Resolución

Mar del Plata,  5  de  mayo de 2016. 
           VISTO: El estado procesal de estos obrados registrados bajo el número 08-00-000066-16 en el Sistema informático llevado por el Ministerio Público Fiscal y que tramita por ante esta Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N°10, la prueba hasta el momento colectada, así como las diligencias judiciales realizadas; de la cual RESULTA: Que de la denuncia penal que diera origen a estos obrados, realizada el día 5 de enero de 2016 por el CPN Reinaldo José Cano, actual Secretario de Hacienda de la Municipalidad de General Pueyrredón, surge que se encuentra sospechada la licitud de la gestión administrativa desplegada por quien fuera Intendente Municipal del Partido de General Pueyrredón, CPN Gustavo Arnaldo Pulti y de funcionarios pertenecientes a su gestión. Ello, en atención a las irregularidades detectadas por el denunciante en el manejo de fondos públicos (de distinto origen: municipal, provincial y nacional) durante distintos momentos de los períodos 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; las que podrían importar -a criterio del denunciantedesvíos indebidos de fondos públicos. Concretamente, se pone en conocimiento de este Ministerio Público Fiscal la comisión de una serie de hechos que podrían revestir carácter ilícito, a saber: a.- Bajo la individualización como Hecho n° 1 (fs. 1 vta. in fine), el denunciante da cuenta de una serie de irregularidades que involucrarían el manejo y disposición de fondos de distinta naturaleza. En primer lugar, refiere sobre una práctica reiterada a lo largo del tiempo que consiste en utilizar fondos -provinciales y municipales- afectados a destinos específicos para sortear desequilibrios económico-financieros de otras áreas con la condición de devolverlos en un plazo que es fijado por cada Ley de Presupuesto (comprensivo de dos ejercicios fiscales). Recuerda el denunciante, en este contexto, que dicha práctica en atención a su asiduidad, incluso, ha demandado por parte de las autoridades provinciales pertinentes, el dictado de un marco normativo para encuadrarla. Así, se ha regulado una dispensa presupuestaria en este sentido, en las leyes de presupuesto correspondientes a los ejercicios 2010 en adelante.   En segundo lugar, da cuenta de irregularidades en el destino conferido a fondos provenientes del Fondo Federal Educativo, centrando su crítica en la denunciada inobservancia de los alcances de la normativa regulatoria de estas operatorias: la Resolución 10/2014 emanada del
Tribunal de Cuentas provincial. Por otra parte, refiere que el intendente Pulti, durante su gestión administrativa, valiéndose del dictado de decretos dispuso, irregularmente, la transferencia de fondos correspondientes a cuentas afectadas y de terceros a cuentas de recursos ordinarios. Todo ello, sin contar con la correspondiente autorización por parte del Concejo Deliberante, fundada en la Ley Orgánica de Municipalidades  y los arts. 68/9 Decreto 2980/0. b.- En el acápite denominado Hecho n° 2 el denunciante da cuenta de la celebración de una serie de convenios tendientes a obtener el cobro adelantado de tasas, sin contar con la correspondiente autorización del Concejo Deliberante municipal, en virtud de lo ordenado por el art. 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades. c.- Bajo la designación de Hecho n° 3, se pone en conocimiento de este Ministerio Público Fiscal la existencia de descubiertos bancarios habidos en la Cuenta Corriente allí individualizada y perteneciente al Municipio de General Pueyrredón, durante los meses de noviembre de 2014, diciembre del mismo año y enero de 2015. Todo ello, en directa violación de las normativas vigentes y aplicables al caso. d.- A partir de fs. 20 vta. de estos obrados, se puede leer la descripción de las circunstancias fácticas que llevaron al denunciante a delinear el Hecho n° 4. Concretamente, aquí, se denuncia irregularidades en la celebración de contratos vinculados al evento Expo Industria que tuviera lugar en nuestra ciudad y que demandara la oportuna suscripción de varios acuerdos con entes públicos y particulares. Todo ello, en directa violación de la correspondiente normativa vigente y aplicable al caso concreto. Y CONSIDERANDO: I.