JUICIO
ORAL
///del
Plata, 25 de abril de 2016.-
En
acuerdo ordinario se reúnen los Jueces Néstor Jesús Conti, Fabián
Luis Riquert y Alexis Simaz para dictar veredicto en la causa
nº 5819 caratulada "Cacciarro, Claudio Daniel - Camargo, José
Luis - Carchio, Miguel Horacio - González, Pedro Ismael - Parrado,
Miguel Rolando - Rivero, Carlos Alberto - Romero, Marcos Andrés -
Spina, Jorge Luciano y Velázquez, Juan Pablo s/ allanamiento ilegal
de morada, privación ilegal de la libertad agravada, falsificación
de instrumento público, falso testimonio agravado, etc.".
Se estableció que los jueces votarán las cuestiones esenciales a
decidir en el siguiente orden: 1) Juez Riquert; 2) Juez Simaz;
3) Juez Conti.-
I.- ¿Se
encuentra probada la materialidad delictiva de los hechos?
El Juez
Riquert dijo:
Antes de
tratar los hechos materias de acusación, realizaré unas
consideraciones preliminares que resultan de utilidad para valorar el
contexto en el que se desarrollaron.-
Antecedentes
del caso:
Analizada
que fue la IPP 17366-10 (causa 4699), incorporada por lectura por
acuerdo de las partes, en especial las primeras actuaciones, son
reveladoras y dan en parte explicación a los hechos ventilados en
este juicio.-
Así
haré breve raconto sobre hechos probados, toda vez que la sentencia
condenatoria (fs. 125/152 causa 4699) y confirmación de la
Sala III de Casación (fs. 69/79 legajo del recurso) dispuesta por
este mismo tribunal con otra integración (Alemano -Sueyro - Peralta)
se encuentra firme. Está acreditado que el día miércoles 22
de septiembre del año 2010 aproximadamente a las 19.30 hs. en la
esquina de la Avenida Luro y 190 de esta ciudad, Juan Sebastián
Santucho y otra persona se desplazaban a bordo de una
motocicleta marca "Zanella" con intenciones de cometer un
robo en el comercio ubicado en esa esquina. Que Santucho ingresó
portando una pistola calibre 9 mm al polirrubros propiedad del Sr.
Dardo Molina, y cuando el comerciante advirtió su presencia buscó
un revólver calibre 38 y lo apuntó, a la vez que el atacante le
efectuó tres disparos, uno de los cuales lo hirió en la cabeza,
falleciendo el comerciante como consecuencia de las lesiones
sufridas el día 16 de diciembre del 2010.-
También en ese juicio se condenó a los policías Miguel Rolando
Parrado y José Luis Camargo por resultar coautores del delito de
cohecho ya que se probó que el día 22 de septiembre del 2010,
siendo las 13.45 hs. los mencionados se encontraban a bordo de un
patrullero e interceptaron a Juan Sebastián Santucho que circulaba a
bordo de una motocicleta y portaba una pistola marca Bersa calibre
22. Durante el trayecto en que trasladaban al imputado, éste
les ofreció a los policías la suma de doscientos pesos para que lo
dejaran ir, recibiendo ambos funcionarios el dinero y reteniendo para
sí la pistola marca Bersa, permitiéndole a Santucho retirarse con
la moto.-
En la investigación penal preparatoria de esos hechos, ofrecida como
prueba, surge que hasta el día 24 de septiembre del 2010 se
tenía como principal sospechoso a M.I. y otro sujeto apodado "el
mono" (fs. 63 IPP) ya que el fiscal solicitó una orden de
detención y allanamiento sobre el primero, pedidos que fueran
en igual fecha rechazados por la Jueza de Garantías, siendo remitida
las actuaciones nuevamente al fiscal a las 11.06 hs, según surge del
cargo de la UFI 5 (fs. 64 y vta. IPP).-
A fs. 65 el Fiscal la remite a la DDI para profundizar las
investigaciones.-
A fs. 66 y 67 obran dos declaraciones testimoniales recibidas el 23
de septiembre a familiares de la víctima.-
Realizado este breve desarrollo, corresponde analizar si se
encuentran probados los hechos materia de acusación.-
Respecto del hecho 1:
El Agente Fiscal imputa a González la falsedad ideológica del libro
de "Guardia" (Novedades) y el falso testimonio consistente
en afirmar haber recibido una llamada anónima dando cuenta de la
posible participación de Barría y Aguirre en el hecho que resultara
víctima Dardo Molina. Veamos.-
Retomando el análisis de la IPP original 17.366-10 (Santucho
s/ homicidio), a fs. 69 consta que en la sede de la
Seccional 12 el Oficial Cincunegui le recibe declaración testimonial
al Oficial Sub Ayudante Pedro González donde afirma que "siendo
las 16.25 recibe un llamado telefónico en la guardia anónimo donde
una voz masculina decía por el homicidio de Luro el que fue es
Barría y vive en Falucho 7460 y poroto", cortando la llamada.-
A fs. 72 obra el informe realizado a Martin Alejandro Barría en el
Cuerpo Médico siendo atendido a las 16.50 hs.-
En la constancia del "Libro de Novedades" (Guardia)
de la Seccional 12 el imputado anota que Barría ingresó a la
comisaría a las 17.10 hs. Esta situación la consigna a fs. 144
siendo las 17.30 hs.-
Deja constancia luego a las 17.55 hs que Barría es enviado en un
patrullero hacia la comisaría Sexta donde se investigaba el
homicidio.-
Los puntos de controversia entre al acusador y el defensor
particular se centran en la existencia de ese llamado anónimo que
fuera tardíamente consignado en el "Libro de Novedades"
("Guardia"), y luego, si efectivamente pudo causar
algún perjuicio. Veamos.-
Durante el juicio, Pedro Ismael González reconoció cuando se
le exhibió el folio de fs. 143 y 144 del Libro de Novedades
que efectivamente se trata de su letra. Dijo que las
enmiendas allí realizadas también las hizo, y que omitió consignar
en el horario que correspondía el llamado anónimo que recibiera y
diera cuenta que los autores del crimen de la Avenida Luro serían
Barría que vive en la calle Falucho 7460 y "Poroto",
porque estaba solo, hacía tres meses que estaba trabajando, haciendo
muchas cosas a la vez. Aclaró que él hizo las enmiendas sin avisar
a otro funcionario por miedo a recibir una reprimenda por parte de
sus superiores. Dijo que previamente a pasar las novedades al libro
las anotaba en un papel.-
Volviendo al llamado, también reconoció que la voz del llamante
era masculina y que dio aviso a sus superiores, tratándose del
Oficial Cincunegui, quien le recibiera luego la
declaración testimonial en la cual ratificara el contenido de la
comunicación (fs. 69 IPP).-
El oficial Cincunegui declaró en el juicio, reconoció ser el
oficial de servicio ese viernes 24 de septiembre del 2010. Al
exhibírsele las constancias que estaban enmendadas, más
precisamente borradas con lápiz corrector blanco y luego
sobreescritas, dijo que no era normal. Que por lo general se debe
realizar una constancia del error cometido. Reconoció su firma
en la testimonial que le recibiera a González.-
Al momento de exhibírsele a González el folio 143 del libro donde
existen tres enmiendas en distintos renglones, a preguntas del fiscal
acerca de cuál fue el motivo para tantas equivocaciones, no tuvo
respuesta.-
Llegados a este punto el Ministerio Público Fiscal relevó las
llamadas entrantes a la única línea telefónica que tenía la
Seccional 12° (informe de fs. 214 IPP 3827-11), abonado 0223-4875513
por parte de las distintas empresas prestatarias entre las 12:00 hs y
las 20.00 hs del día 24 de septiembre del 2010.-
No obstante, el análisis de los horarios debe reducirse, teniendo en
cuenta la prueba ya detallada precedentemente, y la versión aportada
por el imputado.-
Tanto de los dichos de González como del Libro de Novedades, está
probado que entró en funciones a las 15.00 hs (folio 142).-
En el libro, folio 143, tercer renglón aparece la primera enmienda
consignando el horario de las 16.00 hs, y enmendando concretamente el
nombre, apellido y datos personales de "Rubén Horlando
Gauna", aclaro que Orlando figura con "H".
