Mar del Plata, 13 de
abril de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa
número 9398 según registros de este Juzgado en lo Correccional N°
3 del Departamento Judicial Mar del Plata (número 1680-2016 de la
Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental),
en la que se atribuye a Alan Lucas Martín BINASCO, nacido el 26 de
agosto de 1993 en Mar del Plata, hijo de Mauricio Binasco y de
Claudia Mabel Carelli, DNI 37.893.051, a Mauricio Martín BINASCO,
nacido el 19 de setiembre de 1973 en Tandil, hijo de Gerardo Rubén
Binasco y de Susana Ester Cabane, DNI 23.306.987, y a Claudia Mabel
CARELLI, nacida el 26 de diciembre de 1975 en Mar del Plata, hija de
Alberto Francisco Carelli y de Inés Adela Palumbo, DNI 25.112.031,
por el presunto delito de usurpación de propiedad, y
RESULTANDO:
I. A fojas 216/222,
la Sra. Agente Fiscal, Dra. María Isabel Sánchez, formuló
requisitoria de citación a juicio al encontrar reunidos, con el
alcance exigido para ese estado del proceso, elementos de convicción
suficientes para tener por acreditada la materialidad del ilícito en
cuestión y la participación en él de los imputados.
II. A fs. 445 las
partes acordaron en relación con la coimputada CARELLI suspender a
prueba el juicio por el término de un año y seis meses, sujeto a
las siguientes condiciones por el mismo lapso: 1) fijar domicilio
dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires y 2) someterse
al contralor del Patronato de Liberados.
En relación con
los coimputados BINASCO, a fs. 446 y 447 se acordó imprimir al
proceso el trámite del juicio abreviado de conformidad con los
artículos 395/402 del CPP, estimando el Sr. Agente Fiscal en esta
instancia, Dr. Eduardo Amavet, que la calificación que
correspondería a los delitos imputados es la de usurpación de
propiedad (CP 181 inciso 1). En virtud de ello, peticionó que se
imponga al imputado Alan BINASCO la pena de seis meses de prisión de
ejecución condicional con reglas de conducta, consistentes en fijar
domicilio y someterse al control del Patronato de Liberados. Respecto
del coimputado Mauricio BINASCO, solicitó el representante del
Ministerio Público Fiscal que se le imponga la pena de seis meses
prisión de efectivo cumplimiento.
En la audiencia
celebrada el día 11 de abril del corriente los imputados y su
defensora extendieron su conformidad con las calificaciones y las
penas solicitadas.
Por mi parte
considero que es admisible formalmente el procedimiento acordado,
toda vez que no existen elementos objetivos que pudieren fundamentar
la desestimación de la solicitud de juicio abreviado (CPP 398.2).
CONSIDERANDO:
De acuerdo con lo
preceptuado por los artículos 371 y 399 in fine del CPP, resulta
necesario que me expida sobre las cuestiones esenciales referidas a:
I. LA EXISTENCIA DE
LOS HECHOS EN SU EXTERIORIZACIÓN MATERIAL:
Con soporte en las
evidencias colectadas durante la investigación penal preparatoria, y
de conformidad con las reglas de la sana crítica, tengo por
debidamente acreditado que sin poder precisarse la fecha y hora
exactas, pero entre el 10 de marzo de 2013 por la tarde y el 11 de
marzo de 2013 a las 7:00 horas, dos personas de sexo masculino y una
de sexo femenino rompieron el candado de la reja exterior y la
cerradura de la puerta de la vivienda sita en calle 1 de Mayo 3134 de
Mar del Plata, para luego ingresar a ella y ocuparla, impidiendo de
este modo a Susana Elsa Lafranconi ejercer libremente los derechos
que poseía sobre el inmueble de mención.
