Fiscalía de Instrucción y Juicio Nro 1


IPP 25275-14 y IPP 18323-14
Mar del Plata, 07 de Marzo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa, que tramita bajo el nro. 4509 (IPP 25275-14 y IPP 18323-14) del registro de este Juzgado en lo Correccional nro. 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata, caratulada “Elias, Jonathan Emanuel s/ ROBO Y ROBO en concurso real” –DNI 38.607.168, nacido en Mar del Plata el día 28/08/1991, hijo de Elizabeth Fornillo y Ramon Domingo Elias- en orden al delito de ROBO, dos hechos en concurso real (164, 55 CP) de la cual;
RESULTA:
Que a fs.413/14, luce el acta que instrumenta la audiencia celebrada el 02/03/16 en el marco de la cual comparecieron el Sr. Elias en su carácter de imputado, la Dra. Marlen Constantin en su carácter de Defensora Particular y en representación del Ministerio Público el Dr. Fernando Castro; tras declararse abierta la misma se hizo saber a las partes las características del acto, poniéndose en conocimiento del causante los hechos que se le atribuyen y ratificándose expresamente el acuerdo de Juicio Abreviado obrante a fs.411 y suscripto por los antes mencionados. En el acuerdo mencionado las partes solicitaron se imponga al encartado la PENA DE DOS AÑOS EN SUSPENSO (arts. 5, 29inc.3, 40 CP y arts.395, 396, 530 y 351) comprensiva a los hechos acaecidos los días 28-10-14 (causa 4509 IPP 25275-14) y 02-08-14 (causa 4619 IPP 18323-14) ambos caratulados como Robo.
Finalizándose la audiencia indicada con la explicación brindada al Sr. Elias respecto de los alcances e implicancias de lo acordado, otorgando este su expresa conformidad con cada uno de los extremos del acuerdo antes señalado.
En virtud el estado de autos, corresponde pasar en consecuencia a dictar la siguiente SENTENCIA (arts. 395/96/97 CPP);
Y CONSIDERANDO:
Primero:
Que al concurrir los recaudos formales para la admisibilidad del trámite del Juicio Abreviado, la sentencia deberá sustentarse en las constancias de las Investigaciones Penales Preparatorias que por imperio de la voluntad de las partes devienen en elementos de convicción, para dictar condena en relación a los hechos imputados. (CPP, 395, 396, 397, 398 b) y 399). Asimismo, habiendo efectuado un cuidadoso análisis de los elementos de juicio obrantes en las constancias de autos, en cumplimiento de la facultad-deber que consagra el art. 399 primer párrafo in fine CPP, no hallo mérito para dictar un pronunciamiento absolutorio.
Tratándose además de una causa sometida voluntariamente por las partes al trámite del juicio abreviado, corresponde simplificar el acto decisorio (Trib. Crim. nº1 Pergamino, causa 36, 18/06/99, citado por Pedro J. Bertolino, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Lexis Nexis, 8va. Edición Actualizada, Buenos Aires, 2005, comentario art. 398 CPP, p. 557), ante la claridad y suficiencia de la prueba producida durante la etapa instructoria (Cf. Carlos Alberto Irisarri, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2005, Tomo II, Comentario art. 396, p. 233).

Segundo:
Que en los presentes autos se imputa al Sr. Elias dos hechos distintos:
[A] HECHO 1-IPP 25275-14: La comisión de un hecho calificado como Robo (art 164 CP), acontecido el día 28 de Octubre de 2014 siendo las 00:30 hs., en el cual el Sr. Elias -en complicidad con otro sujeto-, ingreso al local comercial sito en calle Av. Mario Bravo al 1500 y mediante ademanes que simulaban la tenencia de un arma, desapodero ilegítimamente al Sr. Lopez -propietario del local- y sus empleados de la suma de pesos novecientos ($900), fiambres, siete atados de cigarrillos, una campera marca “Adidas” de color blanca y con rayas azules; y una campera marca “Adidas” de color azul oscuro con rayas blancas; dándose a la fuga en un automóvil. (Conforme requisitoria a fs.318 y vta.)
[B] HECHO 2- IPP 18323-14: La comisión de un hecho calificado como Robo (art 164 CP), acaecido el día 08 de Agosto de 2014 aproximadamente a las 06:25 hs, en el cual el Sr. Elias -en complicidad con otros sujetos-, en Av. Constitución y calle Daireux de la ciudad de Mar del Plata se apodero ilegítimamente, previo ejercer violencia sobre una de las víctimas, de: (i) un celular marca “Samsung” modelo GTS3350 con funda transparente número de abonado 155-763458, y una billetera negra marca “O´Neill” que tenia en su interior la suma de ciento setenta pesos ($170) y documentación personal pertenecientes al Sr. Alejandro Javier Jordan; y (ii) un celular marca “Samsung” modelo Galaxy Ypro negro número de abonado 155-436261, y una billetera roja marca “Billabong” que contenía en su interior documentación personal perteneciente al Sr. Matías Alejandro Vallejo. Siendo el Sr Elias detenido (conjuntamente con otros sujetos) posteriormente por la policía en cercanías del lugar del hecho, secuestrándole los efectivos policiales los elementos antes descriptos al Sr Elias (ii) y las otras personas que lo acompañaron el hecho (i). (Conforme requisitoria a fs.71 y vta.)
