En
la ciudad de Mar del Plata, a los once (11) días del mes de agosto
de dos mil dieciséis con el objeto de dictar resolución definitiva,
en atención al juicio oral y público que se celebrara los días 4 y
5 del cte. mes y año, en las actuaciones registradas bajo el nº
4.561 caratuladas
“LEDESMA,
Atilio Martín s/ tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización”, de
donde se desprende:
VEREDICTO:
Preliminar:
La nulidad articulada por la defensa
El
Sr. Defensor Particular del causante, Dr. Gonzalo La Menza solicitó
en el alegato que se declare la nulidad de las tareas investigativas
que culminaran en el registro domiciliario de calle Fortunato de la
Plaza 5105, donde se secuestró un total de 35,5 gramos de
clorhidrato de cocaína distribuido de diversas formas.
Fundamentó
su posición en el hecho de que no se identificó al informante que
motivó el inicio de las investigaciones, ni se le tomó declaración
en el marco de la causa.
Asimismo,
manifestó que el imputado explicó quiénes eran las personas que
aguardaban para ingresar al local comercial, con lo cual las placas
fotográficas tomadas en la investigación policial nada
acreditarían. También resaltó que el testigo Fabián Magnasco,
quien era encargado de seguridad privada en la zona, pese a ser
policía retirado declaró que jamás observó maniobras compatibles
con el comercio de estupefacientes en el local. Asimismo, refirió
que los agentes del orden contaban con un dato a partir de un
informante anónimo sobre determinada cantidad de estupefaciente a
hallarse en el lugar, lo cual no pudo demostrarse.
El
Sr Agente Fiscal, por su parte, se opuso expresamente a la nulidad
impetrada, con el argumento de que la notitia
criminis
no ha sido en ningún momento utilizada como elemento cargoso, sin
perjuicio de lo cual los funcionarios policiales deben recoger la
información que les llega e investigarla. Entenderlo de otro modo
supondría la comisión de un delito de su parte.
No
puedo menos que coincidir con lo manifestado por el Sr. Agente Fiscal
en todos sus términos. La notitia
criminis motivó
el inicio de investigaciones con aval judicial que duraron
aproximadamente dos meses, arrojando como consecuencia el
allanamiento correspondiente, ordenado por la justicia de garantías.
Además, huelga decir que las personas que se encuentran en los
fotogramas, que por un lado acreditan las ya referidas tareas de
inteligencia previas al allanamiento, no han sido todas reconocidas
por el imputado, quien a su vez afirmó claramente al momento de
declarar que no podría hacerlo dado que a su local ingresaban varias
personas por día.
En
relación al testigo Magnasco, lo primero que hay que decir es que
era el encargado de realizar tareas de seguridad tanto para la
panadería como para la pollería que se encontraban en esa cuadra,
por lo que no se dedicaba específicamente a cuidar la zapatería. En
ese contexto, perfectamente pudo no advertir maniobras compatibles
con la comercialización de estupefacientes, máxime teniendo en
consideración que él se hallaba siempre en la vereda, y los
clientes lo que hacían era ingresar al local y salir a los pocos
minutos. Su declaración sobre el punto, en resumidas cuentas, nada
aporta.
Lo
cierto es que la defensa, al tiempo de impetrar la nulidad, en ningún
momento puso en evidencia una desviación trascendente que le diera
sustento, con el consecuente perjuicio concreto que provocara un acto
hipotéticamente irregular. Las preguntas dirigidas al personal
policial en atención al presunto dato con el que éstos contarían
de una adquisición previa de estupefacientes por parte del imputado
no encontraron en ningún pasaje el eco buscado por el esforzado
defensor, ya que nada de ello dejaron entrever los funcionarios.
En
suma, destaco que el planteo de nulidad debe contener hechos
fundantes y consecuente derecho violado, lo cual no ha acontecido en
este caso, limitándose la defensa a enumerar cuestiones que no
alcanzan desde ningún prisma a conmover la legalidad del
procedimiento.
