JUICIO ORAL
Mar del Plata, 18
de Agosto de 2016.-
Con el fin de
dictar veredicto y sentencia en causa n° 5991 (causa IPP nº
21162-14) seguida a Cristian Andrés Araujo Pereyra, Lautaro Oscar
Pereyra, Braian Gabriel Barrionuevo, Carlos Walter Del Valle y Daniel
Ramón Sanz, se reúnen los Jueces del Tribunal en lo Criminal n° 3
de Mar del Plata, los que pasan a votar las cuestiones a decidir en
el siguiente orden: 1º) Juez Juan Manuel Sueyro 2º) Juez Eduardo
Oscar Alemano; 3º) Juez Fabián Luis Riquert.-
I .- .- ¿Está
probada la existencia de los hechos motivo de acusación?
El Juez Sueyro
dijo:
Hecho
I:
Que
el 8 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente la 1:20. hs,
Lautaro Oscar Pereyra, Carlos Walter Del Valle y Braian Nahuel
Barrionuevo se desplazaron a bordo de un Renault 9, dominio SDV 531,
por calle Ituzaingo de la ciudad de Mar del Plata. A la altura de
Francia, cruzaron su rodado en la línea de marcha de Blas
Capobianco, quien iba en un vehículo marca Fiat Uno patente AHN476;
Pereyra y Barrionuevo descendieron portando armas de fuego, al menos
una en condiciones inmediatas de disparo (pistola 9 mm marca
Tanfoglio serie AB17814, cargada con 7 cartuchos), hicieron descender
a Capobianco y se apoderaron ilegítimamente del auto de la víctima
y su teléfono celular.-
1.- La primera
controversia surgió al determinar la cantidad de personas que iban a
bordo del Renault 9 cuando se le hizo detener a la víctima, Blas
Capobianco, en Ituzango esquina Francia. Según el mencionado, el
auto bordo se cruzó delante del suyo haciéndole detener la marcha,
de ese vehículo bajaron dos personas por las puertas traseras, que
ambos estaban armados con pistola pues no les vio tambor. Uno fue
sobre él y el otro permaneció más alejado, lo hicieron descender,
el primero subió a su coche y se alejó, el restante regresó al
Renault 9 para partir en la misma dirección.-
Acto seguido
agregó que en el Renault 9 viajaban a su criterio cuatro o cinco
personas. Pero este dato no me causa mayor certidumbre, no sólo
porque dadas las circunstancias bien pudo equivocarse al respecto el
Sr. Capobianco, sino también porque el acusado del Valle fue muy
preciso al respecto al afirmar que sólo llevaba a dos personas en su
auto, a Lautaro Pereyra y a Barrionuevo, imputando al primero la
autoría directa del robo y al segundo haberle mantenido amenazado
dentro del Renault. No hay motivo para que del Valle haya mentido
sobre el número de personas. Por el contrario, cuanta mas gente
hubiera dentro de su auto, mayores posibilidades de ser creído sobre
la supuesta amenaza recibida.-
2.- Quedamos,
entonces, con el conductor y los dos que descendieron armados.
Adelanto que esos últimos fueron Braian Gabriel Barrionuevo y
Lautaro Oscar Pereyra. En el punto siguiente explicaré los motivos
de mi convicción.-
3.- Arma de
fuego. Plurales circunstancias de tiempo, modo y lugar me convencen
que en el robo se utilizó la pistola que se encontró una hora
después en el interior del Renault 9, y también, que se la usó en
las condiciones que estaba al momento de su secuestro (v. acta de
procedimiento de fs. 1 y pericia balística de fs. 146/47).-
Primero. Se trata
de una pistola y en el hecho se utilizó un arma de esas
características (Capobianco en el debate).
Segundo. La tenía
uno de los que bajó armado para robar el auto de la víctima
(Capobianco).
Tercero.