Cabe señalar que respecto de este hecho el Sr. Elias (conforme surge de fs.93/95) recibió el beneficio de la suspensión del juicio a prueba del Juzgado de Garantías N°5, con fecha 07 de Octubre de 2014. Beneficio del cual solicitara la renuncia con fecha 30 de Septiembre 2015 a fs.124, siendo esta concedida por el Dr Bombini, en su carácter de Juez de Garantías, en la misma fecha a fs.126; disponiendo el mismo magistrado consecuentemente la elevación de la causa a juicio.
La materialidad ambos hechos así como los episodios históricos respecto de los mismos, se encuentran a mi criterio plenamente acreditados con los elementos probatorios que enunciaré a continuación y que han contribuido a formar sincera convicción en mi ánimo sobre los extremos de la imputación penal (CPP, 209, 210 y 371 inc. 1) a saber:
[A] a) de las testimoniales de las víctimas a fs.227 (Salinas), fs.228 y vta. (Zubiría), fs.229 y vta. (López); b) del acta de procedimiento y aprehensión de fs.220/221 vta.; c) de la declaración del testigo de procedimiento el Sr Barcelelo de fs.230 y vta.; d) de la declaración del personal de policía que intervino en la aprehensión a fs.235 y vta. (Silva), fs.236 y vta. (Moran), fs.237 (Cortez) y vta. y fs.238 ( Pereyra); e) del acta de inspección ocular y croquis ilustrativo de fs.222 y 223; f) del examen de visu y de los fotogramas de fs.224, 225/226; g) del acta de secuestro a fs.241.
[B] h) de las declaraciones testimoniales de las víctimas de autos a fs.14 y vta. (Jordan), fs.15 y vta. (Beneditto); y fs.18 y vta. (Vallejos); i) del acta de procedimiento de fs. 1/3; j) De la declaración de uno de los testigo de procedimiento, el Sr. Prieto, a fs.17 y vta.; k) de las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales a fs.10 y vta. (Sosa), fs.11 y vta. (Sanchez), fs.12 y vta. (Villafane), fs.13 y vta. (Ingliso); l) inspección ocular y croquis de fs. 23 y 24; m) acta de visu y fotografías de fs.19/20; n) actas de entregas de fs.21 y 22; ñ) de los exámenes médicos de fs. 6 y fs.39;
Tercero
La autoría penalmente responsable del Sr Yonathan Emanuel Elias se encuentra plenamente acreditado con el grado de certeza requerido con los elementos de prueba que seguidamente se indicarán, valorados en su plena eficacia conviccional conforme las reglas de la sana crítica con total libertad, pero respetando los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica, los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común (cfr. Cafferatta Nores. La prueba en el proceso penal, Depalma, 2001, pág. 48; CPP, arts. 209,210 y 371 inc. 2º CPP):

HECHO 1 [A]
a) De las testimoniales de las víctimas de autos a fs.227 (Salinas), fs.228 y vta. (Zubiría), fs.229 y vta. (López); en las cuales concordantemente se narra como a las 00:30 del día 28 de Octubre, dos individuos de sexo masculino ambos de contextura física delgada, uno de los cuales vestía con campera deportiva gris con naranja y un pantalón de jean -quien resultara luego identificado como el Sr. Jonathan Emmanuel Elias-, y el otro con una campera negra de cuero y una visera de color celeste y negra, entraron al comercio sito en Av. Mario Bravo al mil quinientos, inicialmente comprando mercadería de manera normal; al momento de acercarse a la caja y preguntados por el Sr López -titular del comercio- si necesitaban algo más, le piden al mismo la recaudación haciendo gesticulaciones como si tuviesen algún tipo de arma, ante esta situación el Sr. López les da el dinero de la recaudación como también el que llevaba en sus bolsillos (en total una suma aproximada de novecientos pesos), algunos fiambres y atados de cigarrillos. Acto seguido, los sujetos antes descriptos llaman a los Sres. Aramis y al Sr. Zubiría, empleados del comercio que se encontraban en el lugar, y les sustraen las camperas marca “Adidas” que vestían (ver fs.241). Luego de lo cual se dan a la fuga subiéndose a la parte trasera de un vehículo de color oscuro –identificado en la declaración de fs.228 vta. por el Sr. Zubiria como un vehículo marca “Chevrolet” Aveo con patente que inicia con J- en el cual hay otros sujetos esperando.
