Sentencia - Binasco

Mar del Plata, 13 de abril de 2016.

AUTOS Y VISTOS:
La presente causa número 9398 según registros de este Juzgado en lo Correccional N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata (número 1680-2016 de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental), en la que se atribuye a Alan Lucas Martín BINASCO, nacido el 26 de agosto de 1993 en Mar del Plata, hijo de Mauricio Binasco y de Claudia Mabel Carelli, DNI 37.893.051, a Mauricio Martín BINASCO, nacido el 19 de setiembre de 1973 en Tandil, hijo de Gerardo Rubén Binasco y de Susana Ester Cabane, DNI 23.306.987, y a Claudia Mabel CARELLI, nacida el 26 de diciembre de 1975 en Mar del Plata, hija de Alberto Francisco Carelli y de Inés Adela Palumbo, DNI 25.112.031, por el presunto delito de usurpación de propiedad, y
RESULTANDO:
I. A fojas 216/222, la Sra. Agente Fiscal, Dra. María Isabel Sánchez, formuló requisitoria de citación a juicio al encontrar reunidos, con el alcance exigido para ese estado del proceso, elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del ilícito en cuestión y la participación en él de los imputados.
II. A fs. 445 las partes acordaron en relación con la coimputada CARELLI suspender a prueba el juicio por el término de un año y seis meses, sujeto a las siguientes condiciones por el mismo lapso: 1) fijar domicilio dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires y 2) someterse al contralor del Patronato de Liberados.
En relación con los coimputados BINASCO, a fs. 446 y 447 se acordó imprimir al proceso el trámite del juicio abreviado de conformidad con los artículos 395/402 del CPP, estimando el Sr. Agente Fiscal en esta instancia, Dr. Eduardo Amavet, que la calificación que correspondería a los delitos imputados es la de usurpación de propiedad (CP 181 inciso 1). En virtud de ello, peticionó que se imponga al imputado Alan BINASCO la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional con reglas de conducta, consistentes en fijar domicilio y someterse al control del Patronato de Liberados. Respecto del coimputado Mauricio BINASCO, solicitó el representante del Ministerio Público Fiscal que se le imponga la pena de seis meses prisión de efectivo cumplimiento.
En la audiencia celebrada el día 11 de abril del corriente los imputados y su defensora extendieron su conformidad con las calificaciones y las penas solicitadas.
Por mi parte considero que es admisible formalmente el procedimiento acordado, toda vez que no existen elementos objetivos que pudieren fundamentar la desestimación de la solicitud de juicio abreviado (CPP 398.2).
CONSIDERANDO:
De acuerdo con lo preceptuado por los artículos 371 y 399 in fine del CPP, resulta necesario que me expida sobre las cuestiones esenciales referidas a:
I. LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS EN SU EXTERIORIZACIÓN MATERIAL:
Con soporte en las evidencias colectadas durante la investigación penal preparatoria, y de conformidad con las reglas de la sana crítica, tengo por debidamente acreditado que sin poder precisarse la fecha y hora exactas, pero entre el 10 de marzo de 2013 por la tarde y el 11 de marzo de 2013 a las 7:00 horas, dos personas de sexo masculino y una de sexo femenino rompieron el candado de la reja exterior y la cerradura de la puerta de la vivienda sita en calle 1 de Mayo 3134 de Mar del Plata, para luego ingresar a ella y ocuparla, impidiendo de este modo a Susana Elsa Lafranconi ejercer libremente los derechos que poseía sobre el inmueble de mención.
A fin de tener por acreditado el hecho así descripto valoro en particular el acta de denuncia de fs. 1, presentada por Susana Elsa Lafranconi, quien refirió ser la propietaria del inmueble sito en calle 1 de Mayo 3134 de Mar del Plata y expresó que allí se domiciliaba su tío Julio Imaz (v. asimismo copia de escritura de fs. 3/4, informe de visu de fs. 5 y croquis de fs. 6). Sostuvo la denunciante que el día 9 de marzo de 2013 fue a visitarlo y en esa ocasión tomó conocimiento por parte de los vecinos que su tío había fallecido semanas antes (v. acta de defunción de fs. 23). Luego de concurrir a la Comisaría donde le manifestaron que podía tomar posesión del inmueble, el día 10 de marzo se dirigió a la vivienda y comenzó a realizar tareas de limpieza, arregló la puerta principal y la reja y colocó un candado. Manifestó la denunciante que el día 11 de marzo, aproximadamente a las 8:30 horas, volvió a la vivienda y constató que una pareja junto con un menor de edad habían roto el candado y la cerradura de la puerta principal e ingresado a la casa, observando asimismo una camioneta estacionada en la vereda. Por último, refirió la denunciante que el único familiar que su tío tenía era ella, y que no autorizó a ninguna persona a ingresar al lugar (v. asimismo declaración ampliatoria de fs. 21/22).