Transcurrió un breve lapso entre robo y secuestro del arma y, por
experiencia y sentido común, encuentro sumamente improbable que su
tenedor la haya cargado, incluso con cartucho en la recámara, luego
de emplearla en la comisión de un robo. Si el plan del auto fue
usarla descargada, ronda el absurdo representar que luego del robo
haya decidido comprometer aún más su situación, llegando incluso a
cometer el delito de portación ilegal de arma de guerra cuando
ninguna utilidad podía reportarle.-
4.- El resto de
los testimonios recibidos en la audiencia de debate, corrobora la
descripción que hizo la parte acusadora. Los policías Díaz y Bravo
dijeron haber visto el Fiat Uno de Capobianco, que dos personas lo
estaban desarmando en un descampado y que se les pudo aprehender
luego de una persecución ininterrumpida. A uno de esos dos, mientras
escapaba llevando entre sus ropas la chapa patente del Fiat, como muy
gráficamente lo supo describir el abogado Méndez durante el alegato
(art. 368 C.P.P.). No quedan dudas que Cristian Andrés Araujo
Pereyra y Daniel Ramón Sanz fueron esos dos. El acta de
procedimiento aprehensión y secuestro de fs. 1 prueban las cosas de
la mima manera.-
Hecho II:
Según criterio de
la parte acusadora, a la hora de cometerse el robo que se describió
en el punto anterior, Braian Gabriel Barrionuevo se desplazó a bordo
del Renault 9 por calle 186, a la altura de Brandsen, llevando una
pistola calibre 9 mm, marca Tanfoglio (nro. AB17814), con seis
proyectiles en el cargador que llevaba colocado y otro más en la
recámara. Arma y munición resultaban apta para el disparo y
Barrionuevo no estaba autorizado a tenerla y/o portarla legalmente.-
No comparto la
opinión de la agente fiscal en cuanto a tenencia en vez de portación
pues el arma se hallaba en condiciones inmediatas de uso. En tales
circunstancias, corresponde la figura más grave del art. 189 bis
C.P. y no la mera tenencia que también se contempla en dicha norma
(v. pericia balística de fs. 146/7).-
Más allá de la
opinión que se pueda tener respecto a la calificación legal que
corresponde a este suceso, adelanto que la insuficiencia probatoria
sobreviene al tiempo de analizar la autoría. Alguien dentro del auto
la tenía, o mejor dicho la portaba, pero no es dable afirmar quien
era ese.-
En los términos
apuntados voto afirmativamente la cuestión.
En ambos hechos doy
mi voto afirmativo como expresión de mi sincera convicción (C.P.P.,
371 inc. 1, 373).-
En sus turnos los
Jueces Alemano y Riquert votaron en igual sentido y por los mismos
fundamentos y citas legales del voto precedente, por ser ésa su
sincera convicción.-
II .- ¿Está
acreditada la participación de los acusados en los hechos?
El Juez Sueyro
dijo:
Hecho I:
Carlos Walter Del
Valle tomó parte a título de partícipe necesario (art. 45 C.P.).
No queda duda que ese estaba conduciendo el Renault 9 cuando se le
hizo detenar a Capobianco. Esperó a que Barrionuevo y Lautaro
Pereyra terminaran su faena y emprendió la marcha una vez que
Barrionuevo subió al coche. A la hora de ocurrido ese acontecimiento
se le interceptó en las cercanías del lugar donde había quedado el
auto robado, y en el suyo, se logró secuestrar una de las pistolas
utilizadas en el robo y el estéreo que estaba colocado en el Fiat
Uno de la víctima.-
En la audiencia de
debate, este acusado ofreció una versión distinta de lo ocurrido
aquella noche. Dijo desempeñarse en ese entonces como remisero
(Claudio Lencinas, dueño del vehículo, ratificó ese dato.
