Fiscalía General

MANIFIESTA. FORMULA PROTESTA DE RECURRIR EN CASACIÓN

Sres. Jueces:

Fabián U. Fernández Garello, Fiscal General de Cámaras del Departamento Judicial Mar del Plata, en causa que lleva el número 28756, caratulada `Ammirato, Cristian Maximiliano; Bacchiocchi, Carlos Alberto; Cambarere, Hugo; Cambarere, Hugo Ariel; Campaña, Maximiliano y otros s/estupefacientes - comercialización propiamente dicha (art. 5 inc. c de la ley 23737) y estupefacientes - tenencia con fines de comercialización (art. 5 inc. c de la ley 23737)´, de trámite por ante la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de este mismo circuito territorial, ante Vuestras Excelencias me presento y respetuosamente digo:

1. En atención al tenor de lo resuelto por ese Tribunal de Alzada a fs. 1995/2004, en cuanto revoca el auto que disponía la conversión en prisión preventiva de la detención que venían padeciendo Sergio Darío Piccinini, Cristian Ammirato, Sebastián Fernández y Yanina Fretes, y dispone la libertad de los nombrados por falta de mérito, y en función de los eventuales alcances que esa decisión podría tener en la llamada etapa intermedia, a la hora de habilitarse el eventual paso al juicio oral, es que vengo por el presente, en tiempo y forma, a formular protesta de recurrir en casación, conforme lo establecido por el art. 448 inc. 1 del código de rito bonaerense.

2. Aun cuando el instituto regulado por el artículo 320 del ritual no se encuentra vinculado con el mérito de la imputación en sí, sino tan solo con la suficiencia de elementos para sustentar una medida coercitiva, lo cierto es que la interpretación del tipo legal en el que se intentó subsumir la conducta achacada a los nombrados imputados, así como la valoración que el órgano jurisdiccional realiza de ese material investigativo, generan el riesgo cierto de que este Ministerio Público vea obturado su pretensión de que la encuesta -en lo que respecta a Piccinini, Ammirato, Fernández y Fretes- avance hacia la subsiguiente etapa procesal.
Es por ello que me veo obligado a presentar la protesta casatoria que anunciara.

3. En ese sentido, entiendo que la equiparación que parece exigir la Cámara de Apelación y Garantías local entre el acuerdo criminal que describe el artículo 5 inciso `c´ de la ley 23737 y los contratos lícitos regulados por el Código Civil y Comercial, lleva a la inaplicabilidad del señalado tipo.
No desconozco que el `comercio´ constituye un elemento normativo del tipo, y que ello exige que la existencia de un vendedor y de un comprador, así como que el primero provea al segundo, material estupefaciente a cambio de dinero o de cualquier otra conducta o cosa. Pero esas indudables similitudes no pueden extenderse más allá de esos contornos ni derivar en el perfecto paralelismo pretendido por el Tribunal de Alzada.
Al respecto, no puede soslayarse que el artículo 1003 del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente según Ley 26994, al referirse al objeto de los contratos, con claridad señala que el mismo `... debe ser lícito ...´ Agrega el artículo 1004 que `... no pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposible o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohibe que lo sean...´
Por tanto, el comercio de estupefacientes -por su claro contenido ilícito- no puede nunca eregirse en una clase de contrato ni los recaudos legales para acreditar su exigencia pueden ser aquellos regulados por la normativa civil y comercial. No puede aplicarse ese estatuto regulatorio a un acuerdo de voluntades espurio.

4. Así como sería impensable conferir herramientas legales al vendedor de sustancia estupefaciente que no fue debidamente desinteresado por el comprador de la misma, para lograr el cobro de la suma dineraria que se le adeudara, o bien permitir que el adquirente de la droga pudiese accionar judicialmente reclamando por la calidad o cantidad del material recibido, también resulta irrazonable el estándar probatorio exigido por la Cámara para acreditar este tipo de actos. Los contratos lícitos no se celebran a las sombras ni mediante conversaciones elípticas. El comercio estupefaciente, sí. De aquí que adquiera mayor relevancia la advertencia formulada por el Juez de Garantías al iniciar el tratamiento de la solicitud fiscal de prisión preventiva para los causantes. Destacó el Magistrado `... las particularidades de los delitos relacionados al tráfico de estupefacientes, el carácter encubierto y subrepticio de su perpetración ofrece serias dificultades para lograr la coincidencia entre lo hipotizado y lo efectivamente verificado (...) en el caso de drogas (...) tanto el que comercia como el consumidor procuran la reserva, por lo cual a simple vista, y como lógica derivación, la detección de estas conductas aparecen desde lo probatorio como de mayor complejidad, debiendo en tal sentido valorar y cotejar tareas investigativas previas con resultados obtenidos en el desenlace de aquellas...´
Por ello, tomando en consideración la etapa procesal transitada, deviene en un exceso ritual manifiesto exigir que la profusa actividad vinculada al comercio estupefaciente que aparece reseñada con prístina claridad en diversas escuchas telefónicas, deba también corroborarse mediante la percepción directa de alguna maniobra de compra venta de estupefacientes en la que interviniera personalmente alguno de los imputados. Vuelvo a las palabras del Juez de Garantías: `... tal interpretación de la modalidad de los ilícitos que aquí se investigan, también debe recalar inexorablamente en el modo de lectura que debe hacerse de las conversaciones interceptadas, la cual ha permitido desentrañar el entretejido delictivo diseñado por cada uno de los grupos investigados, conversaciones que en su lectura se procura ver más las entrelíneas propiamente dichas, máxime cuando se descubre la intención de ocultar dicha actividad, sin perjuicio de lo explicita que en algunos casos han resaltado...´
Estas razonables pautas fueron dejadas de lado por la Cámara de Apelación y Garantías, desoyendo así lo establecido por el artículo 210 del digesto procesal, que exige que toda valoración probatoria sea efectuada a la luz de las leyes de la lógica y la experiencia.
A guisa de ejemplo, respecto de Cristian Maximiliano Ammirato su participación en el hecho fue construida por el Juez de Garantías a partir de las comunicaciones interceptadas y del resultado del allanamiento que se le practicara. Cita el Magistrado, de las múltiples que fueron interceptadas, tan solo diecinueve conversaciones telefónicas de las que surge sin hesitación que con habitualidad el nombrado se dedica con habitualidad al comercio de drogas bajo la modalidad delivery.
Me permito su cita, porque lejos de utilizar un lenguaje elíptico o encriptado, claramente surge de las transcripciones, preguntas del tipo ¿tenés falopa? y respuestas como `cocaína´ (conversación entre Ammirato y la hermana de Yanina Fretes (fojas 22 vuelta, 222429 y 222841 del 25 de setiembre de 2015, CD número 7, abonado 2236882155).
Del mismo modo, en numerosas conversaciones en que le piden dos o tres `gambas´, o en las que el se compromete a llevar `faso´ porque no tiene `milonga´.
Las sospechas que pueden desprenderse de tales dichos, fueron robustecidas con el resultado positivo de los allanamientos, construyendo un cuadro indiciario sólido que reemplaza a aquella prueba directa de concretas operaciones ilícitas que exigen los Jueces.

5. En razón de lo expuesto, se solicita a Vuestras Excelencias tengan a bien tener por presentada en tiempo y forma la presente protesta de recurrir en casación (artículo 448 inciso 1º, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires).

Mar del Plata, de abril de 2016.