo esperaba en el café Themis (ubicado en Ate. Brown y Tucuman de ésta ciudad). Mientras estaba el Sr. Llona en el café esperándolo, vuelve a recibir en su celular un llamado de ésta persona quien ésta vez le manifestaba que sabía que el día anterior la esposa del denunciante estuvo a punto de sufrir un accidente, y que si iba a la audiencia fijada para el día de la fecha en el Juzgado Civil 8 lo iba a lamentar, incluso que lo mataría. Por ésta razón se dirigió hacia su estudio, llamó al juez para explicar las razones de inasistencia. La contraparte, Dra. Evaristo patrocinante de Gerardo Rodriguez concurrieron a la audiencia. La noche del mismo día, recibe un nuevo llamado el cual la misma persona de siempre le manifiesta que fue un error llamar al Juzgado y pedir una nueva audiencia, lo cual si bien era cierto que le había dicho eso al juez, no entendía como podía saberlo éste sujeto.-
Esta irregularidad constatadas en diversos procesos civiles donde siempre los las protagonistas eran las Dra, Paula Bahlcke y Melina Evaristo, sumado a la denuncia del Sr. Llona ha dado inicio a ésta investigación.-
La vinculación de Luis Rodriguez con éstas abogadas y sus maniobras fraudulentas relativas a ventas de inmuebles surge también de constancias de la IPP 01-1750-11 seguida a Luis Alberto Rodriguez y Daniel Gimenez por los delitos de Falsificación de Sellos y Timbres y de Documentos Públicos, causa en la que Rodriguez resultó condenado, y en la que también terminan a él vinculadas las abogadas Bahlcke y Evaristo. En la referida encuesta se había dispuesto la intervención de su teléfono celular surgiendo de esa manera conversaciones que permiten tener por acreditada la existencia del hecho que la defensa cuestiona y que se califica como Asociación Ilícita. Se trataba de charlas en las que se veía la red de maniobras fraudulentas con el fin de estafar a distintas personas en cuestiones relativas a inmuebles. Asi a fs. 403 de la foliatura asignada al referido expediente penal, se transcribe una conversación entre Luis Rodriguez y una tal "Marita" (Maria Rita Campisi, imputada junto a Rodriguez en otra investigación penal que se les sigue a ambos por similares delitos y Asociación Ilícita, IPP 24627-11). De dicha pieza se desprende la siguiente conversación: "M. Ah Luis te hago una preguntita, me podes decir el nombre de la abogada?. L: Eh, Evaristo, Melina Evaristo. M: Melina Evaristo, ella esta en...la dirección exacta como es? L: si, pero antes de ir tener que, tenemos que, quien es el que tiene que ir. M: No, no es un médico que está preguntando quien es la abogada que trabajamos nosotros...es para saber nada más. L: La dirección es Castelli 3277...asique bueno, Evaristo y ...cle Paula cualquiera de las dos hacen escrituraciones.". Esta es una de las conversaciones que mantienen ambos en la referida causa penal. También entre Rodriguez y Evaristo y de el nombrado, con otras personas donde las menciona, en base a las cuales se dispusieron sendos allanamientos. Otra conversación entre un "Luis" y Martin Lazcano quien le indica que estuvo charlando con Evaristo sobre terrenos "vendibles" que pueden ser ofrecidos a otras personas, que les llevo a ella informes y la bajada de Rentas, Martin le comenta a Evaristo que tiene un "flaco" que tiene tres lotes en el Bosque Peralta Ramos los cuales ya acercó a "Luis" para que haga toda la movida o sea los papeles de los terrenos.
Dialogo entre Evaristo y Rodriguez: ella le comenta que esta transitando un mal mes desde el punto de vista económico y que necesita hacer algún trabajo, "algun revoleo", tambien le habla de un sujeto de nombra "Martin". Ante ello Luis le comenta que iría a verla a su oficina con las carpetas del tal Martin y plata para que inicie las escrituraciones.-
Luis y Martin mencionan siempre a Melina como quien se encarga de hacer la documentación apócrifa (fs. 248/249), ejemplo de ello conversaciones tales como "...el boleto 069 a vos te lo arregló Melina?", Melina necesitaba que saque una matrícula para pedir el informe...".-
Y asi, en ese carril varias conversaciones entre Rodriguez, Bahlcke y Evaristo donde tal vez una tercera persona como éste "Martin" hace seguimiento de un terreno desocupado, le acerca posibles direcciones "potables", alambra el terreno y se lo da a Rodriguez para que lo venda, éste delegaba en las letradas "el papelerío" tal como se transcribe en las escuchas telefónicas.-
A este plexo probatorio, que genera en el animo de la suscripta el suficiente grado de convicción para tener por acreditados los extremos de la imputación penal, se suman testimonios de relevancia. A fs. 679/683 declara Carlos Daniel Ramos quien manifiesta: ...Luis me habló de un terreno diciendo que era de una señora mayor que se lo había cedido a él ya que no tenía familiares, y que él los vendía dando facilidades ...Melina fue quien luego le dijo que Luis se dedicaba a éste tipo de operaciones y que para escriturar era más fácil y más barato hacerlo con ella que en una escribanía....-
Se suma al conjunto de elementos convictivos un informe actuarial obrante en autos (cfr: fs. 674/678) en el que la ilegitimidad de la documentación presentada en los diversos procesos civiles de escrituración patrocinados por la dupla Evaristo-Bahlcke surge palmariamente acreditada, no solo de las pericias documentológicas  sobre timbrados (Fs. 771/780) sino de la repetición de números de trámite, las diferencias morfológicas de la firma del Juez Federal con competencia electoral, Dr. Blanco, distintos domicilios aportados por Rodriguez, etc.-
A fs. 791/793 y 794/796 prestan declaración testimonial los Sres. Elsa Rosa Camiletti y Luis Pedro Devincenzi quienes se desempeñan como gestores. Ellos se encargaban de tramitar los oficios en el Juzgado Federal de La Plata y manifestaron que dichos oficios eran recibidos por parte de unas personas que tienen oficina de diligenciamiento en frente del Colegio de Abogados de Mar del Plata, llamados Antonio Herrera y Raul Martinez. Por su parte Herrera, quien declara a fs. 797/815 refiere que conoce a la abogada Evaristo, quien trabaja con su socia Bahlcke ya que han sido clientas de la gestoría. Que concurrían conjuntamente a realizar trámites. de fs. 799/814 surge que los trámites acercados por la letradas a la gestoría han sido tales como: anotaciones de litis, cédulas de notificación, oficios, ect.
Al recibir los trámites diligenciados, ellas no acompañaban al expediente civil los documentos originales sino que presentaban otros apócrifos que daban cuenta de domicilios donde los demandados no habitaban indicándose algunos pertenecientes a los actores e incluso al mismo Rodriguez, impidiendo de ésta forma el legal derecho de defensa de las contrapartes quienes nunca se notificaban de procesos en su contra.-
Pero como ya adelantara, el carácter apócrifo de esa documentación presentada no solo surge de los testimonios valorados sino de informes de rigor pericial llevado a cabo por la Lic. Mara Anabela Asad perteneciente a la Sección de Investigaciones Poligráficas de la Policía Científica Deptal. obrante a fs. 1831/1833.-
Mucha labor se vió facilitada por estar la abogada Evaristo autorizada a la consulta de información catastral y estado de deuda de ciertos lotes a través de Obras Sanitarias Sociedad de Estado ya que a fs. 623 y 626 se advierte que la nombrada esta entre las personas habilitadas para dichas consultas y a fs. 698 se puede corroborar cuales han sido los inmuebles sobre los cuales consultó. Por último el informe de del Instructor Sumarial de OSSE a fs. 1813/1821 surge las fecha de alta de ingreso de Evaristo a dicha entidad, razón por la cual estaba autorizada a las consultas, y esas fechas (08/1992 y 11/05/2011) coinciden con las que tuvieran lugar algunas de las maniobras fraudulentas endilgadas.-
Asimismo, en otras conversaciones obtenidas a través de intervenciones telefónicas en el marco de la IPP 1750-11, se advierte una existente entre Luis y Mari donde el primero de los nombrados le pide a ésta una persona para "firmar", ya que la escribanía (cita en Mitre y Alvarado) no quería que vayan siempre las mismas personas. 
Se ordenó en dicha escribanía (Miravé-Fernandez y Santiago) cuya acta luce glosada a fs. 1688/1689 y 1690/1693 donde se logró secuestrar documentación y libros de certificación de firmas en las que han intervenido los aquí imputados.-
Ello sumado a las desgrabaciones de conversaciones existentes en relación a Carlos Guarde, las que se valoraran cuando aborde el tratamiento de los planteos defensistas en relación al referido en causado, forman el plexo probatorio que genera en el ánimo de la suscripta el grado de certeza necesario para generar la apertura del debate oral en relación a Luis Alberto Rodriguez en relación a los hechos 2, 4, 5, 6, 8, 12, 15, 16, 19 y 21; María Melina Evaristo en relación a los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 21 (a su respecto su letrado defensor, Dr. Lucas Adrián Tornini) no ha formulado oposición por lo que la elevación a juicio es por simple decreto; y Paula Bahlcke por la comisión de los hechos 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 20 y 21, rechazando los planteos de sobreseimiento intentados por la defensa.-
En cuanto al delito de Asociación Ilícita entiendo se dan sus presupuestos cuando tres o mas personas en forma coordinada se ponen de acuerdo para cometer delitos y dicha organización tiene carácter estable. Entre sus características existe el propósito de todos  y cada uno de sus miembros para delinquir, ello aumenta la magnitud del peligro social. Entiendo que a partir de toda la prueba valorada se dan los presupuestos de procedencia de la figura en cuanto  al número de personas, la permanencia y estabilidad y la pluralidad de injustos cometidos a través de una entramada red de maniobras fraudulentas que tornan indiscutible la presencia de tanto el tipo subjetivo como objetivos de la figura.-
- CARLOS ALBERTO GUARDE, ELVIRA HAYDEE RICARDENEZ,  SUSANA OFELIA ISLAS 
A fs. 2554/2558 se presenta el Dr. Hector Ruben Bustamante deduciendo oposición en relación a los hechos respecto de los cuales su ahijado procesal ha sido imputado. Entiende que en lo que concierne a la imputación de los hechos 4, 8, 10 y 21 (los cuales se le atribuyen a titulo de autor) de ninguna de las constancias colectadas en autos se puede tener por suficientemente acreditada la autoría responsable de su pupilo en los mismos, siendo que a su criterio, el Sr. Guarde ha sido utilizado como un mero instrumento para la configuración de los delitos endilgados. 
Por su parte la Dra. María Victoria Sosa, titular de la Unidad de Defensa Oficial N° 5 Deptal. a fs. 2506/2510 solicita el sobreseimiento de Elvira Haydee Ricardenez y Susana Ofelia Islas por aplicación de lo normado en el art. 323 inc. 4° CPP, alegando para ello que sus asistidas fueron utilizadas y manipuladas para transferir derechos sobre inmuebles en perjuicio de adquirentes de buena fe, siendo que el beneficio económico de esas maniobras recaía sobre otras personas. A su criterio es un supuesto de autoría mediata donde el dominio del hecho lo tiene otro, lo que supone ausencia de acción típica. En este entendimiento solicita se dicte su sobreseimiento.- 
Adelanto que mi postura es diametralmente opuesta a la de la defensa, entendiendo que de los indicios colectados por el acusador público durante la sustanciación del proceso tienen la entidad suficiente para provocar la apertura del plenario debate a cuya merced deberán canalizarse las dudas acerca de la imputación que existen para la defensa, pero que para ésta magistrada no revisten el carácter de prospectivamente insuperables.-
Tanto el hecho 4, 8 y 10 revisten mecánica operativa similar. En relación a las constancias a partir de la cuales encuentro acreditados los extremos de la imputación penal del hecho 4 aparece la documental referida al expediente civil iniciado ante el Juzgado Civil y Comercial N° 5 Deptal. (cr: fs. 142 y 143/156) y caratulado "Bigarani, Pascual c/ Ricardenez Elvira Haydee s/ Escrituración". Dicho expediente es en relación a un lote ubicado en Sierra de los Padres constando que el vendedor del mismo un individuo de nombre Nestor Abel Naville con domicilio en la ciudad autonoma de Bs. As. y como compradora Elvira Haydée Ricardenez. A dicho expediente también se agregó un boleto de cesión vinculado a dicho lote en el que aparece Ricardenez como cedente y Pascual Bigarani como cesionario, fechado en agosto de 2010.-
Luego aparece la demanda de Bigarani, con el patrocinio letrado de Paula Bahlcke, siendo la demandada Ricardenez, quien al intentar dar traslado de la demanda con el objeto de trabar la litis, en el domicilio aportado en calle 3 de febrero 4542, la notificación dió resultado negativo por ser desconocida en el lugar. Ello motivó que la Dra. Bahlcke y su socia Evaristo libraran oficio al Juzgado Federal con competencia electoral para poder sustanciar la demanda de escrituración al domicilio de la parte demandada. Por su parte, a fs. 640/641 obra agregada en autos documental que acredita que Nestor Abel Naville se encuentra fallecido desde el 12/11/2001 por lo que no iba a poder ser notificado de demanda alguna.
A ello se suma la pericia efectuada sobre el timbrado del boleto de compraventa entre Naville y Ricardenez, el cual según las concusiones periciales obrantes a fs. 779/780 "el timbrado de color rojo atribuible a la Máquina Timbradora N° 164 estampado en el boleto de compraventa de terreno celebrado entres Nestor Abel Naville y Elvira Haydee Ricardenez con fecha 27/8/1192 es APÓCRIFO".-