A las 17.20 hs, del mismo folio, se enmienda nuevamente el apellido
de "Gauna Rubén Orlando" (esta vez sin "H")
proveniente del cuerpo médico.-
Luego a las 17.30 hs, se inserta que por error se omitió dejar
constancia que a las 16.25 hs se recibe el llamado telefónico
que se cuestiona su existencia.
En igual horario -17.30 hs- se deja constancia que Gauna egresa de la
comisaría.-
Finalmente también a las 17.30 hs se deja constancia en el folio 144
que por error involuntario se omitió dejar constancia del ingreso
del aprehendido Barría Martín Alejandro, aparece un sobreescritura
sobre el apellido Barría y sobre el horario de ingreso 17.10 hs, el
cual a continuación entre paréntesis se aclara que "la hora
vale por 17.10 hs".
Con lo expuesto, el rango de horario en el que la llamada se debió
haber recibido es con posterioridad a las 15.00 hs, dado que antes no
estaba en funciones González y antes de las 17.10 hs, ya que según
sus dichos, y así lo plasmó en el libro, en ese horario habría
ingresado a la seccional el aprehendido.-
Otro dato objetivo, que sirve como referencia, surge del informe
médico legal firmado por la Dra. Ximena Vázquez (fs. 4 Anexo
Documental I) en el que deja constancia que examinó en el Cuerpo
Médico a Barría a las 16.50 hs.-
Los informes de las empresas prestatarias se encuentran agregados en
la IPP 3827-11: A fs. 202/204 T.A.S.A., a fs. 591/593 Personal,
a fs. 596/97 Nextel, a fs. 604 Movistar, a fs. 612 Cooperativa C.
Tejedor y a fs. 619 Claro.-
Durante el juicio declararon algunas de las personas que llamaron a
la seccional y que figuraban en los informes. Así lo hicieron
Carlos Ariel Medi, desde el celular 2236111334, dijo que es policía
y aclaró que no hizo ninguna llamada anónima. Esta testimonial es
relevante teniendo en cuenta el horario de la llamada, 15.48.21 hs y
duró 14 segundos, fue realizada en Avenida Pedro Luro y Pigué
(según consta a fs. 591/93 IPP 3827-11). María del Carmen Builer
reconoce que hizo una llamada desde su celular (termina en 6641) en
horas del mediodía a su hija Noelia que trabaja en la seccional,
aclarando que no sabía nada acerca de los autores del crimen (fs.
203/04 IPP). Oscar Alberto Ganduglia dijo que hizo una llamada desde
su teléfono fijo porque vive a dos cuadras de la seccional.
Preguntado si a esa época tenía conocimiento de los posibles
autores del hecho de Dardo Molina contestó que no, y que en su
familia -sus hijas- tampoco.-
El Defensor Particular en sus alegatos sostuvo que el Ministerio
Público Fiscal no agotó la investigación ya que quedaron llamados
entrantes sin verificar.-
Durante la instrucción suplementaria se repitieron los informes a
las empresas siendo similares a los ya existentes en la instrucción.
No obstante a fs. 81 de la causa existe un informe más, el de
la empresa Telecentro, que pone en conocimiento que ese día no
se registraron llamadas hacia la línea de la comisaría.-
El resto de las llamadas deben ser descartadas, ya sea por el rango
horario o porque fueron realizadas desde organismos públicos, lo que
descarta el llamado anónimo.-
Existe un llamado de la empresa Claro (fs. 142/43 causa), celular
2235217800, de 149 segundos, titular Gabriel Osvaldo Brizuela,
realizada a las 17.08 hs. Esta llamada, si bien no se citó al
titular, resulta imposible que sea el llamado anónimo, ya que
González dice que ingresó Barría a la dependencia a las 17.10 hs,
y que según consta en el informe médico legal, fue revisado a las
16.50 hs. Aún cuando todos los horarios mencionados fueran
aproximados, las escasas diferencia en minutos entre las diferentes
secuencias hacen descartarlo.-
En conclusión, de la prueba valorada considero que el llamado no
existió, no sólo por el análisis de las llamadas entrantes, sino
que en el contexto de la causa que se investigaba, se buscó a Barría
y luego a Aguirre, los que fueron aprehendidos y luego desvinculados
del homicidio de Molina.-
Se trató de una excursión de pesca que debía ser "blanqueada"
en los libros: en primer lugar haciendo "aparecer" una
llamada anónima. Para ello no sólo se consignó "tardíamente"
dado que no daban los horarios la aprehensión de Barría, la que
consta en el acta de fs. 70 de la IPP 17366-10 (Santucho) con horario
a las 16.20 hs, teniendo en cuenta la franja horaria ya
detallada, sino que tuvieron que consignar que en vez de Barría
ingresaba Gauna -del cual no se sabe el motivo de su ingreso-,
incluso se enmienda el horario en el folio 144 remarcando con un "7"
lo que se nota a simple vista que es un "5" (15.10 hs por
17.10 hs). Tantos errores, borrones, sobreescrituras,
relacionados siempre a aprehendidos (Gauna-Barria), en una
interpretación conglobante de la prueba, de acuerdo a la lógica y
la experiencia, concluyo que se trató de "emprolijar"
un procedimiento irregular.-
No existe otro dato en la causa que los vinculara. Primero porque
fueron a buscar a Barría y luego fueron a buscar al "Poroto"
Aguirre a la casa de sus padres, el cual no se encontraba
viviendo en ese domicilio -calle 180 n° 2473-, conforme lo dijera en
el debate el Oficial Diego Hernán Gancedo y surge del acta de
fs 73 de la IPP 17366-10 donde consta la diligencia.-
El testimonio de Martín Alejandro Barría , mostró
inconsistencias en el confronte con el resto de las testimoniales y
declaraciones de los imputados; si bien no advierto la comisión del
delito de falso testimonio, sólo concuerda en que fue aprehendido
por personal policial sin poseer éstos una orden judicial.-
La Defensa puso especial énfasis en la diligencia de aprehensión de
Aguirre. Sostuvo que el dato de Aguirre estaba desde antes,
ya que existía un llamado al 911 (fs. 148/49 IPP 17366-10) de
la pareja de Barría, Lorena Paola Altamiranda. Confrontadas las
fechas, advierto que ese hecho acaeció el 26/09/2010, cuando éste
ya estaba aprehendido; surge tanto del informe como de su
declaración testimonial incorporada por lectura por acuerdo de las
partes obrante a fs. 211/13 IPP, que dijo haber realizado el
llamado luego que la policía fuera a la casa del padre de su
pareja.-
Es por lo expuesto que considero que el hecho materia de acusación
se encuentra probado.-
Hecho 2: Diligencia policial realizada en la que resultara
aprehendido Aguirre.
El Agente Fiscal consideró que se encontraba probado el siguiente
hecho:
El día 27 de septiembre del 2010, entre las 7.00 y 8.00 hs,
los funcionarios policiales Juan Pablo Velázquez, actuando como
Oficial Principal encargado del gabinete de prevención
de la comisaría 16, Miguel Angel Carchio -Oficial Inspector
encargado del gabinete de prevención de la comisaría 6°, Claudio
Daniel Cacciacarro -Sbte. del gabinete de prevención de la comisaría
6°- y el Sgto Marcos Andrés Romero del gabinete de prevensión de
la comisaría 12°, se constituyeron en el domicilio ubicado en la
calle Falkner n°8536 de esta ciudad, e ingresaron a la vivienda allí
ubicada sin contar con una orden de allanamiento expedida por
autoridad competente, sin el consentimiento de los moradores y fuera
de los supuestos de excepción contemplados en el art. 222 del CPP.
En el marco de esa actuación procedieron a la aprehensión de
Martín Daniel Aguirre, que se hallaba en el interior de la casa, sin
que mediara algunos de los supuestos de excepción establecidos en el
art. 153 del código de forma.-
Por su parte, el Defensor Particular sostuvo que existió una fuga y
luego persecución de Aguirre el cual exhibió al personal policial
un arma de fuego, lo que autorizó al ingreso a la vivienda y a
su posterior aprehensión (art. 153 y 222 del CPP).
