SENTENCIA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO 3

JUICIO ORAL
Mar del Plata, 18 de Agosto de 2016.-
Con el fin de dictar veredicto y sentencia en causa n° 5991 (causa IPP nº 21162-14) seguida a Cristian Andrés Araujo Pereyra, Lautaro Oscar Pereyra, Braian Gabriel Barrionuevo, Carlos Walter Del Valle y Daniel Ramón Sanz, se reúnen los Jueces del Tribunal en lo Criminal n° 3 de Mar del Plata, los que pasan a votar las cuestiones a decidir en el siguiente orden: 1º) Juez Juan Manuel Sueyro 2º) Juez Eduardo Oscar Alemano; 3º) Juez Fabián Luis Riquert.-
I .- .- ¿Está probada la existencia de los hechos motivo de acusación?
El Juez Sueyro dijo:
Hecho I:
Que el 8 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente la 1:20. hs, Lautaro Oscar Pereyra, Carlos Walter Del Valle y Braian Nahuel Barrionuevo se desplazaron a bordo de un Renault 9, dominio SDV 531, por calle Ituzaingo de la ciudad de Mar del Plata. A la altura de Francia, cruzaron su rodado en la línea de marcha de Blas Capobianco, quien iba en un vehículo marca Fiat Uno patente AHN476; Pereyra y Barrionuevo descendieron portando armas de fuego, al menos una en condiciones inmediatas de disparo (pistola 9 mm marca Tanfoglio serie AB17814, cargada con 7 cartuchos), hicieron descender a Capobianco y se apoderaron ilegítimamente del auto de la víctima y su teléfono celular.-
1.- La primera controversia surgió al determinar la cantidad de personas que iban a bordo del Renault 9 cuando se le hizo detener a la víctima, Blas Capobianco, en Ituzango esquina Francia. Según el mencionado, el auto bordo se cruzó delante del suyo haciéndole detener la marcha, de ese vehículo bajaron dos personas por las puertas traseras, que ambos estaban armados con pistola pues no les vio tambor. Uno fue sobre él y el otro permaneció más alejado, lo hicieron descender, el primero subió a su coche y se alejó, el restante regresó al Renault 9 para partir en la misma dirección.-
Acto seguido agregó que en el Renault 9 viajaban a su criterio cuatro o cinco personas. Pero este dato no me causa mayor certidumbre, no sólo porque dadas las circunstancias bien pudo equivocarse al respecto el Sr. Capobianco, sino también porque el acusado del Valle fue muy preciso al respecto al afirmar que sólo llevaba a dos personas en su auto, a Lautaro Pereyra y a Barrionuevo, imputando al primero la autoría directa del robo y al segundo haberle mantenido amenazado dentro del Renault. No hay motivo para que del Valle haya mentido sobre el número de personas. Por el contrario, cuanta mas gente hubiera dentro de su auto, mayores posibilidades de ser creído sobre la supuesta amenaza recibida.-
2.- Quedamos, entonces, con el conductor y los dos que descendieron armados. Adelanto que esos últimos fueron Braian Gabriel Barrionuevo y Lautaro Oscar Pereyra. En el punto siguiente explicaré los motivos de mi convicción.-
3.- Arma de fuego. Plurales circunstancias de tiempo, modo y lugar me convencen que en el robo se utilizó la pistola que se encontró una hora después en el interior del Renault 9, y también, que se la usó en las condiciones que estaba al momento de su secuestro (v. acta de procedimiento de fs. 1 y pericia balística de fs. 146/47).-
Primero. Se trata de una pistola y en el hecho se utilizó un arma de esas características (Capobianco en el debate).
Segundo. La tenía uno de los que bajó armado para robar el auto de la víctima (Capobianco).
