MANIFIESTA. FORMULA
PROTESTA DE RECURRIR EN CASACIÓN
Sres. Jueces:
Fabián U. Fernández Garello,
Fiscal General de Cámaras del Departamento Judicial Mar del Plata,
en causa que lleva el número 28756, caratulada `Ammirato,
Cristian Maximiliano; Bacchiocchi, Carlos Alberto; Cambarere, Hugo;
Cambarere, Hugo Ariel; Campaña, Maximiliano y otros
s/estupefacientes - comercialización propiamente dicha (art. 5 inc.
c de la ley 23737) y estupefacientes - tenencia con fines de
comercialización (art. 5 inc. c de la ley 23737)´, de trámite
por ante la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en
lo Penal de este mismo circuito territorial, ante Vuestras
Excelencias me presento y respetuosamente digo:
1. En atención al tenor de lo
resuelto por ese Tribunal de Alzada a fs. 1995/2004, en cuanto revoca
el auto que disponía la conversión en prisión preventiva de la
detención que venían padeciendo Sergio Darío Piccinini, Cristian
Ammirato, Sebastián Fernández y Yanina Fretes, y dispone la
libertad de los nombrados por falta de mérito, y en función de los
eventuales alcances que esa decisión podría tener en la llamada
etapa intermedia, a la hora de habilitarse el eventual paso al juicio
oral, es que vengo por el presente, en tiempo y forma, a formular
protesta de recurrir en casación, conforme lo establecido por el
art. 448 inc. 1 del código de rito bonaerense.
2. Aun cuando el instituto
regulado por el artículo 320 del ritual no se encuentra vinculado
con el mérito de la imputación en sí, sino tan solo con la
suficiencia de elementos para sustentar una medida coercitiva, lo
cierto es que la interpretación del tipo legal en el que se intentó
subsumir la conducta achacada a los nombrados imputados, así como la
valoración que el órgano jurisdiccional realiza de ese material
investigativo, generan el riesgo cierto de que este Ministerio
Público vea obturado su pretensión de que la encuesta -en lo que
respecta a Piccinini, Ammirato, Fernández y Fretes- avance hacia la
subsiguiente etapa procesal.
Es por ello que me veo obligado
a presentar la protesta casatoria que anunciara.
3. En ese sentido, entiendo que
la equiparación que parece exigir la Cámara de Apelación y
Garantías local entre el acuerdo criminal que describe el artículo
5 inciso `c´ de la ley 23737 y los contratos lícitos regulados por
el Código Civil y Comercial, lleva a la inaplicabilidad del señalado
tipo.
No desconozco que el `comercio´
constituye un elemento normativo del tipo, y que ello exige que la
existencia de un vendedor y de un comprador, así como que el primero
provea al segundo, material estupefaciente a cambio de dinero o de
cualquier otra conducta o cosa. Pero esas indudables similitudes no
pueden extenderse más allá de esos contornos ni derivar en el
perfecto paralelismo pretendido por el Tribunal de Alzada.
Al respecto, no puede soslayarse
que el artículo 1003 del Código Civil y Comercial de la Nación,
vigente según Ley 26994, al referirse al objeto de los contratos,
con claridad señala que el mismo `... debe ser lícito ...´
Agrega el artículo 1004 que `... no pueden ser objeto de los
contratos los hechos que son imposible o están prohibidos por las
leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de
la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes
que por un motivo especial se prohibe que lo sean...´
Por tanto, el comercio de
estupefacientes -por su claro contenido ilícito- no puede nunca
eregirse en una clase de contrato ni los recaudos legales para
acreditar su exigencia pueden ser aquellos regulados por la
normativa civil y comercial. No puede aplicarse ese estatuto
regulatorio a un acuerdo de voluntades espurio.