b) Del acta de procedimiento y aprehensión de fs.220/221 vta; en donde se narra como el mismo día -28 de Octubre de 2014- a las 01:15 hs. el Teniente Luis Alberto Silva (fs.235) y el Subteniente José Moran (fs.236) recorriendo el ámbito de la jurisdicción primera en la intersección de las calles Balcarce e Hipólito Yrigoyen, observan la presencia de un rodado marca “Chevrolet” modelo Aveo dominio JDA-866, el cual al advertir la presencia del patrullero cruza el semáforo en rojo dándose a la fuga, procediendo el móvil policial -previo a solicitar el refuerzo de otros efectivos policiales- a interceptarlo en la Av. Peralta Ramos entre Balcarce y Once de Septiembre, haciendo descender del patrullero a los cuatro ocupantes que se encontraban en el mismo. En este punto el acta describe que entre los sujetos en el rodado se encontraba quien fuera identificado como Jonhatan Emmanuel Elias, el cual se hallaba ubicado en el asiento trasero del lado del conductor del rodado, vistiendo campera azul con tres líneas blancas con logo de la marca “Adidas”, una campera rompeviento color gris con detalles en color naranja, pantalón de jeans, y zapatillas negras con tres rayas negras grises (concordantemente con las declaraciones de fs227/229 vta.). Los efectivos policiales observaron que las características del auto así como la de los sujetos sentados en el asiento trasero coincidían con la descripción de los autores de un ilícito en Av. Mario Bravo al mil quinientos a las 00:30 hs. Con el móvil de refuerzo en el lugar –en el cual se encontraban el Sargento Lucas Alfredo Cortez (fs.237) y la Oficial de policía Cintia Yisele Pereyra (fs.238)- se procedió entonces ante la presencia de un testigo de reconocimiento -tarea que recayó en el Sr. Emmanuel Barcelelo (fs.230)- al palpado de los individuos abordo del rodado, surgiendo del mismo que el Sr Elias tenía la suma de cuatrocientos diez pesos ($410), otro de los sujetos dos cajetillas de cigarrillos de 20 unidades marca “Lucky Atrike” y “Malboro”, observándose además dentro del rodado una campera de cuero color negra, una bolsa de fiambres varios, cigarrillos y bebidas alcohólicas (ver fotogramas de fs.225/226). Posteriormente se procedió a la identificación de los sujetos, llevándolos inicialmente al Cuerpo Médico de Policía y posteriormente a la Comisaría Primera. Lugar en donde la Subinspector Sandra Argañaraz se comunicó con las victimas quien describieron los objetos sustraídos así como las características físicas de las personas que lo hicieron, comunicándose por último con el Sr. Agente Fiscal, Dr. Fernando Castro quien dispuso el labrado de las actuaciones correspondientes.
c) De la declaración del testigo de procedimiento el Sr. Barcelelo de fs.230 y vta.; quien da cuenta del procedimiento, en particular del palpado de los sujetos y el hallazgo de los elementos descriptos.
d) De las declaraciones de los efectivos policiales obrantes a fs.235 y vta. (Silva), fs.236 y vta. (Moran), fs.237 (Cortez) y vta. y fs.238 (Pereyra); quienes dan cuenta de sus distintas intervenciones en el procedimiento, en sentido concordante con el acta de fs 220/221 vta.
e) Del acta de inspección ocular y croquis ilustrativo de fs.222 y 223, en donde se diagrama la ubicación espacial del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del Sr. Elias y los otros sujetos que lo acompañaban.
f) Del examen de visu y de los fotogramas de fs.224, 225/226; donde se pueden observar el rodado empleado en el hecho -rodado marca “Chevrolet” modelo Aveo color negro dominio colocado JDA-866 en buen estado de uso, con vidrios polarizados, llantas comunes de taza con excepción de una de ellas (ver fs.228 vta. in fine)-; así como los elementos hallados en el mismo -una serie de paquetes de cigarrillos de veinte unidades, uno cerrado marca “Malboro”, otro dos ya abiertos marca “Lucky Strike” y “Red Point”; la suma de cuatrocientos diez pesos ($410) distribuida en billetes de distintas denominaciones; y dos camperas, una de color blanca con detalles celestes del seleccionado Argentino de Fútbol y otra de color azul con rayas blancas marca “Adidas”-.
g) Del acta de secuestro a fs.241; en donde se describe el secuestro de dos camperas marca “Adidas” (i) una de color blanca con rayas azules en ambos brazos y detalles celestes y dorado con el escudo estampado del seleccionado Argentino de Fútbol y (ii) otra de color azul con tres rayas blancas en cada manga, con un escudo estampado de la marca; las cuales fueron descriptas por las víctimas como de su propiedad.
HECHO 2 [B]
h) De las declaraciones testimoniales de las víctimas de autos a fs.14 y vta. (Jordan), fs.15 y vta. (Beneditto); y fs.18 y vta. (Vallejos); en las cuales concordantemente con el resto del plexo probatorio se narra, como el día 02 de Agosto de 2014 a la madruga, luego de salir del Boliche bailable “Chocolate” las víctimas son interceptados en la Av. Constitución y la calle Daireaux por un grupo de personas, dos de los cuales se colocaron a cada lado refiriéndoles “esto es un asalto” (sic fs.14), comenzando estos sujetos a revisar los bolsillos al Sr. Jordan sustrayéndole una billetera negra marca “Oneil” con dinero en su interior y un teléfono celular marca “Samsung” de color blanco modelo GTS3350; tomando en ese momento otro de los agresores –quien conforme con la prueba en autos resulta ser Sr. Elias, y que fuera descripto por el Sr. Beneditto en su declaración de fs. 15 como una persona de mediana altura, contextura física delgada, vistiendo una gorra vicera blanca y verde, buzo gris y pantalón oscuro- del cuello al Sr. Vallejos, arrojándolo al suelo para luego sustraerle su celular marca “Samsung” modelo Galaxi YPRO de color negro y exigiéndole la entrega de dinero, este al no tener efectivo en su poder les muestra su billetera de color rojo la cual entrega, recibiendo en ese momento un golpe de puño en la boca (fs.18 y vta.). Luego de esto los sujetos que les habían sustraído sus pertenencias se dieron a la fuga dividiéndose en dos grupos, dirigiéndose las victimas rápidamente hacia la calle Rojas donde tomaron un Remis, con el cual encontraron a los pocos metros un móvil policial al cual anoticiaron de lo acontecido. Móvil policial que a unos doscientos metros procede a la aprehensión de una parte del grupo que los había asaltado.
