Fiscalía Nro 10 - Delitos Económicos

JUICIO ORAL
///del Plata,  25 de abril  de 2016.-

En acuerdo ordinario se reúnen los Jueces Néstor Jesús Conti, Fabián Luis Riquert y Alexis Simaz  para dictar veredicto en la causa nº 5819 caratulada "Cacciarro, Claudio Daniel - Camargo, José Luis - Carchio, Miguel Horacio - González, Pedro Ismael - Parrado, Miguel Rolando - Rivero, Carlos Alberto - Romero, Marcos Andrés - Spina, Jorge Luciano y Velázquez, Juan Pablo s/ allanamiento ilegal de morada, privación ilegal de la libertad agravada, falsificación de instrumento público, falso testimonio agravado, etc.".  Se estableció que los jueces votarán las cuestiones esenciales a decidir en el siguiente orden: 1) Juez Riquert; 2) Juez  Simaz; 3) Juez Conti.-

I.- ¿Se encuentra probada la materialidad delictiva de los hechos?
El Juez Riquert dijo:
Antes de tratar los hechos materias de acusación, realizaré unas consideraciones preliminares que resultan de utilidad para valorar el contexto en el que se desarrollaron.-
Antecedentes del caso:
Analizada que fue la IPP 17366-10 (causa 4699), incorporada por lectura por acuerdo de las partes, en especial las primeras actuaciones, son reveladoras y dan en parte explicación a los hechos ventilados en este juicio.-
Así haré breve raconto sobre hechos probados, toda vez que la sentencia condenatoria (fs. 125/152 causa 4699)  y confirmación de la Sala III de Casación (fs. 69/79 legajo del recurso) dispuesta por este mismo tribunal con otra integración (Alemano -Sueyro - Peralta) se encuentra firme. Está acreditado que el día  miércoles 22 de septiembre del año 2010 aproximadamente a las 19.30 hs. en la esquina de  la Avenida Luro y 190 de esta ciudad, Juan Sebastián Santucho y otra persona  se desplazaban a bordo de una motocicleta marca "Zanella" con intenciones de cometer un robo en el comercio ubicado en esa esquina. Que Santucho ingresó portando una pistola calibre 9 mm al polirrubros propiedad del Sr. Dardo Molina, y cuando el comerciante advirtió su presencia buscó un revólver calibre 38 y lo apuntó, a la vez que el atacante le efectuó tres disparos, uno de los cuales lo hirió en la cabeza, falleciendo el comerciante como consecuencia  de las lesiones sufridas el día 16 de diciembre del 2010.-
                También en ese juicio se condenó a los policías Miguel Rolando Parrado y José Luis Camargo por resultar coautores del delito de cohecho ya que se probó que el día 22 de septiembre del 2010, siendo las 13.45 hs. los mencionados se encontraban a bordo de un patrullero e interceptaron a Juan Sebastián Santucho que circulaba a bordo de una motocicleta y portaba una pistola marca Bersa calibre 22.  Durante el trayecto en que trasladaban al imputado, éste les ofreció a los policías la suma de doscientos pesos para que lo dejaran ir, recibiendo ambos funcionarios el dinero y reteniendo para sí la pistola marca Bersa, permitiéndole a Santucho retirarse con la moto.-
                En la investigación penal preparatoria de esos hechos, ofrecida como prueba, surge que  hasta el día 24 de septiembre del 2010 se tenía como principal sospechoso a M.I. y otro sujeto apodado "el mono" (fs. 63 IPP) ya que el fiscal solicitó una orden de detención y allanamiento sobre el primero, pedidos  que fueran en igual fecha rechazados por la Jueza de Garantías, siendo remitida las actuaciones nuevamente al fiscal a las 11.06 hs, según surge del cargo de la UFI 5 (fs. 64 y vta. IPP).-
                A fs. 65 el Fiscal la remite a la DDI para profundizar las investigaciones.-
                A fs. 66 y 67 obran dos declaraciones testimoniales recibidas el 23 de septiembre a familiares de la víctima.-
                Realizado este breve desarrollo,  corresponde analizar si se encuentran probados los hechos materia de acusación.-

                Respecto  del hecho 1:
                El Agente Fiscal imputa a González la falsedad ideológica del libro de "Guardia" (Novedades) y el falso testimonio consistente en afirmar haber recibido una llamada anónima dando cuenta de la posible participación de Barría y Aguirre en el hecho que resultara víctima Dardo Molina. Veamos.-