El punto en conflicto a resolver en este caso acerca de la existencia
de la fuga, persecución, que habilitara al personal policial a
ingresar a su vivienda y aprehenderlo a Aguirre.-
Analizadas la prueba testimonial recibida en el debate, con más las
constancias incorporadas por lectura, considero que los hechos se
encuentran probados conforme formulara la acusación el Agente
Fiscal, remitiéndome por economía procesal a la descripción
que realizara.-
En efecto, las declaraciones durante el juicio de Miguel Rolando
Parrado y José Luis Camargo resultan contundentes. En lo sustancial,
no se advierten ni auto ni heterocontradicciones. Ante las preguntas
de las partes se mantuvieron en sus dichos. Tampoco advertí odio o
alguna animosidad respecto al resto de los imputados.-
Ambos dijeron que fueron los primeros en llegar a la casa donde vivía
Aguirre por orden de Carchio, porque previamente en la comisaría
Cacciacarro le había exhibido una foto, reconociendo Parrado
quien era y donde vivía, tratándose de Aguirre.-
Pasaron por el frente de la casa. Que a los minutos llegaron en un
Fiat Duna Velázquez y Cacciacarro, hablaron unas pocas
palabras indicándoles la casa y la motocicleta azul que manejaba,
luego se retiraron a unos doscientos metros de la casa a instancias
de sus jefes, quedando unos metros atrás del Duna. También
habían llegado en otro vehículo civil, Carchio, y después, en un
Renault, Spina y Romero.-
Sobre la persecución Camargo dijo que "no hubo ninguna
corrida". Recordó que Parrado tenía una copia del acta y que
allí no constaba lo que había pasado. Ve a Aguirre que lo
sacan con un pantalón corto, sin remera y sin zapatillas y "la
señora le alcanza la ropa al patrullero". Ve a un Duna y a un
Renault 12.-
Al inmueble ingresaron Carchio, Cacciacarro, Velázquez y Romero.
Luego ve que los tres primeros lo sacan de la casa a Aguirre y se
felicitaban, estando ya presente el Jefe Artoni.-
Respecto al arma de fuego que fuera secuestrada en horas de la tarde
en esa casa, hizo referencia al juicio en el cual fuera condenado,
que el arma que le sacan a Santucho era una pistola calibre 22 Bersa,
que tenía una cinta en la empuñadura, y que en una estación de
servicios días antes del hecho de Dardo Molina, se la dan a Carchio
y a Cacciacarro. Se le exhibió el arma y dijo que la era ésa con la
salvedad de que la no estaba encintada.-
En igual dirección Parrado agrega más detalles: ubica frente a la
casa a Velázquez, Carchio, Cacciacarro y Romero. Ratifica que
no existió persecución, indicó cuál era la casa. Luego observa
que golpean una puerta chiquita y una señora les abrió, que
ingresaron los tres primeros, y que a Aguirre luego lo sacan por la
puerta de adelante, estaba "en cuero, descalzo y con pantalones
cortos" y se felicitan cuando llega Artoni. A ellos
les ordenan que lo trasladen a Aguirre, el cual no estaba lesionado.
Aclara que era el único móvil policial identificado en el lugar,
que nunca se bajaron del móvil, y eran los únicos que vestían
el uniforme completo. Pensó que tenían una orden de allanamiento y
que Carchio les dijo que ya venía al lugar el
Fiscal. Aclara que ni Camargo ni él firmaron el acta.-
Al inmueble ingresaron Carchio, Cacciacarro, Velázquez y Romero.
Luego ve que los tres primeros lo sacan de la casa a Aguirre; Romero
ingresó y luego se retiró para modular por Handy "ex post"
la persecución (surge de la desgrabación de fs 208 y vta IPP
3827-11 que se hizo a las 8:50:23 hs), según también lo reconociera
en el juicio Spina. Esta información debe ser confrontada
con el informe de AVL de fs. 174/198 de esta investigación penal
preparatoria. En efecto, surge que el móvil 14.125 de Camargo
y Parrado se encontraba en la zona de la calle Falkner 8200 al
8500 entre las 7:57:26 hs y las 8:36:50. Luego se lo ubica en la
comisaría sexta a las 8:45:49 (República del Líbano al
11.300). Por lo que cuando se moduló la persecución ya Aguirre se
encontraba en la comisaría. Durante el debate se cuestionó la
eficacia de este informe, ya que en ocasiones da errores. Existen
dentro de las tablas una columna con la palabra "P" y "B",
que significa que la señal es "pobre" o "buena".
En el caso del móvil 14.125 la señal es "buena", por lo
que en una interpretación sistémica de la prueba, este informe
coincide con los dichos de los testigos que a continuación
analizaré.-
Ilustran el lugar del hecho las fotografías de fs.167 y 167 bis IPP
17366-10 146/48 causa y croquis de fs. 158 IPP 17366-10.-
Todos los imputados coincidieron en sus declaraciones en que Carlos
Alberto Rivero y Luciano Spina se quedaron cuidando el perímetro y
no ingresaron a la vivienda.-
Martín Daniel Aguirre (debate): Dijo que estuvo aprehendido en
la causa de "Dardo Molina", que sabía que días antes la
policía "había caído" en la casa de su padre.
Puntualizando con el hecho, expresó que estaba durmiendo desde el
día anterior y estaba durmiendo con su ex concubina Alejandra.
Cuando entraron salió corriendo por miedo y se escondió debajo de
una de las camas de la casa de la hermana de su ex pareja, aclarando
que las casas se comunican entre sí por dentro, porque comparte el
baño. Que le dijeron "vos lo mataste" y les contestó
que era inocente. Que lo llevaron como estaba -con un bóxer- ,
y su concubina le alcanzo ropa en el patrullero en el que estaba.
En la sala de audiencias reconoció a
Camargo, lo ubicó en el interior de la casa y pegándole, aclaró
que chorreaba sangre; y ubica a Romero
y Rivero que estaban en la comisaría.-
En este punto existió una contradicción, ya que Camargo, conforme
dijeron el resto de los testigos e imputados nunca ingresó a
la casa, sino que lo trasladó en el patrullero hacia la comisaría.
Las partes solicitaron un careo con Camargo y cada uno se mantuvo en
sus dichos, sin embargo en este punto me resultan creíbles los
dichos de Camargo ya que ni su concubina, ni su ex cuñada Vanesa
Nilda Ledesma, ni Juan Pablo Gómez lo vieron sangrando o golpeado.
Del mismo modo se advirtió otra contradicción cuando a
preguntas de los defensores Aguirre dijo primero que no sabía
conducir motocicletas y luego lo reconoció.-
Vanesa Nilda Ledesma (debate): era su cuñada y lo conocía a Aguirre
porque vivían en la casa de al lado, que estaba comunicada con la
suya por dentro a través de un baño que compartían con su
hermana. Dijo "nosotros estábamos durmiendo, era entre
las ocho o nueve de la mañana". Que se levantó, entraron,
"Aguirre estaba debajo de la cucheta de su nene escondido".
Con relación a la vestimenta, dijo que Aguirre estaba sin remera,
luego agregó que lo sacaron desnudo. No pudo asegurar si estuvo toda
la noche en la casa, pero lo supone. Si afirmó haberlo visto la
tarde anterior cocinando. Observó a varios policías en el interior
de la casa. Dijo que Aguirre sabía manejar motos y no lo vio
lastimado. Aclaró que nadie entró corriendo a la casa,
y que luego, antes que se hiciera el allanamiento en horas de la
tarde, los policías estuvieron dentro de su casa y también los vio
en la casa de su hermana.-
Juan Pablo Gómez dijo (debate): que esa mañana iba a las 8.00 hs
a trabajar, que se levantaba normalmente a las 7.30 hs. Escuchó un
"tropel de ruidos" que lo despertó. Se asoma a la
puerta y vio gente en el patio de su casa, "gente de civil y
policías". Que su ex cuñado era Martin Aguirre y "vivían
en una piecita de al lado". Relata que le dicen que se
meta para adentro y vio debajo de la cama escondido a
Aguirre. Aclaró que no entraron por su puerta sino por la de
Aguirre. Relató que la policía le preguntó si había alguien al
lado, pero ellos ya habían ingresado. A preguntas que las partes le
formularon, no pudo asegurar que esa noche Aguirre estuviera en
la casa. Escuchó el grito desde la cocina de una persona que
le dice a Aguirre "salí o te tiro". A lo que "el pibe
dice no tengo nada". Preocupado le dijo al policía que tenga
cuidado que estaban sus hijos en la casa. Vió a un policía de civil
adentro y luego se fue a trabajar; cuando lo esposan había
más personas en la casa, un patrullero en frente de la casa y otro
auto y más personas: policías, algunos tenían chalecos, pero
vestían jeans, y otros vestidos con ropa común. Recordó que los
que se llevaron a Aguirre de la casa "estaban vestidos
como una persona común, algunos con chalecos".