i) Del acta de procedimiento de fs. 1/3; en donde se narra como el día 02 de Agosto de 2014 a las 06:25 el Oficial de Policía Fabián Andrés Sánchez (fs.11) y la Oficial Evelin Daniela Sosa (fs.10) recorriendo el ámbito de la jurisdicción Séptima en la Av. Constitución entre las calles Unamuno y Gorriti, son informados por una mujer en un vehículo Renault que a unas pocas cuadras un grupo de aproximadamente ocho personas estarían sustrayéndoles sus pertenencias a otro grupo de tres personas, continuando el móvil policial en la misma dirección es interceptado por un Remis con tres masculinos –los Sres. Vallejos, Jordan, y Beneditto- los cuales manifiestan que en la intersección de la calle Daireuax fueron sorprendidos por un grupo de personas de ambos sexos. De este grupo tres personas activamente les habrían sustraído por un lado una billetera color roja y un teléfono celular marca “Samsung” de color negro –propiedad del Sr Vallejos-; y por el otro un celular marca “Samsung” de color blanco –propiedad del Sr Jordan-. Luego de la agresión se dieron dado a la fuga, pudiendo aportar que uno sujetos vestía con gorra vicera (ver fs.15). Con la información obtenida el móvil continuo su marca por Av. Constitución, al llegar a la intersección con la calle Daireaux observa un grupo de cinco personas, integrado tanto por femeninos y masculinos, a los cuales se aproximan para interceptarlos en virtud de que uno de los masculinos tenia colocada una gorra víscera, solicitando refuerzo de otros efectivos por radio. Llegando a la inmediación el otro móvil proceden a identificar a los sujetos encontrándose entre ellos el Sr. Jonathan Emmanuel Elias, a quien en presencia de un testigo de procedimiento –tarea que recayó en el Sr. Gastón Prieto (fs.17 y vta.)- y en virtud del cacheo preventivo se le encuentra un teléfono celular marca “Samsung” de color negro así como una billetera de color roja propiedad del Sr Vallejos. Apareciendo en dicho momento los tres masculinos que anteriormente habían interceptado en Remis al móvil conducido por el Oficial Sánchez, identificando al grupo como los autores del ilícito del cual habían sido víctimas. Refiriendo además que al momento de ser despojados de sus bienes dos sujetos que inicialmente se encontraban con el grupo interceptado, se habían dado a la fuga en otra dirección llevándose consigo el teléfono celular marca “Samsung” color blanco propiedad del Sr Jordan. Siendo informados al momento por la frecuencia operativa de la Central de Emergencias que en la calle Estrada y Benito Juárez, que un móvil policial (fs.12 y 13) procede a la detención de estos dos sujetos secuestrándoles uno de los móviles sustraídos –ante la presencia del testigo de actuaciones Gonzalvez (fs.16 y vta.)- Seguidamente se procede al traslado de los detenidos a la comisaria distrital Séptima. Una vez en la comisaria el Subcomisario Gastón Clement se comunicó con el Sr. Agente Fiscal Dr. David Bruna quien, confirmo la aprehensión de los sujetos, y dispuso que se labraran las correspondientes actuaciones.
j) De la declaración de uno de los testigos de procedimiento, el Sr. Prieto, a fs.17 y vta.; en donde da cuenta del procedimiento respecto del grupo de cinco personas, y en particular de la aprehensión del Sr Elias y otro sujeto.
k) De las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales a fs.10 y vta. (Sosa), fs.11 y vta. (Sanchez), fs.12 y vta. (Villafane), fs.13 y vta. (Ingliso); quienes dan cuenta de sus distintas intervenciones dentro del procedimiento, en sentido concordante con el acta de fs.1/3.
l) De la inspección ocular y croquis de fs. 23 y 24; en donde se diagrama la ubicación espacial del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del Sr. Elias y los otros sujetos que lo acompañaban.
m) Del acta de visu y fotografías de fs.19/20; donde se puede observar la descripción de los elementos sustraídos, a saber: (i) un teléfono celular marca “Samsung” modelo Galaxy YPRO de color negro y abonado telefónico número 155-436261, (ii) una billetera de color roja marca “Billabong”, (iii) documento de identidad y carnet de socio de la peña del club Boca Junior pertenecientes al Sr Vallejos, (iiii) un teléfono celular marca “Samsung” modelo GTS color blanco y abonado telefónico número 155-763458.
n) De las actas de entregas de fs.21 y 22.; en las cuales se deja constancia de la respectivamente entrega de los bienes que les fueran sustraídos ilícitamente a los Sres. Jordan y Vallejos
ñ) De los exámenes médicos de fs. 6 y fs.39; los cuales dan cuenta del pleno uso de las capacidades del Sr Elias toda vez que el mismo no se encontraba alcoholizado, encontrándose en condiciones de dirigir sus acciones.