Tercero. Transcurrió un breve lapso entre robo y secuestro del arma y, por experiencia y sentido común, encuentro sumamente improbable que su tenedor la haya cargado, incluso con cartucho en la recámara, luego de emplearla en la comisión de un robo. Si el plan del auto fue usarla descargada, ronda el absurdo representar que luego del robo haya decidido comprometer aún más su situación, llegando incluso a cometer el delito de portación ilegal de arma de guerra cuando ninguna utilidad podía reportarle.-
4.- El resto de los testimonios recibidos en la audiencia de debate, corrobora la descripción que hizo la parte acusadora. Los policías Díaz y Bravo dijeron haber visto el Fiat Uno de Capobianco, que dos personas lo estaban desarmando en un descampado y que se les pudo aprehender luego de una persecución ininterrumpida. A uno de esos dos, mientras escapaba llevando entre sus ropas la chapa patente del Fiat, como muy gráficamente lo supo describir el abogado Méndez durante el alegato (art. 368 C.P.P.). No quedan dudas que Cristian Andrés Araujo Pereyra y Daniel Ramón Sanz fueron esos dos. El acta de procedimiento aprehensión y secuestro de fs. 1 prueban las cosas de la mima manera.-
Hecho II:
Según criterio de la parte acusadora, a la hora de cometerse el robo que se describió en el punto anterior, Braian Gabriel Barrionuevo se desplazó a bordo del Renault 9 por calle 186, a la altura de Brandsen, llevando una pistola calibre 9 mm, marca Tanfoglio (nro. AB17814), con seis proyectiles en el cargador que llevaba colocado y otro más en la recámara. Arma y munición resultaban apta para el disparo y Barrionuevo no estaba autorizado a tenerla y/o portarla legalmente.-
No comparto la opinión de la agente fiscal en cuanto a tenencia en vez de portación pues el arma se hallaba en condiciones inmediatas de uso. En tales circunstancias, corresponde la figura más grave del art. 189 bis C.P. y no la mera tenencia que también se contempla en dicha norma (v. pericia balística de fs. 146/7).-
Más allá de la opinión que se pueda tener respecto a la calificación legal que corresponde a este suceso, adelanto que la insuficiencia probatoria sobreviene al tiempo de analizar la autoría. Alguien dentro del auto la tenía, o mejor dicho la portaba, pero no es dable afirmar quien era ese.-
En los términos apuntados voto afirmativamente la cuestión.
En ambos hechos doy mi voto afirmativo como expresión de mi sincera convicción (C.P.P., 371 inc. 1, 373).-
En sus turnos los Jueces Alemano y Riquert votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales del voto precedente, por ser ésa su sincera convicción.-
II .- ¿Está acreditada la participación de los acusados en los hechos?
El Juez Sueyro dijo:
Hecho I:
Carlos Walter Del Valle tomó parte a título de partícipe necesario (art. 45 C.P.). No queda duda que ese estaba conduciendo el Renault 9 cuando se le hizo detenar a Capobianco. Esperó a que Barrionuevo y Lautaro Pereyra terminaran su faena y emprendió la marcha una vez que Barrionuevo subió al coche. A la hora de ocurrido ese acontecimiento se le interceptó en las cercanías del lugar donde había quedado el auto robado, y en el suyo, se logró secuestrar una de las pistolas utilizadas en el robo y el estéreo que estaba colocado en el Fiat Uno de la víctima.-
En la audiencia de debate, este acusado ofreció una versión distinta de lo ocurrido aquella noche. Dijo desempeñarse en ese entonces como remisero (Claudio Lencinas, dueño del vehículo, ratificó ese dato. Documental de fs. 63/72 de la IPP en tal sentido); que lo abordó Lautaro Pereyra (v. fs. 63, donde aparece escrito "Lautaro" tomando el viaje desde "La Base"), y luego se subió el acusado Barrionuevo, a quien él no conocía. Estaban circulando cuando Barrionuevo le apuntó con un arma y le hizo cruzar el auto delante del Fiat Uno. Que estando ambos coches detenidos, Lautaro Pereyra se bajó mientras Barrionuevo le seguía apuntando al declarante. A punta de pistola, Pereyra hizo descender al conductor del Fiat, se subió y partió de allí. Por exigencia de Barrionuevo, puso el coche en marcha y se fueron.-
No creo en la versión exculpatoria de Carlos Walter Del Valle.-
Del Valle dijo que solo Pereyra descendió de su auto y Barrionuevo permaneció apuntándole. La falsedad de esa proposición queda al descubierto con los dichos de la víctima, quien de manera convincente y sin ofrecer contradicción al responder el interrogatorio de las partes, sostuvo la participación de dos sujetos armados que bajaron del Renault 9, dando incluso descripción de la ropa que llevaba Barrionuevo (campera gris, vestido con ropa deportiva). Ese último acusado bajó del auto, no se quedó intimidando al declarante.-
Acta de fs. 1, prueba escrita de fs. 63/72, testimonio de Lencinas en la audiencia, y reconocimiento que él mismo hizo al ejercitar su defensa material, lo colocan conduciendo el Renault 9 que se usó para cometer el robo. Frente a eso no se opuso una versión alternativa que resulte creíble.-
Respondiendo al planteo defensista respecto al grado de participación digo que el aporte de este acusado ha sido escencial en la perpetración de este delito. Del Valle hizo detener a Capobianco cruzándole su coche y se mantuvo a la espera de sus socios mientras concretaban la faena delictual. Más explicación no hace falta para considerar necesaria a su participación (art. 45 C.P.).