Por
lo expuesto deberá rechazarse el pedido de nulidad del registro
domiciliario de calle Fortunato de la Plaza 5105 de esta ciudad, como
así también de los actos que son su consecuencia.
Ello
es mi motivada y sincera convicción
(CPP, 201, 205, 207 y 209/10).
Primera:
El hecho punible
Estimo
plenamente probado que el día 4 de agosto de 2015, aproximadamente a
las 14:50 hs, en cumplimiento de una orden de registro domiciliario
emanada del Juzgado de Garantías n° 2 Deptal., pudo constatar el
personal policial interviniente que en el comercio con nombre de
fantasía “Beto´s” situado en calle Fortunato de la Plaza 5105
de este medio, un hombre mayor de edad a los fines penales tenía
bajo su esfera de custodia un total de 35,5 gramos de clorhidrato de
cocaína distribuidos en envoltorios de nylon color blanco con
ataduras de diversos colores -además de 21 billetes apócrifos de
100 pesos y varios más de curso legal de distinta nominación en un
bolsillo de su pantalón-, ello con la palmaria intención de
comercializarlo al menudeo.
Así
surge de las constancias escritas de la IPP n° 13262-15 que fueran
incorporadas por lectura en el auto de prueba de fs. 32/4 vta. del
expediente principal, por la concurrente voluntad de las partes (CPP,
366). En especial destaco: la filmación contenida en soportes
magnéticos de fs. 46, fotogramas de fs. 11/12, 18, 26/8, 32/4 y
39/40, acta de secuestro de fs. 14, test orientativo de fs. 15 y 60,
acta de apertura y pesaje de fs. 77 y la pericia química de fs.
114/7.
Tengo
en cuenta también lo testimoniado en el juicio por el personal
policial que participó en las diligencias previas de investigación,
en la interceptación de Cristian Quiros y en la diligencia de
registro domiciliario y requisa del día 4 de agosto de 2015. Me
refiero a Raúl Eduardo Mariezcurrena, Marcos Gustavo Orozco, Agustín
Hernández y Antonio Chaparro. A ello debe adunarse lo testimoniado
por el mentado Quiros, quien reconoció su presencia en el lugar
luego de serle exhibida la filmación que lo acreditaba, manifestando
asimismo que ni bien adquirió el estupefaciente fue interceptado por
el personal policial interviniente.
II.-
El Dr. Gonzalo La Menza adujo a partir de sus lineamientos iniciales
que habría de discutir la materialidad delictiva, con el argumento
de que el hecho debía a lo sumo encuadrarse en los términos del
párrafo segundo del art. 14 de la ley 23.737, esto es, tenencia de
estupefacientes para consumo personal, al cual además tachó de
inconstitucional, por lo cual me veo obligado a tratar aquí la
ultrafinalidad de tráfico de la droga que poseía el imputado.
La
defensa fundó su postura en la escasa cantidad de droga secuestrada,
así como también en el propio acto de defensa material de su
asistido, donde si bien reconoció la posesión del material
enervante, expuso que era para su consumo personal y para el convite
a otros consumidores (ver fs. 154/5, lo cual fuera ratificado y
ampliado en el ámbito del debate) y, en fin, en que no se han
aportado otros indicadores que permitan probar certeramente la
finalidad de tráfico. Subsidiariamente, planteó que la conducta
debía ser encuadrada en el supuesto de tenencia simple de
estupefacientes, del primer párrafo del artículo citado.
No
coincido con tal punto de vista, apoyándome en el contundente cuadro
probatorio de cargo ventilado en el debate. Paso a explicarme.
Los
testimonios de los policías Mariezcurrena y Orozco fueron contestes
en señalar que se recibieron informaciones anónimas que daban
cuenta de que en una zapatería situada en calle Fortunato de la
Plaza entre Fleming y Luis Agote de esta ciudad una persona apodada
“el rengo” comercializaba estupefacientes. Al iniciarse las
tareas investigativas, dos particularidades les llamaron la atención.