Documental de fs. 63/72 de la IPP en tal sentido); que lo abordó
Lautaro Pereyra (v. fs. 63, donde aparece escrito "Lautaro"
tomando el viaje desde "La Base"), y luego se subió el
acusado Barrionuevo, a quien él no conocía. Estaban circulando
cuando Barrionuevo le apuntó con un arma y le hizo cruzar el auto
delante del Fiat Uno. Que estando ambos coches detenidos, Lautaro
Pereyra se bajó mientras Barrionuevo le seguía apuntando al
declarante. A punta de pistola, Pereyra hizo descender al conductor
del Fiat, se subió y partió de allí. Por exigencia de Barrionuevo,
puso el coche en marcha y se fueron.-
No creo en la
versión exculpatoria de Carlos Walter Del Valle.-
Del Valle dijo que
solo Pereyra descendió de su auto y Barrionuevo permaneció
apuntándole. La falsedad de esa proposición queda al descubierto
con los dichos de la víctima, quien de manera convincente y sin
ofrecer contradicción al responder el interrogatorio de las partes,
sostuvo la participación de dos sujetos armados que bajaron del
Renault 9, dando incluso descripción de la ropa que llevaba
Barrionuevo (campera gris, vestido con ropa deportiva). Ese último
acusado bajó del auto, no se quedó intimidando al declarante.-
Acta de fs. 1,
prueba escrita de fs. 63/72, testimonio de Lencinas en la audiencia,
y reconocimiento que él mismo hizo al ejercitar su defensa material,
lo colocan conduciendo el Renault 9 que se usó para cometer el robo.
Frente a eso no se opuso una versión alternativa que resulte
creíble.-
Respondiendo al
planteo defensista respecto al grado de participación digo que el
aporte de este acusado ha sido escencial en la perpetración de este
delito. Del Valle hizo detener a Capobianco cruzándole su coche y se
mantuvo a la espera de sus socios mientras concretaban la faena
delictual. Más explicación no hace falta para considerar necesaria
a su participación (art. 45 C.P.).
Oscar Lautaro
Pereyra
La documental de
fs. 63 lo ubica a bordo del Renault 9 antes del robo, al menos desde
las 22:40 horas (A esa hora se comenzó a llenarse la planilla donde
se registraban "los viajes" de la remisería. Ver margen
superior derecho). Minutos después de las 2:24 hs. seguía en el
auto de acuerdo a lo consignado en el acta de fs. 1.-
No se trajo prueba
que permita desvincularlo de ese coche en el lapso referenciado
(22:40 y 2:24 hs.). Ello, necesariamente, lo coloca en el lugar del
robo.-
El secuestro del
teléfono celular marca Nokia entre sus prendas, propiedad de
Capobianco, lo vincula un poco más al hecho de esta causa.-
La víctima a fs.
19 dijo que uno de los ladrones llevaba puesta una campera "Adidas"
y la fotografía de fs. 107 ubica al acusado con una prenda de esas
características.-
Braian Gabriel
Barrionuevo. El acta de fs. 1, ratificada por los policías que
tomaron parte en su aprehensión (Romina del Valle Salvatierra y
Leonardo Pereyra, ambos en debate), prueban que este acusado estaba a
bordo del Renault 9.-
La víctima, en su
declaración de debate, dijo no recordar vestimenta ni
características de los autores. En un tramo de su declaración, una
de las partes dio lectura a las piezas de fs. 19 y 100 para
preguntarle sobre la descripción de vestimentas. Volvió a decir que
no lo recordaba pues ha pasado mucho tiempo pero que en esas
oportunidades dijo, y se escribió, lo que él había percibido. Con
esa última expresión, resulta válido acudir a las piezas escritas,
más precisamente a la referenciadas descripciones.-
Cuando se le
aprehendió, el acusado llevaba un buzo gris, ropa deportiva,
compatible con la descripta por Capobianco en el primer contacto con
la policía (v. acta de fs. 1, fotografías de fs. 105 de esta causa
y fs. 25 de la Causa IPP). La víctima dijo que así vestía uno de
los que bajó del auto, más precisamente, el que permaneció un poco
más lejos de él con arma en mano.-
Prueba común
respecto de Pereyra y Barrionuevo. En su acto de defensa, Carlos
Walter Del Valle los incriminó y presté a ellos mi atención cuando
eso sucedía. No les noté sorpresa o reacción por lo que estaban
escuchando y ninguno de los dos atinó a ofrecer contradicción.-
Por último, no