Oscar Lautaro Pereyra
La documental de fs. 63 lo ubica a bordo del Renault 9 antes del robo, al menos desde las 22:40 horas (A esa hora se comenzó a llenarse la planilla donde se registraban "los viajes" de la remisería. Ver margen superior derecho). Minutos después de las 2:24 hs. seguía en el auto de acuerdo a lo consignado en el acta de fs. 1.-
No se trajo prueba que permita desvincularlo de ese coche en el lapso referenciado (22:40 y 2:24 hs.). Ello, necesariamente, lo coloca en el lugar del robo.-
El secuestro del teléfono celular marca Nokia entre sus prendas, propiedad de Capobianco, lo vincula un poco más al hecho de esta causa.-
La víctima a fs. 19 dijo que uno de los ladrones llevaba puesta una campera "Adidas" y la fotografía de fs. 107 ubica al acusado con una prenda de esas características.-
Braian Gabriel Barrionuevo. El acta de fs. 1, ratificada por los policías que tomaron parte en su aprehensión (Romina del Valle Salvatierra y Leonardo Pereyra, ambos en debate), prueban que este acusado estaba a bordo del Renault 9.-
La víctima, en su declaración de debate, dijo no recordar vestimenta ni características de los autores. En un tramo de su declaración, una de las partes dio lectura a las piezas de fs. 19 y 100 para preguntarle sobre la descripción de vestimentas. Volvió a decir que no lo recordaba pues ha pasado mucho tiempo pero que en esas oportunidades dijo, y se escribió, lo que él había percibido. Con esa última expresión, resulta válido acudir a las piezas escritas, más precisamente a la referenciadas descripciones.-
Cuando se le aprehendió, el acusado llevaba un buzo gris, ropa deportiva, compatible con la descripta por Capobianco en el primer contacto con la policía (v. acta de fs. 1, fotografías de fs. 105 de esta causa y fs. 25 de la Causa IPP). La víctima dijo que así vestía uno de los que bajó del auto, más precisamente, el que permaneció un poco más lejos de él con arma en mano.-
Prueba común respecto de Pereyra y Barrionuevo. En su acto de defensa, Carlos Walter Del Valle los incriminó y presté a ellos mi atención cuando eso sucedía. No les noté sorpresa o reacción por lo que estaban escuchando y ninguno de los dos atinó a ofrecer contradicción.-
Por último, no está demás resumir que dos fueron los autores del robo y ambos descendieron de un Renault 9; dos fueron los detenidos por la Policía al poco tiempo y a bordo del mismo Renault 9 y en posesión o tenencia de un arma semejante a la usada y con efectos del damnificado. Que puede obligar a desviar el razonamiento de la línea de la sana lógica y de lo que de común suele ocurrir para no pensar que los dos detenidos fueron los dos asaltantes.-
Daniel Ramón Sanz y Cristian Andrés Araujo Pereyra. En el punto primero ya se dijo que no había relevancia penal en lo que hizo o hicieron los que quedaron en el Renault 9 junto a Del Valle, pero a más de eso, no se trajo prueba que involucre a ambos acusados en tales circunstancias. Sus absoluciones se imponen favor rei (art. 1 C.P.P.).-
Demás está decir que ellos se encontraban desmantelando el auto de Capobianco cuando los sorprendió la policía (acta de fs. 1). Recibieron el vehículo a sabiendas que había sido robado y ello constituiría el delito descripto por el art. 277 C.P., pero eso no es asunto de este juicio.- Doy mi voto afirmativo en la cuestión planteada, respecto de Lautaro Oscar Pereyra, Braian Gabriel Barrionuevo y Carlos Walter Del Valle y negativo en relación a Daniel Ramón Sanz y Cristian Andrés Araujo Pereyra, como expresión de mi sincera convicción (C.P.P., 371 inc. 2, 373).-
Hecho II.
