Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nro 4

En la ciudad de Mar del Plata, a los 3 días del mes de mayo de 2016, siendo las 12.00 horas, se reúne el Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata, integrado por los señores jueces, Dres. Gustavo Raúl Fissore, Jorge Daniel Peralta y Alfredo José Deleonardis, con el objeto de dictar veredicto y sentencia (CPP, 371) en relación al juicio oral y público llevado a cabo el día 25 del cte., en causa 1.216 respecto de Brian Andrés Amarilla y de Heber Jesús Nahuel Leiva por los delitos de robo doblemente agravado por haberse perpetrado con escalamiento y por el uso de arma de fuego y portación ilegal de arma de guerra, de uso civil condicional, en concurso real (arts. 167 inc. 4° en relación al 163 inc. 4°, 166 inc. 2°, 189 bis, inciso 2°, cuarto párrafo, y art. 55 del CP), y habiéndose determinado oportunamente el orden en que los Jueces votarán las cuestiones esenciales a decidir, resultó que lo harán: 1º) el Juez Deleonardis; 2º) el Juez Fissore; 3º) el Juez Peralta.-
En el curso de la deliberación de conformidad con lo dispuesto por el art. 167 de la Constitución Provincial y 371 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
Cuestión Primera: ¿se encuentran acreditados los hechos materia de juzgamiento, en sus respectivas exteriorizaciones materiales?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
El Sr. Agente Fiscal, Dr. Fernando Castro, al expresar sus conclusiones finales de conformidad a los arts. 56 del CPP y 29 de la ley 14.442, concretó formal acusación contra los imputados, solicitando se le imponga a Brian Andrés Amarilla la pena de 8 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, en carácter de coautor del delito de robo doblemente agravado por haberse perpetrado con escalamiento y por el uso de arma de fuego, y de autor del delito de portación ilegal de arma de guerra, de uso civil condicional, en concurso real; mientras que respecto de Heber Jesús Nahuel Leiva requirió la pena de 7 años de prisión, accesorias legales y costas, en carácter de coautor del primero de los ilícitos mencionados (arts. 167 inc. 4° en relación al 163 inc. 4°, 166 inc. 2°, 189 bis, inciso 2°, cuarto párrafo, y art. 55 del CP).
A su turno, el Sr. defensor particular de ambos imputados, Dr. Osvaldo Verdi,
no cuestionó las materialidades delictivas ni la participación que en ellas se le atribuyera a sus asistidos. En cambio, discrepó en cuanto al grado de consumación del ilícito, que consideró meramente tentado, así como en lo que respecta a la agravante por escalamiento reprochada que entendió no probada. Por último, sostuvo que los tipos penales reprochados a Amarilla concurrían en forma ideal, y no materialmente. Peticionó la aplicación del mínimo legal de pena prevista en cada caso, que resulte de las calificaciones legales postuladas.
Resumidas de esta forma las principales pretensiones que con relación al objeto de este proceso formularan las partes, corresponde ingresar al tratamiento de las materialidades propuestas.
La Fiscalía entendió que luego del debate se había logrado probar los dos hechos que fueran materia de requisitoria, en los términos que en sus conclusiones describió con ligeras variantes.
Así, tuvo por probado que el día 31 de octubre de 2014, siendo las 06.30 horas, dos personas de sexo masculino -posteriormente identificados como Brian Andrés Amarilla y Heber Jesús Leiva- portando armas de fuego, saltaron el ligustro perimetral de la finca sita en calle los Ceibos n° 6101 de esta ciudad, propiedad de Eugenio Máximo Tait, para posteriormente, mediante intimidación de al menos un arma de fuego que resultó ser un revólver calibre 38 marca Smith & Wesson especial portada por Brian Andrés Amarilla, desapoderar ilegítimamente a Tait de la suma de $ 16.077, dos relojes, dos cadenitas color dorado y un revólver calibre 38 marca Eibar.
También estimó acreditado el acusador que en las mismas circunstancias de tiempo y lugar descriptas en el Hecho N° 1, Brian Andrés Amarilla portaba un revólver calibre 38 marca Smith & Wesson especial N° de serie 207768, sin contar para ello con la debida autorización legal.
El análisis de la prueba del juicio deja fuera de toda discusión el ingreso de dos sujetos a la finca de Tait en las circunstancias de tiempo y lugar referidas por la Fiscalía, munidos de un arma de fuego con la que intimidaron a Tait, a quien además golpearon, apoderándose así de una suma de dinero cercana a los $ 15.000, de dos cadenas de eslabones pequeños de color dorado y de un reloj pulsera, viéndose interrumpidos por el arribo a la finca de personal policial, que fuera alertado por un vecino. Uno de los sujetos fue aprehendido en el lugar y el restante llegó a saltar el paredón trasero y huir por los fondos, siendo posteriormente interceptado en las inmediaciones y también aprehendido, secuestrándosele en su poder el reloj de la víctima.