Que de una valoración de los elementos de prueba recolectados durante la instrucción y habilitados para su consideración en la presente sentencia por expresa voluntad de las partes, se pone de manifiesto que por un lado la participación del Sr Elias resulta clara respecto de ambos de hechos, habiéndose acreditado cabalmente su participación y secuestrándose en su poder en ambas oportunidades bienes producto de los respectivos ilícitos.
Cuarto
Los elementos de convicción premencionados valorados en forma armónica, permiten atribuir la responsabilidad penal a título de autor al enjuiciado Jonathan Emmanuel Elias de los hechos relatados en el considerando segundo apartado A y B, y que configuran los delitos de ROBO y ROBO en concurso real (art. 164 CP, art. 375 inc. 1º CPP).
Quinto
Las partes no han planteado ni advierto que concurran eximentes de responsabilidad (art. 34 "a contrario" del CP; art. 371 inc. 3º CPP).
A efectos de individualizar la sanción penal, recepto como circunstancia atenuante, más allá de su valor procesal, el comportamiento asumido durante la tramitación de la presente causa, en la que dio cumplimiento a cada manda judicial.
Por todo ello, corresponde conforme lo solicitado por las partes imponer al Sr. Jonathan Emmanuel Elias, como autor de los delitos de ROBO y ROBO en concurso real a la pena de DOS AÑOS DE PRISION EN SUSPENSO (art 40, 41,45, 164,26 ccdtes del CP), y costas, en relación a los hechos acaecidos los días 28 de Octubre de 2014 y 02 de Agosto de 2014, conforme lo normado por el art. 26 del Código Penal, imponiendo como reglas de conducta a) Fijar domicilio dentro de la jurisdicción de la Pcia. de Buenos Aires y b) someterse al contralor del Patronato de Liberados.(arts. 26 y 27 bis , art. 29 inc. 3 CP).
POR TODO LO EXPUESTO, RESUELVO: I) Imprimir a la presente causa nº 4509 (IPP 25275-14, comprensiva a su vez de la causa de n°4619, IPP 182323-14) del registro de este Juzgado en lo Correccional nº 4 del departamento judicial de Mar del Plata, el trámite del JUICIO ABREVIADO admitiendo la conformidad alcanzada por las partes, pasando a dictar sentencia fundada en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo (arts. 395/96, 398 inc. b y 399 CPP); II) Condenar a JONATHAN EMANUEL ELIAS, DNI38.607.168, estado civil Soltero, nacido en MAR DEL PLATA, el día 28/08/1991, hijo del Sr Ramon Domingo Elias y de la Sra. Juliana Elizabeth Fornillo, de ocupación pintor de obra, con domicilio en calle Perez Bulnes 3026, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de ROBO y ROBO en concurso real a la pena de DOS AÑOS DE PRISION EN SUSPENSO (art 40, 41,45, 164, 26 ccdtes del CP), y costas, conforme lo normado por el art. 26 del Código Penal, en relación a los hechos acaecidos los días 28 de Octubre de 2014 (IPP 25275-14) y el día 02 de Agosto de 2014 (IPP 182323-14), imponiendo como reglas de conducta por el plazo de dos (2) años: a) Fijar domicilio dentro de la jurisdicción de la Pcia. de Buenos Aires y b) someterse al contralor del Patronato de Liberados.(arts. 26 y 27 bis , art. 29 inc. 3 CP).
Déjese constancia a los fines previstos por la ley de Ejecución Penal de la Provincia (12.256) que el vencimiento del plazo de prueba operará el día 07 de Marzo de 2018.

Regístrese. Notifíquese. Firme, practíquense comunicaciones de ley, librándose el correspondiente oficio a la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, practíquense las comunicaciones correspondientes al Registro Nacional de Reincidencia, al Ministerio de Seguridad de la Pcia. de Buenos .Finalmente dése intervención al Sr. Juez de Ejecución que corresponda.(Ley 12.256 t.o. 14.296).
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Causa Nº 9697 - Juzgado Correccional Nº 2
///del Plata, de marzo de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:
La presente causa que tramita bajo el n° 9697 de este Juzgado (IPP 08-00-005210-15 de la Unidad Fiscal de Instrucción y Juicio N° 1 Dptal.), seguida a ALBERTO ABEL TORRES, de nacionalidad argentino, nacido el 13 de junio de 1981 en la ciudad de Mar del Plata, con domicilio en la calle Alsina Nro. 2460 Piso 4 Dpto. E de esta ciudad, instruido, hijo de Susana Beatríz Torres, con Documento Nacional de Identidad n° DNI 29.909.948, por el delito de LESIONES GRAVES (CP, 90) y;
RESULTANDO:
I. Que a fs. 179/181vta., el Sr. Agente Fiscal titular de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 1 Departamental, Dr. Fernando Castro, formula requisitoria de citación a juicio al encontrar reunidos, con el alcance exigido para este estado del proceso, elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la materialidad del ilícito en cuestión, como así la participación en el mismo del procesado.