Por un lado, que en un comercio del rubro “compostura de calzado”
como el apuntado la gran mayoría de las personas que llegaban lo
hacían sin nada en sus manos, egresando del local de la misma
manera. También afirmaron que los clientes nunca se juntaban en el
interior del local, esto es, ni bien salían los que estaban adentro
se habilitaba el ingreso a los que aguardaban afuera.
Asimismo,
puso de resalto el oficial de policía Agustín Hernández que en una
investigación que duró aproximadamente dos meses –el tiempo varía
según la memoria de cada uno de los deponentes- sólo en una
oportunidad vieron salir a una persona con un paquete de cordones en
la mano.
El
señorío sobre lo que acontecía en el local no queda ninguna duda
que lo detentaba el propio Ledesma, tanto por lo que pudo observar el
personal policial al tiempo en que se desarrolló la pesquisa cuanto
por lo manifestado por el propio imputado, quien pudo observarse en
el debate que presenta palmarias dificultades para caminar. “El
ojo del amo engorda el ganado”,
expresó textualmente al declarar en el juicio, haciendo mención de
que era él quien atendía al público, y que sus empleados estaban
sólo en la parte trasera para trabajar en los calzados.
Resulta
esencial traer a colación lo documentado en el acta de secuestro de
fs. 14, incorporada por lectura al presente debate por consentimiento
de partes. Luego de un discreto seguimiento a una persona que acababa
de egresar del local investigado, procedieron a interceptarlo en la
intersección de las calles Carasa y Luis Agote, entregándoles dicho
individuo –llamado Cristian Quiros- a los preventores un
envoltorio de nylon color verde conteniendo una sustancia en polvo de
color blanca, cuyo test orientativo de fs. 15 arrojó como resultado
que se trataba de clorhidrato de cocaína (ver pericia de fs. 115/7).
Sumado
a ello, debo valorar en su parte pertinente lo declarado por el Sr.
Quiros en el marco del juicio oral y público celebrado. En primer
término manifestó, a preguntas formuladas por el Sr. Fiscal, que
más allá de conocer del barrio a Atilio Ledesma no había ido ese
día a su zapatería, siendo que el estupefaciente que tenía en su
poder al momento de ser abordado se lo había conseguido un conocido
suyo. Luego, a posteriori de tener todas las partes la posibilidad de
ver la filmación de las secuencias investigativas pertinentes,
obrantes a fs. 46 de la I.P.P, reconoció de modo contundente su
presencia en el video ingresando y saliendo del local comercial,
manifestando además que fue interceptado por el personal policial ni
bien acababa de obtener la sustancia incautada.
No
puedo obviar en este punto la similar composición química del
material estupefaciente secuestrado a Quiros en relación con el
incautado en el domicilio allanado. En efecto, emerge de la pericia
química anteriormente citada que todo el clorhidrato de cocaína
secuestrado en el marco de la causa tiene similar grado de pureza
–con leves variaciones-, así como también se halla integrado con
alcaloides y cloruro, no encontrándose en ninguna muestra ni
anestésicos arilamínicos, azúcares reductores, almidón o
carbonatos.
Finalmente,
no puedo perder de vista que tanto Orozco como Hernández y Chaparro
–oficial de policía también- manifestaron que el imputado al ser
sorprendido en el allanamiento mostró una actitud colaborativa,
inclusive indicando el lugar en el que la droga se encontraba. Ello
fue ratificado por el propio Ledesma al momento de declarar; y la
probada circunstancia de ser él consumidor de estupefacientes en
nada enturbia la cuestión, sobradamente acreditada a partir de las
probanzas a las que se hiciera mención.
Ello
es mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/10, 366 y 371, inc.
1º).
Segunda:
La participación criminal de Atilio Martín Ledesma en el mismo
La
defensa cuestionó la autoría de Atilio Martín Ledesma en los
hechos enrostrados por el Ministerio Público Fiscal, con el
argumento principal de no existe nexo que involucre a Ledesma con la
comercialización del estupefaciente secuestrado a Quiros al poco
tiempo de egresar de su local.