La prueba analizada al tratar la materialidad y la autoría en el Hecho I prueba que Lautaro Pereyra y Braian Gabriel Barrionuevo participaron armados en el acontecimiento, con una pistola cada uno (fundamentalmente por los dichos de Capobianco en la audiencia de debate). Con ese dato, el arma secuestrada en el interior del Renault 9 pudo pertenecer a cualquiera de ellos, pero sigamos. Los policías traídos a debate (Romina del valle Salvatierra y Leonardo Gonzalo Pereyra), ubicaron a Lautaro Pereyra en el asiento del acompañante y a Barrionuevo en la parte de atrás. Les ordenaron descender y así lo hizo el conductor, luego el de atrás (Barrionuevo), y finalmente Lautaro Pereyra. Ese último, de manera sospechosa según los policías, se recostó en la butaca e hizo cierto movimiento antes de descender. En el auto, ya sin ocupantes, los funcionarios encontraron la pistola marca Tanfoglio en condiciones de disparo.-
El arma estaba en el piso, en la parte trasera, y con ello es válido pensar que pertenecía a quien iba en esa parte del auto pero ese movimiento de Pereyra arroja sospecha sobre él, sobre quien además, poco antes tenía en su poder un arma de esas características. Pudo ser de Barrionuevo, pudo ser de Pereyra, pudo uno desconocer que el otro la seguía teniendo luego del robo (en eso último se debe reparar en que había pasado una hora; detenido el auto varias veces; habían bajado y colocado cosas en el baúl, vuelto a subir y continuado la marcha; y tomado contacto con terceros -Cristian Pereyra y Daniel Sanz-); posibilidades que, a falta de respuesta, deben beneficiar al encartado (art. 1 C.P.P.). En base a ello, voto negativamente en la cuestión planteada respecto de Braian Gabriel Barrionuevo, como expresión de mi sincera convicción (C.P.P., 371 inc. 2, 373).-
En sus turnos los Jueces Alemano y Riquert votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales del voto precedente, por ser ésa su sincera convicción respecto de ambos hechos.-
III .- ¿Hay eximentes?
El Juez Sueyro dijo:
Se analizó la defensa material de Carlos Walter Del Valle al tratar la materialidad del Hecho I y se explicaron las razones que llevan a desestimarla. Su actuar ha sido plenamente voluntario pues Barrionuevo no lo amenazó con arma de fuego, debe responder en base a su culpabilidad. A dichas consideraciones me remito por razones de economía procesal.-
No se han planteado eximentes en los demás casos ni encuentro que surjan de las actuaciones por lo que doy mi voto negativo como expresión de mi sincera convicción (C.P., 34 a contrario; C.P.P., 371 inc. 3, 373).-
En sus turnos los Jueces Alemano y Riquert votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales del voto precedente, por ser ésa su sincera convicción.-
IV .- ¿Hay circunstancias atenuantes?
El Juez Sueyro dijo:
Comparto el criterio de valorar en este sentido la falta de antecedentes penales en el caso de Lautaro Oscar Pereyra y Carlos Walter Del Valle y el buen concepto vecinal que de ellos obra registrado.-
En el caso de Braian Gabriel Barrionuevo le asiste la razón a su abogada en su proposición de ponderar su historia vital por el grado de vulnerabilidad que ello apareja, y que actualmente tenga un trabajo estable.- Así voto como expresión de mi sincera convicción (C.P., 41; C.P.P., 371 inc. 4, 373).-
En sus turnos los Jueces Alemano y Riquert votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales del voto precedente, por ser ésa su sincera convicción.-
V .- ¿Hay circunstancias agravantes?
El Juez Sueyro dijo:
No puedo considerar de esta manera a "la edad de la víctima". En el debate no surgió que los acusados hayan tenido en cuenta tal circunstancia en la selección del sujeto pasivo, pero a más de ello, tampoco es dable sostener que la edad de la víctima haya sido circunstancia que facilitó de algún modo la comisión de este delito.-
Cantidad de sujetos activos. De acuerdo a como se ha votado en la cuestión primera, tres fueron las personas que participaron en el evento. El disvalor de la conducta no fue más allá del contemplado en la agravante del art. 167 inc. 2do. del C.P. y por ello no hay plus de disvalor que corresponda considerar en éstos términos.-
La nocturnidad sí debe valorarse en los términos propuestos por el acusador. Se valieron de la oscuridad para sorprender a Capobianco, para acercarse y repentinamente cruzarle el Renault 9 para hacerle detener la marcha. Tal circunstancia facilitó la comisión del delito, debe ponderarse en términos de culpabilidad.-
Condena de Braian Gabriel Barrionuevo. Los informes agregados a fs. 115/19vta. dan cuenta de una sentencia condenatoria dictada el 18/11/13 en la cual se le impuso una pena de un mes de prisión en suspenso en orden a los delitos de hurto en grado de tentativa -dos hechos- (c. 6632 y acumuladas del Juzgado Correccional Nro. 1 Departamental). El acusado ya ha sido destinatario de un reproche que, según parece, ha sido cuantitativa y cualitativamente insuficiente. Debe tenerse ello en consideración para ahora, determinar su reproche en la medida necesaria.-
Así voto como expresión de mi sincera convicción (C.P., 41; C.P.P., 371 inc. 4, 373).-
En sus turnos los Jueces Alemano y Riquert votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales del voto precedente, por ser ésa su sincera convicción.-
Con lo cual el Tribunal dictó PRONUNCIAMIENTO ABSOLUTORIO respecto a Cristian Andrés Araujo Pereyra y Daniel Ramón Sanz (hecho I), y Braian Gabriel Barrionuevo (hecho II); y CONDENATORIO respecto de Braian Gabriel Barrionuevo, Lautaro Oscar Pereyra y Carlos Walter Del Valle (hecho I), disponiendo pasar inmediatamente a dictar sentencia, tratándose las siguientes cuestiones del art. 375 del C.P.P.:
VI .- ¿Qué calificación legal corresponde al hecho de la acusación?