En la IPP 10756-12 (corre por cuerda con la presente causa y ha servido de sustento a la presente investigación, dándole inicio con la denuncia de Walter Ismael Llona) El Sr. Bigarani declara a fs. 1/5 de la foliatura asignada al referido legajo explicando como ha sido estafado. Refiere el declarante que es conducido al estudio jurídico de Bahlcke y Evaristo por un tal Benedetti por el tema de escrituración de unos lotes que iba a adquirir mediante sus ahorros. Una vez allí le dicen que le presentarían a Luis Rodriguez con quien tras tener una charla telefónica, mantiene una reunión a los pocos días en dicho estudio, comentándole Rodriguez que se dedicaba a la venta de inmuebles que hacía de gestor inmobiliario. Le generó buena impresión y confianza ya que las operaciones las hacía por medio de abogados y escribanos, no había posibilidad de dudar. Agrega que uno de los lotes se lo compra a Elvira Riacrdenez, quien fue traída ala estudio por Rodriguez. El lote sobre el cual Bigarani efectuaría la operación con la vendedora Ricardenez se ha demostrado dominialmente no pertenecen a la nombrada, sino que a través de la plancheta de ARBA obrante a fs. 877 se permite vislumbrar que el titular de dominio de ese terreno es una persona de existencia ideal, específicamente una sociedad en comandita por acciones  cuyo nombre el Kilómetro 16.-
En cuanto  a la imposibilidad de trabar la litis en el proceso civil, habida cuenta que en el domicilio de calle 3 de febrero 4542 no era conocida la persona de Ricardenez, se debe a que dicha vivineda es habitada por la Sra. Haydee Nain, de 82 años de edad quien no conoce a la referida Ricardenez y que a ese domicilio solo viene de visita su hijo Carlos Alberto Guarde quien también facilitó su domicilio de calle Bahía Blanca 2644 de ésta ciudad para facilitar la perpetración del hecho 14.-
Por su parte la Sra. Ricardenez al momento de ensayar su descargo a fs. 2087/2089 refiere no haber vivido nunca en calle 3 de febrero 4542, lo cual se ha demostrado que es cierto, que para ello se contó con la colaboración de Guarde ya que el referido domicilio pertenece a su madre; y negó también la autenticidad de las firmas de los instrumentos adjudicados a su persona manifestando que esa no era su firma, alegando que su documento había sido utilizado por terceras personas. Esa versión no ha logrado corroborarse ya que al llevarse a cabo pericia caligráfica llevada a cabo por el perito Carlos Mariano Hernando, obrante a fs. 2371/2381, se estableció la concordancia autoral con la que Ricardenez plasmara en el Libro de Requerimientos N° 79, folio 26, y en la cesión de boleto de compraventa, la intervención de la nombrada en el hecho con conocimiento y voluntad de la ilicitud del acto es indubitada debiendo rechazarse también la pretensión defensista planteada por la Dra. Victoria Sosa en cuanto a que la misma ha sido un mero instrumento para que otros llevaran a cabo maniobras fraudulentas. Incluso de la propia declaración de Ricardenez, antes valorada, surge que la misma recibía una suma de dinero por firmar boletos y escrituras, ello la defensa lo utiliza como decargo, sin embargo entiendo que no excluye el dolo en su accionar, ya que tanto la imputada como su entono familiar han manifestado temor o preocupación por esas firmas, es decir, sabiendo que lo que hacían era contrario a la ley.-
Los otros dos hechos imputados en carácter de autor al encausado Guarde son los hechos 8 y 10 tiene  igual mecánica delictiva que el hecho anterior valorado por la suscripta en cuanto a las pruebas que lo acreditan. Aqui sucede algo similar, Guarde y Rodriguez actuando de forma conjunta, Guarde utilizando dolosamente el documento de identidad de María de los Angeles Rios, quien aparece en un nuevo proceso civil patrocinado por la abogadas imputadas, como supuesta adquirente y luego cedente de un lote (cfr. fs. 277/295). Los vendedores del lote en Sierras de los Padres (Julia Yolanda Lotitto y Mariano Paulo Garcia). Luego Rios le cede el boleto de compraventa a Horacio Benedetti, luego éste le cede a Bigarani y fue quien lo condujo al estudio Evaristo-Bahlcke tal como se desarrolló en el hecho anterior. La demanda nunca pudo notificarse a Lotitto ya que el domicilio en el que supuestamente residía no era tal.
Claramente una vez más Rodriguez aparece como intermediario en las operaciones de cesión y compraventa de lotes. Y con las notificaciones negativas a los domicilio de Rios Y Lotitto las abogadas vuelven, tal como en otros hechos, a diligenciar oficios al Juzgado Federal con competencia electoral para dar con el domicilio de las partes demandadas y una vez obtenido el resultado del oficio diligenciado, suplantaban el original presentando uno apócrifo  con datos falsos de la demandada con el fin de obtener una declaración por parte del Juez Civil de puro derecho que permita lograr el dictado de la sentencia de escrituración en favor de sus representados, perjudicando a los derecho habientes de los inmuebles.-
Ello se corrobora con  el informe actuarial de fs. 354/357 del que se desprende que Julia Yolanda Lotitto falleció en la ciudad Autónoma de Bs. As. el 23 de junio de 1984 razón por la cual nunca pudo haber suscrito el boleto de compraventa fechado 30 de noviembre de 2009.-
El informe pericial de fs. 771/780 se desprende que el timbrado color azul atribuido a la Dirección General de Rentas, estampado en el anverso del boleto de compraventa celebrado por Lotitto es apócrifo.-
Por otra parte la indicación en el boleto de compraventa referida a que María de los Angeles Rios residía en el domicilio de calle 12 de octubre 4246 se ha demostrado que dicho domicilio pertenece a Luis Rodriguez.-
La vinculación de María de los Angeles Rios y Carlos Guarde se desprende de la declaración de la antes nombrada a tenor del art. 308 del CPP agregada a fs. 2091/2093 la que manifiesta que ella frecuentaba el Casino Central y ahi conoció a Carlos Guarde, se formó una amistad, se mandaba mensajes y en una oportunidad ella le comentó acerca de su preocupación por la escritura de su casa, su esposo había fallecido. Él le comentó que se dedicaba al tema inmuebles que le tenía que firmar unos papeles para que no esté yendo y viniendo. Le dió $600 sin saber bien para que era y el papel se lo firmó en un café sito en Avda. Colón e Independencia, también le dió su documento de identidad para que él le sacara una fotocopia y luego se lo devolvió. Desconoce quien reside en calle 12 de octubre al 4200 refiriendo que siempre vivió en Benito Lynch 5230. Ésta versión aportada por Rios se ve plenamente corroborada con el dictamen pericial de fs. 2371/2381 donde el perito caligráfo de la Asesoría Pericial determinó, tras el cotejo pertinente entre las firmas del boleto de compraventa y de cesión y la plasmada en el Libro de Requerimientos N° 46, que existen disimilitudes tanto en la forma como en el fondo que no permiten establecer un vínculo autoral entre ambas ramas gráficas, no se verifica patrón gráfico de la Sra. Rios en la firmas litigiosas atribuídas. De ello puede inferirse sin duda alguna que Carlos Guarde utilizó su documento para llevar a cabo la maniobra fraudulenta descripta en el hecho 8.-
Corresponde adentrarme en el hecho 10 atribuido en carácter de autores a Carlos Guarde y Susana Ofelia Islas. Se trata de un nuevo proceso civil de escrituración, el accionante Claudio Rodriguez, patrocinado por Bahlcke y Evaristo. Éste, cesionario de un boleto de cesión de compraventa en la que la cedente resulta ser Susana Ofelia Islas, quien había comprado el lote que ahora cede a Francisco Lopez Hernandez y Pascuala Gomez de Lopez Hernandez.-
Claudio Rodriguez acciona contra Lopez Hernandez y contra Islas. Ésta denuncia que su domicilio es el de calle Jujuy 1353 (el mismo que utiliza otra de las imputadas respecto de quien me expediré oportunamente).-
En el expediente civil se acredita que Francisco Lopez Hernandez y Pasciala Gomez de Lopez Hernandez están fallecidos y existe un juicio sucesorio sobre el inmueble de calle 14 de julio 2076 (domicilio que consta en el boleto de compraventa a favor de Islas y cedido por esta a Claudio Rodriguez). A fs. 75/76 de la folitura del proceso civil obra testimonial de la Sra. Ines Lopez Orallo, nieta del matrimonio Lopez Hernandez fallecidos, quien refiere que sus abuelos vivían en la morada en cuestión hasta que ambos fallecieron, incluso su abuelo falleció dentro de la casa. La idea de la familia era hacer la sucesión y venderla. Durante tres meses posteriores a la muerte iban familiares a sacar cosas y ordenar, luego no fueron más. UN año más tarde vieron que la casa estaba ocupada, ya que se veía refaccionada. Luego declara el hijo del matrimonio fallecido en igual sentido.-
Una vez más pericialmente a fs. 779/781 se demuestra que los timbrados del boleto son apócrifos, la plancheta de ARBA da cuenta de quienes son los titulares de dominio del inmueble en cuestión. 
la declaración de Claudio Rodriguez, accionante en el proceso de escrituración refiere en su testimonio de fs. 1123/1125 que como producto de su trabajo veía juntando dinero para adquirir una vivienda. Sale una casa en venta a reciclar y se pone en contacto con un tal Victor quien era acompañado por una mujer y se presentaba en autos tales como Alfa Romeo o BMW. Pedian $170.000 y finalmente arregló por $110.000 (unos U$S 35.000). Entrega unos $20.000 en concepto de seña y el Sr. Victor le dice que pida los informe de dominio dándole los datos del inmueble lo cual solicitó efectúen las abogadas Bahlcke y Evaristo. Luego le dijo Victor que la casa estaba mediante boleto de cesión en cabeza de Susana Islas y las abogadas le explicaron que harían un juicio de escrituración, que tardaría un tiempo en hacerse de la escritura. Que la confianza de Claudio Rodriguez en las abogadas derivaba de que las conocía con anterioridad, sobre todo a Evaristo que ra la encargada de llevarle trámites relativos a empleados cuando el declarante era Agente Oficial de Telefónica de Argentina. Cuando concurre a la escribanía a efectuar la operación estaba Victor, Islas y Bahlcke. Las abogadas le decían que el proceso iba lento pero iba bien. Luego perdió contacto con Bahlcke y Evaristo lo citaba en las oficina de OSSE de calle Berutti, trabajaba ahí, le dijo que no tenía tiempo de tener estudio pero que su trámite lo seguía no lo iba a dejar colgado. 
Luego la declaración de Islas obrante  fs. 2095/2096 no puede corroborarse y se contrapone con la versión de Claudio Rodriguez, víctima de la estafa, razón por la cual dichas contradicciones generan la necesidad de apertura del debate y son insuficientes a mi criterio para el dictado de un anticipado pronunciamiento absolutorio.-
En relación al Hecho 14 la defensa vuelve a insistir en que Carlos Guarde solo ha sido utilizado como instrumento cuando puede advertirse que al igual que en el 4 ha facilitado su domicilio como perteneciente a los demandados para facilitar la sustanciación del proceso de escrituración, cuando de fs. 4, 13, 14 y 15 del Anexo de Constataciones surge que en calle Bahía Blanca 2644 piso 6 depto "C" pertenece a Guarde y no a Passini y Rieu demandado en el proceso de escrituración iniciado por Roberto Rebolo a los nombrados. Y de esta manera perjudicar a terceros de buena fe.
Por ultimo, resta expedirme respecto de la imputación a Carlos Guarde en relación al Hecho 21, calificado como Asociación ilícita respecto del cual se opone la defensa alegando orfandad probatoria para tener por acreditado tanto el tipo objetivo como subjetivo de la figura. Al respecto entiendo, tal como ya he analizado en párrafos anteriores y al expedirme sobre la misma cuestión en relación a Rodriguez y Bahlcke, que se encuentran reunido en autos, a través de los elementos colectados, las exigencias de tipo tanto en su faz objetiva como subjetiva. En efecto en el marco de la IPP en que se investiga a Rodriguez junto a Campisi (IPP 24627-11) se intervino el teléfono celular de Guarde para dar con el Paradero de Rodriguez. En el Anexo documental denominado "Inmuebles" se puede advertir que Rodriguez ha intervenido en 12 casos y Guarde en 16 casos. De las desgrabaciones de las conversaciones del teléfono de Guarde surge una existente entre éste y una persona de sexo femenino que reza "C:...ah ya los alambraron. F: si, estan todos alambrados. C: lo han hecho esta semana porque yo se cuales eran esos y el muchacho que me los trajo me dijo que me los iba a alambrar, y a medida que los iba vendiendo me los iba trayendo para que los hiciera. F: mira LUIS, eeehh, Luis vos Carlos fijate porque estoy laburando como una yegua, me pagan poco, se vienen las fiestas, ando sin un mango. Yo voy a ver si te puedo conseguir dos, vos fijate si los podes meter en algun lado".-
En cuanto a que su función dentro de la asociación conformada junto a Rodriguez y las dos abogadas imputadas, referida a falsificaciones y aportes de su domicilio para la traba de litis en procesos civiles surge de otras conversaciones en las que surge por ejemplo de lo obrado a fs. 2121/vta. cuando se lo escucha decir y asi se transcribe: "lo mio va a estar para mañana y el amigo está terminándole algo para Ud...yo arme una a ver como queda, cualquier cosa la retocamos, ...esta hecha con carpeta, con todo, con sobre de la escribanía.... Cuando el interlocutor consulta sobre el precio dice "...eso lo manejamos nosotros, yo al amigo le tengo que tirar una luquita y media ...es un laburito bien...".-
En otra de las charlas Guarde consulta a Rodriguez acerca de que fecha debe colocar en una de las escritura como así también que localidad consignaba.-
Por otra parte se adjunta a la presente legajo informe del Subcomisario Tarantino a fs. 2136/2142 de la que surge que Guarde mantenía comunicación un tal "Alberto" al abonado telefónico 2234914161 el cual pertenece a la Imprenta Brown sito en calle Rivadavia 2547 PB local 69, local allanado y donde se logró secuestrar cantidad de documentación apócrifa. Estas constancias vinculan a Carlos Guarde en el hecho 21 desprendiéndose de las constancias merituadas el dolo en su accionar.-  
Consecuentemente, corresponde elevar la causa a juicio a su respecto en orden a la comisión en calidad de coautor de los hechos 4, 8, 10 y 21 y en calidad de participe necesario del hecho 14.-
- CARLOS ENRIQUE SALGADO 