Luego su señora e hijos le dijeron que tuvieron gente toda la
tarde. Afirmó que Aguirre tenía motos, que sabía manejar y
que las arreglaba. Que compraba motos viejas para acondicionar la de
él. Finalmente las partes le pidieron que aclarara el término
"tropel de ruidos" y contestó que sólo escuchó "salí".
Se le preguntó acerca de la vestimenta de Aguirre y contestó que
estaba con el torso desnudo, no tenía las zapatillas,
pantalón tipo "jeans" y recuerda que su cuñada le llevó
ropa hasta el auto. Recordó que era una noche fresca.-
Frente a este plexo probatorio, se encuentran las declaraciones de
Carchio que sostiene la existencia de la persecución, que lo
apuntaron con un arma de fuego y que ingresó legalmente a la
vivienda. Del mismo modo Velázquez y Romero reconocen haber
ingresado en el contexto relatado por Carchio. Queda en claro que se
tratan de actos de defensa, pero que confrontado con toda la prueba
ya valorada, hacen caer la coartada.-
En conclusión, considero que el hecho descripto por la
fiscalía fue el que realmente sucedió: no existió fuga, comisión
de algún ilícito que habilitara la actuación, menos aún ingresar
sin orden judicial de allanamiento a la vivienda, ni de
detención que habilitara privarle la libertad a
Aguirre.-
Hecho 3: Acta de procedimiento aprehensión de Aguirre
Se encuentra probado que el día 27 de septiembre del año 2010, sin
poder precisar horario exacto, pero con posterioridad a las
8.30 hs. los funcionarios Juan Pablo Velázquez, Miguel Horacio
Carchio, Claudio Daniel Cacciacarro y Marcos Andrés Romero arribaron
a la Seccional Sexta, sita en la calle República del Líbano n°
1130 de Mar del Plata. Miguel Horacio Carchio redactó el acta e
insertó datos apócrifos, relatando falsamente que Daniel
Martín Aguirre resultó aprehendido el día 27 de septiembre del
2010 a las 9.00 hs. tras una breve persecución policial en la zona
de las calles Falkner entre 202 y 204 de esta ciudad. Que en esas
circunstancias el sujeto a bordo de una motocicleta extrajo un arma
de fuego y apuntó a los preventores, quienes previamente les habían
dado la voz de "alto policía" y que la persecución
culminó en el interior de la vivienda ubicada en la calle Falkner n°
8836 de esta ciudad, logrando su aprehensión. El resto de los
funcionarios la firmaron a sabiendas de su contenido falso.-
Por su parte, coherente con la estrategia defensista en el hecho 2),
el Sr. Defensor sostiene que no existe falsedad en el
acta toda vez que lo allí plasmado fue lo que realmente sucedió.
Concomitantemente, también sostuvo que por ende, los
falsos testimonios que se les imputan a sus defendidos no
fueron tales. Agregó al respecto que era una mera ratificación,
cuestión esta última que, como se ya se analizó en el párrafo que
antecede, es cierta.-
La prueba se conforma con el instrumento público obrante a fs.
20/22 del Anexo documental I (fs. 155/57 de la IPP 17366-10) donde
consta la diligencia y las circunstancias en que se produjo la
aprehensión de Daniel Martín Aguirre. También con el acta de
formación de causa de fs. 26 del anexo documental I y con las
testimoniales de los funcionarios ya referenciadas asistiéndole la
razón a la defensa en que se tratan de meros formularios que se
remiten y repiten a las fojas del acta.-
Resultando común la prueba valorada respecto al hecho que antecede,
me remito a lo allí expuesto por economía procesal, y tengo por
probado este extremo de la imputación.-
Según la acusación, el mismo día 27 de septiembre de 2010 cada uno
de los policías mencionados, luego de ese procedimiento,
mediante el formulario habitual ratificaron en sus respectivas
declaraciones testimoniales lo que se plasmó en el acta de
procedimiento, conforme el siguiente detalle:
Hecho 4 de la acusación: Juan Pablo Velázquez (fs. 9
IPP 3827-11);
Hecho 5 de la acusación: Miguel Horacio Carchio (fs. 10 misma
IPP);
Hecho 6 de la acusación: Claudio Daniel Cacciacarro (fs. 11 igual
IPP);
Hecho 8 de la acusación: Marcos Andrés Romero (fs.13 misma
IPP).-
Con la documental referenciada, instrumentos públicos de la
investigación, se encuentra probado este extremo de la imputación
respecto a los enumerados.-
Hecho 10: Allanamiento realizado en la calle Falkner n° 8536 (casa
de Aguirre)
Se encuentra probado que el día 27 de septiembre del 2010 en ocasión
de llevarse a cabo una orden de allanamiento dispuesta por el Juzgado
de Garantías N° 2 Departamental en el marco de la IPP 17366-10
en el inmueble ubicado en la calle Falkner 8536 de esta ciudad,
los funcionarios policiales Miguel Horacio Carchio, Claudio Daniel
Cacciacarro y Marcos Andrés Romero, pertenecientes a la
Comisaría Sexta, hicieron insertar falsamente en el acta de
allanamiento que encontraron sobre un mueble una pistola calibre 22,
marca Bersa número 86570 atribuyéndole su ilegítima tenencia a
Daniel Martín Aguirre.-
Ese arma se encontraba previamente en poder de Carchio, ya que el día
22 de septiembre de ese año los policías Parrado y Camargo se la
incautaron a Juan Sebastián Santucho, y con posterioridad le
hicieron entrega de la misma en una estación de servicios a Carchio
en presencia de Cacciacarro.-
La prueba se conforma con el acta de visu de los objetos
secuestrados, motocicleta y la pistola de fs. 31 y fotografías de
fs. 32 del Anexo Documental I (fs. 194 y fs 195 de la IPP
17366-10).-
Las declaraciones de Carchio y Camargo que dan cuenta que ese arma le
fue sacada a Santucho días antes y entregada a Carchio y Cacciacarro
en una estación de servicios.-
Las declaraciones de los ocupantes de la vivienda dieron cuenta de
que durante la mañana en se llevaron a Aguirre, quedaron
policías en la casa, tanto en el patio que se encuentra en el frente
como también en el interior. Que las puertas permanecieron
abiertas.-
Silvia Esther Mazza fue testigo del procedimiento; en lo sustancial
dijo: que salía de la casa de su mamá que vivía en la
calle Río Negro y la 200, iba caminando y la para un
patrullero para ser testigo. Dijo que había un "montón
de policías". Puntualizó que "arriba de un
placarcito había un arma", que revisaron todo. Dijo que en
la casa estaba el dueño, su esposa y nenes chiquitos. La
puerta estaba abierta, adentro estaba solo el dueño de la casa,
muchos policías dentro del terreno pero no la policía
adentro, que se revisaron las dos casas, aclaró que el
arma se secuestró en la casa más chiquita, la del
fondo. A pregunta que se le hizo, contestó que "la
puerta de la casa chiquita" estaba abierta, desconociendo si lo
estaba antes de llegar al lugar. Dijo que era un policía el que
revisaba, que había dos o tres policías y un hombre de traje.-
Vanesa Nilda Ledesma dijo respecto a este hecho: Al mediodía
vuelven, había un montón de policías, entraron a la tarde,
revisaron toda la casa, en su casa no encontraron nada;
ellos la llaman hacia la casa de su hermana y le exhiben un arma.
Aclara que nunca vio esa arma en la casa y que a Aguirre no lo vio
con armas. Dijo que entraron por los dos lados –aludiendo a las
puertas de las vivendas, que ingresó una mujer que era la testigo,
y permanecieron los policías en ambos acceso. Recuerda que luego
que se lo llevaron a Aguirre, los policías se quedaron en la casa.