II. Que a fs. 202 se adjunta el acuerdo celebrado entre el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Castro, y el imputado Torres, este último con la asistencia del Sr. Defensor Particular, Dr. Resúa. Conforme se desprende del acta respectiva, las partes convinieron la abreviación del rito (CPP; 395, 396), por lo que el Sr. Fiscal estimó pertinente calificar legalmente el ilícito como LESIONES GRAVES (CP, 90), solicitando se imponga al encausado la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento con más las costas del proceso. Que seguidamente el imputado y su defensor extienden su conformidad a la calificación legal y pena solicitada.
III. Que a fs. 206/vta. se instrumenta la audiencia celebrada en estos actuados, donde el imputado ratifica la conformidad prestada, manifestando que la ha otorgado libremente, y conociendo los alcances e implicancias de la misma (CP, 40 y 41, arg. CPP 467 inc. 9).
IV. Que habiéndose declarado formalmente admisible la solicitud de las partes a favor del trámite abreviado a fs. 207/vta. y de conformidad con lo establecido por el artículo 398 inc. 2 del Código Procesal Penal, deberá dictarse sentencia sin más trámite.
Y CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo preceptuado por los artículos 371 y 399 "in fine" del CPP, resulta pertinente decidir sobre las cuestiones esenciales referidas a:
1. La existencia del hecho en su exteriorización material
Conforme surge de las constancias de la Investigación Penal Preparatoria, se encuentra debidamente acreditado que el día 3 de marzo del año 2015, siendo aproximadamente las 22:00 hs., en circunstancias de encontrarse un grupo de amigos en la esquina de las calles Luis Agote y Calabria de esta ciudad de Mar del Plata, se constituyó en el lugar un vehículo marca Ford Escort negro, desde el cual descienden dos sujetos de sexo masculino, uno de ellos identificado como Alberto Abel Torres, quien munido de un arma de fuego tipo pistola efectuó varios disparos sobre el grupo de amigos, tras lo cual se dieron a la fuga. Que dicho accionar provocó heridas en la pierna izquierda de Maximiliano Gastón Pérez y en la rodilla izquierda de Enzo Fabián Almaráz, no habiéndose acreditado el carácter de las mismas.
La materialidad del injusto aparece incontrastablemente solventada con los distintos elementos cargosos reunidos durante la pesquisa preliminar, que han contribuido a formar mi sincera convicción al respecto y que por consenso partivo adquieren el carácter de piezas probatorias (CPP, 366): acta de procedimiento de fs. 1/2, acta de inspección ocular de fs. 3/vta., croquis ilustrativo de fs. 4, testimoniales de Alejandro Daniel Coquina de fs. 5/vta. y 114/vta., denuncia efectuada por Maximiliano Gastón Pérez de fs. 7, declaración testimonial de Enzo Fabián Almaraz de fs. 9/10 y 174/vta., de fs. 21, 22, 23 bajo reserva de identidad, de Claudio Daniel Cisneros de fs. 115/vta., de Ivan Antonio Ibañez de fs. 116/vta., de Luciano Agustín Ibañez de fs. 117/vta., de Leonardo Angel Navarro de fs. 118/vta., de Luis Gabriel Benítez de fs. 121/vta., informe policial de fs. 13, fotograma de fs. 15, informe de antecedentes de fs. 41/46, ficha delincuencial de fs. 96, Reporte del SIC de fs. 97/100, pericia balística de fs. 102/104, informe de Jefatura de fs. 106, acta de declaración a tener del art. 308 de fs. 47/49.
Todo ello constituye mi sincera y razonada convicción al respecto (CPP, 210; 371, inc. 1º y 373).