Ello resulta del testimonio prestado por la víctima durante el debate. Allí sostuvo Eugenio Tait que ese día se levantó entre las 6 y las 6.30 horas y que al salir al parque de su casa, salieron dos sujetos encapuchados desde detrás de un árbol uno con un arma, me golpean ambos, no me dejaban respirar, uno decía: 'metele un tiro'... uno me apuntaba, creo que era un revólver 38, de caño largo ... me exigen la plata... los llevo al lavadero donde tengo el dinero... me empiezan a atar las manos... le doy el dinero que tenía en un pote de plástico, serían cerca de 15.000 pesos.. aparece la policía, lo obliga al sujeto a tirar el arma al piso... el otro sujeto salió corriendo y saltó el paredón... después lo trajeron... luego estaban los dos en el piso...".
También sostuvo Tait que "...en un momento me dí cuenta que me faltaba un reloj y el arma que yo tenía declarada..." . A este respecto, sólo puedo predicar con certeza que los sujetos se habrían apoderado, junto al dinero, de las dos cadenas de eslabones pequeños color dorado, así como del reloj Montreal que recuperara luego de ser incautado en poder del sujeto que logró darse a la fuga y fuera prontamente capturado. En cambio, no puedo dar por acreditado que el revólver cuyo faltante advirtiera la víctima luego del hecho haya sido materia de apoderamiento por los sujetos, ya que Tait no dijo haberlos visto tomar contacto con ese arma y tampoco dió precisiones que permitan asegurar que ella se encontraba en el lugar donde la guardaba, al momento en que aquellos ingresaran a su vivienda. Por lo demás, ese revólver no fue hallado en poder de ninguno de los dos sujetos, uno de los cuales ni siquiera tuvo oportunidad de salir de la finca y el restante resultó aprehendido en el decurso de la fuga sin que hubiera alcanzado otra posibilidad de disposición que un apresurado descarte, lo cual tampoco fue verificado por los preventores, pese a que retornaron al lugar a efectuar un rastrillaje, lo cual me lleva a no compartir la propuesta del Fiscal de tener por consumado el hecho.
Corroboran los dichos de la víctima lo afirmado en la audiencia por los vecinos Mariano Arce y Walter Kejel. Este último escuchó ruidos provenientes de la finca de su vecino Eugenio, compatibles con que estuviera recibiendo golpes, por lo que dió aviso a su cuñado, Arce, quien observó a un sujeto salir corriendo, saltar el paredón hacia su casa y doblar la esquina, siendo interceptado por un patrullero policial a unos cien metros, donde fue capturado.
Del mismo modo, los funcionarios policiales que arribaran al lugar, alertados por el aviso dado por Arce, depusieron durante el debate. El Oficial Subinspector Gastón Ocaranza refirió que llegaron y se acercaron al portón de una casa, escucharon gritos, por lo que ingresaron a la misma trepando ese portón, viendo a tres hombres, uno de las cuales estaba todo golpeado (la señaló como la víctima); de los dos restantes, uno arrojó algo al piso (luego comprobó que se trataba de un revólver calibre 38, con su carga de seis cartuchos completa), mientras que el otro salió corriendo y saltó por un paredón del fondo, por lo que proporcionó la descripción por su equipo de handye y volvió junto a su compañero. Instantes después escuchó por el mismo equipo que otro funcionario había procedido a reducirlo, a unos cien metros del lugar. Dijo haberle incautado en su poder al reducido en el lugar una suma cercana a los 16.000 pesos y recuerda que al otro individuo que fugó se le encontró en su poder un reloj propiedad de la víctima.
A su vez, el oficial subayudante Maximiliano Sparvieri refirió en la audiencia haber recibido vía radial la descripción de un sujeto que fugara del lugar, avistándolo a unos cien metros de allí, recordando que llevaba en un bolsillo un reloj que luego fue reconocido por la víctima como de su propiedad.