                Retomando el análisis de  la IPP original 17.366-10 (Santucho s/ homicidio), a  fs. 69  consta que en la sede de la Seccional 12 el Oficial Cincunegui le recibe declaración testimonial al Oficial Sub Ayudante Pedro González donde afirma que "siendo las 16.25 recibe un llamado telefónico en la guardia anónimo donde una voz masculina decía por el homicidio de Luro el que fue es Barría y vive en Falucho 7460 y poroto", cortando la llamada.-
                A fs. 72 obra el informe realizado a Martin Alejandro Barría en el Cuerpo Médico siendo atendido a las 16.50 hs.-
                En la constancia del "Libro de Novedades" (Guardia)  de la Seccional 12 el imputado anota que Barría ingresó a la comisaría a las 17.10 hs. Esta situación la consigna a fs. 144 siendo  las 17.30 hs.-
                Deja constancia luego a las 17.55 hs que Barría es enviado en un patrullero hacia la comisaría Sexta donde se investigaba el homicidio.-
                Los puntos de controversia  entre al acusador y el defensor particular se centran en la existencia de ese llamado anónimo que fuera tardíamente consignado en el "Libro de Novedades" ("Guardia"), y  luego, si efectivamente pudo causar algún perjuicio. Veamos.-
                Durante el juicio, Pedro Ismael González reconoció  cuando se le exhibió el folio de fs. 143  y 144 del Libro de Novedades que efectivamente se trata de  su letra.  Dijo que las enmiendas allí realizadas también las hizo, y que omitió consignar en el horario que correspondía el llamado anónimo que recibiera y  diera cuenta que los autores del crimen de la Avenida Luro serían Barría que vive en la calle Falucho 7460 y "Poroto", porque estaba solo, hacía tres meses que estaba trabajando, haciendo muchas cosas a la vez. Aclaró que él hizo las enmiendas sin avisar a otro funcionario por miedo a recibir una reprimenda por parte de sus superiores. Dijo que previamente a pasar las novedades al libro las anotaba en un papel.-
                Volviendo al llamado, también reconoció que la voz del llamante era  masculina y que dio aviso a sus superiores, tratándose del Oficial Cincunegui,  quien le recibiera luego  la declaración testimonial en la cual ratificara el contenido de la comunicación (fs. 69 IPP).-
                El oficial Cincunegui declaró en el juicio,  reconoció ser el oficial de servicio ese viernes 24 de septiembre del 2010. Al exhibírsele las constancias que estaban enmendadas, más precisamente borradas con lápiz corrector blanco y luego sobreescritas, dijo que no era normal. Que por lo general se debe realizar  una constancia del error cometido. Reconoció su firma en la testimonial que le recibiera a González.-
                Al momento de exhibírsele a González el folio 143 del libro donde existen tres enmiendas en distintos renglones, a preguntas del fiscal acerca de cuál fue el motivo para tantas equivocaciones, no tuvo respuesta.-
                Llegados a este punto el Ministerio Público Fiscal relevó las llamadas entrantes a la única línea telefónica que tenía la Seccional 12° (informe de fs. 214 IPP 3827-11), abonado 0223-4875513 por parte de las distintas empresas prestatarias entre las 12:00 hs y las 20.00 hs del día 24 de septiembre del 2010.-
                No obstante, el análisis de los horarios debe reducirse, teniendo en cuenta la prueba ya detallada precedentemente, y la versión aportada por el imputado.-
                Tanto de los dichos de González como del Libro de Novedades, está probado que entró en funciones a las 15.00 hs (folio 142).-
                En el libro, folio 143, tercer renglón aparece la primera enmienda consignando el horario de las 16.00 hs, y enmendando concretamente el nombre,  apellido y datos personales de "Rubén Horlando Gauna", aclaro que Orlando figura con "H".
                A las 17.20 hs, del mismo folio, se enmienda nuevamente el apellido de "Gauna Rubén Orlando" (esta vez sin "H") proveniente del cuerpo médico.-
                Luego a las 17.30 hs, se inserta que por error se omitió dejar constancia que a las 16.25  hs se recibe el llamado telefónico que se cuestiona su existencia.