- Que habiendo conformado un  conjunto de elementos de juicio suficientes respecto de algunos de los hechos que fueran denunciados, corresponde pasar al segundo momento de la actividad probatoria y valorar si los mismos  permiten otorgar a las hipótesis acusatorias que surgen de la denuncia de marras,  un cierto grado de confirmación que justifique  la prosecución de esta causa a la luz de los valores en juego en el proceso penal, los que  exigirán justificar en el momento de la toma de decisión definitiva, basada en apoyo empírico concreto, la firme convicción del juzgador respecto de la ocurrencia del hecho y la autoría del eventual acusado. En ese sentido: 1.- Con relación a las conductas individualizadas bajo la denominación de Hecho n° 1: Que conforme fuera advertido al momento de reseñar los alcances de la denuncia penal que diera origen a esta pesquisa, el denunciante engloba distintas conductas o maniobras en la
descripción de un hecho (Hecho n° 1) a partir de fs. 2. Que a fin del abordaje integral y pormenorizado de aquéllas, el presente acápite contendrá tres apartados.   1.a.- Que con relación al hecho individualizado por el denunciante como primer supuesto descripto comprensivo del Hecho número 1, corresponde señalar que los términos y alcances del mismo han sido oportuna y debidamente abordados por este Ministerio Público Fiscal en el marco de la investigación penal preparatoria n° 08-00-008871-14 con relación a los períodos financieros correspondientes a los años 2009 a 2013. Rige en consecuencia, en el marco del deber de actuar con objetividad que enmarca la función de los representantes del Ministerio Público Fiscal, la garantía constitucional ne bis in idem en favor de los denunciados en torno a la cuestión (Conf. arts. 1, 18 y 75.22 CN,  arts. 1, 6, 56, 56 y ccdtes. CPP. y Ley 14442).  Que más allá de la citada imposibilidad de proceder en torno a este tramo de conducta denunciado, cabe apuntar que en oportunidad de llevarse a cabo la investigación originaria, se logró determinar, luego de producidas las diligencias probatorias pertinentes –entre ellas, declaración testimonial del hoy denunciante, la información requerida al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, y la registrada en la página oficial de ese organismo, y el informe contable requerido al Perito Oficial del Ministerio Público para que se expida en torno a la cuestión-, que las maniobras financieras descriptas no constituían un delito penal. Que  en aquella investigación se concluyó que la utilización de fondos afectados a destinos diferentes a los que corresponde en su origen, encuentra amparo en normas emanadas del legislador provincial. En efecto, dichas prácticas que hoy se denuncian como irregularidades y, que podrían constituir el delito de malversación de fondos públicos (art. 260 CP), han encontrado, desde el año 2009, amparo legal en virtud de las expresas disposiciones de las Leyes de Presupuesto Provincial correspondiente a los períodos 2009 en adelante (leyes 14.062, 14.199,14.331,14.393 y 14.552). Que dicha normativa invocada, desde el año 2009, autoriza al Tribunal de Cuentas a eximir de responsabilidad a los funcionarios que utilicen fondos afectados para una finalidad diferente a aquella para la cual fueron recaudados y mandando un control de tipo administrativo. En la pesquisa originaria, como se señaló, dicho control concluyó que las devoluciones pertinentes habían tenido lugar. Que de esta manera, se constató que no existió delito, puesto que dentro del orden jurídico existían normas legales que autorizaban la realización de desvíos en el presupuesto, bajo ciertas condiciones, y que eximían al Tribunal de Cuentas, órgano de control administrativo con funciones