2. Participación
La autoría de Alberto Abel Torres en el hecho delictivo materia de juzgamiento, se encuentra acreditado en forma clara e indubitada mediante las constancias que a continuación se detallan:
Del contenido del acta de procedimiento inicial glosada a fs. 1/2 donde se describe que el día 3 de marzo del año 2015, siendo las 22:30 hs. fue recepcionado llamado telefónico en la Comisaría Distrital Quinta proveniente del destacamento HIGA, mediante el cual el Oficial Subayudante Saisi hizo saber que por sus propios medios había ingresado a dicho nosocomio una persona identificada como Alejandro Coquian, quien presentaba herida de arma de fuego en la pierna izquierda y hombro derecho, sin revestir gravedad y sin querer expresar como ocurrieron los hechos. Por estos motivos la instrucción se dirigió al mencionado nosocomio, donde en la guardia lograron entrevistar al nombrado, quien manifestó que siendo las 22:00 hs. mientras compartía un asado con conocidos en calle Luis Agote y Calabria, surgió una discusión y decidió retirarese, siendo que antes de irse se produjeron algunas detonaciones de arma de fuego las que provocaron sus heridas, no expresando nada respecto a los autores del hecho dado que resultaban problemas de índole laboral, dejándose constancia que el nombrado permaneció internado ya que dichas heridas le produjeron fractura expuesta de tibia y una herida en hombro derecho. Que porteriormente, a las 23:15 hs. se presentó de manera expontánea el Sr. Maximiliano Gastón Pérez, a quien se le recepciona denuncia (glosada a fs. 7) refiriendo que siendo las 22:00 hs. hallándose en calle Luis Agote N° 2598 junto a un grupo de amigos estacionó frente a dicho domicilio un automóvil marca Ford Escort color negro, del cual descendieron dos personas de sexo masculino quienes extrajeron armas de fuego con las que apuntaron y efectuaron varias detonaciones. Asimismo, compareció el menor Enzo Fabián Almaraz junto a su progenitora exponiendo que se encontraba con Pérez e identificó a uno de los agresores como Alberto Torres, sin lograr identificar a las restantes personas. Se dejó asentado en dicho instrumento que Pérez presenta herida de arma de fuego en pierna izquierda y Almaráz, en la zona de la rodilla izquierda, ambas sin revestir gravedad.
De la denuncia efectuada por el Sr. Maximiliano Gastón Pérez que obra a fs. 7, el cual da cuenta que el día de los hechos siendo las 22:00 hs., mientras se encontraba comiendo un asado con un grupo de amigos en calle Luis Agote N° 2598 de esta ciudad, cuando de un vehículo Ford Escort descendieron dos personas de los cuales no puede aportar características y comenzaron a disparar hacia el grupo de personas, sintiendo un impacto en su pierna izquierda y por ello es que se tiró de inmediato al piso. Agregó que fueron alrededor de veinte disparos, pudiendo ver que Enzo también estaba herido a la altura de la rodilla. Por ello la madre de un amigo los trasladó al hospital donde les realizaron las primeras curaciones.
De la declaración del menor Enzo Fabián Almaraz de fs. 9/10, donde junto a su progenitora Mariana Andrea Ledesma, refirió que siendo las 22:00 hs. mientas se encontraba con un grupo de amigos en calle Luis Agote y Calabria, siendo las 22:00 hs. frenó de golpe un auto tipo Ford Escort color negro y con vidrios polarizados, y al acercarse puede ver que descendieron dos personas reconociendo a uno de ellos como Alberto Torres, quien maneja la hincada de Aldosivi, quien se encontraba junto a otro al cual no conoce y un tercero que menjaba el auto. Que Torres discutió con Pérez en relación a problemas de la hinchada y ve que Alberto sacó de entre sus ropas una pistola tipo 9 mm- con la cual apuntó a Maxi, lo amenzó y allí comenzó a disparar hacia el grupo, mientras el otro masculino exhibió un recorte y también realizó detonaciones, por lo que corrió hacia la vivienda para resguardo y por detrás su amigo Maxi. Que luego el rodado se dio a la fuga, dándose cuenta que fue herido en la zona de la rodilla al igual que Maxi, por lo que se dirigen a la Sala de Primeros Auxilios. Refirió que poseía herida de arma de fuego con orificio de entrada y salida de proyectil, sin revestir gravedad. En forma especifica, agregó, en su declaración de fs. 174/vta. -asistido en dicha oportunidad por su padre Christian Alejandro Daniel Almarz-, que "...En eso es que vino Alberto Torres... deja el auto ahí nomás en la calle, con dos armas en la mano y comienza a disparar hacia donde estábamos nosotros. Uno de los disparos me dio en la rodilla...". Refirió que luego del disparo recibido en su rodilla llega otro auto y arriba del mismo estaría Coquian con otra persona mas y que sabe que algunos de los que estaban con él dispararon hacia Torres y Coquian, por ello es que éste último resultó herido. Respecto de Pérez manifiesta que en el momento que Torres estaba disparando también recibió un disparo.
De las declaraciones bajo reserva de identidad de fs. 21, 22, 23, quienes son contestes en afirmar que cerca de las 22:00 hs., hallándose en la esquina de Luis Agote y Calabria es que se acercó un vehículo marca Ford Escort, del cual descienden dos sujetos, uno de ellos era Alberto Torres, quien previo extraer un arma de fuego tipo revolver, comenzó a disparar hacia el grupo que se hallaba reunido en dicho domicilio, logrando herir a Pérez y Almaraz.
Asimismo, debo tener en cuenta que analizados los dichos efectuados por el encausado al prestar declaración a tenor del artículo 308 del CPP a fs. 47/79 y las declaraciones testimoniales de Alejandro Daniel Coquian a fs. 114/vta., Claudio Daniel Cisneros a fs. 115/vta. , Ivan Antonio Ibañez a fs. 116/vta., Luciano Agustín Ibañez a fs. 117/vta. , Leonardo Daniel Navarro a fs. 118/vta. y Luis Gabriel Benítez a fs. 121/vta., las mismas no tienen entidad suficiente para desvirtuar las declaraciones aportadas por el menor Almaraz y por las personas declarantes bajo reserva de identidad antes referenciadas, ya que en ellas se relata de manera precisa y concordante todas las circunstancias que rodean el hecho investigado y donde se sindica a Alberto Torres como el autor de los disparos que lesionaron a Pérez y Almaráz.