La Defensa cuestionó la concurrencia del "escalamiento" descripto por la Fiscalía, entendiendo que no se hallaba suficientemente probado el lugar por dónde habrían ingresado los sujetos, ni que el portón de acceso estuviera cerrado a ese momento ni de qué modo se cierra el mismo. Opino lo contrario. El dueño de casa inició su declaración describiendo sus cerramientos, refiriendo un paredón con encadenado de dos metros de altura que rodea todo el perímetro, así como un portón de la misma altura, a través del cual se accede a la misma, lo que se observa parcialmente en las fotografías incorporadas como instrucción suplementaria a fs. 85 de esta causa. De esto se desprende que los sujetos forzosamente debieron haber escalado alguna de esas defensas para lograr el acceso. La posibilidad que el portón se hallara abierto a las 6.30 horas, cuando aún la víctima no se había levantado -ya que ni bien lo hizo salió al parque y ya fue abordado por los sujetos- además de resultar inverosímil, se ve descartada por el testimonio del policía Ocaranza que refirió haber tenido que treparlo para ingresar, algo inexplicable si se hallara abierto.
Ello se complementa con el acta de procedimiento policial de fs. 1/4, la inspección ocular de fs. 19 que describe los cerramientos de la vivienda aludida, ilustrada por el croquis de fs. 20; así como las actas de visu de efectos incautados en poder de los sujetos, que obran a fs. 28, 30 y 31, ilustradas por las fotografías de fs. 29 y 33, constancias todas de la aludida IPP, incorporadas por lectura como prueba del juicio.
Con relación al poder vulnerante del arma de fuego utilizada durante el hecho para intimidar a la víctima, revólver Smith & Wesson calibre 38, N° de serie 207768, cargado con seis cartuchos del mismo calibre, la pericia balística de fs. 54/5 -también incorporada por lectura- determinó que tanto el arma como las municiones resultaron aptas para el disparo.
Igualmente acreditado se encuentra que en las mismas circunstancias de tiempo y lugar descriptas precedentemente, una de las dos personas allí aludidas tenía en su poder, sin la debida autorización legal, un revólver calibre 38, marca Smith & Wesson, n° de serie 207768, en condiciones inmediatas de uso, con su carga completa de seis cartuchos del mismo calibre intactos.
No ha sido discutida la materialidad de esta conducta, bien acreditada mediante el testimonio prestado durante el debate por el funcionario policial -Oficial Ocaranza- que logró la aprehensión de uno de los sujetos y la incautación del arma en su poder, lo que fuera también volcado en el acta de procedimiento policial obrante a fs. 1/4 de la IPP, a lo que se le suman la pericia balística de fs. 53/4 que concluye en la aptitud para el disparo del revólver y de sus proyectiles, y califica a aquél como arma de guerra de uso civil condicional, y también el informe del RENAR incorporado como instrucción suplementaria a fs. 82/84 de la causa principal.
Voto, entonces, dando respuesta afirmativa -con el alcance indicado- a la pregunta formulada en la presente cuestión, por ser mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/210 y 371 inc. 1°).
A la misma cuestión planteada el Juez Fissore dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden, adhiero a la propuesta formulada.
Así lo voto por ser, también, mi convicción razonada y sincera (arts. 371 inc. 1, 373 y 210 del CPP.).
A la misma cuestión planteada el Juez Peralta dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden, adhiero a la propuesta formulada.
Así lo voto por ser también mi convicción razonada y sincera (arts. 371 inc. 1, 373 y 210 del CPP.).
Cuestión Segunda: ¿está acreditada la participación de los imputados en los hechos que se tienen por probados ?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
Ninguna duda cabe al respecto, ni ello ha sido materia de cuestionamiento por la Defensa.
Brian Andrés Amarilla fue aprehendido en situación de flagrancia (CPP: 154) por los oficiales Ocaranza y Lelu -según sostuvo el primero en la audiencia- dentro de la finca junto a la víctima y en poder del revolver Smith & Wesson cargado con seis cartuchos. Además se le incautaron las dos cadenas y el dinero del que intentaban apoderarse.
Heber Jesús Leiva llegó a fugar por los fondos, siendo aprehendido a cien metros del lugar por el Oficial Sparvieri quien sostuvo haber incautado en su poder un reloj que luego se acreditó le pertenecía a la víctima. Su compañero Ocaranza confirmó que el sujeto aprehendido por Sparvieri era el mismo que viera fugar por los fondos de la finca de Tait, instantes antes. Se configura así a a su respecto una situación de cuasiflagrancia (CPP:154).
Todo ello se corrobora con las constancias del acta de procedimiento de fs. 1/4 y a través de las actas de visu de efectos incautados en poder de los sujetos, que obran a fs. 28, 30 y 31, ilustradas por las fotografías de fs. 29 y 33, constancias todas de la IPP.