A fs. 7 obra el informe policial que da cuenta de que, luego de la denuncia formulada, efectivos policiales se constituyeron en el domicilio de calle 1 de Mayo 3134 y constataron que una pareja con dos hijos se hallaba ocupándola, habiendo expresado la persona mayor de sexo masculino que tenía un poder firmado por su padrastro, quien en vida fuera Julián Imaz. Asimismo, los efectivos policiales constataron que tanto la reja como la puerta principal de la vivienda presentaban la cerradura rota. Dicho informe se encuentra ampliado con el producido a fs. 15, en el que se dejó constancia de la violencia ejercida sobre la cerradura anterior con faltante de partes pequeñas del borde de la puerta que recubre la cerradura, por lo que se concluyó que habría sido violentada la cerradura anterior y colocada una nueva.
A fs. 12 obra la declaración testimonial prestada por Martín Edgardo González, quien afirmó ser vecino de la vivienda de calle 1 de Mayo 3134 y conocer a la denunciante Susana Elsa Lafranconi, manifestando asimismo haber conocido a quien en vida fuera Julián Imaz así como las circunstancias que rodearon su fallecimiento. Expresó que el día 13 de marzo observó el candado roto de la reja de entrada de la vivienda, que él mismo había colocado días antes, y a una camioneta Toyota estacionada en el trotadora. Asimismo, refirió haber observado cómo los actuales moradores del lugar, a quienes nunca antes había visto, colocaban dentro de un contenedor elementos que pertenecían a la vivienda (v. asimismo declaración en sede judicial de fs. 202).
A fs. 13 obra la declaración de Delia Catalina Prado, vecina de la vivienda de mención, quien sostuvo que conoció a su anterior morador, Julián Imaz, afirmando que vivía solo y no tenía hijos, sólo una sobrina de nombre Susana. Afirmó que tomó conocimiento de que unas personas -a las que nunca había visto anteriormente- se metieron en la casa y comenzaron a sacar cosas del lugar (v. ampliación de declaración de fs. 199).
A fs. 14 corre glosada la declaración de Pedro Arévalo, quien sostuvo también que es vecino de la vivienda de calle 1 de Mayo y que tomó conocimiento de que su morador, Julián Imaz, había fallecido dentro del domicilio. Manifestó que el portón de entrada había quedado abierto y que días después se hizo presente una sobrina del fallecido, de nombre Susana, que colocó una cadena y un candado en el portón y le dejó al dicente una copia de la llave de la puerta de entrada para que ingresara a la vivienda, la mantuviera y la limpiara. Refirió el testigo que luego unas personas a bordo de una camioneta Ecosport negra ingresaron al lugar y lo ocuparon, no pudiendo ver el momento exacto en que ingresaron rompiendo el candado pero que ya los había avistado parados fuera de la casa, y esa situación le había producido sospecha, dándose cuenta posteriormente de que habían usurpado la casa. Sostuvo que el fallecido Imaz no era un sujeto muy social, sabiendo que no tenía hijos ni otros familiares, y que a los ocupantes nunca los había visto (v. ampliación de declaración de fs. 201/202) (CPP 209, 210, 371.1 y 373).
II. LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
La coautoría de los imputados Mauricio BINASCO y Alan BINASCO en este hecho se desprende de las constancias que a continuación de detallan:
1. En primer lugar, deben considerarse las manifestaciones de la denunciante y los vecinos vertidas en cuanto a la individualización y descripción de las personas que habrían ocupado el inmueble de calle 1 de Mayo 3134. Así, en su denuncia de fs. 1, Susana Lafranconi manifestó que se trataba de una pareja con un menor de edad y que arribaron al lugar a bordo de una camioneta 4 por 4. Coincidió con ello el vecino Martín Edgardo González en su declaración de fs. 12, agregando en la ampliación de la declaración realizada a fs. 201/202 que los ocupantes eran un hombre, un muchacho más joven, una mujer y un bebé, y que siempre había un muchacho mayor dentro de la vivienda. Por su parte, y de modo conteste, Delia Catalina Pardo y Pedro Arévalo afirmaron a fs. 13 y 14 que se trataba de una familia con un auto, recordando Pardo particularmente que observó a un hombre joven y un perro (v. fs. 199). Arévalo además refirió que había un hombre con la señora, unos chicos, un bebé y que se movilizaban en una camioneta negra. Describió al hombre como morocho de unos 40 y pico de años, afirmando también que había un bebé y un chico de 12 años que sacaba a pasear un perro.
