SENTENCIA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO 2

En la ciudad de Mar del Plata, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis con el objeto de dictar resolución definitiva, en atención al juicio oral y público que se celebrara los días 4 y 5 del cte. mes y año, en las actuaciones registradas bajo el 4.561 caratuladas “LEDESMA, Atilio Martín s/ tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”, de donde se desprende:
VEREDICTO:
Preliminar: La nulidad articulada por la defensa
El Sr. Defensor Particular del causante, Dr. Gonzalo La Menza solicitó en el alegato que se declare la nulidad de las tareas investigativas que culminaran en el registro domiciliario de calle Fortunato de la Plaza 5105, donde se secuestró un total de 35,5 gramos de clorhidrato de cocaína distribuido de diversas formas.
Fundamentó su posición en el hecho de que no se identificó al informante que motivó el inicio de las investigaciones, ni se le tomó declaración en el marco de la causa.
Asimismo, manifestó que el imputado explicó quiénes eran las personas que aguardaban para ingresar al local comercial, con lo cual las placas fotográficas tomadas en la investigación policial nada acreditarían. También resaltó que el testigo Fabián Magnasco, quien era encargado de seguridad privada en la zona, pese a ser policía retirado declaró que jamás observó maniobras compatibles con el comercio de estupefacientes en el local. Asimismo, refirió que los agentes del orden contaban con un dato a partir de un informante anónimo sobre determinada cantidad de estupefaciente a hallarse en el lugar, lo cual no pudo demostrarse.
El Sr Agente Fiscal, por su parte, se opuso expresamente a la nulidad impetrada, con el argumento de que la notitia criminis no ha sido en ningún momento utilizada como elemento cargoso, sin perjuicio de lo cual los funcionarios policiales deben recoger la información que les llega e investigarla. Entenderlo de otro modo supondría la comisión de un delito de su parte.
No puedo menos que coincidir con lo manifestado por el Sr. Agente Fiscal en todos sus términos. La notitia criminis motivó el inicio de investigaciones con aval judicial que duraron aproximadamente dos meses, arrojando como consecuencia el allanamiento correspondiente, ordenado por la justicia de garantías. Además, huelga decir que las personas que se encuentran en los fotogramas, que por un lado acreditan las ya referidas tareas de inteligencia previas al allanamiento, no han sido todas reconocidas por el imputado, quien a su vez afirmó claramente al momento de declarar que no podría hacerlo dado que a su local ingresaban varias personas por día.
En relación al testigo Magnasco, lo primero que hay que decir es que era el encargado de realizar tareas de seguridad tanto para la panadería como para la pollería que se encontraban en esa cuadra, por lo que no se dedicaba específicamente a cuidar la zapatería. En ese contexto, perfectamente pudo no advertir maniobras compatibles con la comercialización de estupefacientes, máxime teniendo en consideración que él se hallaba siempre en la vereda, y los clientes lo que hacían era ingresar al local y salir a los pocos minutos. Su declaración sobre el punto, en resumidas cuentas, nada aporta.
Lo cierto es que la defensa, al tiempo de impetrar la nulidad, en ningún momento puso en evidencia una desviación trascendente que le diera sustento, con el consecuente perjuicio concreto que provocara un acto hipotéticamente irregular. Las preguntas dirigidas al personal policial en atención al presunto dato con el que éstos contarían de una adquisición previa de estupefacientes por parte del imputado no encontraron en ningún pasaje el eco buscado por el esforzado defensor, ya que nada de ello dejaron entrever los funcionarios.
En suma, destaco que el planteo de nulidad debe contener hechos fundantes y consecuente derecho violado, lo cual no ha acontecido en este caso, limitándose la defensa a enumerar cuestiones que no alcanzan desde ningún prisma a conmover la legalidad del procedimiento.
Por lo expuesto deberá rechazarse el pedido de nulidad del registro domiciliario de calle Fortunato de la Plaza 5105 de esta ciudad, como así también de los actos que son su consecuencia.
Ello es mi motivada y sincera convicción (CPP, 201, 205, 207 y 209/10).
Primera: El hecho punible
Estimo plenamente probado que el día 4 de agosto de 2015, aproximadamente a las 14:50 hs, en cumplimiento de una orden de registro domiciliario emanada del Juzgado de Garantías n° 2 Deptal., pudo constatar el personal policial interviniente que en el comercio con nombre de fantasía “Beto´s” situado en calle Fortunato de la Plaza 5105 de este medio, un hombre mayor de edad a los fines penales tenía bajo su esfera de custodia un total de 35,5 gramos de clorhidrato de cocaína distribuidos en envoltorios de nylon color blanco con ataduras de diversos colores -además de 21 billetes apócrifos de 100 pesos y varios más de curso legal de distinta nominación en un bolsillo de su pantalón-, ello con la palmaria intención de comercializarlo al menudeo.
Así surge de las constancias escritas de la IPP n° 13262-15 que fueran incorporadas por lectura en el auto de prueba de fs. 32/4 vta. del expediente principal, por la concurrente voluntad de las partes (CPP, 366). En especial destaco: la filmación contenida en soportes magnéticos de fs. 46, fotogramas de fs. 11/12, 18, 26/8, 32/4 y 39/40, acta de secuestro de fs. 14, test orientativo de fs. 15 y 60, acta de apertura y pesaje de fs. 77 y la pericia química de fs. 114/7.