Con relación a la portación del arma atribuída a Amarilla, el procedimiento en el que se produce su aprehensión permitió acreditar que en ese momento llevaba consigo el revólver Smith & Wesson calibre 38 en condiciones inmediatas de uso (acta de procedimiento de fs. 1/4, pericia balística de fs. 53/4, ambas de la IPP, incorporadas por lectura; y declaración en el debate de Ocaranza y Tait).
Por lo demás, el informe del RENAR de fs. 82/4 de esta causa principal da cuenta que Amarilla no se halla inscripto como legítimo tenedor de armas de fuego, en ninguna de sus categorías.
De este modo, los elementos de cargo que acaban de ser reseñados resultan suficientes y aptos para dar respuesta afirmativa a la pregunta formulada en la presente cuestión, en los términos del inc. 2º del art. 371 C.P.P.
Así lo voto por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP, 210 y 371 inc. 2°).
A la misma cuestión planteada el Juez Fissore dijo:
Voto en igual sentido por ser esa mi sincera y razonada convicción (CPP, 371 inc. 2, 210, 373).
A la misma cuestión planteada el Juez Peralta dijo:
Que por compartir los fundamentos que anteceden adhiero al voto del Dr. Deleonardis.
Así lo voto por ser también mi convicción razonada y sincera (arts. 371 inc. 2, 373 y 210 del CPP.).
Cuestión Tercera: ¿se verifican eximentes de responsabilidad penal ?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
No se han planteado, ni surgen acreditados en autos circunstancias que pongan en entredicho la capacidad de reacción normativa de los imputados ni la facultad de conducirse que de ella se deriva, lo que termina de constatarse -con relación al estado en que se encontraban al momento del hecho- por los exámenes médicos de fs. 14 (Amarilla) y 15 (Leiva).
Voto por la negativa, por ser mi motivada y sincera convicción (CP; 34 "a contrario"; CPP; 209/210 y 371 inc. 3°).
A la misma cuestión planteada el Juez Fissore dijo:
Voto en igual sentido por ser esa mi sincera y razonada convicción (CPP, 371 inc. 3, 210, 373).
A la misma cuestión planteada el Juez Peralta dijo:
Voto en igual sentido por ser esa mi sincera y razonada conviccion (arts. 371 inc. 3, 373 y 210 del CPP.).
Cuestión Cuarta: ¿se verifican atenuantes?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
Han de receptarse las circunstancias postuladas por la Fiscalía, consistentes en el buen concepto vecinal que a respecto de ambos imputados corresponde presumir ante la falta de los informes respectivos (CPP: 1° y 266), y su juventud, aunque esta última relativizada en lo que hace a Leiva, quien al momento del hecho contaba ya con 24 años de edad. Amarilla, en cambio, sólo tenía 20.
También debe computarse en sentido minorante, como lo requiriera el defensor Verdi, la ausencia de antecedentes penales, ya que ni Amarilla ni Leiva registran sentencias condenatorias firmes con anterioridad al hecho que aquí se juzga (ver informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 57/8 y 60/3 de la IPP, respectivamente).
Voto por la afirmativa a la cuestión planteada por ser mi convicción sincera y razonada (CP; 40/1; CPP: 209/210 y 371 inc. 4°).
A la misma cuestión planteada el Juez Fissore dijo:
Voto en igual sentido por ser esa mi sincera y razonada convicción (CPP, 371 inc. 4, 210, 373).
A la misma cuestión planteada el Juez Peralta dijo:
Voto en igual sentido que mis colegas por ser esa mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 4, 373 y 210 del CPP.).
Cuestión Quinta: ¿se verifican agravantes?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
La Fiscalía valoró en sentido agravatorio, respecto de ambos imputados la "superioridad numérica y la excesiva violencia desplegada sobre la víctima" .
Se coincide en que la modalidad del hecho debe ser valorada en este sentido, para ambos imputados, atento la intensidad y persistencia de la intimidación ejercida sobre la víctima, y el castigo físico que le propinaran ("lo habían golpeado todo a Eugenio...estaba violeta..." sostuvo el testigo Arce) claramente innecesario a los fines del desapoderamiento, al igual que la pluralidad de intervinientes, en cuanto ella significó una disminución para la víctima de la posibilidad de defensa de sus bienes. A ello aludió el Fiscal Castro en sus fundamentos, no obstante utilizar una expresión distinta ("superioridad numérica").
En cambio, no corresponde hacer lugar a las restantes circunstancias propuestas por la Fiscalía, respecto del co-imputado Jesús Leiva.