                En igual horario -17.30 hs- se deja constancia que Gauna egresa de la comisaría.-
                Finalmente también a las 17.30 hs se deja constancia en el folio 144 que por error involuntario se omitió dejar constancia del ingreso del aprehendido Barría Martín Alejandro, aparece un sobreescritura sobre el apellido Barría y sobre el horario de ingreso 17.10 hs, el cual a continuación entre paréntesis se aclara que "la hora vale por 17.10 hs".
                Con lo expuesto, el rango de horario en el que la llamada se debió haber recibido es con posterioridad a las 15.00 hs, dado que antes no estaba en funciones González y antes de las 17.10 hs, ya que según sus dichos, y así lo plasmó en el libro, en ese horario habría ingresado a la seccional el aprehendido.-
                Otro dato objetivo, que sirve como referencia, surge del informe médico legal  firmado por la Dra. Ximena Vázquez (fs. 4 Anexo Documental I) en el que deja constancia que examinó en el Cuerpo Médico  a Barría a las 16.50 hs.-
                Los informes de las empresas prestatarias se encuentran agregados en la IPP 3827-11: A  fs. 202/204 T.A.S.A., a fs. 591/593 Personal, a fs. 596/97 Nextel, a fs. 604 Movistar, a fs. 612 Cooperativa C. Tejedor y a fs. 619 Claro.-
                Durante el juicio declararon algunas de las personas que llamaron a la seccional y  que figuraban en los informes. Así lo hicieron Carlos Ariel Medi, desde el celular 2236111334, dijo que es policía y aclaró que no hizo ninguna llamada anónima. Esta testimonial es relevante teniendo en cuenta el horario de la llamada, 15.48.21 hs y duró 14 segundos,  fue realizada en Avenida Pedro Luro y Pigué (según consta a fs. 591/93 IPP 3827-11). María del Carmen Builer  reconoce que hizo una llamada desde su celular (termina en 6641) en horas del mediodía a su hija Noelia que trabaja en la seccional, aclarando que no sabía nada acerca de los autores del crimen (fs. 203/04 IPP). Oscar Alberto Ganduglia dijo que hizo una llamada desde su teléfono fijo porque vive a dos cuadras de la seccional. Preguntado si a esa época tenía conocimiento de los posibles autores del hecho de Dardo Molina contestó que no, y que en su familia -sus hijas- tampoco.-
                El Defensor Particular en sus alegatos sostuvo que el Ministerio Público Fiscal no agotó la investigación ya que quedaron llamados entrantes sin verificar.-
                Durante la instrucción suplementaria se repitieron los informes a las empresas siendo similares a los ya existentes en la instrucción. No obstante a fs. 81 de la causa existe un informe más, el  de la empresa  Telecentro, que pone en conocimiento que ese día no se registraron llamadas hacia la línea de la comisaría.-
                El resto de las llamadas deben ser descartadas, ya sea por el rango horario o porque fueron realizadas desde organismos públicos, lo que descarta el llamado anónimo.-
                Existe un llamado de la empresa Claro (fs. 142/43 causa), celular 2235217800, de 149 segundos, titular Gabriel Osvaldo Brizuela, realizada a las 17.08 hs. Esta llamada, si bien no se citó al titular, resulta imposible que sea el llamado anónimo, ya que González dice que ingresó Barría a la dependencia a las 17.10 hs, y que según consta en el informe médico legal, fue revisado a las 16.50 hs. Aún cuando todos los horarios mencionados fueran aproximados, las escasas diferencia en minutos entre las diferentes secuencias  hacen descartarlo.- 
              En conclusión, de la prueba valorada considero que el llamado no existió, no sólo por el análisis de las llamadas entrantes, sino que en el contexto de la causa que se investigaba, se buscó a Barría y luego a Aguirre, los que fueron aprehendidos y luego desvinculados del homicidio de Molina.-