4. Así como sería impensable
conferir herramientas legales al vendedor de sustancia estupefaciente
que no fue debidamente desinteresado por el comprador de la misma,
para lograr el cobro de la suma dineraria que se le adeudara, o bien
permitir que el adquirente de la droga pudiese accionar judicialmente
reclamando por la calidad o cantidad del material recibido, también
resulta irrazonable el estándar probatorio exigido por la Cámara
para acreditar este tipo de actos. Los contratos lícitos no se
celebran a las sombras ni mediante conversaciones elípticas. El
comercio estupefaciente, sí. De aquí que adquiera mayor relevancia
la advertencia formulada por el Juez de Garantías al iniciar el
tratamiento de la solicitud fiscal de prisión preventiva para los
causantes. Destacó el Magistrado `... las particularidades de
los delitos relacionados al tráfico de estupefacientes, el carácter
encubierto y subrepticio de su perpetración ofrece serias
dificultades para lograr la coincidencia entre lo hipotizado y lo
efectivamente verificado (...) en el caso de drogas (...) tanto el
que comercia como el consumidor procuran la reserva, por lo cual a
simple vista, y como lógica derivación, la detección de estas
conductas aparecen desde lo probatorio como de mayor complejidad,
debiendo en tal sentido valorar y cotejar tareas investigativas
previas con resultados obtenidos en el desenlace de aquellas...´
Por ello, tomando en
consideración la etapa procesal transitada, deviene en un exceso
ritual manifiesto exigir que la profusa actividad vinculada al
comercio estupefaciente que aparece reseñada con prístina claridad
en diversas escuchas telefónicas, deba también corroborarse
mediante la percepción directa de alguna maniobra de compra venta de
estupefacientes en la que interviniera personalmente alguno de los
imputados. Vuelvo a las palabras del Juez de Garantías: `... tal
interpretación de la modalidad de los ilícitos que aquí se
investigan, también debe recalar inexorablamente en el modo de
lectura que debe hacerse de las conversaciones interceptadas, la cual
ha permitido desentrañar el entretejido delictivo diseñado por cada
uno de los grupos investigados, conversaciones que en su lectura se
procura ver más las entrelíneas propiamente dichas, máxime cuando
se descubre la intención de ocultar dicha actividad, sin perjuicio
de lo explicita que en algunos casos han resaltado...´
Estas razonables pautas fueron
dejadas de lado por la Cámara de Apelación y Garantías, desoyendo
así lo establecido por el artículo 210 del digesto procesal, que
exige que toda valoración probatoria sea efectuada a la luz de las
leyes de la lógica y la experiencia.
A guisa de ejemplo, respecto de
Cristian Maximiliano Ammirato su participación en el hecho fue
construida por el Juez de Garantías a partir de las comunicaciones
interceptadas y del resultado del allanamiento que se le practicara.
Cita el Magistrado, de las múltiples que fueron interceptadas, tan
solo diecinueve conversaciones telefónicas de las que surge sin
hesitación que con habitualidad el nombrado se dedica con
habitualidad al comercio de drogas bajo la modalidad delivery.
Me permito su cita, porque lejos
de utilizar un lenguaje elíptico o encriptado, claramente surge de
las transcripciones, preguntas del tipo ¿tenés falopa? y
respuestas como `cocaína´ (conversación entre Ammirato y la
hermana de Yanina Fretes (fojas 22 vuelta, 222429 y 222841 del 25 de
setiembre de 2015, CD número 7, abonado 2236882155).
Del mismo modo, en numerosas
conversaciones en que le piden dos o tres `gambas´, o en las
que el se compromete a llevar `faso´ porque no tiene
`milonga´.
Las sospechas que pueden
desprenderse de tales dichos, fueron robustecidas con el resultado
positivo de los allanamientos, construyendo un cuadro indiciario
sólido que reemplaza a aquella prueba directa de concretas
operaciones ilícitas que exigen los Jueces.
5. En razón de lo expuesto, se
solicita a Vuestras Excelencias tengan a bien tener por presentada en
tiempo y forma la presente protesta de recurrir en casación
(artículo 448 inciso 1º, Código Procesal Penal de la Provincia de
Buenos Aires).
Mar del Plata, de abril de
2016.