En efecto, no puede receptarse la que se basa en la reiteración delictiva derivada del concurso real de delitos que se juzga en la presente causa, más allá que tampoco se advierte tal concurso material, como se desarrollará en sentencia pues, tal como lo tiene resuelto el Tribunal de Casación Penal provincial: "Sentado que la concurrencia de ilicitudes moviliza en el derecho penal argentino una escala penal agravada (art. 55 del Cód. Pen.), resulta claro que la reiteración delictiva no puede invocarse como agravante, toda vez que, además de configurar doble consideración de una misma circunstancia, plasmaría infracción a la lógica jurídica, habida cuenta de que la mayor especificidad de la regla apuntada desplaza las consideraciones de orden genérico contenidas en los art. 40 y 41 del Cód. Pen...".(Sala I, sent. del 21/6/2001 en causa 912, "Díaz y Díaz").
Tampoco proyecta incidencia sobre la magnitud de los injustos reprochados ni sobre la culpabilidad de Leiva las inobservancias a las que alude el acusador respecto de las condiciones impuestas al concedérsele su excarcelación.
Voto por la afirmativa a la cuestión planteada por ser mi motivada y sincera convicción (CP; 40/1; CPP, 209/210 y 371 inc. 5°).
A la misma cuestión planteada el Juez Fissore dijo:
Voto en igual sentido que el Juez Deleonardis por ser esa mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 5, 373 y 210 del CPP.).
A la misma cuestión planteada el Juez Peralta dijo:
Voto en igual sentido que el primer votante por ser esa mi sincera y razonada convicción (arts. 371 inc. 5, 373 y 210 del CPP.).
Con lo que se dio por finalizado el acto, dictándose VEREDICTO CONDENATORIO para los enjuiciados BRIAN ANDRÉS AMARILLA y HEBER JESÚS NAHUEL LEIVA, en relación a las conductas que fueran descriptas a su respecto en la cuestión primera .

Alfredo José Deleonardis
Juez



Jorge Daniel Peralta Gustavo Raúl Fissore
Juez Juez

Ante mí:
Patricia Zarini
Auxiliar Letrado



SENTENCIA:
Mar del Plata, 3 de mayo de 2016.-
Cuestión Primera: ¿Que calificación corresponde atribuir a las conductas descriptas?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
Las conductas que se tienen por probadas en la cuestión primera del veredicto que antecede corresponden ser calificadas como constitutivo del delito de robo doblemente agravado, por escalamiento y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa (arts. 167 inc. 4° -en rel. al 163 inc. 4°-, 166 inc. 2° y 42 del Código Penal), por el que deben responder ambos imputados a título de coautores (CP:45).-
En lo que respecta a Amarilla, esta figura concurre idealmente (CP:54) con el tipo penal de portación ilegal de arma de guerra, de uso civil condicional (art. 189 bis, apartado 2° -párrafo cuarto- del Código Penal), del que se lo ha tenido como autor (CP:45).
En efecto, en la presente causa el Fiscal sólo ha reprochado la portación ilegal del arma "en las mismas circunstancias de tiempo y lugar" en las que se perpetrara el desapoderamiento armado, por lo que sólo habré de tener por probado que la portación del arma fue meramente concomitante con su utilización en el robo doblemente agravado por escalamiento y por el uso de armas, en grado de tentativa, por lo que cabe aplicar aquí el criterio unánime sentado en el Tribunal Criminal N° 2 Dptal., que suscribiera junto a mis colegas -Dres. Jorge Peralta y Adrián Angulo- respecto de que: "... Mas allá del disímil carácter de los delitos que estas normas instituyen (instantáneo uno y permanente el otro) y sin perjuicio de los diferentes momentos comisivos que de allí resultan, encuentro que en el caso concreto la portación del arma es meramente concomitante con su utilización en el robo.
Desde luego que puede inferirse la existencia de una portación y de un transporte anteriores, pero se trataría de un segmento no relevado directamente por la prueba de autos y de una base enteramente conjetural para cualquier atribución de responsabilidad..." (causa 2406 "Arreyes, Nicolás y ots.).
Se estimó entonces, como lo hago aquí, que una consideración teleológica y ontológica del hecho bajo juzgamiento revela que estamos en presencia de un único sustrato conductual y que, en consecuencia, no se trata de un caso de concurso real como ha entendido la Fiscalía, sino sólo ideal (art. 54 y 55 -éste "a contrario"- del C.P.).
Ello también implica disentir con la muy clara y extensamente fundada postura de mi colega, el Dr. Gustavo Fissore, ya expresada en varios precedentes de este Tribunal, en cuanto a la existencia de un concurso aparente entre ambas figuras, aún haciéndome cargo que todo lo que hace al concurso de delitos y al concurso aparente de leyes resulta ser un tema de Derecho Penal realmente complejo y sujeto a distintas interpretaciones en doctrina y jurisprudencia.