Tengo en cuenta también lo testimoniado en el juicio por el personal policial que participó en las diligencias previas de investigación, en la interceptación de Cristian Quiros y en la diligencia de registro domiciliario y requisa del día 4 de agosto de 2015. Me refiero a Raúl Eduardo Mariezcurrena, Marcos Gustavo Orozco, Agustín Hernández y Antonio Chaparro. A ello debe adunarse lo testimoniado por el mentado Quiros, quien reconoció su presencia en el lugar luego de serle exhibida la filmación que lo acreditaba, manifestando asimismo que ni bien adquirió el estupefaciente fue interceptado por el personal policial interviniente.
II.- El Dr. Gonzalo La Menza adujo a partir de sus lineamientos iniciales que habría de discutir la materialidad delictiva, con el argumento de que el hecho debía a lo sumo encuadrarse en los términos del párrafo segundo del art. 14 de la ley 23.737, esto es, tenencia de estupefacientes para consumo personal, al cual además tachó de inconstitucional, por lo cual me veo obligado a tratar aquí la ultrafinalidad de tráfico de la droga que poseía el imputado.
La defensa fundó su postura en la escasa cantidad de droga secuestrada, así como también en el propio acto de defensa material de su asistido, donde si bien reconoció la posesión del material enervante, expuso que era para su consumo personal y para el convite a otros consumidores (ver fs. 154/5, lo cual fuera ratificado y ampliado en el ámbito del debate) y, en fin, en que no se han aportado otros indicadores que permitan probar certeramente la finalidad de tráfico. Subsidiariamente, planteó que la conducta debía ser encuadrada en el supuesto de tenencia simple de estupefacientes, del primer párrafo del artículo citado.
No coincido con tal punto de vista, apoyándome en el contundente cuadro probatorio de cargo ventilado en el debate. Paso a explicarme.
Los testimonios de los policías Mariezcurrena y Orozco fueron contestes en señalar que se recibieron informaciones anónimas que daban cuenta de que en una zapatería situada en calle Fortunato de la Plaza entre Fleming y Luis Agote de esta ciudad una persona apodada “el rengo” comercializaba estupefacientes. Al iniciarse las tareas investigativas, dos particularidades les llamaron la atención. Por un lado, que en un comercio del rubro “compostura de calzado” como el apuntado la gran mayoría de las personas que llegaban lo hacían sin nada en sus manos, egresando del local de la misma manera. También afirmaron que los clientes nunca se juntaban en el interior del local, esto es, ni bien salían los que estaban adentro se habilitaba el ingreso a los que aguardaban afuera.
Asimismo, puso de resalto el oficial de policía Agustín Hernández que en una investigación que duró aproximadamente dos meses –el tiempo varía según la memoria de cada uno de los deponentes- sólo en una oportunidad vieron salir a una persona con un paquete de cordones en la mano.
El señorío sobre lo que acontecía en el local no queda ninguna duda que lo detentaba el propio Ledesma, tanto por lo que pudo observar el personal policial al tiempo en que se desarrolló la pesquisa cuanto por lo manifestado por el propio imputado, quien pudo observarse en el debate que presenta palmarias dificultades para caminar. “El ojo del amo engorda el ganado”, expresó textualmente al declarar en el juicio, haciendo mención de que era él quien atendía al público, y que sus empleados estaban sólo en la parte trasera para trabajar en los calzados.
Resulta esencial traer a colación lo documentado en el acta de secuestro de fs. 14, incorporada por lectura al presente debate por consentimiento de partes. Luego de un discreto seguimiento a una persona que acababa de egresar del local investigado, procedieron a interceptarlo en la intersección de las calles Carasa y Luis Agote, entregándoles dicho individuo –llamado Cristian Quiros- a los preventores un envoltorio de nylon color verde conteniendo una sustancia en polvo de color blanca, cuyo test orientativo de fs. 15 arrojó como resultado que se trataba de clorhidrato de cocaína (ver pericia de fs. 115/7).
Sumado a ello, debo valorar en su parte pertinente lo declarado por el Sr. Quiros en el marco del juicio oral y público celebrado. En primer término manifestó, a preguntas formuladas por el Sr. Fiscal, que más allá de conocer del barrio a Atilio Ledesma no había ido ese día a su zapatería, siendo que el estupefaciente que tenía en su poder al momento de ser abordado se lo había conseguido un conocido suyo. Luego, a posteriori de tener todas las partes la posibilidad de ver la filmación de las secuencias investigativas pertinentes, obrantes a fs. 46 de la I.P.P, reconoció de modo contundente su presencia en el video ingresando y saliendo del local comercial, manifestando además que fue interceptado por el personal policial ni bien acababa de obtener la sustancia incautada.
No puedo obviar en este punto la similar composición química del material estupefaciente secuestrado a Quiros en relación con el incautado en el domicilio allanado. En efecto, emerge de la pericia química anteriormente citada que todo el clorhidrato de cocaína secuestrado en el marco de la causa tiene similar grado de pureza –con leves variaciones-, así como también se halla integrado con alcaloides y cloruro, no encontrándose en ninguna muestra ni anestésicos arilamínicos, azúcares reductores, almidón o carbonatos.
