SENTENCIA

SENTENCIA:
Mar del Plata, 19 de diciembre de 2016.
Cuestión Primera: ¿qué calificación legal corresponde atribuir al hecho punible?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Simaz dijo:
I.- La Fiscalía propuso que el hecho punible sea calificado como homicidio agravado por la relación de pareja y femicidio (CP, 80 incs. 1° y 11°).
La defensa no cuestionó el homicidio, pero sí sus calificantes. Expuso que no estaba acreditada suficientemente la relación de pareja en los términos legales que establece el Código Civil, es decir, un periodo de dos años de convivencia para las uniones convivenciales. Sostuvo que no existía una relación estable, sino que había idas y vueltas que impiden aplicar la agravante.
También cuestionó la segunda de las severizantes, al referir que no podía considerarse violencia de género previa, la agresión a uno de los hijos de su ex pareja, tal lo testimonio en el debate María Celeste Núñez.
II.- Como es sabido la reforma que impuso la ley 26.791 (B.O. 14-12-2012) amplió las posibilidades de agravación del inc 1° del art. 80 del CP. estableciendo que también se aplica a los casos en que el agente mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
La dificultad pasa entonces por determinar cuál es el alcance de la frase: “relación de pareja”.
La defensa propone tomar la definición que nos brinda el flamante Código Civil para las uniones convivenciales en su art. 509, esto es: “la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”. Complementada por el art. 510 inc. g. del mismo cuerpo legal que exige para el reconocimiento de los efectos jurídicos previstos en la ley, que mantengan convivencia por un periodo no inferior a dos años.
Entiendo que entender como sinónimos el concepto “relación de pareja” al de “unión convivencial” es un error en cuanto implica una reducción teleológica de la ley. No solo le hace decir a la misma lo que no dice, sino todo lo contrario, pues establece que para que exista la relación de pareja es menester una convivencia por dos años, cuando la ley penal, además de no establecer plazos, expresamente contempla la posibilidad de que no exista convivencia.
Parece prudente entonces comenzar por una situación típica o paradigmática de “relación de pareja”, lo que podríamos llamar un caso claro, el cual podría ser una relación de noviazgo, que implique cierta estabilidad o permanencia en el tiempo entre dos personas (de distinto o igual sexo), con o sin convivencia. Así, quien matare a su novio/a con quien establemente había tenido una relación sentimental de cierta duración quedará claramente comprendido por la agravante. En cambio, quien de muerte a una persona con la cual tiene una ocasional relación sentimental no quedaría comprendido.
Naturalmente, siempre se van a presentar casos grises, donde existirán buenas razones para aplicar la calificante (habían mantenido una relación sentimental duradera, se iban a casar prontamente) y también otras buenas para no aplicarlas (no se reconocían públicamente como novios, tenían una relación de idas y vueltas, no había una mínima permanencia en el tiempo). Quien quiera que tenga que tomar una decisión en estos casos, deberá evaluar todos los extremos de hecho y fundamentar su inclusión o no dentro de la mentada severizante.
Queda claro para mí que las citadas disposiciones civiles se refieren a las “uniones convivenciales”, que si bien pueden tener un parecido de familia con las “relaciones de pareja” no son lo mismo (ver en sentido similar la obra de Arocena – Cesano, El delito de femicidio, B de F, Buenos Aires, 2013 p. 73)
Aun reconociendo la vaguedad extensional de la expresión, “relación de pareja”, dicha frase tiene un campo de aplicación mucho más extenso que el de “unión convivencial”, pues existen instancias claras de aplicación del primer concepto que el segundo no comprende, conforme la definición que suministra el art. 509 para las uniones convivenciales en consonancia con el inc. g.) del art. 510 del Código Civil. Verbigracia, el supuesto de un hombre y una mujer que son novios estables hace diez años, pero jamás han convivido o el supuesto en que convivan un año de manera más o menos estable.
Creo además que no parece ser este el caso en que deba apartarse del lenguaje ordinario que emplea el legislador para comunicar sus actos a las personas y que en la gran mayoría de los supuestos permite establecer con claridad en qué consiste la relación de pareja. Si en el lenguaje ordinario ello no resulta controvertido, no se vislumbra cuál es la razón para apartarse del mismo. En especial recurriendo a un pretendido significado técnico que evidentemente no concuerda, al exigir la convivencia entre dos personas.
En este orden debe tenerse presente que una de las principales finalidades que el legislador persigue al dictar normas jurídicas es motivar ciertas conductas sociales, siendo necesario para ello comunicarlas a aquellos en cuya conducta se pretende influir, lo cual supone el uso del lenguaje y la existencia de una comunidad lingüística. La norma no es un conjunto de signos sino el sentido que ellos expresan (Ver Alchourrón - Bulygin, “Definiciones y normas”, en Análisis lógico y derecho, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. 1991, ps. 441/2).