En el caso, no alcanzo a advertir que resulte aplicable alguna de las categorías que determinarían la existencia de un concurso aparente de leyes (especialidad, subsidiariedad, consunción) y que tornarían inaplicable la figura de peligro contemplada por el art. 189 bis CP.
En efecto, la postura sostenida por el Juez Fissore no niega la aplicación de delitos de peligro abstracto en nuestro ordenamiento jurídico, sino que se limita a sostener que tal tipicidad debe ceder ante la más específica y grave forma de afectación del bien jurídico que supone en este caso la utilización de un arma que se tiene sin la autorización debida violando otra prohibición típica en la cual se exige la producción de un resultado (en el caso, la de los arts. 166 y 167 del Código Penal), estimando el colega que en este último supuesto el peligro para el bien jurídico ha sido afectado con mayor intensidad, razón por la cual aquella primaria tipicidad -de peligro- debe ceder ante esta más específica y grave forma de afectación del bien jurídico.
Por el contrario, creo que ello sólo podría resultar aplicable a los supuestos de delitos de peligro concreto y no a los de peligro abstracto, tal cual sostiene el profesor Santiago Mir Puig (citado por el colega) quien entiende que sólo puede hablarse de una relación de subsidiaridad en los delitos de peligro concreto respecto de los de lesión del mismo objeto de la acción afectado, y no así en delitos de peligro abstracto en tanto ellos son previstos por el ordenamiento jurídico tomando en cuenta un peligro más colectivo que no se agota en la concreta y particular lesión que se produzca.
Por estas razones, entiendo que subsiste un remanente de tipicidad que ofende, en el caso, el bien jurídico "Seguridad Pública"(CP, Libro II, Título 7, art. 189 bis) y que no se ve desplazado por la comisión del delito de robo doblemente agravado por escalamiento y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa (arts. 167 inc. 4° -en rel. al 163 inc. 4°-, 166 inc. 2° y 42 del Código Penal), al no configurarse entre ambos tipos una relación de subsidiaridad. Por ello, tratándose de un único sustrato conductual, postulo -como ya adelantara- la existencia de un concurso formal entre ambos delitos (CP:54).
Así lo voto por ser mi convicción razonada y sincera (arts. 375 inc. 1º y 210 C.P.P.).
A la misma cuestión planteada el Juez Fissore dijo:
Adhiero a las consideraciones efectuadas por el Juez que me precede en esta votación en lo que se refiere a la subsunción legal que efectúa de la conducta reprochada al imputado en la figura del robo doblemente agravado por escalamiento y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa (arts. 167 inc. 4° -en rel. al 163 inc. 4°-, 166 inc. 2° y 42 del Código Penal).
Discrepo -en cambio- respecto a que pueda sostenerse la existencia de un concurso de delitos, ya sea material -como pretende el acusador- o ideal -como lo estima el primer votante- entre esa figura y la reprochada portación ilegal de arma de guerra -de uso civil condicional- (art. 189 bis, 2do apartado, 4° párrafo, del Código Penal). Vengo sosteniendo en casos análogos, que el tipo penal de portación ilegal de arma de guerra (CP, 189 bis), concurre en forma aparente con el delito de lesión, en este caso, el ya aludido robo doblemente agravado por escalamiento y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa (arts. 167 inc. 4° -en rel. al 163 inc. 4°-, 166 inc. 2° y 42 del Código Penal).
Así, en causa n° 53 "Mizchi Barrera", de este mismo Tribunal, afirmé que ".....he sostenido a partir de la causa "Saborido", que tramitó bajo el n° 3384 del TOC n° 3 departamental, que los delitos de peligro abstracto (como resulta ser la portación ilegal de armas de fuego, CP, 189 bis) ceden tanto ante los tipos penales de lesión como ante los de peligro concreto (como resulta ser el abuso de arma, CP, 104).
En aquel precedente sostuve que ".....A Saborido se le atribuye el aparente concurso entre el delito de abuso de armas, en uno de los casos, con lesiones leves (CP, 104), y la portación de arma de uso civil prohibido (CP, 189 bis).
Este último tipo penal es de los calificados como de peligro y el cual el legislador, por razones de política criminal, decidió tipificarlo penalmente. No se exige el uso o empleo de dicha arma, sino como dije antes, basta con portarla o tenerla, sin la autorización administrativa correspondiente.