Aún
a riesgo de reiterar algunos aspectos ya tratados, baso mi postura
contraria a la hipótesis defensista en los cinco puntos centrales
que se suceden a continuación.
En
primer término, como ya manifestara, ha quedado claramente
determinado en el debate, sin el menor atisbo de duda, que el señorío
sobre lo que acontecía en el local comercial investigado se hallaba
en cabeza del propio imputado. Esto no sólo fue reconocido por él,
sino que, inclusive, tanto Mariezcurrena como Hernández fueron
contestes en señalar que luego de finalizado el horario comercial se
seguía percibiendo movimiento de entrada y salida de personas,
pudiendo divisar exclusivamente al investigado en su interior en
carácter de anfitrión.
Además,
no puedo dejar de valorar que al tiempo de ser allanado el domicilio
comercial, quien señaló dónde se hallaba el estupefaciente fue el
propio imputado, pese a que en ese momento también se hallaban sus
empleados. “Les voy a dar lo que vinieron a buscar”, manifestó
en el debate que les dijo cuando los policías irrumpieron, extremo
corroborado por los agentes del orden al declarar, quienes
reiteradamente hicieron mención a la actitud colaborativa que
exhibió el imputado en todo momento.
Por
su parte, es dable merituar también el contexto en el cual se
produjo la interceptación del Sr. Cristian Quiros, a pocos minutos
de egresar de la zapatería. El propio Quiros señaló conocer a
Ledesma del barrio, pero en un principio dijo no haber concurrido ese
día a su local comercial. Luego, rendido ante la evidencia fílmica,
volvió sobre sus pasos y se reconoció en el video, manifestando
asimismo que ni bien obtuvo el estupefaciente fue abordado por los
funcionarios policiales. No puedo menos que concluir que tal
enervante fue adquirido en el comercio del imputado de autos.
Por
último, sólo me resta coincidir con dos argumentos planteados por
el Sr. Agente Fiscal, que conforman plena prueba al ser
complementados con los restantes indicios de cargo ya señalados.
Primeramente resalto la libreta de pequeñas dimensiones que el
imputado tenía en su poder, que registraba deudas de diversas
personas por montos muy similares al precio de cada envoltorio
calculado en el debate por el oficial Orozco, esto es, alrededor de
los 100 pesos. Finalmente, destaco la negativa del propio imputado a
dar los nombres de las personas que supuestamente consumirían con él
los estupefacientes adquiridos con tal objeto, dado que dicha
circunstancia hubiese permitido evacuar las correspondientes citas
que robustezcan su posición. Nada de esto ha sucedido, lo que me
permite válidamente suponer que tal extremo de su declaración no
guarda correlato alguno con la realidad.
Todo
ello prueba de manera indubitada que el acusado ha sido el autor del
injusto que la parte acusadora le atribuye.
Esta
es mi motivada y sincera convicción (CP, 45; CPP, 1º, 209/10, 366 y
371, inc. 2º).
Tercera:
Eximentes
No
han sido alegadas por las partes, ni advierto que puedan concurrir.
Ello
es mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/210 y 371 inc. 3°).
Cuarta:
Atenuantes
Valoro
en tal sentido la falta de antecedentes penales del imputado, a tono
con lo solicitado por la defensa, no adoptando el mismo temperamento
en relación al buen concepto vecinal ya que a fs. 66/vta. se
desprende que el mismo es considerado regular por los vecinos
entrevistados.
Asimismo,
tanto su estado de salud (fs. 74) cuanto su condición de padre de
familia con una hija menor a cargo entiendo que no guardan la entidad
suficiente como para ser considerados en este acápite. Distinta
suerte correrá su condición de adicto en recuperación, que si será
valorada favorablemente por haberle restado capacidad judicativa, sin
llegar a inimputabilizarlo.
Ello
es mi motivada y sincera convicción (CP, 40/1; CPP 1º, 209/10 y
371, inc. 4º).
Quinta:
Agravantes
No
han sido alegadas por las partes, ni advierto que puedan concurrir.
Ello
es mi motivada y sincera convicción (CP, 40/1; CPP, 209/10 y 371,
inc. 5º).