Recuerda que antes de que ingresara la testigo a la casa por el
allanamiento ya había policías adentro, y que las puertas
habían quedado abiertas. -
Diego Hernán Gancedo, que se desempeñaba como jefe de calle de la
Comisaría Cuarta, dijo que estaba de apoyo, que no ingresó a la
vivienda y no recuerda quiénes ingresaron e hicieron la requisa que
culminara con el secuestro de la pistola. A preguntas de la partes,
contestó que el que estaba efectivamente a cargo de la diligencia
era Carchio.-
En consecuencia, considero probada la materialidad delictiva del
presente hecho.-
Hecho 11: Ese mismo día en la sede de la comisaría sexta
Marcos Andrés Romero declaró falsamente que dentro de la
vivienda realizó la requisa y junto con la testigo de procedimiento
afirma haber encontrado una pistola calibre 22 con cargador y
municiones con pleno conocimiento de que el arma había sido
colocada por personal policial antes de llevarse a cabo el
procedimiento, en perjuicio de Daniel Aguirre.-
La prueba se conforma con el acta de la testimonial obrante a
fs. 193/ y vta de la IPP 17366-10 que debe valorase con
el acta de allanamiento obrante a fs. 190/91 de la misma IPP
donde consta la diligencia del allanamiento.-
En consecuencia, considero probada la materialidad delictiva del
presente hecho.-
Retiro de la acusación del Agente Fiscal:
Durante los alegatos el Sr. Agente Fiscal no acusó a los Sres. José
Luis Camargo y Miguel Angel Parrado por entender que su conducta
resultaba atípica, toda vez que sólo brindaron a
requerimiento de sus jefes el domicilio de Aguirre, pero no
participaron del allanamiento ilegal de la morada de Aguirre, ya que
ambos estuvieron en todo momento a bordo del patrullero y solamente
se limitaron luego a trasladarlo, obedeciendo órdenes,
hacia la comisaría.-
Tampoco formuló acusación respecto a Jorge Luciano Spina y
Carlos Alberto Rivero por considerar que arribaron luego que se
sucedieran los hechos, desconociendo los pormenores que culminaran
con la detención ilegal de Aguirre. Los defensores coincidieron con
el retiro de la acusación, fundaron en la prueba producida, y
consideraron que resultaba razonable.-
Corresponde analizar, teniendo en cuenta que el proceso bonaerense es
de partes, si resulta razonable el retiro de la acusación
respecto a los imputados. Adelanto que, con la manda legal y
constitucional que recae sobre el Ministerio Público sobre el
criterio de objetividad, al Estado no le interesa una acusación y
eventual condena a cualquier precio, sino que fundada en prueba del
juicio, de acuerdo al debido proceso; caso contrario
sería arbitrario.-
Con estas pautas rectoras, el retiro de las acusaciones
resulta razonable toda vez que las conductas desplegadas por
todos los imputados, en el tramo que le corresponde a cada uno,
resultan irrelevantes al sistema penal, por lo que corresponde
la absolución de los nombrados (art. 120 C.N., art. 189 CPBA,
arts. 1, 56, 368 in fine, 373 del CPP; arts.1, 3 y 73 Ley
Orgánica del M.P. 14.442).-
Por lo expuesto doy mi voto afirmativo a la cuestión planteada en
relación con los hechos materia de acusación, por ser ésa la
expresión de mi sincera convicción (arts. 371 inciso 1, 373
C.P.P).-
En sus respectivos turnos los Jueces Simaz y Conti votaron en
igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales, por ser
su sincera convicción.-
II.- ¿Se encuentra probada la participación criminal de los
imputados en los hechos materia de acusación?
El Juez Riquert dijo:
Si bien este extremo de la imputación se encuentra probado
con las constancias ya apuntadas al tratar el acápite
anterior, dado que debe interpretarse el plexo probatorio de forma
conglobante, por la conexión que existe entre todas las conductas,
me remito por principio de economía procesal a lo allí
expresado (arts. 209 y 210 C.P.P).-
No obstante lo expuesto, para un mejor orden seguiré el tratamiento
de acuerdo a la responsabilidad criminal de cada uno de los acusados
por los hechos ya tratados.-
Responsabilidad de González en el hecho 1:
El acusado afirmó haber recibido el llamado y reconoció los
borrados, enmendados y anotaciones fuera de horario como ya se
explicitara.-
Habiendo quedado ya probado la inexistencia del llamado, queda
claro que actuó con dolo, es decir, a sabiendas que estaba
insertando en un documento público -Libro de Novedades o Guardia -
datos que podían causar perjuicios concretos a Barría y Aguirre, ya
que los involucraba con un delito grave. Ese actuar doloso luego lo
reafirmó cuando declaró en la IPP bajo juramento,
falsamente, que recibió dicha llamada anónima (fs. 69
IPP y fs. 1 Anexo Documental I) .-
Por lo expuesto entiendo que debe responder a título de autor
penalmente responsable de las conductas reprochadas (art. 45 C.P.).-
Responsabilidades de Juan Pablo Velázquez, Miguel Angel Carchio,
Claudio Daniel Cacciacarro y Marcos Andrés Romero respecto al
hecho 2:
Ya se ha afirmado la participación de los funcionarios en el hecho y
me remito a las consideraciones allí expresadas. Se los ubicó en el
interior de la vivienda y luego sacándolo a Aguirre de manera
ilegal.-
Las conductas son dolosas, claramente sabían de la ilegalidad de su
accionar.-
Camargo fue elocuente "Se inventó todo, no hubo ninguna
corrida". Del mismo modo declaró Parrado. Aguirre estaba en la
casa, no salió en la moto a esa hora, no existió persecución. En
igual dirección se valoraron las declaraciones de Aguirre,
Ledesma y Gómez.Como ya se expresó no existen auto ni
heterocontradicciones en sus declaraciones, incluso con las que
oportunamente realizaran durante la investigación (fs.495/99 y
550/55 IPP).-
Todos eran funcionarios de alto rango y/o tenían experiencia:
Juan Pablo Velázquez actuaba como Oficial Principal encargado
del gabinete de prevención de la comisaría 16, Miguel Angel
Carchio era Oficial Inspector encargado del gabinete de prevención
de la comisaría 6°, en tanto que Claudio Daniel Cacciacarro
era Sbte. y Marcos Andrés Romero era sargento, ambos también
formaban parte del gabinete de prevención.-
Tuvieron que "fabricar" un procedimiento para detener
ilegalmente a Aguirre. Sabían que no podía ingresar a la casa sin
una orden judicial de allanamiento y/o de detención. No obstante
ello, sabiendo de su ilegalidad, lo hicieron para detener
a Aguirre.-
La declaración de Carchio resulta irrazonable en lo que hace a su
actuación siguiendo sus propios dichos: si alguien se sube a una
moto, se escapa ante la voz "de alto policía", y lo
apunta con arma de fuego, se encuentra autorizado para efectuar un
disparo intimidatorio. Nadie lo escuchó. Tampoco se encontró en ese
momento el arma, nadie escuchó corridas o gritos, solamente ya en el
interior de la casa cuando Aguirre se escondió debajo de la cama de
los hijos de su cuñada (Ledesma y Gómez en el debate). Todos lo
vieron salir de la casa a Aguirre con ropa interior, en cuero y sin
zapatillas, vestimenta más compatible con estar durmiendo que con
subirse a una moto con un arma (Aguirre, Gómez, Camargo,
Parrado debate).-
Las conductas desplegadas por los acusados son dolosas y todos
coadyuvaron para su resultado, por lo que deben responder a título
de coautores (art.45 C.P.).-
Responsabilidades de Juan Pablo Velazquez, Miguel Horacio Carchio,
Claudio Daniel Cacciacarro y Marcos Andres Romero en el hecho 3:
Todos rubricaron el acta de procedimiento fraguando un procedimiento
ilegal con lo cual, sabiendo ex ante cómo fueron los hechos, luego
para sostenerla tuvieron que dolosamente firmar el acta de
procedimiento; cualquier otra interpretación en el contexto en el