Va de suyo que este peligro queda a un lado cuando la persona que la porta o la tiene sin la autorización debida la emplea violando otra prohibición típica en la cual se exige su utilización o la producción de un resultado. Ello porque en este último supuesto el peligro para el bien jurídico ha sido afectado con mayor intensidad, razón por la cual aquella primaria tipicidad -de peligro- debe ceder ante esta mas específica y grave forma de afectación del bien jurídico.
.....Respecto de los principios que rigen dentro del concurso aparente de delitos, explica el profesor Juan Bustos Ramírez que el principio de subsidiaridad <<....se da cuando un tipo legal en forma expresa o tácita sólo se aplica en defecto de otro, lo que justamente sucede con el tipo general respecto del especial (así, expresamente, art.... y tácitamente los delitos de peligro respecto de los delitos de lesión....>> (Manual de Derecho Penal, parte general, 4ª edición, PPU, Barcelona 1994, pag. 155).
En forma parcial coincide también Santiago Mir Puig, al sostener que el principio de subsidiaridad significa <<...una forma de ataque mas grave o acabada del mismo bien jurídico.... la tentativa se considera subsidiaria respecto de la consumación y los delitos de peligro concreto respecto de los de lesión del mismo objeto de la acción afectado, mientras se niega que lo sean los delitos de peligro abstracto porque suponen un peligro mas colectivo que no se agota en la lesión que se produzca...>> (Derecho Penal, Parte General, 4ta. Edición, Barcelona 1996, págs. 670/1).
No comparto esta distinción que realiza el último autor citado respecto de los delitos de peligro, admitiendo el concurso aparente solo en relación a los delitos de peligro concreto. Considero que debe hacerse extensivo también a los delitos de peligro abstracto, pero verificando que se trate de la misma circunstancia fáctica probada, de manera que no se podría inferir que el arma portada la podría haber utilizado generando un peligro mayor al efectivamente creado. En el caso concreto, solo puede reprochársele al enjuiciado que la portó y la empleó en este contexto...."
Si bien en el precedente aquí traído se trataba de un concurso entre el delito de portación ilegal de arma de uso civil prohibido y el delito de abuso de armas (CP, 104 y 189 bis), las razones que fundaron el concurso aparente son aplicables en un todo a este caso.
Así lo voto por ser mi convicción sincera y razonada (arts. 375 inc. 1º y 210 C.P.P.)
A la misma cuestión planteada el Juez Peralta dijo:
Voto en igual sentido que el Juez Deleonardis, por los mismos fundamentos que mi colega , y por ser esa mi sincera y razonada convicción (CPP, 375, 210, 373).
Cuestión Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Juez Deleonardis dijo:
Frente a las circunstancias particulares que fueran evaluadas en las cuestiones cuarta y quinta del veredicto (CP, 40 y 41), entiendo que corresponde:
) condenar a Brian Andrés Amarilla, en carácter de coautor penalmente responsable de robo doblemente agravado por escalamiento y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa (arts. 167 inc. 4° -en rel. al 163 inc. 4°-, 166 inc. 2° y 42 del Código Penal), y autor penalmente responsable de portación ilegal de arma de fuego de guerra, de uso civil condicional (art. 189 bis, apartado 2° -cuarto párrafo- del Código Penal), en concurso ideal, perpetrado en esta ciudad de Mar del Plata, el día 31 de octubre de 2014, en perjuicio de Eugenio Máximo Tait; e imponerle la pena de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas procesales (CP: 5, 12, 29 inc. 3°; CPP: 531).
) condenar a Heber Jesús Nahuel Leiva, en carácter de coautor penalmente responsable de robo doblemente agravado por escalamiento y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa (arts. 167 inc. 4° -en rel. al 163 inc. 4°-, 166 inc. 2° y 42 del Código Penal), perpetrado en esta ciudad de Mar del Plata, el día 31 de octubre de 2014, en perjuicio de Eugenio Máximo Tait; e imponerle la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas procesales (CP: 5, 12, 29 inc. 3°; CPP: 531).
) decomisar el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, N° de serie 207768, así como las municiones incautadas, quedando a cargo de dicha diligencia la Fiscalía interviniente (CP, 23; CPP, 522; ley 7.710, art. 1°; Ac. 3.023 de la SCBA del 19/12/01.
4) También se deberán regular los honorarios profesionales del Dr. Osvaldo Verdi por sus tareas como defensor de los imputados Brian Amarilla y Heber Jesús Leiva, en el equivalente a 45 jus para cada uno, o sea la suma de pesos diecisiete mil ochocientos sesenta y cinco ($ 17865 ) se le deberá adicionar el 10% de ley (arts. 1, 9, 16, 17 28, 54 del decreto ley 8.904/77).