Con
lo que se dio por finalizado el acto, dictándose veredicto
condenatorio para
el enjuiciado
Atilio Martín Ledesma respecto
del hecho punible a él atribuido en las primeras dos cuestiones de
este decisorio en calidad de autor (CP, 45).
Roberto
Falcone
Juez
Ante
mí:
María
Florencia Brusco
Auxiliar
Letrada
SENTENCIA:
Mar
del Plata, 10 de agosto de 2016.
Cuestión
primera:
La calificación legal
El
hecho punible en cuestión deben subsumirse como constitutivo del
delito de tenencia
de estupefacientes con fines de comercialización
(Ley 23737, art. 5 inc. “c”).
Este
es mi sincero y motivado convencimiento (CPP, 375, inc. 1º).
Cuestión
segunda: Pronunciamiento
De
conformidad con lo resuelto en las cuestiones anteriores, estimo que
debe condenarse al nombrado a la pena conjunta de cuatro años de
prisión y multa de 225 pesos, accesorias legales y costas (CP, 12 y
29 inc. 3°).
También
corresponderá diferir
la
regulación de los
honorarios profesionales del defensor de confianza del enjuiciado,
Dr. Gonzalo La Menza, hasta tanto éste regularice el pago de los
aportes colegiales y previsionales, impuestos por las leyes vigentes.
Por
último, deberá
disponerse
por intermedio de la Fiscalía interviniente, la destrucción por
incineración de la totalidad del material estupefaciente incautado,
como así también el decomiso de todos los elementos empleados para
la comisión de delito (art. 30 de la ley 23.737).
Este
es mi sincero y motivado convencimiento (CPP, 375, inc. 2º).
POR
TODO ELLO
RESUELVO:
I.)
RECHAZAR el
pedido de nulidad del registro domiciliario del local comercial y
vivienda sito en calle Fortunato de la Plaza n° 5105 de esta ciudad,
como así también de los actos que son su consecuencia (CPP, 201,
205 y 207).
II.)
CONDENAR a ATILIO MARTIN LEDESMA, argentino,
DNI n° 23.796.923, nacido el 21 de septiembre de 1972, hijo de
Domingo Ledesma y de Margarita Mercado, domiciliado en calle
Fortunato de la Plaza n° 5105 de esta ciudad, registro de A.P n°
1442987, por resultar autor penalmente responsable (CP, 45) del
delito de tenencia
de estupefacientes con fines de comercialización
(Ley 23737, art. 5 inc. “c”) e
imponerle la pena conjunta de
CUATRO (4) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOSCIENTOS VEINTICINCO (225)
PESOS, accesorias
legales y costas del proceso (CP, 12 y 29 inc. 3º).
III.)
DIFERIR la
regulación de los
honorarios profesionales del defensor de confianza del enjuiciado,
Dr. Gonzalo La Menza, hasta tanto éste regularice el pago de los
aportes colegiales y previsionales, impuestos por las leyes vigentes.
V.)
Y DISPONER
por intermedio de la Fiscalía interviniente, la destrucción por
incineración de la totalidad del material estupefaciente incautado,
como así también el decomiso de todos los elementos empleados para
la comisión de delito (art. 30 de la ley 23.737).
Regístrese.
Notifíquese por Secretaría a las partes. Firme, practíquese
cómputo de pena (CPP, 500), háganse
las comunicaciones de ley y dese intervención a la SGA a los fines
del correspondiente sorteo al Juzgado de Ejecución Penal (Res.
368/14 de la SCJBA).
Roberto
Falcone
Juez
Ante
mí:
María
Florencia Brusco
Auxiliar
Letrada
En
la misma fecha notifiqué personalmente al causante ATILIO
MARTIN LEDESMA y
firmó.
Conste.-
En
la misma fecha se notificó personalmente al Sr.
Agente
Fiscal, Dr.
LEANDRO FAVARO
y firmó. Conste.
En
la misma fecha se notificó al Sr. Defensor Particular, Dr. GONZALO
LA MENZA
y
firmó. Conste.