Finalmente, no puedo perder de vista que tanto Orozco como Hernández y Chaparro –oficial de policía también- manifestaron que el imputado al ser sorprendido en el allanamiento mostró una actitud colaborativa, inclusive indicando el lugar en el que la droga se encontraba. Ello fue ratificado por el propio Ledesma al momento de declarar; y la probada circunstancia de ser él consumidor de estupefacientes en nada enturbia la cuestión, sobradamente acreditada a partir de las probanzas a las que se hiciera mención.
Ello es mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/10, 366 y 371, inc. 1º).
Segunda: La participación criminal de Atilio Martín Ledesma en el mismo
La defensa cuestionó la autoría de Atilio Martín Ledesma en los hechos enrostrados por el Ministerio Público Fiscal, con el argumento principal de no existe nexo que involucre a Ledesma con la comercialización del estupefaciente secuestrado a Quiros al poco tiempo de egresar de su local.
Aún a riesgo de reiterar algunos aspectos ya tratados, baso mi postura contraria a la hipótesis defensista en los cinco puntos centrales que se suceden a continuación.
En primer término, como ya manifestara, ha quedado claramente determinado en el debate, sin el menor atisbo de duda, que el señorío sobre lo que acontecía en el local comercial investigado se hallaba en cabeza del propio imputado. Esto no sólo fue reconocido por él, sino que, inclusive, tanto Mariezcurrena como Hernández fueron contestes en señalar que luego de finalizado el horario comercial se seguía percibiendo movimiento de entrada y salida de personas, pudiendo divisar exclusivamente al investigado en su interior en carácter de anfitrión.
Además, no puedo dejar de valorar que al tiempo de ser allanado el domicilio comercial, quien señaló dónde se hallaba el estupefaciente fue el propio imputado, pese a que en ese momento también se hallaban sus empleados. “Les voy a dar lo que vinieron a buscar”, manifestó en el debate que les dijo cuando los policías irrumpieron, extremo corroborado por los agentes del orden al declarar, quienes reiteradamente hicieron mención a la actitud colaborativa que exhibió el imputado en todo momento.
Por su parte, es dable merituar también el contexto en el cual se produjo la interceptación del Sr. Cristian Quiros, a pocos minutos de egresar de la zapatería. El propio Quiros señaló conocer a Ledesma del barrio, pero en un principio dijo no haber concurrido ese día a su local comercial. Luego, rendido ante la evidencia fílmica, volvió sobre sus pasos y se reconoció en el video, manifestando asimismo que ni bien obtuvo el estupefaciente fue abordado por los funcionarios policiales. No puedo menos que concluir que tal enervante fue adquirido en el comercio del imputado de autos.
Por último, sólo me resta coincidir con dos argumentos planteados por el Sr. Agente Fiscal, que conforman plena prueba al ser complementados con los restantes indicios de cargo ya señalados. Primeramente resalto la libreta de pequeñas dimensiones que el imputado tenía en su poder, que registraba deudas de diversas personas por montos muy similares al precio de cada envoltorio calculado en el debate por el oficial Orozco, esto es, alrededor de los 100 pesos. Finalmente, destaco la negativa del propio imputado a dar los nombres de las personas que supuestamente consumirían con él los estupefacientes adquiridos con tal objeto, dado que dicha circunstancia hubiese permitido evacuar las correspondientes citas que robustezcan su posición. Nada de esto ha sucedido, lo que me permite válidamente suponer que tal extremo de su declaración no guarda correlato alguno con la realidad.
Todo ello prueba de manera indubitada que el acusado ha sido el autor del injusto que la parte acusadora le atribuye.
Esta es mi motivada y sincera convicción (CP, 45; CPP, 1º, 209/10, 366 y 371, inc. 2º).
Tercera: Eximentes
No han sido alegadas por las partes, ni advierto que puedan concurrir.
Ello es mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/210 y 371 inc. 3°).
Cuarta: Atenuantes
Valoro en tal sentido la falta de antecedentes penales del imputado, a tono con lo solicitado por la defensa, no adoptando el mismo temperamento en relación al buen concepto vecinal ya que a fs. 66/vta. se desprende que el mismo es considerado regular por los vecinos entrevistados.
Asimismo, tanto su estado de salud (fs. 74) cuanto su condición de padre de familia con una hija menor a cargo entiendo que no guardan la entidad suficiente como para ser considerados en este acápite. Distinta suerte correrá su condición de adicto en recuperación, que si será valorada favorablemente por haberle restado capacidad judicativa, sin llegar a inimputabilizarlo.
Ello es mi motivada y sincera convicción (CP, 40/1; CPP 1º, 209/10 y 371, inc. 4º).
Quinta: Agravantes
No han sido alegadas por las partes, ni advierto que puedan concurrir.
Ello es mi motivada y sincera convicción (CP, 40/1; CPP, 209/10 y 371, inc. 5º).
Con lo que se dio por finalizado el acto, dictándose veredicto condenatorio para el enjuiciado Atilio Martín Ledesma respecto del hecho punible a él atribuido en las primeras dos cuestiones de este decisorio en calidad de autor (CP, 45).