que se desarrollaron los hechos resulta inverosímil.-
Deben responder como coautores funcionales (art. 45 C.P.).-
Responsabilidades en los falsos testimonios (Hechos 4, 5, 6 y
8):
Hecho 4 de la acusación: Juan Pablo Velázquez (fs. 9 IPP
3827-11);
Hecho 5 de la acusación: Miguel Horacio Carchio (fs. 10 misma IPP);
Hecho 6: Claudio Daniel Cacciacarro (fs. 11 igual IPP);
Hecho 8: Marcos Andrés Romero (fs.13 misma IPP).-
En forma concordante, con la valoración de la prueba realizada al
tratar el acápite que antecede, todos los funcionarios
ratificaron testimonialmente el contenido del acta para sostener un
procedimiento; en este caso aún cuando sea una mera ratificación,
se desprende más claramente la conducta dolosa, ya que se remitía a
convalidar la falsedad del acta, y en definitiva del procedimiento.-
Por lo expuesto deben responder cada uno de ellos a título de autor
(art. 45 C.P.).-
Responsabilidades de Carchio, Cacciacarro y Romero en el hecho 10:
Del modo en que ha quedado probada la materialidad delictiva, esa
valoración probatoria también prueba la coautoría de los
nombrados.-
En efecto, del acta de allanamiento de fs. 109 IPP (fs 11 Anexo
Documental 1) surge que los tres ingresaron a la casa para
efectivizar la diligencia que culminara con "plantar" el
arma que Camargo y Parrado le habían sacado días antes a Santucho.-
A cargo de la requisa estuvo Romero que encontró el arma. Las
circunstancias en que se produjo el hallazgo indican su irregularidad
y el incumplimiento de sus funciones. Luego declaró en la comisaría,
detallando el rol que le cupo y las circunstancias del hallazgo del
arma, reafirmando la falsedad del procedimiento llevados horas
antes.-
Vanesa Nilda Ledesma afirmó que luego que se llevaran a Aguirre en
horas de la mañana de la casa, las puertas quedaron abiertas y los
policías entraban y salían, incluso antes que ingresara la testigo
del procedimiento.-
Por otra parte, otro indicio de sospechabilidad surge del hecho de
que cuando se produjo la aprehensión de Aguirre no se secuestrara el
arma. Si bien quedó probada la falacia de la persecución y
exhibición del arma, a esa altura el éxito de la investigación se
coronaba con el hallazgo del arma. Quedó en claro que la casa de
Aguirre era muy pequeña, que ingresaron allí y pese a haber
afirmado la existencia del arma de fuego, no apareció.-
Tampoco se hizo rastrillaje tendiente a buscar el arma durante la
mañana.-
La única forma de que esa arma ingresara a esa casa era por medio de
Carchio y Cacciacarro, pues ellos la tenían porque se las habían
entregado Parrado y Camargo días antes cuando se la sacaron a
Santucho el 22 de septiembre del 2010.-
Romero,
y no es un dato menor, estuvo también en horas de la mañana
participando del ingreso ilegal de la vivienda y detención ilegal de
Aguirre, por lo que su accionar en este caso también es claramente
doloso.-
En
conclusión, dolosamente incumpliendo sus funciones, con una
clara división de roles, pusieron un arma de fuego en la casa de
Aguirre y luego, bajo el manto de una orden de allanamiento,
insertaron dolosamente su hallazgo, causándole un perjuicio a
Aguirre.-
Responsabilidad
del Hecho 11:
Con
el mismo razonamiento que los anteriores, Romero sabía que en
su declaración testimonial, ya más extensa que las anteriores,
afirmó falsamente que el arma se secuestró durante el
procedimiento, y no que se encontraba desde antes, la única forma de
realizar esta conducta es dolosa, por lo que debe responder a título
de autor (art. 45 C.P.).-
Por todo
ello doy mi voto afirmativo en la cuestión planteada, como expresión
de mi sincera convicción (art. 371 inc. 2 C.P.P.).-
En
sus respectivos turnos los Jueces Simaz y Conti votaron en
igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales, por ser
su sincera convicción.-
III.- ¿Concurren eximentes?
El Juez Riquert dijo:
No han sido planteadas por las partes, ni las encuentro presentes; en
consecuencia voto negativamente en la cuestión, como expresión de
mi sincera convicción (arts. 371, 373 inciso 3, 375 C.P.P.; art 34 a
contrario sensu C.P.).-
En sus respectivos turnos los Jueces Simaz y Conti votaron en
igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales, por ser
su sincera convicción.-
IV.-
¿Existen circunstancias atenuantes?
El
Juez Riquert dijo:
El
Agente Fiscal y los Defensores solicitan se considere como atenuantes
respecto a los imputados la falta de antecedentes penales. Las
peticiones deben prosperar (Cacciacarro fs. 450 y 459 IPP, González
fs. 451 IPP, Romero fs. 452 IPP, Carchio fs. 454 IPP, Velázquez a
fs. 646 IPP).-
También
que se considere como atenuante el buen concepto vecinal informado
respecto de Cacciacarro (fs. 384 IPP), González (fs. 408 IPP),
Velázquez (fs. 420 IPP), Romero (fs. 435 IPP) y Carchio (fs. 443
IPP). El requerimiento debe ser valorado en el sentido indicado.-
Respecto de González la fiscalía solicita que se valore la
escasa experiencia en la función y la poca antigüedad en el cargo.
Concuerdo con el pedido, los tres meses de antigüedad sumado a la
escasa preparación, que se puso de relieve en los testimonios
recibidos, deben considerarse como circunstancias atenuantes.-
Con
relación a Romero y Cacciacarro: la menor jerarquía funcional. El
pedido debe prosperar, ya que si bien participaron en forma
coordinada a sabiendas de la ilicitud de sus conductas, el menor
cargo funcional debe considerarse.-
Así
voto como expresión de mi sincera convicción. (arts. 371, 373
inciso 4, 375 C.P.P. y 41 C.P).-
En
sus respectivos turnos los Jueces Simaz y Conti votaron
en igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales, por
ser su sincera convicción.-
V.-
¿Existen circunstancias agravantes?
El
Juez Riquert dijo:
Propone
el Agente Fiscal que se valore para todos los acusados la pluralidad
delictiva y las consecuencias gravosas que pudieron derivar para la
investigación del ataque a Dardo Molina. El pedido no puede
prosperar ya que la pluralidad de delitos será materia a tratar a
continuación al referirme a los concursos entre los mismos. Tampoco
puede prosperar el agravamiento por las consecuencias hipotéticas
del accionar policial en el caso del Sr. Dardo Molina. Ya se
encuentra con condena firme su matador, y otros daños eventuales no
han sido probados en el juicio.-
Con
relación a Carchio y Velázquez meritúa su mayor experiencia y
jerarquía funcional: el planteo debe prosperar, sin el accionar de
los jefes en los hechos que se los acusan, los hechos hubieran
sido de muy difícil producción. El ejemplo debe cundir de
arriba hacia abajo, el obrar ético es requisito sine qua non dentro
de un Estado de Derecho, exigencia ésta que encuentra
basamento en el art. 36 in fine C.N. –
Así
voto como expresión de mi sincera convicción (arts. 371, 373 inciso
5, 375 C.P.P. y 41 C.P.)-
En sus
respectivos turnos los Jueces Simaz y Conti votaron en igual sentido
y por los mismos fundamentos y citas legales, por ser su sincera
convicción.-
Con lo cual los Jueces dieron por concluido el acuerdo dictando
veredicto condenatorio respecto a Juan Pablo Velázquez, Claudio
Daniel Cacciacarro, Miguel Horacio Carchio, Marcos Andrés Romero y
Pedro Ismael González; y absolutorio con relación a
Miguel Rolando Parrado, José Luis Camargo, Jorge Luciano Spina
y Carlos Alberto Rivero, disponiendo pasar a tratar las
cuestiones del art. 375 C.P.P.-
SENTENCIA
Mar del
Plata, 25 de abril del 2016.-
I.- ¿Qué
calificación legal corresponde a los hechos traídos a conocimiento?
El
Juez Riquert dijo:
Al
momento de sus alegatos el Agente Fiscal mantuvo la calificación
legal de los hechos con la cual fuera la IPP elevada a juicio.