A fin de tener por
acreditado el hecho así descripto valoro en particular el acta de
denuncia de fs. 1, presentada por Susana Elsa Lafranconi, quien
refirió ser la propietaria del inmueble sito en calle 1 de Mayo 3134
de Mar del Plata y expresó que allí se domiciliaba su tío Julio
Imaz (v. asimismo copia de escritura de fs. 3/4, informe de visu de
fs. 5 y croquis de fs. 6). Sostuvo la denunciante que el día 9 de
marzo de 2013 fue a visitarlo y en esa ocasión tomó conocimiento
por parte de los vecinos que su tío había fallecido semanas antes
(v. acta de defunción de fs. 23). Luego de concurrir a la Comisaría
donde le manifestaron que podía tomar posesión del inmueble, el día
10 de marzo se dirigió a la vivienda y comenzó a realizar tareas de
limpieza, arregló la puerta principal y la reja y colocó un
candado. Manifestó la denunciante que el día 11 de marzo,
aproximadamente a las 8:30 horas, volvió a la vivienda y constató
que una pareja junto con un menor de edad habían roto el candado y
la cerradura de la puerta principal e ingresado a la casa, observando
asimismo una camioneta estacionada en la vereda. Por último, refirió
la denunciante que el único familiar que su tío tenía era ella, y
que no autorizó a ninguna persona a ingresar al lugar (v. asimismo
declaración ampliatoria de fs. 21/22).
A fs. 7 obra el
informe policial que da cuenta de que, luego de la denuncia
formulada, efectivos policiales se constituyeron en el domicilio de
calle 1 de Mayo 3134 y constataron que una pareja con dos hijos se
hallaba ocupándola, habiendo expresado la persona mayor de sexo
masculino que tenía un poder firmado por su padrastro, quien en vida
fuera Julián Imaz. Asimismo, los efectivos policiales constataron
que tanto la reja como la puerta principal de la vivienda presentaban
la cerradura rota. Dicho informe se encuentra ampliado con el
producido a fs. 15, en el que se dejó constancia de la violencia
ejercida sobre la cerradura anterior con faltante de partes pequeñas
del borde de la puerta que recubre la cerradura, por lo que se
concluyó que habría sido violentada la cerradura anterior y
colocada una nueva.
A fs. 12 obra la
declaración testimonial prestada por Martín Edgardo González,
quien afirmó ser vecino de la vivienda de calle 1 de Mayo 3134 y
conocer a la denunciante Susana Elsa Lafranconi, manifestando
asimismo haber conocido a quien en vida fuera Julián Imaz así como
las circunstancias que rodearon su fallecimiento. Expresó que el día
13 de marzo observó el candado roto de la reja de entrada de la
vivienda, que él mismo había colocado días antes, y a una
camioneta Toyota estacionada en el trotadora. Asimismo, refirió
haber observado cómo los actuales moradores del lugar, a quienes
nunca antes había visto, colocaban dentro de un contenedor elementos
que pertenecían a la vivienda (v. asimismo declaración en sede
judicial de fs. 202).
A fs. 13 obra la
declaración de Delia Catalina Prado, vecina de la vivienda de
mención, quien sostuvo que conoció a su anterior morador, Julián
Imaz, afirmando que vivía solo y no tenía hijos, sólo una sobrina
de nombre Susana. Afirmó que tomó conocimiento de que unas personas
-a las que nunca había visto anteriormente- se metieron en la casa y
comenzaron a sacar cosas del lugar (v. ampliación de declaración de
fs. 199).
A fs. 14 corre
glosada la declaración de Pedro Arévalo, quien sostuvo también que
es vecino de la vivienda de calle 1 de Mayo y que tomó conocimiento
de que su morador, Julián Imaz, había fallecido dentro del
domicilio. Manifestó que el portón de entrada había quedado
abierto y que días después se hizo presente una sobrina del
fallecido, de nombre Susana, que colocó una cadena y un candado en
el portón y le dejó al dicente una copia de la llave de la puerta
de entrada para que ingresara a la vivienda, la mantuviera y la
limpiara. Refirió el testigo que luego unas personas a bordo de una
camioneta Ecosport negra ingresaron al lugar y lo ocuparon, no
pudiendo ver el momento exacto en que ingresaron rompiendo el candado
pero que ya los había avistado parados fuera de la casa, y esa
situación le había producido sospecha, dándose cuenta
posteriormente de que habían usurpado la casa. Sostuvo que el
fallecido Imaz no era un sujeto muy social, sabiendo que no tenía
hijos ni otros familiares, y que a los ocupantes nunca los había
visto (v. ampliación de declaración de fs. 201/202) (CPP 209, 210,
371.1 y 373).