A fs. 2520/2529 se presenta el Dr. Diego Fernandez deduciendo oposición al requerimiento fiscal de elevación a juicio en relación al único hecho que se le imputa a su asistido Carlos Salgado. Al nombrado se le atribuye la comisión del hecho N° 2 calificado como Estafa, Uso de Instrumento Privado Falso, Falsificación de Sellos, Estafa Procesal y Uso de Documento privado falso en concurso ideal.
Entiende el defensor que no existe ninguna constancia en autos que permita involucrar a su defendido en el hecho antes descripto en la medida que su declaración prestada en los términos del art. 308 del CPP no ha sido desvirtuada por los elementos de cargo que el Sr. Fiscal ha colectado.
Comenzaré con el tratamiento de la cuestión adelantando que tras una exhaustiva lectura de las constancias de la causa entiendo le asiste razón a la defensa, no solo por el rigor convictivo de sus dichos, sino también por el resto de las constancias existentes no lo desvirtuan e incluso dictámenes periciales le son favorables en cuanto a su desconocimiento de estar inmerso en una maniobra estafatoria.-
Se le endilga haber iniciado un trámite civil de escrituración ante el Juzgado Civil y Comercial N° 13 Deptal. el cual se había impulsado a partir de un boleto de compraventa apócrifo. (cfr: informe de fs. 101/102 y vta.). En dicho expediente el Dr. Salgado patrocinaría a Pascual Bigarani, quien accionaba por escrituración contra Carlos Monasterio. A este último se le recepciona declaración testimonial a fs. 140/141 quien refiere ser el titular de los terrenos objeto de litigio y al tomar conocimiento de que Bigarani intentaba escriturarlos se puso en contacto con éste. Al dar con el mismo le hizo saber que los boletos de compraventa mediante los cuales le habían vendido el terreno era falso exclamando Bigarani "me estafaron"  y agregó que frente a las abogadas le había entregado a un sujeto 4600 pesos, y que las abogadas eran quienes firmaban en el juicio civil. Nunca Bigarani le hablo del Dr. Salgado siempre se referia a Bahlcke y Evaristo. Y cuando habla de quien recibió el dinero se refiere a Rodriguez y no a Salgado.
Luego Salgado explica las circunstancias que lo terminan vinculando al estudio Evaristo-Bahlcke y narra a fs. 1524/1526 lo siguiente: refiere haber tomado contacto con Evaristo a través de la actividad académica que desarrolla en la Universidad Atlántida donde era docente. En ese momento no tenía estudio jurídico y se encontraba atravesando un mal momento a nivel personal. A raiz de que su único ingreso era a través de la docencia, la Dra. Evaristo le propone ir a trabajar a su estudio porque ya tenía la oficina montada y como él tenía experiencia en el fuero laboral su presencia en el estudio sería de utilidad. Ahi conoce a Bahlche a quien no había visto nunca antes. En el estudio no tenía una función específica, hasta que un día le presentan éste expediente en el cual le comentan que como la Dra. Bahlcke estaba embarazada le iban a pedir la firma de él para presentarse en el proceso, figurando ellas como autorizadas. Respecto de Luis Alberto Rodriguez manifiesta que lo conocía ya que iba seguido al estudio y creía era cliente de allí, porque siempre trataba con Bahlcke y Evaristo y no con él. 
En cuanto  ala persona de Bigarani quien era la persona que el Dr. Salgado supuestamente patrocinaba tampoco la conocía. Incluso no recibió ningún rédito económico por dicha presentación, solo estaba de prestado en el estudio, le facilitaban la estructura sin gastos, las colegas de favor le solicitaban la firma al punto que ni tuvo contacto con el cliente. 
ESta versión aportada encuentra sustento por ejemplo en la pericia caligráfica practicada sobre la firma estampada en el escrito de demanda, que si bien, Salgado reconoce como propia, a fs. 1938 se determinó que la misma resultaba apócrifa. 
Coincido con la defensa en que en la práctica se utiliza solicitar la firma de un colega cuando circunstancias de excepción lo ameritan, y al Dr. Salgado se le solicitó dicha labor, la de suscribir una demanda de un cliente de Bahlcke ya que la misma cursaba un embarazo.
Tambien se corroboran los dicho del encausado Salgado cuando se le recibe declaración testimonial a Bigarani, quien sería la víctima del hecho 2 cuya comisión se endilga al letrado. El mismo declara a fs. 408/409 y al serle preguntado si conoce a la Dra. paula Bahlcke y al Dr. Carlos Salgado refiere no conocerlos. Sabe que en la vidriera del estudio de Evaristo figura la Dra. Bahlcke perp que personalmente no la vió; y el Dr. Salgado responde "no lo conozco. No se quien es".    
A fs. 679, 684 y 689 obran más testimonios de personas que han concurrido al estudio de calle Castelli y nunca han visto a Salgado, quien incluso no tenía despacho asignado y compartía oficina con la secretaria, Patricia.-
En consecuencia, se ha demostrado la ausencia por parte de Salgado del dominio del hecho imputado, con un accionar basado en la confianza y carente del elemento subjetivo exigido para la realización de las conductas materia de reproche, esto es el DOLO. Por lo tanto llegados a esta altura del proceso y con la extensa cantidad de material probatorio no puede generarse en la suscripta un grado de prognosis de condena que permita justificar que el encausado transite la etapa del debate cuando las dudas existente generan grado de certeza negativa y provocan el dictado del sobreseimiento del Dr. Carlos Salgado por imperio de lo normado en el art. 323 inc. 4° CPP y así lo resuelvo.-
- GERARDO RODRIGUEZ, GRACIELA NOEMÍ CRISTOFF
A fs. 2550/2552 vta. el Dr. Hector Leonardo Lucotti, en su carácter de defensor del encausado Gerardo Rodriguez insta el sobreseimiento de su ahijado procesal en relación al primero de los hechos que le imputan, es decir, supuestamente el hecho 7, él solo se limitaba a firmar escritos e ignorar la marcha del proceso civil, ya que "la autoría intelectual" dependían únicamente de Evaristo, lo cual lo lleva a considerar que el accionar de su defendido carece del elemento subjetivo requerido por la figura. Entiende que la vinculación de Gerardo Rodriguez al presente proceso obedece a la sola circunstancia de ser el hijo de Luis Alberto Rodriguez.-
En los otros dos hecho en los que se ve involucrado como participe, hechos 9 y 19, alega que solo ha sido utilizado como instrumento su domicilio, y que mediando ausencia de acción debe dictarse su sobreseimiento de conformidad con lo normado por el art. 323 inc. 4° CPP.-
En esta oportunidad tampoco puedo coincidir con la defensa considerando suficientes los indicios cargosos colectados por la acusación pública para tener por acreditada la existencia del hecho 7 como así también la responsabilidad penal de Gerardo Rodriguez en el mismo. 
En esta oportunidad un nuevo proceso civil de Interdicto iniciado ante el Juzgado Civil y Comercial N° 8. En dicho expediente la parte actora es la Sra. Marta Beatriz Morelli y el demandado Gerardo Rodriguez. La vivienda en cuestión es la ubicada en calle Castro Barros 3037. Esta propiedad desde agosto de 2009 aproximadamente estaba siendo ocupada por una pareja joven, razón por la cual el Dr. Llona, apoderado de Morelli inicia el procesos de interdicto de recobrar la posesión.
Se acreditó en autos que cuando se intentó constatar el estado de ocupación del inmueble de calle Castro barros, un vecino informó al oficial de justicia que al inmueble los ocupantes habían ingresado con la ayuda de un cerrajero. El propio Dr. Llona acredito en el expediente civil que al presentase en la vivienda objeto de litigio él mismo constató que era ocupado por Gerardo Rodriguez, quien le reconoció haber conseguido medidor de luz y gas sin ser ni propietario ni locatario del mismo.-
Éste Rodriguez presenta un boleto de cesión, con el patrocinio letrado de Evaristo, en el que aparecía como cedente era un tal Carlos Horacio Lalli de fecha 5 de marzo de 2009, el cual hace referencia a una compraventa previa entre Lalli y Tito Gregorio Duarte.-
A fs. 142 del expte.civil se agregó declaración testimonial del supuesto vendedor del inmueble de Castro Barros, Tito Gregorio Duarte quien manifestó estar inhibido desde el año 2002 por lo que a la fecha del testimonio (10/9/2010) no podía comprar ni vender nada, negó conocer a ninguna persona de nombre Carlos Horacio Lalli y desconoce la firma inserta en el boleto de compraventa. De la firma se practicó pericia caligráfica arrojando como resultado que la misma pertenece a Duarte pero agrega el perito que puede tratarse del resultado de un montaje o trasplante de firma.
La investigación sigue su curso y la imputación se sustenta además de ello en los dicho del Sr. Llona a fs. 72/74 del expte. civil. El mismo declara que fue contactado por Luis Baesso y le explicó que un inmueble que él mismo construyó en calle Castro Carros 3037 y cuyos propietarios conocía, de un día para otro estaba ocupado por personas que no eran sus dueños. Baesso se contacta con Duarte, condómino, y le explica que la titular del 3037, Morelli no le había alquilado a nadie la propiedad. Baesso le paso a Morelli el teléfono de Llona y ella lo contactó.
Llona se presenta en el domicilio en cuestión y es atendido por una persona que se identifica como GERARDO RODRIGUEZ, que le dijo que había comprado la propiedad, que todo estaba arreglado y le dió una tarjeta de su abogado, Dr. Bustamante, el declarante le dió su tarjeta. Se comunicó con Bustamante quien le dijo que no quería saber nada con el tema, razón por la cual una vez que obtuvo el poder de Morelli inició una acción de interdicto de recobrar la posesión contra Gerardo Rodriguez, demanda que fue contestada por la Dra. Melina Evaristo. En esa ocasión presentan un boleto de compraventa sin firmas certificadas con la intervención presunta de Tito Duarte como vendedor a favor de Carlos Lalli.
Como ya se ha indicado a la fecha del boleto Duarte estaba inhibido y desconoce a Lalli.-
Retomando con los dichos de Llona, refiere que la pericia caligráfica determino la validez de la firma de Duarte aun con la aclaración de que eran fotocopias y el Jue resolvió que las presunciones favorecían a la demandada. Luego en 2011 inicia una acción de reivindicación solicitando se agregue el boleto original y el expediente fue temporalmente extraviado con las vicisitudes ya desarrolladas al comienzo de la presente resolución, que tras ser amenazado el Dr. Llona efectúa la denuncia que impulsa este proceso penal que hoy me convoca resolver.-
Por último, el domicilio de calle Castro Barros, cuya posesión ejerce Gerardo Rodriguez se constituyó como domicilio en el boleto de compraventa cuya suscripción se adjudica a Norberto Carpentieri en el hecho 9 como vendedor de un lote en barrio Alfar, y como domicilio de Servanda Villalba en carácter de vendedora de un inmueble que se investiga en el hecho 19.-
De éstas constancias se desprende que el accionar de Gerardo Rodriguez ha sido con conocimiento y voluntad de realizar maniobras fraudulentas que son algo más que firmar escritos que elabora Evaristo como pretende la defensa. Se ha demostrado tanto la tipicidad objetiva como subjetiva en el hecho cuya comisión en calidad de autor se endilga la nombrado no pudiendo a partir de ello prosperar el pedido de sobreseimiento.-
En relación al Hecho 9, cuya comisión se endilga a Gerardo Rodriguez en calidad de participe necesario y a Graciela Noemí Cristoff en calidad de autora, entiendo que los sobreseimientos esbozados por pas defensas, el Dr. Lucotti por Rodriguez y la Dra. Maria Victoria Sosa por CRistoff, no pueden en modo alguno prosperar ya que una vez más, considero suficientemente acreditada tanto la existencia del ilícito como el extremo de la autoría en cabeza de los nombrados.- 
Del informe de fs. 297/315 surge el inicio de un trámite legal del fuero civil con la finalidad de escrituración de un lote en el Barrio Alfar fechado 30 de mayo de 1992. para ello se acompañó a la demanda un boleto de compraventa donde figura como parte vendedora Norberto Leonardo Carpentieri como gerente de una empresa, representado por Alberto Antonio de Vincenzi, y por la parte compradora Graciela Noemi Cristoff con domicilio en calle 35 y 42 S/N de Batan.-
Luego aparece el contrato de cesión en la que Cristoff es cedente y Laura Vanesa Rampi como cesionaria; quien es a su vez la accionante en el juicio de escrituración, con patrocinio de Bahlcke. Se advierte que el el boleto de compraventa Cristoff emplea un domicilio, en la cesión otro, en la copia de su DNI otro, y en una carta documento uno más.-
La plancheta de ARBA determina como titular de dominio del lote objeto de litigio a Alberto Antonio de Vincenzi.-
A fs. 923 de la foliatura de éste legajo obra la declaración testimonial de Norberto Carpentieri quien dice no conocer ni a Laura Vanesa Rampi ni a Graciela Noemi Cristoff, desconociendo incluso la firma inserta en el boleto de compraventa en el que el mismo aparece como vendedor, que no conoce a DE Vincenzi y que su apellido es Carpintieri.-
A fs. 1831/1833 la LIc. Mara Anabela Asad, Comisario Jefe de la Sección de Investigaciones Poligráficas de Policía Científica local emitió su dictamen acerca de las firmas atribuídas al Juez Federal con competencia electoral, Dr. Manuel Humberto Blanco; a la Prosecretaria de éste, Dra. Liliana Adamo, concluyendo que la documentación sometida a análisis es apócrifa. 
Como completando el cuadro ardidoso el domicilio adjudicado a De Vincenzi y Carpentieri en el oficio del Juzgado Federal adulterado es el de Castro Barros 3037 donde ya se ha demostrado que residía Gerardo Rodriguez, sobre todo a la fecha de la interposición de ésta demanda contra De Vincenzi y Cristoff, tal como se desarrolló en el hecho 7, el mismo Rodriguez Gerardo ha admitido haber adquirido esa propiedad, por lo tanto nunca puede ser el domicilio de los demandados.-
Por su parte, el domicilio de Batan aportado por Cristoff certificado el mismo se estableció que nunca residió alli, el de calle Jujuy pertenece a una persona de nombre Adeler quien ha referido no conocer a Cristoff.-