Todo esto conforma el espectro imputativo idóneo para atribuir al procesado la autoría responsable del delito objeto de juzgamiento (CPP, 399).
Constituye lo expuesto mi sincera convicción (CP, 45; CPP, 210 y 371, inc. 2º, 373).
3. Existencia de eximentes
No existen causales de exención de la responsabilidad penal del imputado. Tampoco han sido planteadas.
Es mi convicción sincera (CP, 34 inc. 1º a contrario; CPP, 210 y 371, inc. 3º).
4. Atenuantes y agravantes En cuanto a esta cuestión las partes han expresado que no se valoran circunstancias atenuantes ni agravantes (CPP, 371, párrafo 4º y 5).
SENTENCIA:
1. No he de coincidir con la calificación legal pretendida por el representante de la vindicta pública, esto es lesiones graves, en la medida que la instrucción no realizó ninguna medida tendiente a la acreditación del carácter de las mismas, exigencia del tipo objetivo del art. 90 del Código Penal.
En efecto, no se hizo precario médico en relación a las ctimas de autos Maximiliano Gastón Pérez y Enzo Fabián Almaráz, que si bien hubiera sido deficiente, al menos habría podido agregar algún elemento que unido a alguna declaración testimonial pudiera aportar luz sobre tal cuestión. En consecuencia, beneficio rei (art. 1 del CPP) debo necesariamente concluir que las lesiones resultaron de carácter leves. Ahora bien, el tipo penal que concurriría a captar el tramo de conducta descripta en la materialidad, sin que implique una discrepancia insalvable con la calificación original es la de abuso de armas en los términos del art. 104 segundo párrafo del Código Penal, en cuanto refiere que: "... Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave".
Por lo expuesto, no encuentro obstáculo para tal encuadre jurídico en la medida que Albero Abel Torres fue indagado a fs. 47/49 en orden al delito de homicidio en grado de tentativa, de modo tal que no se afecta el derecho de defensa en tanto y en cuanto pudo ejercerlo en forma efectiva. De esta forma tengo acreditado por prueba testimonial (art. 210 del CPP) que Alberto Abel Torres efectuó disparos contra Enzo Fabián Almaráz y Maximiliano Gastón Pérez conforme lo detallada en el acápite primero.
Es mi convicción sincera (CPP, 375, inc. 1º y 399).
2. a) Las partes han convenido en el marco de la solución alternativa propuesta la pena de UN AÑO DE PRISION de efectivo cumplimiento y las costas del proceso (CP, 29 inc. 3º; CPP, 395 y ccdtes. y 531).
Entiendo que el monto de pena acordado se ajusta a las pautas valorativas de la ley de fondo y a lo manifestado en el apartado anterior (arts. 40, 41 y 104 del CP).
b) Teniendo en cuenta que con fecha 23 de marzo del corriente año se concedió el encausado Alberto Abel Torres el beneficio de la excarcelación por haber agotado en prisión preventiva la pena acordada (v. fs. 207/vta.), entiendo que la sanción ha imponer en la presente debe darse por compurgada de acuerdo a lo establecido por el art. 24 del Código Penal.
c) Asimismo, visto el testimonio glosado a fs. 58/60vta. y lo informado a fs. 215 por la Sra. Actuaria, entiendo corresponde la declaración de reincidencia del nombrado en relación a la condena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas y pena única de diez años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas recaida en causa N° 3491 de trámite por ante el Tribunal en lo Criminal N° 3 Departamental de fecha 22 de febrero del año 2007, por no haber transcurrido desde su cumplimiento, el plazo establecido en el art. 50 del C.P.
Ello es mi sincero convencimiento (CPP, 375, inc. 2º y 399).
POR TODO ELLO, citas legales vertidas, y lo normado por los arts. 99, 104, 105, 106, 107 del Código de Procedimientos en lo Penal es que, RESUELVO: CONDENAR a ALBERTO ABEL TORRES, ya filiado al comienzo de este decisorio, por ser autor jurídicamente responsable del delito de ABUSO DE ARMAS (CP, 104), perpetrado en esta ciudad el dí3 de marzo del año 2015 en perjuicio de Enzo Fabián Almaraz y Maximiliano Gastón Pérez e imponiéndole la pena de UN (1) AÑO DE PRISION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, la que debe darse por compurgada de acuerdo a lo establecido por el art. 24 del Código Penal, con el lapso de prisión que soportó el enjuiciado, declarándolo reincidente (CP, 50). Con costas (CP, 29, inc. 3º; CPP, 531).
Atento a lo resuelto precedentemente, recaratúlense las presentes actuaciones como "TORRES, ALBERTO ABEL S/ABUSO DE ARMAS", dejando constancia en los registros informáticos de este Juzgado.
Regístrese. Notifíquese. Firme, háganse las comunicaciones de ley, liquídense las costas; y finalmente, archívese.