jurisdiccionales, de sancionar a aquellos  funcionarios municipales que incurriesen en tal  accionar. Que en definitiva, es lo dispuesto en cada una de esas leyes de presupuesto anual lo que quitó a las acciones denunciadas su relevancia jurídico-penal. Que igual análisis corresponde hacer con relación a similar maniobra que tuviera lugar durante los períodos financieros restantes (2014 y 2015). En este orden de ideas, advierto que conforme surge de la propia denuncia y de los alcances de la ley de presupuesto para el ejercicio 2014, lo obrado durante este período se encuentra dentro de un marco de legalidad que nos permite excluir, con los mismos alcances ya descriptos, la existencia de un ilícito penal en los términos de lo previsto por el art. 260 del CP. No se encuentra acreditada la concurrencia de la totalidad de los elementos normativos y subjetivos que el tipo penal demanda. Que tales extremos quedan abonados a partir de la información que surge de fs. 835, donde se lee que: "Con respecto al uso de fondos afectados correspondiente al ejercicio 2013 ($44.000.000), al cierre del ejercicio 2014 se encontraban pendientes de restituir la totalidad de dicha suma, sobre el particular es dable destacar que a la fecha de cierre del ejercicio que hoy nos ocupa (2015) dicha suma se encuentra restituída en su totalidad. En cuanto al uso de fondos afectados correspondientes al ejercicio del 2014 ($ 55.300.000), se restituyeron durante el ejercicio $ 3.000.000, quedando su remanente de % 52.300.000 pendientes de restitución al cierre del ejercicio 2015, por lo cual, se deberá a juicio de quien suscribe, realizar un mayor esfuerzo, transitando el presente ejercicio (2016)  equilibradamente desde el punto de vista fiscal, partiendo de reformular las estimaciones de recursos y gastos. ...".  Esto viene a complementar la información inicialmente aportada por Cano a fs. 6.  Que finalmente y, con relación a la gestión realizada durante el período fiscal 2015, cabe apuntar que aún se encuentra en plazo legal para que la nueva gestión municipal efectivice las devoluciones que por ley correspondan; dando cuenta de tales extremos los pasajes anteriormente transcriptos provenientes del informe de fs. 835. Que por todo lo anteriormente expuesto y, en el entendimiento que las conductas individualizadas bajo el rótulo de Hecho n° 1 no constituyen ilícitos penales que deban ser abordados por este Ministerio Público Fiscal, corresponde desestimar parcialmente y con los alcances descriptos, la denuncia penal incoada por Reinaldo Cano (Conf. arts. 290/1 CPP.). 1.b.- Que en segundo término, el Sr. Cano da cuenta de la existencia de irregularidades en el destino conferido a fondos provenientes del Fondo Federal Educativo (fs.8 y ss.). Concretamente señala que las autoridades del Departamento Ejecutivo municipal realizaron pagos por un total de $ 25.323.092,74 con fondos provenientes del Fondo Federal Educativo al 30 de septiembre de 2015,  en violación de lo dispuesto por la Resolución N° 10/2014
del Tribunal de Cuentas provincial que determina que los recursos provenientes del Fondo de mención (creado por Ley 26.075) deben destinarse exclusivamente a establecimientos incorporados al Sistema Educativo Nacional de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26.206. Que de esta manera, refiere el denunciante, los citados fondos públicos de origen nacional sólo podrían ser empleados en la construcción y/o mantenimiento de infraestructura escolar de gestión estatal, programas de capacitación y apoyo pedagógico destinados al mejoramiento de la calidad educativa y a evitar la deserción escolar, adquisición y/o mantenimiento del equipo escolar y cualquier otra finalidad estrictamente educativa. Manifiesta que el incumplimiento constatado se configura al haberse destinado la suma de $ 16.607.200 al pago de sueldos y cargas sociales del Ente Municipal de Deportes (EMDER) y la suma de $ 45.288, 55 al pago de gastos relacionados con la Secretaría de Desarrollo Social. Asimismo, afirma, se constatan diferencias de registración entre las sumas provenientes del fondo en cuestión denunciadas como existentes y aquellas que, efectivamente, se encuentran depositadas en las cuentas pertinentes. Ahora bien, con relación a las circunstancias fácticas descriptas por el denunciante y, analizadas las mismas a la luz de las probanzas colectadas, no lucen -al menos por el momentoconstitutivas de un ilícito penal que deba ser abordado por la justicia penal (conf. arts. 6, 56, 268 y ccdtes. CPP.) En efecto,  conforme fuera invocado por el denunciante