II. LA
PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
La coautoría de
los imputados Mauricio BINASCO y Alan BINASCO en este hecho se
desprende de las constancias que a continuación de detallan:
1. En primer lugar,
deben considerarse las manifestaciones de la denunciante y los
vecinos vertidas en cuanto a la individualización y descripción de
las personas que habrían ocupado el inmueble de calle 1 de Mayo
3134. Así, en su denuncia de fs. 1, Susana Lafranconi manifestó que
se trataba de una pareja con un menor de edad y que arribaron al
lugar a bordo de una camioneta 4 por 4. Coincidió con ello el vecino
Martín Edgardo González en su declaración de fs. 12, agregando en
la ampliación de la declaración realizada a fs. 201/202 que los
ocupantes eran un hombre, un muchacho más joven, una mujer y un
bebé, y que siempre había un muchacho mayor dentro de la vivienda.
Por su parte, y de modo conteste, Delia Catalina Pardo y Pedro
Arévalo afirmaron a fs. 13 y 14 que se trataba de una familia con un
auto, recordando Pardo particularmente que observó a un hombre joven
y un perro (v. fs. 199). Arévalo además refirió que había un
hombre con la señora, unos chicos, un bebé y que se movilizaban en
una camioneta negra. Describió al hombre como morocho de unos 40 y
pico de años, afirmando también que había un bebé y un chico de
12 años que sacaba a pasear un perro.
2. A fs. 7 se dejó
constancia de que luego de la denuncia formulada por Susana
Lafranconi, efectivos policiales se apersonaron en el domicilio de
calle 1 de Mayo 3134 e identificaron a sus ocupantes, manifestando el
de sexo masculino y mayor de edad ser y llamarse Mauricio Martín
BINASCO, refieriendo en esa oportunidad tener un poder firmado por su
padrastro Julián Imaz, información que fuera refutada por las
declaraciones de la denunciante Lafranconi y los vecinos Delia
Catalina Pardo (v. fs. 13) y Pedro Arévalo (v. fs. 14), quienes
fueron categóricos al afirmar que el fallecido Imaz no tenía
famliares con excepción de la Sra. Lafranconi. Asimismo en dicha
constatación se dejó constancia de que allí se domiciliaban la
esposa de BINASCO, su hijo Alan BINASCO y otro menor de edad.
2. A fs. 21/22 obra
la ampliación de la denuncia de Susana Lafranconi, quien sostuvo que
la vivienda la estaba usurpando un sujeto de apellido BINASCO, a
quien no conoce y no es familiar.
3. En su
declaración de fs. 133/135 prestada a tenor de lo dispuesto por el
artículo 308 del CPP, Mauricio Martín BINASCO intentó
desvincularse de la participación en el hecho indicando a un sujeto
de apellido Derosa quien le habría locado el inmueble en cuestión,
acompañando numerosa documental para dar cuenta de sus dichos. Lo
cierto es que nunca se pudo dar con el nombrado Derosa (v.
diligencias de fs. 183183, 188/189 y 206) y de ese modo justificar la
segunda versión del imputado, considerando que inicialmente había
referido que era el sobrino del fallecido Imaz.
Tales evidencias
permiten de manera razonada trazar una directa vinculación entre los
autores y el hecho, y despejan cualquier duda que pudiera existir
respecto de la coautoría responsable de Mauricio Martín BINASCO y
de Alan Lucas BINASCO en el hecho descripto.
Esa es mi motivada
y sincera convicción (CPP 209, 210, 371.2 y 373).
III. LA EXISTENCIA
DE EXIMENTES, ATENUANTES O AGRAVANTES:
En la presente
causa no han sido planteadas causales de exención de
responsabilidad. Tampoco considero que ellas se verifiquen (CP 34 a
contrario; CPP 210, 371.3, 373).