2. A fs. 7 se dejó constancia de que luego de la denuncia formulada por Susana Lafranconi, efectivos policiales se apersonaron en el domicilio de calle 1 de Mayo 3134 e identificaron a sus ocupantes, manifestando el de sexo masculino y mayor de edad ser y llamarse Mauricio Martín BINASCO, refieriendo en esa oportunidad tener un poder firmado por su padrastro Julián Imaz, información que fuera refutada por las declaraciones de la denunciante Lafranconi y los vecinos Delia Catalina Pardo (v. fs. 13) y Pedro Arévalo (v. fs. 14), quienes fueron categóricos al afirmar que el fallecido Imaz no tenía famliares con excepción de la Sra. Lafranconi. Asimismo en dicha constatación se dejó constancia de que allí se domiciliaban la esposa de BINASCO, su hijo Alan BINASCO y otro menor de edad.
2. A fs. 21/22 obra la ampliación de la denuncia de Susana Lafranconi, quien sostuvo que la vivienda la estaba usurpando un sujeto de apellido BINASCO, a quien no conoce y no es familiar.
3. En su declaración de fs. 133/135 prestada a tenor de lo dispuesto por el artículo 308 del CPP, Mauricio Martín BINASCO intentó desvincularse de la participación en el hecho indicando a un sujeto de apellido Derosa quien le habría locado el inmueble en cuestión, acompañando numerosa documental para dar cuenta de sus dichos. Lo cierto es que nunca se pudo dar con el nombrado Derosa (v. diligencias de fs. 183183, 188/189 y 206) y de ese modo justificar la segunda versión del imputado, considerando que inicialmente había referido que era el sobrino del fallecido Imaz.
Tales evidencias permiten de manera razonada trazar una directa vinculación entre los autores y el hecho, y despejan cualquier duda que pudiera existir respecto de la coautoría responsable de Mauricio Martín BINASCO y de Alan Lucas BINASCO en el hecho descripto.
Esa es mi motivada y sincera convicción (CPP 209, 210, 371.2 y 373).
III. LA EXISTENCIA DE EXIMENTES, ATENUANTES O AGRAVANTES:
En la presente causa no han sido planteadas causales de exención de responsabilidad. Tampoco considero que ellas se verifiquen (CP 34 a contrario; CPP 210, 371.3, 373).
Estimo adecuadas las circunstancias atenuantes consideradas en los acuerdos de juicio abreviado, esto es, en el caso de Alan Lucas BINASCO su falta de antecedentes y buen concepto y en el caso de Mauricio Martín BINASCO su buen concepto. Discrepo en cambio respecto de tomar como agravante en relación con Mauricio Martín BINASCO su reiteración delictiva. He sostenido en anteriores pronunciamientos que atendiendo al tenor literal del artículo 41 del Código Penal, no surge expresamente que los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado agraven necesariamente la escala penal, sino que constituyen un criterio valorativo ambivalente, que podría en ciertos casos ser estimado como agravante, pero también podría tomarse como atenuante si resultare demostrativo de una menor culpabilidad debido a la menor capacidad individual de conducirse de acuerdo con la norma (cf. Patricia Ziffer, Lineamientos de la Determinación de la Pena, Buenos Aires, Ad Hoc, páginas 158/159; Eugenio Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2005, páginas 1011/1012).
En este sentido, la Sala I del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que "...no puede considerarse a la condena anterior como indicativa de proclividad delictiva en un derecho penal de acto, en cuanto lo que el derecho reprocha es una conducta lesiva concreta y no una personalidad dada..." (TCasación de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, causa 5999, RSD 589-5, 13 de septiembre de 2005, "A.M. S/ recurso de casación").
Por su parte, la Sala II del mencionado Tribunal ha resuelto que "Los principios de reserva y culpabilidad por el hecho (arts. 18 y 19 de la Const. Nac.) determinan que la ponderación de agravantes al momento de mensurar la pena deba ejercerse exclusivamente en relación a la magnitud del injusto y la culpabilidad del imputado, siempre referida a una decisión de acción exteriorizada en el mundo real, quedando excluida la posibilidad de fundar el aumento de un reproche penal en aspectos de su vida que permanecen en su esfera íntima, como pensamientos, rasgos de carácter o más genéricamente, su forma de ser. De allí que deba considerarse transgredido este límite, y aplicando erróneamente el artículo 41 del Código Penal, al imponerse al imputado un castigo más intenso por la supuesta proclividad a cometer delitos" (TCasación de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, causa RSD 235-8, 22 de mayo de 2008).
En suma, y de conformidad con lo expresado, entiendo que el modo en el que los antecedentes o procesos anteriores que registre el encartado pudieran repercutir sobre su culpabilidad es algo que debe demostrarse en el caso concreto. No habiendo existido en el presente caso más que una genérica alegación de ello por parte de la representante del Ministerio Público Fiscal, ha de rechazarse la agravante considerada (CPP 209/210 y 371.5).
IV. CALIFICACIÓN LEGAL:
Es mi sincera convicción que los hechos descriptos deben ser calificados como usurpación de propiedad (CP 181.1, atribuyéndose a ambos imputados en calidad de coautores (CP 45).