De lo obrado en autos, con las constancias enumeradas surge que el aporte de Gerardo Rodriguez en este hecho ha sido indispensable a los fines de intentar trabar la litis, a sabiendas que los demandados no residían allí, de la misma forma Cristoff firmando boletos de lotes que no ha adquirido, aportando numerosos domicilios para lograr su designio.-
Tras ello se han adulterados los informes del Juzgado Federal para facilitar la maniobra fraudulenta.-  
A su vez, a la encausada Graciela Cristoff se le imputa la comisión del hecho N° 12 en calidad de co-autora en base a las siguientes constancias.
En esta nueva oportunidad la imputada es demandada en expediente civil por Elizabeth del Valle Cabral, ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 Deptal. (cfr. 375/382).-
La referida demanda con sustento en un boleto de compraventa de un inmueble en el que el Sr. Elias Rabinovich aparece como vendedor (en representación de sus socios: Adolfo Wainer, Samuel Lirman y Mario Lirman) y por la parte compradora la Sra. Graciela Cristoff, aportando un domicilio que ya en el hecho 10 quedó demostrado que pertenece a Susana Islas.-
Luego, y como en el resto de las conductas desplegadas, Cristoff es cedente del boleto a favor de Elizabeth del Valle Cabral quien demanda a la imputada Cristoff por escrituración con patrocinio de las abogadas imputadas.-
A fs. 653 el Registro nacional de las Personas informó que Elias Rabinovich vive en Alsina 1296 de la ciudad de Luján y a fs. 633 el mismo registro informa que la esposa de Rabinovich, Elisa Gristein posee documento distinto al consignado en el boleto.-
A fs. 1110/1112, la Sra. Elizabeth del Valle Cabral declara que trabajando conoció a una persona de sexo masculino, de nombre Luis, canoso, medio pelado, gordito, tuvo un problema en la vivienda que residía en calle Falucho 5961 y la mama de quien era su novio le consigue en alquiler una vivienda en calle Lasalle al 500, más o menos a los cinco meses de mudarse fallece el dueño, un tal Ricardo Yaques, le pagaba el alquiler a la Sra. de Ricardo. la situación era tensa y en una oportunidad se largo a llorar en el trabajo preguntándole Luis que le sucedía. Ella le narró lo sucedido y el le pidió la dirección de la casa, ya que tiene varios conocidos en todos lados, trabajaba en la Municipalidad, la esposa era abogada, le aseguró que la ayudaría. A los pocos días le lleva unos papales y la conduce al estudio de unas abogadas que tenían su estudio cerca del Materno Infantil. Cuando llegó habías dos abogadas sin saber cual era la pareja de Luis. Una se llamaba Melina. Ahí le dijeron que el alquiler se lo estaba pagando a quienes no eran los dueños de la vivienda y que si pagaba los impuestos se la iba a poder quedar la casa. Melina le dijo que pondría el servicio de OSSE a su nombre y llevarían papales a La Plata, que a partir de ahí debía pagarles a ellas que se ocuparían de todo. Le dijeron que el verdadero dueño de esa casa estaba fallecido, que ellas buscarían al verdadero dueño para hacer el boleto de compraventa. Al mes Luis y la abogada me dijeron que fuera a la escribanía Fernandez que estaba por calle Colon y firmó un papel junto a una señora que teóricamente era la dueña. Afirmó haber firmado papeles en blanco con la excusa de las abogadas lo hacían asi no tenía que ir al estudio tan seguido. Afirma que confió mucho porque todo parecía legal, entrar a la escribanía le dió confianza. pasaba el tiempo y solo le pedían plata, hasta que un momento las abogadas le dicen que había aparecido una chica que que era la hija de Yaques y decía ser la dueña y que tenía documentación que lo acreditaba. Le dijeron que su trámite dependía de lo que pase con esa chica, ahí se dió cuenta de que todo fue "trucho", al preguntar insistentemente a las abogadas ellas la mandaban con Luis que es quien debía darle explicaciones.-
De todo ello surge que Cristoff no puede decirse que no haya obrado con intención y voluntad en la medida que en dos hechos ha firmado boletos de compraventa y de cesión aportando datos falsos como cuatro domicilios distintos en perjuicio de terceros adquirentes de buena fe. No pudiendo con el plexo probatorio reinante dictarse un anticipado sobreseimiento debiendo auscultarse las dudas que acuden a la defensa en el ámbito del juicio oral.- 
Resta que me expida acerca de la imputación a Gerardo Rodriguez como participe del hecho 19 y cuya autoría se endilga a ROBERTO SEDEM, respecto de quien su letrado de defensor, Dr. Echazarreta no ha formulado oposición.-
Las constancias a partir de la cuales se tiene por acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad de Sedem y Gerardo Rodriguez son las que seguidamente expondré y a partir de las cuales considero el sobreseimiento intentado por el Dr. Lucotti no puede prosperar, en la alegación de la autoría mediata.-
Esta vez la maniobra recae sobre un terreno de Sierra de los Padres, se inicia tramite de escrituración con boleto de compraventa en la que la parte vendedora es la Sra. Servanda Villalba (domicilio Castro barros 3037, ya conocido en autos) y comprador Luis Alberto Rodriguez con domicilio en Rosales 3468, documento con fecha de celebración 19/12/2005.-
Luego, lo esperable, un contrato de cesión (fs. 30/32 expte. civil) donde Rodriguez es el cedente, con domicilio en 12 de Octubre 4246 y cesionario Carlos Daniel Ramos y Maria Jose Lamanuzzi ambos con domicilio en calle Colon 2169 portería.-
Tras ello la demanda de Ramos y lamuzzi con patrocinio de Evaristo contra Villalba y Rodriguez. A fs. 69/71 y 74/76 los intentos fallidos de notificación como ha ocurrido en todos los hechos por los que el Sr. Fiscal solicita la apertura de la etapa de debate.-
A fs. 632/634 la Cámara Nacional Electoral informa que la Sra. Servanda Villalba se encuentra fallecida desde el 7/2/2010.-
A fs. 679/683 declara el Sr. Carlos Daniel Ramos quien manifiesta: "...vi un aviso en la revista De Todo donde ofrecían lote en Sierras de los Padres, anticipo y facilidades...un número de teléfono 154-380637...el aviso decía "SEÑOR ROBERTO" ...llamó y hablo con un tal Roberto...me ofreció tres lotes...acordamos encontrarnos en el Estudio Jurídico de una abogada llamada Melina a la que yo no conocía hasta ese momento, ubicado en calle Castelli entre San Luis y Mitre...al llegar al estudio lo estaba esperando el Sr. Roberto, quien le dió una tarjeta personal que dice ROBERTO SEDEM...también estaba otro hombre que ra Luis Rodriguez quien dijo ser el dueño del terreno que yo quería comprar...también estaba la abogada Melina...Luis me dijo que el terreno era de una señora mayor que se lo había cedido a él porque no tenía familiares y que él los vendía dando facilidades porque le resultaba mas conveniente...luego Melina dijo que Luis se dedicaba a este tipo de operaciones y que siempre las hacía allí, para escriturar más conveniente y más barato hacerlo allí que en una escribanía...ese mismo día entregue dinero, creo que U$s 8000 o U$S 9000, también firmamos pagarés y unos papeles...luego fuimos mi esposa, yo y Rodriguez a una escribanía...todos hablaban con Rodriguez con familiaridad como si tuvieran trato frecuente...llegamos a pagar 8 o 9 cuotas, faltaban 5 para terminar...en un momento recibe una llamada telefónica de una abogada que dice tener un cliente que es el verdadero dueño del lote que yo había comprado...me comunique con Melina quien le dijo que no podía ser que nunca le había pasado que hablaría con Rodriguez. Intenté comunicarme con Rodriguez pero no me atendía. Al día siguiente aparece una señora con su hijo con la escritura del lote, yo les dije que no se preocuparan que no quería hacer nada ilegal que intentaría recuperar mi dinero de Rodriguez y no continuaría con el trámite...se dieron cuenta que habíamos sido engañados...empecé a llamar a Luis y Melina, Luis nunca atendía Melina si y me decía que me quedara tranquilo que se iba a solucionar...luego de quince día logró reunirse junto a su esposa, con Rodriguez y Melina, Luis dijo que lo habían estafado porque él había comprado el terreno a esa señora...para solucionar el problema ofreció venderme otro terreno, también en Sierras...pero yo le dije que no, que no quería saber más nada que me devolviera la plata...Melina redactó unos documentos para que firme Rodriguez de que me iba a devolver la plata...antes de la reunión Melina dijo que Luis iba a llevar el dinero pero no fue así...de la reunión me llevé los documentos firmados por Rodriguez...después empezó la lucha para cobrarlos...mas de un año llevó...a veces le daba algo de plata y otras ponía excusas...". En igual sentido declara la esposa de Ramos, María Jose Lamuzzi a fs. 684/690.-
A fs. 1022 declara la nuera de la Sra. Sernada Villalba quien dice no conocer a Rodriguez ni a Ramos, que el domicilio de la Sra. Villalba fallecida nunca fue vendido a persona alguna y que ésta jamás residió en Mar del Plata.-
Se certificó a fs. 683 que la linea telefónica aportada por Ramos como la que figuraba en el semanario DE TODO pertenece a Roberto Sedem.-
El domicilio adjudicado a Servanda Villalba era el de castro barros 3037 donde residía Gerardo Rodriguez a la fecha de la transacción dando un aporte indispensable una vez más para pergeniar la estafa que ha sufrido el matrimonio Ramos - Lamuzzi.
- MARIA ROSA MONSALVO 
A fs. 2506/2510 la Dra. María Victoria Sosa solicita el dictado de sobreseimiento de su asistida en el entendimiento de que la misma no ha tenido dominio de los hechos que se le imputan, habiendo sido utilizada por las personas que verdaderamente integran esta red de conductas reprochables pero que Monsalvo ha sido utilizada aprovechándose de su discapacidad visual y su situación económica.-
Tal como ya la suscripta desarrollara en párrafos anteriores, entiendo que esa postura de ser un instrumento para el cometer delitos, en esta investigación no puede tener asidero, ya que, incluso cuando hayan recibido por su participación una suma de dinero, ello no excluye la tipicidad de la conducta, ya que su intervención fue con conocimiento y voluntad de hacer lo que es antijurídico, es decir, alegando que se beneficiaban económicamente no descarta de plano que desplegaban sus firmas con domicilios en lo que no residían a sabiendas de que ello no era legal, y aun así no se detenían en su accionar.-
A partir de las pruebas colectadas entiendo reunidos, con la certeza que debe exigirse para pasar a la etapa siguiente, la existencia del los hechos 5 y 11 cuya comisión en calidad de coautora se atribuye a Monsalvo.-
En el hecho 5 una vez más con las maniobras ya conocidas se perjudica económicamente a Marina Elina Yesica Cardona de la siguiente manera. Con un boleto de compraventa apócrifo en el que Mónica Fernandez y Ada Esmeralda Carrera venden un lote en Benedetto Croce al 3100 a Maria Rosa Monsalvo. La parte vendedora denuncia como domicilio el de calle 12 de octubre 4246 (harto demostrado que pertenece a LUis Alberto Rodriguez) y Monsalvo en Calabria 4825.-
Luego Monsalvo cambia su rol y ahora es cedente en boleto de cesión a favor de Yesica Marina Elina Cardona y Mario Ernesto Mena. Estos últimos demandan por escrituración, con el patrocinio de las abogadas imputadas, a Fernandez, carrera y Monsalvo.-
Ahora bien, a fs. 632/633 surge informe de la Cámara Nacional Electoral de la que surge que Ada Esmeralda Carrera falleció el 28/05/1990 por lo tanto nunca pudo haber firmado el boleta de compraventa que da sustento a la demanda civil, que tiene como fecha 06/05/1997. Por su parte la titularidad de los lotes surge de fs. 1051/1052, 1053, 1054 y son a nombre de Crstina M´nica Feranndez Carrera y Ada Esmeralda Carrera, sucesor, Fernandez Neira Santiago.-
A fs. 1519/1521 obran los dichos de Monsalvo en relación a los hechos imputados. Refiere que a pedido de una amiga suya "Moni" fue a firmar a cerca e unos terrenos, que no iba a tener problemas porque eran terrenos fiscales. Un día se encontraron en plaza colon y de allí fueron a una escribanía, por Alvarado y Mitre, también a otra por el centro y luego en el puerto, fue montones de veces, tantas que no recuerda la cantidad. 
A partir de sus dichos de dispusieron allanamientos para las Escribanías Miravé-Fernandez y Santiago, cuya acta luce glosada a fs. 1688/1689 y 1690/1693 donde se secuestró libros de firmas y documentación entre las que intervinieron Guarde, Rodriguez, Monsalvo, lalli, Islas, etc.- 
Al continuar con su relato dice que iba a afirmar para una persona que se trataba de u hombra acompañado por una persona rubia, ello convierte en absolutamente dolosa su maniobra cuando se declara no vidente y describe a las personas para las que fue a firmar.
En cuanto al hecho 11, mismo desarrollo delictual que el anterior. Monsalvo como compradora de un inmueble cuyos vendedores fueron Jose Ristovich y Jose Luis Villareal Ristovich; fecha del documento 25/04/1997. Luego Monsalvo como cedente del boleto en favor de la cesionaria, Angela Ranalli, quien inicia juicio de escrituración con el patrocinio de las letradas imputadas contra Ristovich y Monsalvo. Con intento fallido de notificación a Monsalvo (fs. 40 expte civil).
A fs. 771/780 se ha agregado el dictamen pericial sobre los timbrados del contrato de compraventa celebrado entre Ristovich, Villareal Ristovich y Monsalvo, el cual cual arrojó como resultado que los mismos son APÓCRIFOS.-
A fs. 997/998 obra informe policial como resultado de la diligencia encomendada en el Juzgado penal de Rogatorias en el que consta que Jose Ristovich y Jose Ristovich Villaruel han fallecido hace 7 y 12 años aproximadamente.-
De las constancias analizadas se tiene por acreditada la autoría penalmente responsable de la encausada sin que se genere en el ánimo de la suscripta un grado de duda insuperable que permita el dictado del sobreseimiento de la misma, debiendo elevarse los autos a juicio a su respecto.-
- ALDO GOÑI, OLGA GOÑI Y ELENA SUSANA PRIETO