El Juez Sueyro dijo:
El hecho de esta causa constituye el delito de Robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo (art. 166 inc. inc. 2°, párrafo segundo C.P.).-
Así voto como expresión de mi sincera convicción (C.P.P., 373, 375).-
En sus turnos los Jueces Alemano y Riquert votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales del voto precedente, por ser ésa su sincera convicción.-
Vistas las cuestiones planteadas y votadas precedentemente el Tribunal RESUELVE:
Primero: Declarar a Lautaro Oscar PEREYRA, Braian Gabriel BARRIONUEVO y Carlos Walter DEL VALLE coautores penalmente responsables del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo, cometido en esta ciudad el 08/09/14 en perjuicio de Blas Capobianco, y condenarlos las penas de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29, 40, 41, 45, 55, 166 inc. 2°, párrafo segundo C.P.; 529/33 C.P.P.).-
Segundo: Absolver libremente a Cristian Andrés ARAUJO PEREYRA y a Daniel Ramón SANZ en orden al delito de robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo, que se le imputara como cometido en esta ciudad el 08/09/14, en razón de no haberse probado la acusación fiscal (Arts. 166 inc. 2°, párrafo 2° C.P.; 1, 210 y 371 C.P.P.).-
Tercero: Absolver libremente a Braian Gabriel BARRIONUEVO en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de guerra, que se le imputara como cometido en esta ciudad el 08/09/14, en razón de no haberse probado la acusación fiscal (Arts. 189 bis C.P.; 1, 210 y 371 C.P.P.).-
Cuarto: Revocación de la morigeración de la prisión preventiva en el caso de Carlos Walter del Valle (art. 371 C.P.P.). La pena en expectativa fue la única circunstancia considerada por el acusador para peticionar en estos términos. A más de haberse determinado un reproche inferior, no se trajo otra circunstancia que permita, razonablemente representar alguno de los extremos que legitiman el cambio cualitativo de la medida cautelar (criterio expresado por la Cámara Nacional de Casación Penal en al fallo plenario "Díaz Bessone, Ramón Genaro", sentencia del 30/10/08). En consecuencia, su pretensión no puede prosperar (art. 371 C.P.P.y su doctrina).-
Quinto: Declarar que las penas impuestas a Lautaro Oscar Pereyra, Braian Gabriel Barrionuevo y Carlos Walter Del Valle vencerán el siete de mayo de dos mil veintiuno (07/05/2021), a cuyo efecto se tiene en cuenta que los tres acusados fueron detenidos en esta causa el 07/09/14 (v. fs. 1/3 IPP). Arts. 24 C.P.; 500 C.P.P.-
Sexto: Regular los honorarios profesionales de la Dra. Fabiana Mazzucco por su labor como defensora del imputado Carlos Walter Del Valle en 45 jus, o su equivalente a la suma de $ 22.995, más adicional de ley 6716 (arts. 9, ap. I-16-b-II; 13, 16, 28 inc. e, 54 ley 8904).-
Séptimo: Intimar a los Defensores Wenceslao Méndez, Lucía Boggio y Osvaldo Verdi a acreditar en el término de tres días el cumplimiento de los aportes fiscales y previsionales a su cargo, bajo apercibimiento de comunicar su renuencia a las autoridades colegiales respectivas y/o aplicar las sanciones procesales que correspondan (arts. 1, 15 y cc ley 6717; 98 C.P.P.). Hasta tanto, se difieren las regulaciones de sus honorarios profesionales.-
Octavo: Firme que sea, se autoriza al Ministerio Público Fiscal a proceder al decomiso del arma de fuego y municiones secuestradas en autos, de todo lo cual deberá disponer el Ministerio Público Fiscal del modo que establezcan las reglamentaciones vigentes (arts. 523, 524 C.P.P.).-

(Fdo.) Dres. Juan M. Sueyro, Eduardo O. Alemano y Fabián L. Riquert, Jueces del Tribunal en lo Criminal Nro. 3 de Mar del Plata.-