Respecto de la petición del Fiscal de disponer la inmediata detención del imputado Brian Amarilla conforme lo dispuesto por el art. 371 in fine CPP, a la que se ha opuesto la Defensa, coincido con ésta en que no se verifica una situación de incremento sensible de la peligrosidad procesal del encausado a partir de su incomparecencia el día originalmente fijado para la audiencia de debate, toda vez que alegó haber malinterpretado la notificación y, por lo demás, se presentó espontáneamente el día hábil siguiente. Tampoco el monto de la pena justifica la intensificación de la coerción.
Así lo voto por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP, 375, inc. 2°).
A la misma cuestión planteada el Juez Fissore dijo:
Voto en igual sentido por ser esa mi sincera y razonada convicción (CPP, 375, 210, 373).
A la misma cuestión planteada el Juez Peralta dijo:
Voto en igual sentido por ser esa mi sincera y razonada convicción (arts. 375, 373 y 210 del CPP.).
POR TODO ELLO, citas legales vertidas, el Tribunal por unanimidad,
RESUELVE:
I) CONDENAR a BRIAN ANDRÉS AMARILLA, titular del DNI N° 38.284.134, argentino, nacido en Mar del Plata (pcia. de Buenos Aires), el 26 de abril de 1994, hijo de Hugo y de Mónica Sosa, soltero, instruido, carnicero, con domicilio en calle Calaza n° 3053 de Mar del Plata, con Prontuario del Ministerio de Seguridad de la pcia. de Buenos Aires AP 1391359, en carácter de coautor penalmente responsable de robo doblemente agravado por escalamiento y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa (arts. 167 inc. 4° -en rel. al 163 inc. 4°-, 166 inc. 2° y 42 del Código Penal), y autor penalmente responsable de portación ilegal de arma de fuego de guerra, de uso civil condicional (art. 189 bis, apartado 2° -cuarto párrafo- del Código Penal), en concurso ideal, perpetrado en esta ciudad de Mar del Plata, el día 31 de octubre de 2011, en perjuicio de Eugenio Máximo Tait; a la pena de CINCO (5) OS DE PRISION, con más las accesorias legales y costas del proceso (CP: 5, 12, 29 inc. 3°; CPP:531).
II) CONDENAR a HEBER JESÚS NAHUEL LEIVA, titular del DNI N° 39.282.807, argentino, nacido en Mar del Plata (pcia. de Buenos Aires), el 7 de noviembre de 1990, hijo de José Luis Alejandro y de María del Crmen Cortés, soltero, instruído, changarín, con último domicilio en calle Paula Albarracín n° 3507 de Mar del Plata, detenido, actualmente alojado en la Alcaidia Penitenciaria (UP 44) de Batán, con Prontuario del Ministerio de Seguridad de la pcia. de Buenos Aires AP 1355212, en carácter de coautor penalmente responsable de robo doblemente agravado por escalamiento y por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa (arts. 167 inc. 4° -en rel. al 163 inc. 4°-, 166 inc. 2° y 42 del Código Penal), perpetrado en esta ciudad de Mar del Plata, el día 31 de octubre de 2011, en perjuicio de Eugenio Máximo Tait; a la pena de CUATRO (4) OS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, con más las accesorias legales y costas del proceso (CP: 5, 12, 29 inc. 3°; CPP:531).
III) DECOMISAR, una vez firme este decisorio, el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, N° de serie 207768, así como las municiones incautadas, quedando a cargo del decomiso la Fiscalía interviniente (CP, 23; CPP, 522; ley 7.710, art. 1°; Ac. 3.023 de la SCBA del 19/12/01.
IV) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Osvaldo Verdi por sus tareas como defensor de los imputados Brian Amarilla y Heber Jesús Leiva, en el equivalente a 45 jus para cada uno, o sea la suma de pesos diecisiete mil ochocientos sesenta y cinco ($ 17865 ) se le deberá adicionar el 10% de ley (arts. 1, 9, 16, 17 28, 54 del decreto ley 8.904/77).

Regístrese, notifíquese a las partes incluyendo a las víctimas de autos, practíquense las comunicaciones de ley y cómputos de pena y oportunamente remítase el legajo correspondiente a la Secretaría de Gestión Administrativa Departamental para que se sorteé el Juzgado de Ejecución Penal de este Departamento Judicial que continuará interviniendo (Art. 497 C.P.P).-

Alfredo José Deleonardis
Juez

Jorge Daniel Peralta Gustavo Raúl Fissore
Juez Juez
Ante mí:

Patricia Zarini

Auxiliar Letrado