Al Sr. Aldo Goñi se le endilga la comisión de los hechos 16, 17, y 20 y la defensa del mismo, representada por la Dra. María Victoria Sosa solicita el dictado de su sobreseimiento en base a los dichos del encausado al momento de ensayar su versión exculpatoria en la oportunidad de la audiencia llevada a cabo a tenor del art. 308 CPP en la que el nombrado refiere que conocía a un tal Aranda (respecto de quien se solicita por parte del Fiscal el sobreseimiento por extinción de la acción ya que el mismo ha fallecido) quien le ofreció terrenos en Sierras para él.-
Comenzaré por el Hecho 16, el cual también se imputa a Elena Susana Prieto respecto de quien su defensora, la Dra. Carla Ostachi plantea la atipicidad de la conducta endilgada por ausencia de dolo en base a las consideraciones plasmadas a fs. 2572/2577 vta.-
Adelanto que el sobreseimiento de ambos imputados no puede prosperar de conformidad con las consideraciones que seguidamente expondré.-
Con la documental agregada a fs. 504/533 se ha demostrado que existe ante el Juzgado Civil N° 1 trámite de Escrituración donde la parte actora es el Sr. Aldo Alberto Goñi y demandada Mario Ernesto Fortunato. 
En el boleto de compraventa sobre el inmueble de Los Mimbres entre Los Castaños y Los Almendros figura el Sr. Ernesto Fortunato como vendedor y como compradora la Sra. Elena Susana Prieto, firmado el 14/3/1987, con un timbrado parcialmente legible, sin firmas certificadas.-
Tras ello aparece un contrato de cesión sobre el mismo inmueble en el que Prieto es cedente (manteniendo el mismo domicilio que en el boleto de compraventa) y Aldo Goñi como cesionario. A fs. 31 de la causa civil se adjuntó informe notarial que da cuenta que Fortunato es el titular de dominio del inmueble en cuestión.-  
A continuación el intento fallido de notificar a Fortunato, a fs. 75 se agregó informe del Juzgado Federal con competencia Electoral dando cuenta que Ernesto Fortunato se domicilia en calle 12 de octubre 4246 desde febrero del año 2005 (domicilio de Luis Alberto Rodriguez), llevando a cabo una notificación bajo responsabilidad de parte. Se declara en rebeldía al demando y al notificar esta resolución el Oficial Notificador informa que recibe quien dice ser el requerido, quien recibe y firma.-
El accionante solicita al juez civil se declare la cuestión de puro derecho y el juez al advertir que el inmueble esta a nombre también de la cónyuge de Fortunato solicita se notifique a Vultaggio, haciéndolo la actora a calle 12 de octubre 4246.-
Resulta de relevancia la declaración testimonial de fs. 1003 prestada por Enesto Fortunato quien manifestó que no conoce a Elena Susana Prieto ni a Aldo Alberto Goñi, ni los escuchó nombrar por ninguna circunstancia. NO reconoce como propia la firma estampada en el documento y que nunca vendió el inmueble en cuestión. Nunca residió en Lanus, ni en calle 12 de octubre.-
cabe agregar que en este último domicilio donde una persona dijo ser Fortunato y recibió la cédula de notificación, es donde vive Rodriguez y la pericia caligráfica de fs. 1934/1953 determinó la correspondencia gráfica de Rodriguez en la firma "Ernesto Fortunato". También a fs. 1831/1833 se determino que la firma del juez federal y su pro secretaria también son apócrifas.-
Los dichos de Goñi a fs. 1530/1532 no logran tener la entidad suficiente para desvirtuar el plexo probatorio existente sumado a las particulares circunstancias en las que adquirió cuatro lotes en Sierra de los Padres a un desconocido con quien solo habló cuando éste (Aranda) subió a su taxi, sin ningún tipo de recaudo, entregándole una suma de dinero en un café.- 
Respecto de Prieto, quien no ha prestado declaración en términos del art. 308 del CPP, ejerciendo su derecho constitucional de no hacerlo, aparece comprando un lote a una persona que niega haberla visto, ni conocerla, ni haber escuchado de ella, razón por la cual se determina la ilicitud de su conducta.-
El hecho 17 y el hecho 20 presentan la misma similitud en cuanto a que Goñi resulta cesionario de Aranda (cedente) de boletos de compraventa de lotes ubicados en Sierra de los Padres y zona aledaña. Se inician trámites de escrituración ante los estrados de la Justicia Civil, siempre con el patrocinio de Bahlcke y Evaristo. En el caso del hecho 17 se determina pericialmente la no autenticidad de los timbrados del boleto de compraventa que se cede a favor de Goñi a fs. 779/780.-
Dominialmente se determinó que la titularidad de dominio del lote del hecho en cuestión pertenece a Hugo Coppiaroli y Carmen Micaela Cotignola. Y en el expte. civil se acompaña documental del Juzgado electoral que determina que Aranda (cedente) se domicilia desde el año 1998 en San Lorenzo 7326, mismo domicilio aportado por Prieto en el hecho anterior, y también así certificado a través de informes de la justicia electoral adulterados. (cfr: pericia de fs. 1831/1883).-
A su vez, certificado que el inmueble pertenece a Coppiaroli el domicilio consignado en el boleto también fue dolosamente mal consignado ya que en Juan B. Justo 7280 6° D reside la Sra. Maria Ines Garcia desde 1995 y que nunca prestó ni alquilo su vivienda a Coppiaroli y nunca recibió correspondencia a ese nombre.- 
Y el hecho 20 misma situación Goñi cesionario de Aranda. Este último había comprado el lote cedido a Jose Agustín Novaro Hueyo quien según informe de la Cámara Electoral ha fallecido el 20/01/2001 (cfr: fs. 1072/1073).-
A fs. 1090/1095 declara el nieto de Agustin Novaro Hueyo quien refiere que el mismo ha fallecido en 2001 en Capital Federal, estaba casado con Maria Alcira Raybaud, quien aun vive. Exhibido el boleto de compraventa entre su abuelo y Aranda refiere que esa firma no pertenece a su abuelo exhibiendo documentos originales tales como pasaporte y libreta de enrolamiento donde se visualiza la firma de Novaro Hueyo. Preguntado por el domcilio que figura en el expediente civil  en calle Friuli 458 depto. 1 responde que nunca perteneció a su abuelo ni a nadie de la familia. Tampoco surge del boleto de compraventa que se haya solicitado el asentimiento conyugal, ya que el inmueble se trataba de un bien ganancial.-
Se corroboran sus dichos con lo informado por la Cámara Electoral a fs. 1097/1116 que informa como último domicilio de Novaro Hueyo el de calle Alvear 1727 3° 7 de Capital Federal.-
Y que el informe del Dr. Blanco, Juez Federal y su pro secretaria también tenían firmas apócrifas. Mientras que el domicilio de calle Friuli 458 depto. 1 pertenece a Olga Goñi hermana de Aldo Goñi.-
En este sentido si comparto con la defensa en que el único elemento que vincula a Olga Goñi con el hecho 20 es su domicilio que ni siquiera surge que lo haya aportado voluntariamente, más bien queda demostrado lo fue su hermano quien lo utilizó en su propio beneficio para la adquisición maliciosa de 4 lotes en sierras de los padres. Por lo tanto su sobreseimiento se impone a la luz de su versión exculpatoria obrante a fs. 1528/1539 donde refiere que a su hermano le pidieron una dirección y dió la suya para que le manden un papel, eso fue lo que le dijo.
Queda con ello demostrado la internacionalidad de Aldo Goñi en que no se frustre la notificación sabiendo que su hermana la recibiría.-
Por ello corresponde solo el dictado de sobreseimiento de Olga Goñi por los argumentos expuestos ut supra y elevar la causa a juicio por Aldo Goñi y Elena Susana Prieto.-
- BRENDA NATALIA CERASALE
A la encartada se le endilga la comisión a titulo de co-autora del hecho 18 respecto del cual a fs. 2559/2561 la Dra. Liliana Perez, quien la asiste legalmente ha plantado la prescripción de la acción derivada del hecho, cuestión que ha sido ya tratada y rechazada en párrafos anteriores al comienzo de la presente resolución.-
Subsidiariamente solicita el dictado del sobreseimiento de su ahijada procesal alegando la atipicidad de la conducta endilga por las argumentaciones vertidas en su presentación a cuya lectura me remito en consagración del principio de economía procesal.-
Adelanto mi postura en contrario a la pretensión defensista en la medida que encuentro acreditados con los elementos de la causa tanto la tipicidad objetiva como subjetiva del hecho en cuestión.-
A saber; según documental agregada a fs. 557/585 la encausada Cerasale ha iniciado ante la justicia civil un juicio de escrituración contra Eduardo Francisco Schjiaffini. Dicho expediente se nutre de una copia de boleto de compraventa de fecha 6 de agosto de 1993 sobre un lote. en dicho instrumento se protocoliza que vendedores resultan ser Eduardo Francisco Schjiaffini y Carmen Benevento y como comprador Carlos Navarro. Continua el expediente civil con un contrato de cesión de ese boleto, aclarando que el inmueble esta emplazado en Crocce N° 2489 de esta ciudad, donde el Sr. navarro reviste el rol de cedente (con un domicilio distinto al consignado en el boleto), y como cesionaria Brenda Cerasale (fecha de la cesión 9/12/2005). Luego Cerasale, con el patrocinio de Bahlcke y Evaristo inicia la demanda.-
A fs. 84/86 obran las constancias fallidas de notificación a Schjiaffini y Benevento y lo mismo respecto de Navarro. A continuación el Juzgado Federal informa el domicilio de Benevento y Benevento sito en Blas Parera 752 y de Navarro ultimo domicilio 3 de febrero de 4542, ambos de Mar del Plata. Se agregan a la causa civil cédulas diligenciadas en Blas Parera informando el oficial notificador que procedió a entregar la cédula "a quien dijo ser de la casa, recibe, no firma ni de identifica".-
Tras ello la parte actora solicita se dicte la cuestión de puro derecho y el juez ordena el libramiento de una nueva notificación dada la edad avanzada de los demandados (Schjiaffini 1910), pero de la información del Juzgado Electoral el mismo se encuentra fallecido desde 1992 en Lanus y la Sra. Benevento desde 1996 en Avellaneda. Estableciéndose que el boleto de compraventa, segun pericias presenta timbrados apócrifos.- 
En tanto el domicilio aportado por navarro es el mismo que aportara la Sra. Ricardenez en el hecho 4 cuya comisión se le endilga. Hasta aqí se va delineando el panorama delictual que involucra a Cerasale con maniobras idénticas a la anteriores, domicilios falsos, documentos apócrifos, personas fallecidas, etc.-
El plexo probatorio incriminante se completa con la documentación y actuaciones de fs. 1137/1141 de las que surge que la vivienda de calle Blas Parera 752 (falsamente asignado a Benevento) se trata de una propiedad puesta en alquiler por parte del Sr. Sergio Ansola a través del agente inmobiliario Caceres, manifestado éste que entre los años 2010 y 2012 la referida morada estuvo alquilada a una pareja, Ruben Troilo y una chica "Brenda". Se constituyen instructores judiciales en la Inmobiliaria Caceres donde les es entregada una reserva de alquiler por el lapso de 24 meses y entrega de llaves por finalización del contrato 8/8/2012 observándose que la locataria es BRENDA NATALIA CERASALE.-
Por lo tanto la cédula entregada a quien dijo ser la persona requerida, pero que se negó a identificarse y a firmar no fue otra que la imputada Cerasale, firmando como Benevento. Circunstancia luego reconocida por la imputada en su versión en audiencia de 308 CPP (cfr: fs. 1403/1407), por lo cual no puede hablarse de ausencia de tipicidad subjetiva sino todo lo contrario, con la finalidad de adquirir un inmueble en perjuicio de sus derecho habientes llevó a delante la conducta materia de reproche descripta como hecho 18, por lo que la elevación a juicio es la postura de esta juzgadora para su postrer y oportuno juzgamiento.-
- LUIS ELIAS SAN MARTIN
Al encausado se le atribuye la comisión en calidad de co-autor del hecho N° 13 y a fs. 2545/2547 se opone la defensa del mismo, representada por la Dra. Victoria Sosa instando el sobreseimiento de su asistido en el entendimiento de que el mismo no ha llevado a cabo conducta alguna, ha sido utilizado por otros como instrumento para cometer actos defraudatorios, existiendo ausencia de de acción de su parte por no tener dominio del hecho.-
A diferencia del resto de los imputados respecto de quienes se ha formulado esta clase de oposición, sustentada en las reglas de la autoría mediata y la falta de acción típica, entiendo que aquí si corresponde el dictado del sobreseimiento del mismo ya que de las constancias obrantes en la causa en relación al hecho imputado no surge que San Martin haya realizado actos ejecutivos de los actos defraudatorios que se le reprochan. Aparece primero como adquirente y luego como cedente de un lote aportando como domicilio calle Juramento y la Vía n° 79 de ésta ciudad. Tanto de la declaración de fs. 743/757 prestada por Oscar Barbeta, hijo de quien aparece como vendedor de San Martin, que el mismo había fallecido en 1987 y respecto de la finca objeto de compraventa describe una situación en la que solo aparece Evaristo como involucrada en una cuestión ilegal en torno al inmueble, pero nada se dice de San Martin. Lo mismo se desprende de la declaración de fs. 758/759 vta. nuera del difunto Barbeta. 
Es decir, Elias San Martín solo aparece como intermediario en una operación delictiva en la que ni siquiera obtiene un beneficio económico. A diferencia de los otros encausados respecto de quienes se han hecho planteos de igual tenor se advierte que su aporte a la maniobra estafatoria es mayor, en la medida que han recibido dinero por ello, han falseado sus domicilio, han recibido notificaciones de personas que no estaban presentes con el fin de que avance el expediente civil en los que eran parte. Todas esas cuestiones que acreditan el dolo en los hechos anteriores, no existen en el presente hecho, ni hay pericias concluyentes como si en los anteriores, por lo tanto la apertura del debate a su respecto aparece innecesaria ya que vencidos todos lo plazos de la investigación la prueba existente a su respecto es insuficiente para efectuar una prognosis positiva de condena tal como exige la Cámara Deptal. por lo que su sobreseimiento se impone por aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el art. 18 de la CN y art. 1 del CPP. Por lo que de conformidad con lo normado por el art. 323 inc. 4° corresponde su sobreseimiento y así lo resuelvo.-