Coincido con el criterio sustentado, que no fue motivo de discusión
entre las partes.-
Así, el
hecho 1 del que resultara autor González, corresponde ser
calificado como "Falsedad ideológica de documento público
agravado" y "Falso testimonio agravado" que concurren
en forma ideal (art. 545, 293, 298 y 275 del C.P.).-
A partir
de la inserción del dato falso -la llamada anónima-, González
luego tuvo también que enmendar el ingreso como aprehendido de
Barría a la seccional en el mismo libro, produciendo borrones,
sobreescrituras, cambios de horarios con relación a una persona de
apellido Gauna. Con esa inserción falsa también fueron a la casa de
los padres de Aguirre; si bien no lo encontraron, existió un
peligro concreto de perder su libertad.-
En
este caso se trata de un delito especial, en el cual el funcionario
se encuentra obligado a decir la verdad; el dato falso tuvo ex ante
aptitud para producir perjuicio. Se trata de un delito de peligro
concreto (conf. Creus -Buompadre; "Falsificación de Documentos
en General", 4° edición actualizada y ampliada, Astrea, 2004,
p.142 y ss).-
Respecto
a la relación concursal entre la falsedad ideológica y el falso
testimonio, deben concursar en forma ideal (art. 54 C.P.). Así lo
han sostenido los autores ya citados toda vez que "la ley penal
pune de modo autónomo un gran número de supuestos que, en realidad,
pertenecen a su espectro, y en otros casos, la conducta que la
constituye es prácticamente inescindible de la actividad típica de
otros delitos que, por ello, terminan absorbiéndola como figura
penal" (Ob.cit., p.155). Esta conclusión se extiende al resto
de los acusados y al resto de los hechos por las mismas
calificaciones.-
El hecho
2 corresponde ser calificado como constitutivo del delito de
"Allanamiento ilegal de morada" en concurso ideal con
"Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido
cometido por funcionarios públicos" (art. 151, 144 bis, inciso
1, último párrafo en función del art. 142 inciso 5, 54 C.P.)
siendo sus coautores Juan Pablo Velázquez, Claudio Daniel
Cacciacarro, Miguel Horacio Carchio y Marcos Andrés Romero.-
Del
modo en que han quedado probados los extremos de la imputación,
el ingreso de los funcionarios a la vivienda fue ilegal como así
también su aprehensión ya que no existía orden judicial, ni
motivos de excepción contemplados legalmente que habilitaran privar
la libertad de Aguirre.-
El
Estado no puede valerse de medios ilícitos para esclarecer un
ilícito, tiene una obligación ética que irradia hacia los Poderes
Públicos. Sostiene Aboso al comentar los alcances del art. 151
del C.P. que "La necesidad de contar con una orden judicial,
lejos de imponer un prurito formal, permite valorar y razonar en cada
caso concreto los motivos, las presunciones o los indicios que tiene
la autoridad pública para allanar el domicilio de un particular. De
esta manera, se evitan las investigaciones arbitrarias o
infundadas, sino también se les pone frenos a los excesos del
soberano" (Aboso, Gustavo Eduardo, "Código Penal"
comentado, concordado con jurisprudencia, B de F LTA, 2012,
p.753).-
Ya
en el famoso caso "Fiorentino" (CSJN), el Juez
Petracchi, señaló como pauta hermenéutica que "la íntima
conexión existente entre la inviolabilidad del domicilio, y
especialmente de la morada, con la dignidad de la persona y el
respeto a su libertad, imponen a la reglamentación condiciones más
estrictas que las reconocidas respecto de otras garantías".-
Respecto
al hecho 3: corresponde ser calificado como constitutivo del delito
de "Falsificación de instrumento público agravada"
(arts. 293 y 298 C.P.) siendo sus autores Marcos Andrés
Romero, Juan Pablo Velázquez, Miguel Horacio Carchio y Claudio
Daniel Cacciacarro, los que concurren en forma ideal con los hechos
que preceden. (art. 54 C.P.).-
Hecho 4:
Falso Testimonio Agravado debiendo responder como autor Juan Pablo
Velázquez (art. 275 C.P.)
Hecho
5: Falso Testimonio Agravado debiendo responder como autor Miguel
Horacio Carchio (art. 275 C.P.)
Hecho 6: Falso Testimonio Agravado debiendo responder como autor
Claudio Daniel Cacciacarro (art. 275 C.P)
Hecho 8: Falso Testimonio Agravado debiendo responder como autor
Marcos Andrés Romero (art. 275 C.P.).
Relativo al Hecho 10: el encuadre legal sostenido por el acusador
público, no controvertido, fue el de "Falsificación de
instrumento público agravada" en concurso ideal con
"Incumplimiento de los deberes de funcionario público"
(arts. 54, 248, 293 y 298 C.P.) correspondiendo esta adecuación
legal con la conductas reprochadas, siendo coautores Miguel Horacio
Carchio, Claudio Daniel Cacciacarro y Marcos Andrés Romero.-
Con
relación al Hecho 11: Romero es autor también el delito de falso
testimonio agravado el que concursa de manera ideal con el
hecho 10 (art. 54 y 275 del C.P.P.).-
Así
voto como expresión de mi sincera convicción (arts. 373, 375 inc. 2
del C.P.P.).-
En sus
respectivos turnos los Jueces Simaz y Conti votan en igual
sentido y por los mismos fundamentos y citas legales.-
II.-
¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.
El
Juez Riquert dijo:
De
acuerdo a las conclusiones del veredicto, las circunstancias
atenuantes y agravantes valoradas y las calificaciones penales
adoptadas, propongo:
1)
ABSOLVER a Miguel Rolando Parrado por los delitos de
allanamiento ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal
de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios
públicos (hecho 2) que oportunamente se le imputaran, por mediar
retiro de la acusación (arts. 54, 144 bis inciso 1, último párrafo
en función del art. 142 inciso 5, 151 C.P.; 201, 367, 368, 373
C.P.P.);
2) ABSOLVER
a José Luis Camargo por los delitos de allanamiento ilegal de morada
en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por
haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho 2) que
oportunamente se le imputaran, por mediar retiro de la acusación
(arts. 54, 144 bis inciso 1, último párrafo en función del art.
142 inciso 5, 151 C.P.; 201, 367, 368, 373 C.P.P.);
3)
ABSOLVER a Jorge Luciano Spina por los delitos de allanamiento
ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal de la
libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos
(hecho 2), falsificación de instrumento público
agravada (hecho 3), falso testimonio agravado (hecho 9) y
falsificación de instrumento público agravada e incumplimiento de
los deberes de funcionario público (hecho 10) que oportunamente se
le imputaran, por mediar retiro de la acusación (arts. 54, 151, 144
bis inciso 1, último párrafo en función del art. 142 inciso 5,
248, 275, 293 y 298 C.P.) C.P.) 201, 367, 368, 373 C.P.P.);
4)
ABSOLVER a Carlos Alberto Rivero por los delitos de allanamiento
ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal de la
libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos
(hecho 2), falsificación de instrumento público agravada
(hecho 3) y falso testimonio agravado (hecho 7) que oportunamente se
le imputaran, por mediar retiro de la acusación (arts. 54, 151, 144
bis inciso 1 último párrafo en función del art. 142 inciso 5,
275, 293 y 298 C.P.; 201, 367, 368, 373 C.P.P.).-
5)
CONDENAR a Pedro Ismael González a las penas de dos años y
seis meses de prisión e inhabilitación especial para acceder a
cargos públicos por cinco años, con costas. En atención a las
circunstancias atenuantes valoradas a su respecto, propongo que la
pena de prisión sea dejada en suspenso, imponiendo por un término
igual a la misma las obligaciones de mantener domicilio y someterse
al control del Patronato de Liberados (arts. 26, 27 bis, 29, 40, 41,
54, 293, 298 del C.P.; 529/533 C.P.P.).-
6) CONDENAR
a Juan Pablo Velázquez a las penas de cinco años de prisión
e inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por diez
años, con accesorias legales y costas (arts. 12, 29, 40, 41, 45, 54,
55, 151, 144 bis, inciso 1, último párrafo en función del art. 142
inciso 5, 275, 293, 298 C.P.; 529/533 C.P.P.).-
7) CONDENAR
a Miguel Horacio Carchio a las penas de cinco años de prisión
e inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por diez
años, con accesorias legales y costas (art. 12, 29, 40, 41, 45,
54, 55, 151, 144 bis, inciso 1, último párrafo en función del art.