Estimo adecuadas
las circunstancias atenuantes consideradas en los acuerdos de juicio
abreviado, esto es, en el caso de Alan Lucas BINASCO su falta de
antecedentes y buen concepto y en el caso de Mauricio Martín BINASCO
su buen concepto. Discrepo en cambio respecto de tomar como agravante
en relación con Mauricio Martín BINASCO su reiteración delictiva.
He sostenido en anteriores pronunciamientos que atendiendo al tenor
literal del artículo 41 del Código Penal, no surge expresamente que
los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado agraven
necesariamente la escala penal, sino que constituyen un criterio
valorativo ambivalente, que podría en ciertos casos ser estimado
como agravante, pero también podría tomarse como atenuante si
resultare demostrativo de una menor culpabilidad debido a la menor
capacidad individual de conducirse de acuerdo con la norma (cf.
Patricia Ziffer, Lineamientos de la Determinación de la Pena, Buenos
Aires, Ad Hoc, páginas 158/159; Eugenio Zaffaroni, Alejandro Alagia
y Alejandro Slokar, Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires,
Ediar, 2005, páginas 1011/1012).
En este sentido, la
Sala I del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires ha
sostenido que "...no puede considerarse a la condena anterior
como indicativa de proclividad delictiva en un derecho penal de acto,
en cuanto lo que el derecho reprocha es una conducta lesiva concreta
y no una personalidad dada..." (TCasación de la Provincia de
Buenos Aires, Sala I, causa 5999, RSD 589-5, 13 de septiembre de
2005, "A.M. S/ recurso de casación").
Por su parte, la
Sala II del mencionado Tribunal ha resuelto que "Los principios
de reserva y culpabilidad por el hecho (arts. 18 y 19 de la Const.
Nac.) determinan que la ponderación de agravantes al momento de
mensurar la pena deba ejercerse exclusivamente en relación a la
magnitud del injusto y la culpabilidad del imputado, siempre referida
a una decisión de acción exteriorizada en el mundo real, quedando
excluida la posibilidad de fundar el aumento de un reproche penal en
aspectos de su vida que permanecen en su esfera íntima, como
pensamientos, rasgos de carácter o más genéricamente, su forma de
ser. De allí que deba considerarse transgredido este límite, y
aplicando erróneamente el artículo 41 del Código Penal, al
imponerse al imputado un castigo más intenso por la supuesta
proclividad a cometer delitos" (TCasación de la Provincia de
Buenos Aires, Sala II, causa RSD 235-8, 22 de mayo de 2008).
En suma, y de
conformidad con lo expresado, entiendo que el modo en el que los
antecedentes o procesos anteriores que registre el encartado pudieran
repercutir sobre su culpabilidad es algo que debe demostrarse en el
caso concreto. No habiendo existido en el presente caso más que una
genérica alegación de ello por parte de la representante del
Ministerio Público Fiscal, ha de rechazarse la agravante considerada
(CPP 209/210 y 371.5).
IV. CALIFICACIÓN
LEGAL:
Es mi sincera
convicción que los hechos descriptos deben ser calificados como
usurpación de propiedad (CP 181.1, atribuyéndose a ambos imputados
en calidad de coautores (CP 45).
V. PRONUNCIAMIENTO:
1. Considero que la
suspensión del juicio propugnada con relación a la coimputada
CARELLI es en este caso legalmente admisible y no resulta
inconveniente en atención al carácter de primaria de la nombrada y
a la naturaleza del hecho investigado, apareciendo las reglas de
conducta convenidas como adecuadas y proporcionadas.
Respecto de la
reparación del daño exigida por el artículo 76 ter del Código
Penal, estimo que debe eximirse a la nombrada de dicha exigencia
teniendo en consideración que el inmueble objeto del ilícito fue
restituido a su legítima propietaria y, en consecuencia, no ha
existido daño material que reparar (CP 27bis, 76bis/ter/quater; CPP
404; 222 L. 12.256).