                Se trató de una excursión de pesca que debía ser "blanqueada" en los libros: en primer lugar haciendo "aparecer" una llamada anónima.  Para ello no sólo se consignó "tardíamente" dado que no daban los horarios la aprehensión de Barría, la que consta en el acta de fs. 70 de la IPP 17366-10 (Santucho) con horario a las 16.20 hs,  teniendo en cuenta la franja horaria ya detallada, sino que tuvieron que consignar que en vez de Barría ingresaba Gauna -del cual no se sabe el motivo de su ingreso-, incluso se enmienda el horario en el folio 144 remarcando con un "7" lo que se nota a simple vista que es un "5" (15.10 hs por 17.10 hs). Tantos errores, borrones, sobreescrituras,  relacionados  siempre a aprehendidos (Gauna-Barria), en una interpretación conglobante de la prueba, de acuerdo a la lógica y la experiencia,  concluyo que se trató de "emprolijar" un procedimiento irregular.-
                No existe otro dato en la causa que los vinculara. Primero porque fueron a buscar a Barría y luego fueron a buscar al "Poroto" Aguirre a la casa de  sus padres, el cual no se encontraba viviendo en ese domicilio -calle 180 n° 2473-, conforme lo dijera en el debate el Oficial Diego Hernán Gancedo  y surge del acta de fs 73 de la IPP 17366-10 donde consta  la diligencia.-
                El testimonio de  Martín Alejandro Barría ,  mostró inconsistencias en el confronte con el resto de las testimoniales y declaraciones de los imputados; si bien no advierto la comisión del delito de falso testimonio, sólo concuerda en que fue aprehendido por personal policial sin poseer éstos una orden judicial.-
                La Defensa puso especial énfasis en la diligencia de aprehensión de Aguirre. Sostuvo que el dato de Aguirre  estaba desde antes,  ya que existía un llamado al 911  (fs. 148/49 IPP 17366-10) de la pareja de Barría, Lorena Paola Altamiranda. Confrontadas las fechas, advierto que ese hecho acaeció el 26/09/2010, cuando éste ya estaba aprehendido;  surge tanto del informe como de su declaración testimonial incorporada por lectura por acuerdo de las partes obrante a fs. 211/13 IPP, que dijo  haber realizado el llamado luego que la policía fuera a la casa del padre de su pareja.-
                Es por lo expuesto que considero que el hecho materia de acusación  se encuentra  probado.-

                Hecho 2: Diligencia policial realizada en la que resultara aprehendido Aguirre.
                El Agente Fiscal consideró que se encontraba probado el siguiente hecho:
                El día 27 de septiembre del 2010, entre las 7.00 y 8.00 hs,  los funcionarios policiales Juan Pablo Velázquez, actuando como Oficial  Principal encargado del gabinete de  prevención de la comisaría 16, Miguel Angel Carchio -Oficial Inspector encargado del gabinete de prevención de la comisaría 6°, Claudio Daniel Cacciacarro -Sbte. del gabinete de prevención de la comisaría 6°- y el Sgto Marcos Andrés Romero del gabinete de prevensión de la comisaría 12°, se constituyeron en el domicilio ubicado en la calle Falkner n°8536 de esta ciudad, e ingresaron a la vivienda allí ubicada sin contar con una orden de allanamiento expedida por autoridad competente, sin el consentimiento de los moradores y fuera de los supuestos de excepción contemplados en el art. 222 del CPP. En el marco de esa actuación procedieron a la aprehensión  de Martín Daniel Aguirre, que se hallaba en el interior de la casa, sin que mediara algunos de los supuestos de excepción establecidos en el art. 153 del código de forma.-
                Por su parte, el Defensor Particular sostuvo que existió una fuga y luego persecución de Aguirre el cual exhibió al personal policial un arma de fuego, lo que autorizó al ingreso a la vivienda  y a su posterior aprehensión (art. 153 y 222 del CPP). 