está demás resumir que dos fueron los autores del robo y ambos
descendieron de un Renault 9; dos fueron los detenidos por la Policía
al poco tiempo y a bordo del mismo Renault 9 y en posesión o
tenencia de un arma semejante a la usada y con efectos del
damnificado. Que puede obligar a desviar el razonamiento de la línea
de la sana lógica y de lo que de común suele ocurrir para no pensar
que los dos detenidos fueron los dos asaltantes.-
Daniel Ramón Sanz
y Cristian Andrés Araujo Pereyra. En el punto primero ya se dijo que
no había relevancia penal en lo que hizo o hicieron los que quedaron
en el Renault 9 junto a Del Valle, pero a más de eso, no se trajo
prueba que involucre a ambos acusados en tales circunstancias. Sus
absoluciones se imponen favor rei (art. 1 C.P.P.).-
Demás está decir
que ellos se encontraban desmantelando el auto de Capobianco cuando
los sorprendió la policía (acta de fs. 1). Recibieron el vehículo
a sabiendas que había sido robado y ello constituiría el delito
descripto por el art. 277 C.P., pero eso no es asunto de este
juicio.- Doy mi voto afirmativo en la cuestión planteada,
respecto de Lautaro Oscar Pereyra, Braian Gabriel Barrionuevo y
Carlos Walter Del Valle y negativo en relación a Daniel Ramón Sanz
y Cristian Andrés Araujo Pereyra, como expresión de mi sincera
convicción (C.P.P., 371 inc. 2, 373).-
Hecho II.
La prueba
analizada al tratar la materialidad y la autoría en el Hecho I
prueba que Lautaro Pereyra y Braian Gabriel Barrionuevo participaron
armados en el acontecimiento, con una pistola cada uno
(fundamentalmente por los dichos de Capobianco en la audiencia de
debate). Con ese dato, el arma secuestrada en el interior del Renault
9 pudo pertenecer a cualquiera de ellos, pero sigamos. Los policías
traídos a debate (Romina del valle Salvatierra y Leonardo Gonzalo
Pereyra), ubicaron a Lautaro Pereyra en el asiento del acompañante y
a Barrionuevo en la parte de atrás. Les ordenaron descender y así
lo hizo el conductor, luego el de atrás (Barrionuevo), y finalmente
Lautaro Pereyra. Ese último, de manera sospechosa según los
policías, se recostó en la butaca e hizo cierto movimiento antes de
descender. En el auto, ya sin ocupantes, los funcionarios encontraron
la pistola marca Tanfoglio en condiciones de disparo.-
El arma estaba en
el piso, en la parte trasera, y con ello es válido pensar que
pertenecía a quien iba en esa parte del auto pero ese movimiento de
Pereyra arroja sospecha sobre él, sobre quien además, poco antes
tenía en su poder un arma de esas características. Pudo ser de
Barrionuevo, pudo ser de Pereyra, pudo uno desconocer que el otro la
seguía teniendo luego del robo (en eso último se debe reparar en
que había pasado una hora; detenido el auto varias veces; habían
bajado y colocado cosas en el baúl, vuelto a subir y continuado la
marcha; y tomado contacto con terceros -Cristian Pereyra y Daniel
Sanz-); posibilidades que, a falta de respuesta, deben beneficiar al
encartado (art. 1 C.P.P.). En base a ello, voto negativamente en la
cuestión planteada respecto de Braian Gabriel Barrionuevo, como
expresión de mi sincera convicción (C.P.P., 371 inc. 2, 373).-
En sus turnos los
Jueces Alemano y Riquert votaron en igual sentido y por los mismos
fundamentos y citas legales del voto precedente, por ser ésa su
sincera convicción respecto de ambos hechos.-
III .- ¿Hay
eximentes?
El Juez Sueyro
dijo:
Se analizó la
defensa material de Carlos Walter Del Valle al tratar la materialidad
del Hecho I y se explicaron las razones que llevan a desestimarla. Su
actuar ha sido plenamente voluntario pues Barrionuevo no lo amenazó
con arma de fuego, debe responder en base a su culpabilidad. A dichas
consideraciones me remito por razones de economía procesal.-
No se han planteado
eximentes en los demás casos ni encuentro que surjan de las
actuaciones por lo que doy mi voto negativo como expresión de mi
sincera convicción (C.P., 34 a contrario; C.P.P., 371 inc. 3, 373).-
En sus turnos los
Jueces Alemano y Riquert votaron en igual sentido y por los mismos
fundamentos y citas legales del voto precedente, por ser ésa su
sincera convicción.-
IV .- ¿Hay
circunstancias atenuantes?