2. Por otra parte,
estimo adecuado fijar la cuantía de la pena a imponer a Alan Lucas
BINASCO en seis (6) meses de prisión de ejecución condicional con
más las costas del proceso, a condición de que por el término de
dos años cumpla con las reglas de conducta previstas en el artículo
27 bis incisos 1 y 2 del Código Penal. Ello sin perjuicio de
encontrarse cumpliendo arresto domiciliario en el marco de una causa
de trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 4
Departamental, teniendo en consideración que a la fecha de comisión
del ilícito en estos autos el causante no contaba con antecedentes
penales y, en consecuencia, resulta plenamente aplicable lo normado
en los artículos 26 y siguientes del Código Penal (CP 40, 41, 54,
55; CPP 375.2, 395/403).
3. Con respecto a
Mauricio Martín BINASCO, considero adecuado fijar la cuantía de la
pena a imponer en seis (6) meses de prisión de efectivo
cumplimiento. Para ello tengo en consideración lo señalado en el
punto anterior, las características de los hechos, los fundamentos
vertidos en el capítulo relativo a la merituación de los agravantes
y atenuantes, y la circunstancia de que el imputado fue condenado a
pena de prisión efectiva, lo cual torna inaplicable lo normado en el
artículo 26 y siguientes del Código Penal (CP 40, 41, 54, 55; CPP
375.2, 395/403).
4. Por último, y
resultando atendibles las manifestaciones vertidas por la Sra.
Defensora Oficial en la audiencia celebrada de que Mauricio Martín
BINASCO se encuentra privado de su libertad desde el día 9 de marzo
de 2015 y a disposición de Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de
Tandil y, que por una involuntaria omisión no se habría anotado
dicha detención conjuntamente con el Juzgado a mi cargo, entiendo
que en razón del tiempo transcurrido debe tenerse por compurgada la
pena impuesta al nombrado en el día de la fecha.
Por todo lo
expuesto, las citas consignadas y lo normado por los artículos 371 y
concordantes del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos
Aires, es que RESUELVO:
1. SUSPENDER el
proceso a prueba con relación a Claudia Mabel CARELLI, ya filiada al
comienzo de este decisorio, en orden al delito de usurpación de
propiedad, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, imponiéndole
como reglas obligatorias de conducta por el mismo plazo las de 1)
fijar domicilio en la Provincia de Buenos Aires y 2) someterse al
contralor del Patronato de Liberados (CP 27bis, 76bis/ter/quater; CPP
404; 222 L. 12.256).
2. CONDENAR a Alan
Lucas BINASCO, ya filiado al comienzo de este decisorio, por ser
coautor penalmente responsable del delito de usurpación de propiedad
(CP 181.1), perpetrado sin poder precisarse fecha exacta pero entre
los días 10 y 11 de marzo de 2013 en la ciudad de Mar del Plata en
perjuicio de Susana Elsa Lafranconi, imponiéndole la pena de seis
(6) meses de prisión de ejecución condicional con más las costas
del proceso (CP 29.3 y 531), a condición de que por el término de
dos años cumpla con las reglas de conducta previstas en el artículo
27 bis incisos 1 y 2 del Código Penal, consistentes en fijar
domicilio en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y
someterse al cuidado del Patronato de Liberados local.
4. CONDENAR a
Mauricio Martín BINASCO, ya filiado al comienzo de este decisorio,
por ser coautor penalmente responsable del delito de usurpación de
propiedad (CP 181.1), perpetrado sin poder precisarse fecha exacta
pero entre los días 10 y 11 de marzo de 2013 en la ciudad de Mar del
Plata en perjuicio de Susana Elsa Lafranconi, imponiéndole la pena
de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, pena que debe
tenerse por compurgada en el día de la fecha con el tiempo sufrido
por el causante en prisión preventiva. Con costas (CP 29.3 y CPP
532).
Regístrese.
Notifíquese. Firme o consentida que sea la presente, practíquense
las comunicaciones de ley y ofíciese a la Excma. Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal Departamental de conformidad con
lo normado en el Ac. 2840. Oportunamente, fórmese legajo y remítase
al Juzgado de Ejecución Penal que por
sorteo corresponda
respecto de los imputados BINASCO. Asimismo, procédase de
conformidad con lo previsto en el artículo 404 in fine del CPP con
relación a la coimputada CARELLI.