y dictaminado por el Tribunal de Cuentas provincial (ver fs. 78 y vta.), los hechos en cuestión son consecuencia, en principio, de la inobservancia en su ejecución de una norma reglamentaria emanada del Tribunal de Cuentas provincial (Resolución n° 10/2014) y que no ha traído pocas dificultades o dudas a la hora de su implementación. Sobre este extremo ha dado acabada cuenta el testigo Alfredo Osorio quien manifestó a preguntas de esta Fiscalía que los fondos provenientes del Fondo Federal Educativo tienen una asignación específica por ley, indicando concretamente que: "... hay que leer todo el decreto pero en los Anexos se informa que es para reparación de escuelas provinciales, compra de muebles y útiles escolares. ..." (fs. 614). Agregando posteriormente, al ser requerido respecto de si existía alguna dispensa legal para conferir a dichos fondos un destino distinto a aquél determinado legalmente que, "... no, ... no estábamos autorizados para usarlo en otra cosa, una vez se usaron para pagar docentes y eso no se podía hacer así que se insistió, y se tuvo que hacer cargo el Municipio de pagar con fondos propios. En ese momento hubo un uso indebido pero era porque la cuestión no estaba claro, había diferentes opiniones, se aclaró con la provincia, y entonces luego se reintegró el dinero y se pagó con fondos propios de la
municipalidad. Fue para pagarle al EMDER, venía de arrastre, prácticamente que desde que se creó el Fondo, pero era porque no estaba claro, hasta que se resolvió que no estaba destinado para pagar sueldo a docentes. ... ". (fs. 615). Finalmente, de la citada declaración surge que, al menos, a partir del año 2015 se aclaró la situación, reimputándose todos esos fondos empleados 'indebidamente' a fondos ordinarios y que dicha cuestión fue 'muy charlada', habida cuentas las dudas que generaba en su implementación. Que en este orden de ideas resulta de interés la declaración prestada por el propio denunciante a fs. 36/7 vta. Cano concretamente reconoce que las dificultades apuntadas en torno a la implementación de la Ley N° 26.075 fueron tales que demandó que el Tribunal de Cuentas provincial emitiera la Resolución 10/2014 "... a raíz de una denuncia que se formuló en San Nicolás...". (fs. 36 vta.). Ello se corrobora con la información  agregada en el anexo Nro.2 que obra por cuerda al principal, que fuera  extraída de la página oficial del Tribunal de Cuentas, que da cuenta de numerosos consultas efectuadas por distintas administraciones municipales al organismo de contralor  acerca de la viabilidad de financiar determinados gastos, abonar sueldos, adquirir bienes o ejecutar obras vinculadas al sistema educativo  con recursos provenientes del Fondo Federal. A punto tal que, atento a las numerosas inquietudes formuladas, el citado organismo constitucional de control dicta la resolución 10/14 que establece la posibilidad de utilizar los recursos en determinados y concretos gastos. Que en atención a lo hasta aquí expuesto, podemos concluir válidamente que, aún cuando la irregularidad expuesta por el denunciante y constatada por el Tribunal de Cuentas provincial existió, lo cierto es que ello obedeció -en principio y, a tenor de las pruebas colectadas en esta pesquisa- a un situación de duda que demandó no sólo efectivizar consultas intra e interórganos sino también readecuar la situación financiera originariamente generada por estas prácticas (cuestionadas en el ámbito del Municipio de General Pueyrredón), 'restituyendo' los fondos empleados a un destino distinto al legalmente conferido. Que así las cosas, debemos poner de resalto que las irregularidades invocadas, nos llevaron a realizar diligencias probatorias específicas, a partir de cuyas resultas, concluimos que no podemos superar esta situación de duda. Por ello y toda vez que no existen, a la fecha, medidas útiles y pertinentes pendientes de producción en torno a este pasaje de la descripción fáctica realizada por el denunciante, la solución procesal que se impone es el archivo parcial de la denuncia en los términos señalados y hasta la aparición de nuevos elementos que nos permitan avanzar en la pesquisa (conf. arts. 6, 56, 268 y ccdtes. CPP.).  