Roberto Falcone
Juez


Ante mí:

María Florencia Brusco
Auxiliar Letrada

SENTENCIA:
Mar del Plata, 10 de agosto de 2016.
Cuestión primera: La calificación legal
El hecho punible en cuestión deben subsumirse como constitutivo del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Ley 23737, art. 5 inc. “c”).
Este es mi sincero y motivado convencimiento (CPP, 375, inc. 1º).
Cuestión segunda: Pronunciamiento
De conformidad con lo resuelto en las cuestiones anteriores, estimo que debe condenarse al nombrado a la pena conjunta de cuatro años de prisión y multa de 225 pesos, accesorias legales y costas (CP, 12 y 29 inc. 3°).
También corresponderá diferir la regulación de los honorarios profesionales del defensor de confianza del enjuiciado, Dr. Gonzalo La Menza, hasta tanto éste regularice el pago de los aportes colegiales y previsionales, impuestos por las leyes vigentes.
Por último, deberá disponerse por intermedio de la Fiscalía interviniente, la destrucción por incineración de la totalidad del material estupefaciente incautado, como así también el decomiso de todos los elementos empleados para la comisión de delito (art. 30 de la ley 23.737).
Este es mi sincero y motivado convencimiento (CPP, 375, inc. 2º).
POR TODO ELLO RESUELVO:
I.) RECHAZAR el pedido de nulidad del registro domiciliario del local comercial y vivienda sito en calle Fortunato de la Plaza n° 5105 de esta ciudad, como así también de los actos que son su consecuencia (CPP, 201, 205 y 207).


II.) CONDENAR a ATILIO MARTIN LEDESMA, argentino, DNI n° 23.796.923, nacido el 21 de septiembre de 1972, hijo de Domingo Ledesma y de Margarita Mercado, domiciliado en calle Fortunato de la Plaza n° 5105 de esta ciudad, registro de A.P n° 1442987, por resultar autor penalmente responsable (CP, 45) del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Ley 23737, art. 5 inc. “c”) e imponerle la pena conjunta de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) PESOS, accesorias legales y costas del proceso (CP, 12 y 29 inc. 3º).
III.) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales del defensor de confianza del enjuiciado, Dr. Gonzalo La Menza, hasta tanto éste regularice el pago de los aportes colegiales y previsionales, impuestos por las leyes vigentes.
V.) Y DISPONER por intermedio de la Fiscalía interviniente, la destrucción por incineración de la totalidad del material estupefaciente incautado, como así también el decomiso de todos los elementos empleados para la comisión de delito (art. 30 de la ley 23.737).
Regístrese. Notifíquese por Secretaría a las partes. Firme, practíquese cómputo de pena (CPP, 500), háganse las comunicaciones de ley y dese intervención a la SGA a los fines del correspondiente sorteo al Juzgado de Ejecución Penal (Res. 368/14 de la SCJBA).

Roberto Falcone
Juez


Ante mí:
María Florencia Brusco
Auxiliar Letrada


En la misma fecha notifiqué personalmente al causante ATILIO MARTIN LEDESMA y firmó. Conste.-


En la misma fecha se notificó personalmente al Sr. Agente Fiscal, Dr. LEANDRO FAVARO y firmó. Conste.




En la misma fecha se notificó al Sr. Defensor Particular, Dr. GONZALO LA MENZA y firmó. Conste.