El Juez Sueyro
dijo:
Comparto el
criterio de valorar en este sentido la falta de antecedentes penales
en el caso de Lautaro Oscar Pereyra y Carlos Walter Del Valle y el
buen concepto vecinal que de ellos obra registrado.-
En el caso de
Braian Gabriel Barrionuevo le asiste la razón a su abogada en su
proposición de ponderar su historia vital por el grado de
vulnerabilidad que ello apareja, y que actualmente tenga un trabajo
estable.- Así voto como expresión de mi sincera convicción
(C.P., 41; C.P.P., 371 inc. 4, 373).-
En sus turnos los
Jueces Alemano y Riquert votaron en igual sentido y por los mismos
fundamentos y citas legales del voto precedente, por ser ésa su
sincera convicción.-
V .- ¿Hay
circunstancias agravantes?
El Juez Sueyro
dijo:
No puedo considerar
de esta manera a "la edad de la víctima". En el debate no
surgió que los acusados hayan tenido en cuenta tal circunstancia en
la selección del sujeto pasivo, pero a más de ello, tampoco es
dable sostener que la edad de la víctima haya sido circunstancia que
facilitó de algún modo la comisión de este delito.-
Cantidad de sujetos
activos. De acuerdo a como se ha votado en la cuestión primera, tres
fueron las personas que participaron en el evento. El disvalor de la
conducta no fue más allá del contemplado en la agravante del art.
167 inc. 2do. del C.P. y por ello no hay plus de disvalor que
corresponda considerar en éstos términos.-
La nocturnidad sí
debe valorarse en los términos propuestos por el acusador. Se
valieron de la oscuridad para sorprender a Capobianco, para acercarse
y repentinamente cruzarle el Renault 9 para hacerle detener la
marcha. Tal circunstancia facilitó la comisión del delito, debe
ponderarse en términos de culpabilidad.-
Condena de Braian
Gabriel Barrionuevo. Los informes agregados a fs. 115/19vta. dan
cuenta de una sentencia condenatoria dictada el 18/11/13 en la cual
se le impuso una pena de un mes de prisión en suspenso en orden a
los delitos de hurto en grado de tentativa -dos hechos- (c. 6632 y
acumuladas del Juzgado Correccional Nro. 1 Departamental). El acusado
ya ha sido destinatario de un reproche que, según parece, ha sido
cuantitativa y cualitativamente insuficiente. Debe tenerse ello en
consideración para ahora, determinar su reproche en la medida
necesaria.-
Así voto como
expresión de mi sincera convicción (C.P., 41; C.P.P., 371 inc. 4,
373).-
En sus turnos los
Jueces Alemano y Riquert votaron en igual sentido y por los mismos
fundamentos y citas legales del voto precedente, por ser ésa su
sincera convicción.-
Con lo cual el
Tribunal dictó PRONUNCIAMIENTO ABSOLUTORIO respecto a Cristian
Andrés Araujo Pereyra y Daniel Ramón Sanz (hecho I), y Braian
Gabriel Barrionuevo (hecho II); y CONDENATORIO respecto de Braian
Gabriel Barrionuevo, Lautaro Oscar Pereyra y Carlos Walter Del Valle
(hecho I), disponiendo pasar inmediatamente a dictar sentencia,
tratándose las siguientes cuestiones del art. 375 del C.P.P.:
VI .- ¿Qué
calificación legal corresponde al hecho de la acusación?