1.c.  Que con relación al tramo de conducta relativo a la utilización de fondos de terceros, indebidamente, por parte del Departamento Ejecutivo municipal a lo largo del ejercicio 2015, cabe señalar que, habida cuenta que a partir de los elementos colectados hasta el momento, se ha tenido por constatada la existencia de las irregularidades denunciadas en la transferencia de fondos de cuentas de terceros -no tratándose  en este caso de fondos afectados de origen municipal, provincial o nacional sino de cuentas transitorias - con el grado de certeza que este estadio procesal demanda (conf. art. 308 CPP.);  el  tratamiento de la dignificación jurídica de los hechos vinculados a este punto de la denuncia, para mejor orden, se efectuará por separado a la presente; remitiéndonos - en consecuencia- a los términos de la misma.   2.- Con relación a la conducta individualizada bajo el Hecho n° 2: Que conforme fuera adelantado, bajo la descripción del Hecho n° 2, el denunciante trae a análisis de este Ministerio Público Fiscal una práctica implementada durante la anterior gestión administrativa del municipio, en virtud de la cual y, valiéndose de la suscripción previa de una serie de convenios, percibían el cobro adelantado de tasas. Que todo ello tenía lugar, según refiere el denunciante, sin contar con la correspondiente autorización del Concejo Deliberante municipal, en virtud de lo ordenado por el art. 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Que conforme surge de fs. 839/vta., durante el ejercicio 2015, efectivamente se suscribieron los Convenios de anticipo de Tasa de Seguridad e Higiene con las entidades financieras Superville S.A., Banco Francés S.A., Santander Río S.A., y AMX Argentina S.A.  Que ahora bien, a poco de haber dado lectura a los términos de la denuncia incoada en torno a este supuesto fáctico y, en atención al estado procesal en que nos encontramos, ciertamente, se torna necesario continuar la profundización de este tramo de conducta reseñado. Que en atención a ello, se difiere la adopción de una resolución de mérito en torno a este punto, para el momento procesal en que se interprete agotada la pesquisa.  En consecuencia, corresponda que siga esta investigación penal según su trámite. 3.- Con relación a la conductas individualizadas bajo el Hecho n° 3 y  el Hecho n° 4 más los hechos que han sido objeto de ampliación por parte de este Ministerio Público Fiscal: Que conforme fuera adelantado, el denunciante identifica una tercera hipótesis delictiva ( Hecho n° 3), que consistiría en la existencia de descubiertos bancarios habidos en la Cuenta Corriente perteneciente al Municipio de General Pueyrredón, durante los meses de noviembre de 2014, diciembre del mismo año y enero de 2015. Todo ello, en directa violación de las normativas vigentes y aplicables al caso. 
Que de igual manera, denuncia, bajo el título de Hecho n° 4, la existencia de ciertas irregularidades en torno a la celebración de contratos vinculados al evento Expo Industria que tuviera lugar en nuestra ciudad y que demandara la oportuna suscripción de varios acuerdos con entes públicos y particulares. Todo ello, en directa violación de la correspondiente normativa vigente y aplicable al caso concreto. Que sobre estas conductas  corresponderá expedirnos, en especial, en resolución de mérito que en la fecha se suscribe; a la cual, por razones de economía procesal y en atención a los argumentos allí vertidos, nos remitimos. Por todo ello, en razón de los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente desarrollados; SE DISPONE: 1.- Desestimar parcialmente la denuncia penal incoada por Reinaldo José Cano y que diera origen a estos obrados, con relación a la primera hipótesis delictiva descripta bajo la denominación de Hecho n° 1,  respecto a  la utilización indebida de fondos -provinciales y municipales- afectados a destinos específicos; por no constituir delito el hecho denunciado. (conf. art. 290/1 CPP.)  2.- Archivar parcialmente la denuncia penal incoada por Reinaldo Cano y que diera origen a estos obrados, con relación a la segunda hipótesis delictiva descripta bajo la denominación de Hecho n° 1, respecto a las denunciadas irregularidades en el manejo de Fondos Federales de Educación, por  no resultar acreditada con entidad suficiente la materialidad delictiva. (conf. art. 268 CPP.)  3.- Poner en conocimiento del Fiscal General de Cámaras en los términos de la Resolución 1390. 4.- Proseguir la etapa de colección de prueba en relación al Hecho individualizado como hecho 2.  5.- Resolver  por separado, con relación a los restantes hechos delictivos denunciados y los que fueran ampliados por esta Fiscalía inoportunamente.              6. Notifíquese al denunciante y al particular damnificado.( art. 83 inc.7)            7. Comuníquese al Sr. Juez de Garantías. 

Roberto Javier Pizzo              Carlos David Bruna              Fernando Berlingeri

En   /5/16 se remitió a Fiscalía General. CONSTE.
En     /5/16 se libró cédula al denunciante.CONSTE. 
En     /5/16 se libró cédula al particular damnificado.CONSTE. 
En     /5/16 se remitió a JG      .CONSTE.