V.- SOBRESEIMIENTOS FISCALES 
Por otra parte, el Sr. Fiscal respecto de tres personas oportunamente imputadas ha solicitado el dictado del sobreseimiento entendiendo corresponde dar recepción favorable a dichas solicitudes del acusador público quien guiado por la objetividad que reina su función así lo solicita.-
a) CARLOS CESAR ARANDA: Al nombrado se lo ha procesado en estos actuados en orden a la eventual comisión  de los hechos 17 y 20 e incluso fue convocado a prestar declaración indagatoria por ello la que no se llevó a cabo dado que en el transcurso de la investigación el causante falleció con fecha 29 de enero de 2015 como consta con el acta de defunción glosada a fs. 1537. Ergo a su respecto de ha extinguido la acción y corresponde el dictado del sobreseimiento del mismo de conformidad con lo normado por el art. 323 inc. 1° CPP.-
b) JUAN CARLOS NAVARRO
Al nombrado se le imputó la comisión del hecho 18 y tal como se desprende de las constancias de la causa, el hecho no fue cometido por el imputado. 
En la declaración de fs. 1403/1407 prestada por la co-imputada Brenda Cerasale prestada a tenor del art. 308 CPP, surge que junto a su pareja Ruben Troilo, en una oportunidad le comentaron a Evaristo su intención de adquirir una propiedad. Ella les dijo que tenía un matrimonio que vendía una que si quería se los presentaba. Así fue como conoció a una tal Alejandra y un tal Navarro a quien describió como un hombre alto, grandote, morocho, con cabellos a los costados, creo que tenía barba candado y morrudo, de entre 50 y 65 años". Esa descripción física no se condice con la de navarro, por lo que partiendo de los dichos de éste a fs. 1509/1510 se advierte que fue otra persona, la que usando la identidad de Navarro llevo adelante la maniobra. El nombrado en dicha declaración dijo que en el año 2001 una persona entró en su comercio en Santa Clara del Mar y le sustrajo su documento de identidad. Que a partir de allí se ha visto involucrado en situaciones confusas como por ejemplos deudas de telefonía celular de lineas que no le pertenecen, una causa por la falsificación de un instrumento de un motovehículo, que tramitó en la justicia federal en la que terminó sobreseido y condenado Luis Alberto Rodriguez.
A ello se suma que a fs. 1934/1953 se llevó a cabo pericia caligráfica sobre el boleto donde supuestamente Navarro había estampado su firma, concluyendo el perito Calígrafo que la firmas no pertenecen a su puño y letra.-
Por ello, se puede concluir que el delito no fue cometido por el imputado y de conformidad con lo establecido en el art. 323 inc. 4° CPP corresponde el dictado de su sobreseimiento.-
c) MARIA DE LOS ANGELES RIOS
A la encausada se la vinculaba en la comisión del hecho 8 y tras el analisis de las constancias surge que el delito no fue cometido por la imputada y con buen criterio solicita su sobreseimiento. Tras la declaración de la nombrada a fs. 2091/2093 en la que narra como conoció a Guarde y que tras una amistad con éste él se encargaría de solucionarle un tema con su vivienda tras la muerte de su esposo. Concretó operaciones con el nombrado confiando en la buena fe del mismo firmándole papeles. Luego refiere que el domicilio que se le adjudicó en calle 12 de octubre no sabe de quien es que siempre vivió en calle Benito Lynch. 
Las afirmaciones de Rios se condicen con las conclusiones del perito calígrafo a fs. 2371/2381 quien tras analizar los documentos donde se encontraba supuestamente la firma de la nombrada, éste concluyó que no hay vinculo autoral entre ambas ramas gráficas confrontadas, es decir, entre el boleto firmado y las firmas indubitadas. No se verifica la presencia del patrón gráfico de la Sra. Rios en las firmas litigiosas.-
Ergo, de conformidad con lo establecido en el inc. 4° del art. 323  del CPP corresponde dictar su sobreseimiento.-
Por todo ello, de conformidad con lo normado por el art. 337 C.P.P....