Resulta entonces necesario que el sentido del enunciado sea captado por parte del destinatario, de lo contrario no podría cumplir el papel que el legislador le asigna. El problema se presenta en la determinación del sentido de las palabras, para lo cual existen dos posibilidades: o bien las palabras son usadas en el lenguaje habitual, o bien el autor se ha apartado del uso común y ha utilizado una expresión en sentido diferente, hipótesis que resulta de excepción (ver Alchourrón - Bulygin, ob. cit. p. 443). En este último caso debe aclararlo expresamente, como sucede en los supuestos en que el legislador estipula un significado distinto al del uso común (véase los arts. 77 y 78 del CP.).
En conclusión, si bien puede coincidirse con una aplicación del derecho penal como última ratio, fragmentaria, haciendo primar el principio de máxima taxatividad, tanto legal como interpretativa, no podemos llevar las cosas al extremo de reducir teleológicamente la interpretación, dejando de lado casos que en el lenguaje natural claramente están comprendidos, en especial, cuando el legislador no ha estipulado un lenguaje técnico.
En el hecho punible que se ha juzgado surge claramente que Llanos y Maciel mantenían una relación sentimental cercana a los dos años, relación que era estable y en la cual mediaba convivencia. El propio Llanos dio como su domicilio el de la calle 230 n° 1628 donde vivía con Maciel. Asimismo, de la lectura de la carta hecha por la víctima al acusado puede verse con meridiana claridad el estrecho vínculo que mediaba entre ambos (ver fs. 41/2 vta.), en lo que también fueron contestes la totalidad de los testigos que depusieron en el debate.
Por tal motivo debe descartarse el planteo de la defensa.
III.- La segunda objeción de la defensa tampoco puede prosperar.
Concuerdo, aunque por un motivo distinto, que no puede tenerse en cuenta la violencia contra la anterior pareja, esto es, porque la ley exige que la violencia de género se debe desplegar contra la misma persona a la que luego se le quita la vida.
Sin perjuicio de ello, en el caso se ha acreditado sobradamente no sólo la violencia psíquica ejercida por Llanos sobre Maciel, al exigirle que usara ropa suelta, no dejarla salir, obligarla a que le mande fotos y videos del lugar donde estaba, celarla de forma permanente y obsesiva, aislarla de sus amigos y familia; sino también física al golpearla en repetidas ocasiones, dejándole sus ojos morados y marcas en sus brazos y piernas.
Así se desprende, tal se ha detallado en la primera cuestión del veredicto, de los testimonios de Maximiliano Maciel, Pablo Joel Maciel, Bárbara Paola Maciel, Nora Norma Brandan, Alejandra Luján Maciel y Norma Iris González.
Ello, sumado al motivo de la agresión mortal, esto es, la comunicación por parte de la víctima de que se iban a separar, prueba cabalmente no sólo que Llanos mató dolosamente a Maciel, sino que también porque ello ocurrió en un contexto de violencia de género.
Así lo voto, al tratarse de mi convicción sincera y razonada (CPP, 373 y 375, inc. 1º).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Falcone votó en análogo sentido, por ser su convicción sincera y razonada (CPP, 373 y 375, inc. 1º).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Conti votó en análogo sentido, por ser su convicción sincera y razonada (CPP, 373 y 375, inc. 1º).
Cuestión Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Simaz dijo:
De conformidad con lo resuelto en las cuestiones anteriores deberá condenarse a Llanos a la pena de prisión perpetua por resultar autor (CP, 45) penalmente responsable del delito de homicidio agravado por la relación de pareja y femicidio (CP, 80 incs. 1° y 11°). A ello se le deben adunar las accesorias legales y las costas (CP, 12 y 29 inc. 3°).
Así lo voto, al tratarse de mi convicción sincera y razonada (CPP, 375, inc. 2º).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Falcone dijo:
Voto en igual sentido por tratarse de mi convicción sincera y razonada (CPP, 375, inc. 2º).
A la misma cuestión, el Sr. Juez Conti dijo:
Voto en igual sentido por tratarse de mi convicción sincera y razonada (CPP, 375, inc. 2º).

POR TODO ELLO, este Tribunal en lo Criminal, por unanimidad, RESUELVE: CONDENAR A VICTOR ARNALDO LLANOS, DNI n° 31.172.483, argentino, nacido en Laferrere (Provincia de Buenos Aires), el día 31 de agosto de 1984, hijo de Nora Beatriz Llanos, divorciado, instruido, prontuario policial 1.450.949, Sección AP., con último domicilio en la calle 230 n° 1628 de esta ciudad, detenido y alojado en la Unidad Penal n° 44 de Batán, por resultar autor (CP, 45) penalmente responsable del delito de homicidio agravado por la relación de pareja y femicidio (CP, 80 incs. 1° y 11°; cometido el 6 de noviembre de 2015 y del que resultó víctima Elizabeth Paula Maciel) e imponerle la pena de PRISION PERPETUA, accesorias legales y costas (CP, 12 y 29 inc.