El Juez Sueyro
dijo:
El hecho de esta
causa constituye el delito de Robo calificado por el uso de arma de
fuego apta para el disparo (art. 166 inc. inc. 2°, párrafo segundo
C.P.).-
Así voto como
expresión de mi sincera convicción (C.P.P., 373, 375).-
En sus turnos los
Jueces Alemano y Riquert votaron en igual sentido y por los mismos
fundamentos y citas legales del voto precedente, por ser ésa su
sincera convicción.-
Vistas las
cuestiones planteadas y votadas precedentemente el Tribunal RESUELVE:
Primero: Declarar
a Lautaro Oscar PEREYRA, Braian Gabriel BARRIONUEVO y Carlos Walter
DEL VALLE coautores penalmente responsables del delito de robo
calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo, cometido
en esta ciudad el 08/09/14 en perjuicio de Blas Capobianco, y
condenarlos las penas de seis años y ocho meses de prisión,
accesorias legales y costas (arts. 12, 29, 40, 41, 45, 55, 166 inc.
2°, párrafo segundo C.P.; 529/33 C.P.P.).-
Segundo: Absolver
libremente a Cristian Andrés ARAUJO PEREYRA y a Daniel Ramón SANZ
en orden al delito de robo calificado por el uso de arma de fuego
apta para el disparo, que se le imputara como cometido en esta ciudad
el 08/09/14, en razón de no haberse probado la acusación fiscal
(Arts. 166 inc. 2°, párrafo 2° C.P.; 1, 210 y 371 C.P.P.).-
Tercero: Absolver
libremente a Braian Gabriel BARRIONUEVO en orden al delito de
tenencia ilegítima de arma de guerra, que se le imputara como
cometido en esta ciudad el 08/09/14, en razón de no haberse probado
la acusación fiscal (Arts. 189 bis C.P.; 1, 210 y 371 C.P.P.).-
Cuarto: Revocación
de la morigeración de la prisión preventiva en el caso de Carlos
Walter del Valle (art. 371 C.P.P.). La pena en expectativa fue la
única circunstancia considerada por el acusador para peticionar en
estos términos. A más de haberse determinado un reproche inferior,
no se trajo otra circunstancia que permita, razonablemente
representar alguno de los extremos que legitiman el cambio
cualitativo de la medida cautelar (criterio expresado por la Cámara
Nacional de Casación Penal en al fallo plenario "Díaz Bessone,
Ramón Genaro", sentencia del 30/10/08). En consecuencia, su
pretensión no puede prosperar (art. 371 C.P.P.y su doctrina).-
Quinto: Declarar
que las penas impuestas a Lautaro Oscar Pereyra, Braian Gabriel
Barrionuevo y Carlos Walter Del Valle vencerán el siete de mayo de
dos mil veintiuno (07/05/2021), a cuyo efecto se tiene en cuenta que
los tres acusados fueron detenidos en esta causa el 07/09/14 (v. fs.
1/3 IPP). Arts. 24 C.P.; 500 C.P.P.-
Sexto: Regular los
honorarios profesionales de la Dra. Fabiana Mazzucco por su labor
como defensora del imputado Carlos Walter Del Valle en 45 jus, o su
equivalente a la suma de $ 22.995, más adicional de ley 6716 (arts.
9, ap. I-16-b-II; 13, 16, 28 inc. e, 54 ley 8904).-
Séptimo: Intimar
a los Defensores Wenceslao Méndez, Lucía Boggio y Osvaldo Verdi a
acreditar en el término de tres días el cumplimiento de los aportes
fiscales y previsionales a su cargo, bajo apercibimiento de comunicar
su renuencia a las autoridades colegiales respectivas y/o aplicar las
sanciones procesales que correspondan (arts. 1, 15 y cc ley 6717; 98
C.P.P.). Hasta tanto, se difieren las regulaciones de sus honorarios
profesionales.-
Octavo: Firme que
sea, se autoriza al Ministerio Público Fiscal a proceder al decomiso
del arma de fuego y municiones secuestradas en autos, de todo lo cual
deberá disponer el Ministerio Público Fiscal del modo que
establezcan las reglamentaciones vigentes (arts. 523, 524 C.P.P.).-
(Fdo.) Dres. Juan M.
Sueyro, Eduardo O. Alemano y Fabián L. Riquert, Jueces del Tribunal
en lo Criminal Nro. 3 de Mar del Plata.-