RESUELVO:

I.- Tener por presentada en legal tiempo y debida forma la REQUISITORIA FISCAL DE ELEVACIÓN A JUICIO obrante a fs. 2383/2487 vta. de la presente causa; la que será elevada al TRIBUNAL ORAL CRIMINAL que finalmente corresponda, a efectos del postrer y oportuno juzgamiento de:
- LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en calidad de co-autor de los Hechos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 21 calificados Estafa, Uso de Instrumento Privado Falso, Falsificación de Sellos, Estafa Procesal, Uso de Instrumento Privado Falso, Uso de Instrumento Público Falso, Asociación Ilícita.
- MARIA MELINA EVARISTO en calidad co-autora de los Hechos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 21.Estafa, Uso de Instrumento Privado Falso, Falsificación de Sellos, Estafa Procesal, Uso de Instrumento Privado Falso, Uso de Instrumento Público Falso, Asociación Ilícita.-
- PAULA MARIA BAHLCKE en calidad de co-autora de los Hechos 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 20 y 21 Estafa, Uso de Instrumento Privado Falso, Falsificación de Sellos, Estafa Procesal, Uso de Instrumento Privado Falso, Uso de Instrumento Público Falso, Asociación Ilícita.-
- CARLOS ALBERTO GUARDE en calidad de co-autor de los hechos 4, 8, 10 y 21 y participe necesario del hecho 14. Estafa, Uso de Instrumento Privado Falso, Falsificación de Sellos, Estafa Procesal, Uso de Instrumento Privado Falso, Uso de Instrumento Público Falso, Asociación Ilícita.-
- GERARDO RODRIGUEZ en calidad de co-autor del Hecho 7 y participe necesario de los hechos 9 y 19. Estafa, Uso de Instrumento Privado Falso, Estafa Procesal, Falsificación de Sellos, Uso de Instrumento Público Falso.-
- MARIA ROSA MONSALVO en calidad de co-autora de los hechos 5 y 11 Estafa, Uso de Instrumento Privado Falso, Estafa Procesal, Falsificación de Sellos.-
- ELVIRA HAYDEE RICARDENEZ en calidad de co-autora del Hecho 4. Estafa, Uso de Instrumento Privado Falso, Falsificación de Sellos, Estafa Procesal.-
- GRACIELA NOEMI CRISTOFF en calidad de co-autora de los hechos 9 y 12 Estafa, Uso de Instrumento Privado Falso, Falsificación y Uso de Instrumento público, Estafa Procesal.-
- SUSANA OFELIA ISLAS en calidad de co-autora del hecho 10. Estafa, Falsificación y Uso de Instrumento Privado Falso, Falsificación de Sellos, Estafa Procesal.-
- ALDO ALBERTO GOÑI en calidad de co-autor de los hechos 16, 17 y 20 Estafa, Uso de Instrumento Privado Falso, Falsificación de Sellos, Estafa Procesal, Uso de Instrumento Privado Falso, Uso de Instrumento Público Falso.-
- ELENA SUSANA PRIETO en calidad de co-autora del hecho 16 Uso de Instrumento Privado Falso, Estafa Procesal, Uso de Instrumento Público Falso.-
- BRENDA NATALIA CERASALE en calidad de co-autora del hecho 18 Uso de Instrumento Privado Falso, Falsificación de Sellos, Estafa Procesal, Uso de Instrumento Público Falso.-
- ROBERTO SEDEM en calidad de co-autor del hecho 19 Estafa, Uso de Instrumento Privado Falso, Estafa Procesal en grado de tentativa.-
Debiéndose elevar a un Tribunal Oral Criminal para el enjuiciamiento de los nombrados con integración colegiada. (art. 337 C.P.P.).-