V. PRONUNCIAMIENTO:
1. Considero que la suspensión del juicio propugnada con relación a la coimputada CARELLI es en este caso legalmente admisible y no resulta inconveniente en atención al carácter de primaria de la nombrada y a la naturaleza del hecho investigado, apareciendo las reglas de conducta convenidas como adecuadas y proporcionadas.
Respecto de la reparación del daño exigida por el artículo 76 ter del Código Penal, estimo que debe eximirse a la nombrada de dicha exigencia teniendo en consideración que el inmueble objeto del ilícito fue restituido a su legítima propietaria y, en consecuencia, no ha existido daño material que reparar (CP 27bis, 76bis/ter/quater; CPP 404; 222 L. 12.256).
2. Por otra parte, estimo adecuado fijar la cuantía de la pena a imponer a Alan Lucas BINASCO en seis (6) meses de prisión de ejecución condicional con más las costas del proceso, a condición de que por el término de dos años cumpla con las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis incisos 1 y 2 del Código Penal. Ello sin perjuicio de encontrarse cumpliendo arresto domiciliario en el marco de una causa de trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 4 Departamental, teniendo en consideración que a la fecha de comisión del ilícito en estos autos el causante no contaba con antecedentes penales y, en consecuencia, resulta plenamente aplicable lo normado en los artículos 26 y siguientes del Código Penal (CP 40, 41, 54, 55; CPP 375.2, 395/403).
3. Con respecto a Mauricio Martín BINASCO, considero adecuado fijar la cuantía de la pena a imponer en seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento. Para ello tengo en consideración lo señalado en el punto anterior, las características de los hechos, los fundamentos vertidos en el capítulo relativo a la merituación de los agravantes y atenuantes, y la circunstancia de que el imputado fue condenado a pena de prisión efectiva, lo cual torna inaplicable lo normado en el artículo 26 y siguientes del Código Penal (CP 40, 41, 54, 55; CPP 375.2, 395/403).
4. Por último, y resultando atendibles las manifestaciones vertidas por la Sra. Defensora Oficial en la audiencia celebrada de que Mauricio Martín BINASCO se encuentra privado de su libertad desde el día 9 de marzo de 2015 y a disposición de Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de Tandil y, que por una involuntaria omisión no se habría anotado dicha detención conjuntamente con el Juzgado a mi cargo, entiendo que en razón del tiempo transcurrido debe tenerse por compurgada la pena impuesta al nombrado en el día de la fecha.
Por todo lo expuesto, las citas consignadas y lo normado por los artículos 371 y concordantes del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, es que RESUELVO:
1. SUSPENDER el proceso a prueba con relación a Claudia Mabel CARELLI, ya filiada al comienzo de este decisorio, en orden al delito de usurpación de propiedad, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, imponiéndole como reglas obligatorias de conducta por el mismo plazo las de 1) fijar domicilio en la Provincia de Buenos Aires y 2) someterse al contralor del Patronato de Liberados (CP 27bis, 76bis/ter/quater; CPP 404; 222 L. 12.256).
2. CONDENAR a Alan Lucas BINASCO, ya filiado al comienzo de este decisorio, por ser coautor penalmente responsable del delito de usurpación de propiedad (CP 181.1), perpetrado sin poder precisarse fecha exacta pero entre los días 10 y 11 de marzo de 2013 en la ciudad de Mar del Plata en perjuicio de Susana Elsa Lafranconi, imponiéndole la pena de seis (6) meses de prisión de ejecución condicional con más las costas del proceso (CP 29.3 y 531), a condición de que por el término de dos años cumpla con las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis incisos 1 y 2 del Código Penal, consistentes en fijar domicilio en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y someterse al cuidado del Patronato de Liberados local.
4. CONDENAR a Mauricio Martín BINASCO, ya filiado al comienzo de este decisorio, por ser coautor penalmente responsable del delito de usurpación de propiedad (CP 181.1), perpetrado sin poder precisarse fecha exacta pero entre los días 10 y 11 de marzo de 2013 en la ciudad de Mar del Plata en perjuicio de Susana Elsa Lafranconi, imponiéndole la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, pena que debe tenerse por compurgada en el día de la fecha con el tiempo sufrido por el causante en prisión preventiva. Con costas (CP 29.3 y CPP 532).
Regístrese. Notifíquese. Firme o consentida que sea la presente, practíquense las comunicaciones de ley y ofíciese a la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental de conformidad con lo normado en el Ac. 2840. Oportunamente, fórmese legajo y remítase al Juzgado de Ejecución Penal que por
sorteo corresponda respecto de los imputados BINASCO. Asimismo, procédase de conformidad con lo previsto en el artículo 404 in fine del CPP con relación a la coimputada CARELLI.