142 inciso 5, 248, 275, 293, 298 C.P.; 529/533 C.P.P.).-
8) CONDENAR
a Claudio Daniel Cacciacarro a las penas de tres años y seis
meses de prisión e inhabilitación especial para ocupar cargos
públicos por siete años, con accesorias legales y costas (art. 12,
29, 40, 41, 45, 54, 55, 151, 144 bis, inciso 1, último párrafo en
función del art. 142 inciso 5, 248, 275, 293, 298 C.P.; 529/533
C.P.P.).-
9) CONDENAR
a Marcos Andrés Romero a las penas de cuatro años de prisión
e inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por
ocho años, con accesorias legales y costas (art. 12, 29, 40,
41, 45, 54, 55, 151, 144 bis, inciso 1, último párrafo en función
del art. 142 inciso 5, 248, 275, 293, 298 C.P.; 529/533 C.P.P).-
Así lo
voto como expresión de mi sincera convicción (arts. 201, 373, 375
del C.P.P.). -
En
sus respectivos turnos los Jueces Simaz y Conti votaron en
igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales, como
expresión de su sincera convicción.-
Por
todo ello, el Tribunal RESUELVE:
I) ABSOLVER
a Miguel Rolando Parrado de los delitos de allanamiento ilegal
de morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad
agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho 2)
que oportunamente se le imputaran, por mediar retiro de la acusación
(arts. 54, 144 bis inciso 1, último párrafo en función del art.
142 inciso 5, 151 C.P.; 201, 367, 368, 373 C.P.P.).-
II)
ABSOLVER a José Luis Camargo de los delitos de allanamiento ilegal
de morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad
agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho 2)
que oportunamente se le imputaran, por mediar retiro de la acusación
(arts. 54, 144 bis inciso 1, último párrafo en función del art.
142 inciso 5, 151 C.P.; 201, 367, 368, 373 C.P.P.).-
III)
ABSOLVER a Jorge Luciano Spina de los delitos de allanamiento
ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal de la
libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos
(hecho 2), falsificación de instrumento público
agravada (hecho 3), falso testimonio agravado (hecho 9) y
falsificación de instrumento público agravada e incumplimiento de
los deberes de funcionario público (hecho 10) que oportunamente se
le imputaran, por mediar retiro de la acusación (arts. 54, 151, 144
bis inciso 1, último párrafo en función del art. 142 inciso 5,
248, 275, 293 y 298 C.P.) C.P.) 201, 367, 368, 373 C.P.P.).-
IV) ABSOLVER
a Carlos Alberto Rivero de los delitos de allanamiento ilegal
de morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad
agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho
2), falsificación de instrumento público agravada (hecho 3) y
falso testimonio agravado (hecho 7) que oportunamente se le
imputaran, por mediar retiro de la acusación (arts. 54, 151, 144 bis
inciso 1 último párrafo en función del art. 142 inciso 5,
275, 293 y 298 C.P.; 201, 367, 368, 373 C.P.P.).-
V) CONDENAR
a Pedro Ismael González a las penas de dos años y seis meses de
prisión en suspenso e inhabilitación especial para acceder a cargos
públicos por cinco años, como autor de los delitos de falsedad
ideológica de documento público agravado y falso testimonio
agravado, en concurso ideal (hecho 1), cometidos en Mar del Plata el
24/09/2010. Por el mismo tiempo de la condena de prisión se le
imponen las obligaciones de mantener domicilio y someterse al control
del Patronato de Liberados. Con costas (arts. 26, 27 bis, 29, 40, 41,
54, 293, 298 del C.P.; 529/533 C.P.P.).-
VI)
CONDENAR a Juan Pablo Velázquez a las penas de cinco años de
prisión e inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por
diez años, como coautor de los delitos de allanamiento ilegal de
morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad
agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho
2), en concurso real con falsificación de instrumento público
agravada (hecho 3), y como autor del delito de falso testimonio
agravado (hecho 4), estos dos últimos en concurso ideal , cometidos
en Mar del Plata el 27/09/2010. Con accesorias legales y costas
(arts. 12, 29, 40, 41, 45, 54, 55, 151, 144 bis inciso 1 último
párrafo en función del art. 142 inciso 5, 275, 293, 298 C.P.;
529/533 C.P.P.).-
VII) CONDENAR
a Miguel Horacio Carchio a las penas de cinco años de prisión
e inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por diez
años, como coautor de los delitos de allanamiento ilegal de
morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad
agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho
2); en concurso real con falsificación de instrumento público
agravada (hecho 3), como autor del delito de falso testimonio (hecho
5), estos dos últimos en concurso ideal, y como coautor de
falsificación de instrumento público agravada en concurso ideal con
incumplimiento de los deberes de funcionario público (hecho 10), que
concurre en forma real con el hecho 3 , cometidos en Mar del Plata
el 27/09/2010. Con accesorias legales y costas (art. 12, 29, 40, 41,
45, 54, 55, 151, 144 bis inciso 1 último párrafo en función del
art. 142 inciso 5, 248, 275, 293, 298 C.P.; 529/533 C.P.P.).-
VIII) CONDENAR
a Claudio Daniel Cacciacarro a las penas de tres años y seis
meses de prisión e inhabilitación especial para ocupar cargos
públicos por siete años, como coautor de los delitos de
allanamiento ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal
de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios
públicos (hecho 2); en concurso real con falsificación de
instrumento público agravada (hecho 3), como autor del delito de
falso testimonio (hecho 6); estos dos últimos en concurso ideal; y
coautor del delito de falsificación de instrumento público agravada
en concurso ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario
público (hecho 10), que concurre en forma real con el hecho 3,
cometidos en Mar del Plata el 27/09/2010. Con accesorias legales y
costas (art. 12, 29, 40, 41, 45, 54, 55, 151, 144 bis inciso 1 último
párrafo en función del art. 142 inciso 5, 248, 275, 293, 298 C.P.;
529/533 C.P.P.).-
IX) CONDENAR
a Marcos Andrés Romero a las penas de cuatro años de prisión
e inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por
ocho años, como coautor de los delitos de allanamiento ilegal
de morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad
agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho
2); en concurso real con falsificación de instrumento público
agravada (hecho 3), falsificación de instrumento público agravada
en concurso ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario
público (hecho 10) y como autor del delito de falso testimonio
(hechos 8 y 11); estos dos últimos en concurso ideal con los
hechos 3 y 10, cometidos en Mar del Plata el 27/09/2010. Con
accesorias legales y costas (art. 12, 29, 40, 41, 45, 54, 55, 151,
144 bis, inciso 1, último párrafo en función del art. 142 inciso
5, 248, 275, 293, 298 C.P.; 529/533 C.P.P.).-
X)
Comunicar la presente a Asuntos Internos de la Policía Bonaerense, a
los fines que correspondan.-
XI)
Pedido de falso testimonio: el Abogado Ferrá solicitó se forme
causa por el delito de falso testimonio de Martín Daniel Aguirre.
Corresponde hacer lugar, toda vez que como ya se valorara existieron
contradicciones con relación a la afirmación de que le
pegaron en el interior de la casa y a su autor. Líbrese oficio
de estilo a la Fiscalía General (art. 287 inc. 1 C.P.).-
XII)
Pedido acerca de la cadena de custodia del arma secuestrada: El
Abogado Ferrá solicitó se investigue alguna irregularidad con
relación a la cadena de custodia del arma secuestrada. No se
advierte irregularidad, sin perjuicio de lo cual podrá el
peticionante formularla (art. 285 C.P.P.).-
XIII)
Firme, puede el Ministerio Público Fiscal disponer el decomiso del
arma secuestrada (arts. 29 C.P.; 71 inc 8 ley 14.442).- Fdo: Alexis
Simaz, Néstor J. Conti, Fabián L.
Riquert. Jueces.-