II.- NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE PRESCRIPCIÓN intentados por el Dr. Claudio de Miguel en relación a los hecho imputados a Paula Bahlcke; por la Dra. Liliana Perez en relación a los hechos imputados a Brenda Cerasale y por la Dra. Carla Ostachi por los hechos atribuído a Elena Susana Prieto por los argumentos expuestos. (art. 323 inc. 1º y 328 a contrario C.P.P., arts. 62 inc. 2°, 63, 67 6to. párrafo inc. b CP).-

III.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO PLANTEADO POR LA DRA. MARIA VICTORIA SOSA en relación a sus asistidos Maria Rosa Monsalvo, ELvira Ricardenez, Graciela Cristoff, Susana Islas y Aldo Goñi por los fundamentos desarrollados ut supra (art. 323 inc. 4°a contrario CPP).-

IV.-  NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, instado por el Dr. Claudio de Miguel por las argumentaciones expuestas. (art. 323 inc. 3° a contrario CPP).-

V.- HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE CARLOS SALGADO, articulado por su defensor, Dr. Diego Fernandez por la eventual comisión del Hecho 2 calificado como Estafa, Uso de Instrumento Privado Falso, Falsificación de Sellos, Estafa Procesal y Uso de Instrumento Privado falso en concurso ideal (arts. 55, 172, 288, 296 en función del art. 292 CP) en la medida que "...el delito no fue cometido por el imputado..." (art. 323 inc. 4° CPP).-  

VI.- HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LUIS ELIAS SAN MARTIN Y OLGA GOÑI, peticionado por la Dra. Maria Victoria Sosa, Defensora Oficial a cargo de la UFD N° 5 Deptal., en orden a la eventual comisión de los hechos imputados indicado como N° 13 para San Martin calificado como Estafa, Estafa Procesal y Uso de Instrumento Privado Falso (arts. 172, 292 y 296 CP); y Hecho 20 calificado como Estafa, Estafa Procesal, Uso de Instrumento Privado Falso y Uso de Instrumento Público falso (arts. 172, 292 y 296 CP), ya que el hecho no fue cometido por los imputados (art. 323 inc. 4° CPP).-

VII.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE GERARDO RODRIGUEZ, peticionado por su letrado defensor, Dr. Leonardo Lucotti por las consideraciones vertidas precedentemente. (art. 323 inc. 4 a contrario CPP).-

VIII.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE CARLOS ALBERTO GUARDE por las consideraciones desarrolladas en la presente resolución. (art. 323 inc. 4 y 3 a contrario CPP).-

IX.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE BRENDA NATALIA CERASALE representada por la Dra. Liliana Perez por los argumentos desarrollados previamente. (art. 323 inc. 4 y 3° a contrario CPP).-

X.- NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE ELENA SUSANA PRIETO intentado por la Dra. Carla Ostachi por las consideraciones elaboradas anteriormente (art. 323 inc. 3 a contrario CPP).-

XI.- Notifíquese, habilitándose la feria judicial los fines del libramiento de cédulas. ELEVESE a la EXCMA. CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL DEPARTAMENTAL, a efectos de dar cumplimiento al art. 3° del Acuerdo N° 2.840/98 y Ac.3511 emanado de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con solicitud de integración colegiada.-




Ante mí:



En igual fecha se libraron cédulas y oficios. Conste.-


En..............se notificó a la Def. of. 5. Conste.-


En.............se notificó a la Def. Of. 7. Conste.-



En.............se notificó a la Def. Of. 8. Conste.-



En..............se notificó a U.F.I. de Delitos Económicos n° 10. Conste.-



En / /2004 se elevó a EXCMA. CAMARA. Conste.-