                El punto en conflicto a resolver en este caso acerca de la existencia de la fuga, persecución, que habilitara al personal policial a ingresar a su vivienda y aprehenderlo a Aguirre.-
                Analizadas la prueba testimonial recibida en el debate, con más las constancias incorporadas por lectura, considero que los hechos se encuentran  probados conforme formulara la acusación el Agente Fiscal, remitiéndome por economía procesal a la descripción  que  realizara.-
                En efecto, las declaraciones durante el juicio de Miguel Rolando Parrado y José Luis Camargo resultan contundentes. En lo sustancial, no se advierten ni auto ni heterocontradicciones. Ante las preguntas de las partes se mantuvieron en sus dichos. Tampoco advertí odio o alguna animosidad respecto al resto de los imputados.-
                Ambos dijeron que fueron los primeros en llegar a la casa donde vivía Aguirre por orden de Carchio, porque previamente en la comisaría Cacciacarro le había  exhibido una foto, reconociendo Parrado  quien era y donde vivía, tratándose de Aguirre.-
                Pasaron por el frente de la casa. Que a los minutos llegaron en un Fiat Duna Velázquez y Cacciacarro,  hablaron unas pocas palabras indicándoles la casa y la motocicleta azul que manejaba,  luego se retiraron a unos doscientos metros de la casa a instancias de sus jefes, quedando unos metros atrás  del Duna. También habían llegado en otro vehículo civil, Carchio, y después, en un Renault, Spina y Romero.-
                Sobre la persecución Camargo dijo que "no hubo ninguna corrida". Recordó que Parrado tenía una copia del acta y que allí no constaba lo que había pasado. Ve a Aguirre  que lo sacan con un pantalón corto, sin remera y sin zapatillas y "la señora le alcanza la ropa al patrullero". Ve a un Duna y a un Renault 12.-
                Al inmueble ingresaron Carchio, Cacciacarro, Velázquez y Romero. Luego ve que los tres primeros lo sacan de la casa a Aguirre y se felicitaban, estando ya presente el Jefe Artoni.-
                Respecto al arma de fuego que fuera secuestrada en horas de la tarde en esa casa, hizo referencia al juicio en el cual fuera condenado,  que el arma que le sacan a Santucho era una pistola calibre 22 Bersa, que tenía una cinta en la empuñadura, y que en una estación de servicios días antes del hecho de Dardo Molina, se la dan a Carchio y a Cacciacarro. Se le exhibió el arma y dijo que la era ésa con la salvedad de que la no estaba encintada.-
                En igual dirección Parrado agrega más detalles: ubica frente a la casa a Velázquez, Carchio, Cacciacarro y Romero.  Ratifica que no existió persecución, indicó cuál era la casa. Luego observa que golpean una puerta chiquita y una señora les abrió, que ingresaron los tres primeros, y que a Aguirre luego lo sacan por la puerta de adelante, estaba "en cuero, descalzo y con pantalones cortos" y  se felicitan cuando llega Artoni.  A ellos les ordenan que lo trasladen a Aguirre, el cual no estaba lesionado. Aclara que era el único móvil policial identificado en el lugar,  que nunca se bajaron del móvil, y  eran los únicos que vestían el uniforme completo. Pensó que tenían una orden de allanamiento y   que  Carchio les dijo que ya venía al lugar el  Fiscal. Aclara que ni Camargo ni él firmaron el acta.-
               Al inmueble ingresaron Carchio, Cacciacarro, Velázquez y Romero. Luego ve que los tres primeros lo sacan de la casa a Aguirre; Romero ingresó y luego se retiró para modular por Handy "ex post"  la persecución (surge de la desgrabación de fs 208 y vta IPP 3827-11 que se hizo a las 8:50:23 hs), según también lo reconociera en el juicio Spina.  Esta información debe ser confrontada  con el informe de AVL de fs. 174/198 de esta investigación penal preparatoria. En efecto, surge que el  móvil 14.125 de Camargo y Parrado  se encontraba en la zona de la calle Falkner 8200 al 8500 entre las 7:57:26 hs y las 8:36:50. Luego se lo ubica en la comisaría sexta  a las 8:45:49 (República del Líbano al 11.300). Por lo que cuando se moduló la persecución ya Aguirre se encontraba en la comisaría. Durante el debate se cuestionó la eficacia de este informe, ya que en ocasiones da errores. Existen dentro de las tablas una columna con la palabra "P" y "B", que significa que la señal es "pobre" o "buena".  En el caso del móvil 14.125 la señal es "buena", por lo que en una interpretación sistémica de la prueba, este informe coincide con los dichos de los testigos que a continuación analizaré.-
                Ilustran el lugar del hecho las fotografías de fs.167 y 167 bis IPP 17366-10 146/48 causa y croquis de fs. 158 IPP 17366-10.-
                Todos los imputados coincidieron en sus declaraciones en que Carlos Alberto Rivero y Luciano Spina se quedaron cuidando el perímetro y no ingresaron a la vivienda.-
                Martín Daniel Aguirre (debate): Dijo que estuvo  aprehendido en la causa de "Dardo Molina", que sabía que días antes la policía "había caído" en la casa de su padre. Puntualizando con el hecho, expresó que estaba durmiendo desde el día anterior y estaba durmiendo con su ex concubina  Alejandra. Cuando entraron salió corriendo por miedo y se escondió debajo de una de las camas de la casa de la hermana de su ex pareja, aclarando que las casas se comunican entre sí por dentro, porque comparte el baño. Que le dijeron  "vos lo mataste" y les contestó que era inocente. Que lo llevaron  como estaba -con un bóxer- , y su concubina le alcanzo ropa en el patrullero en el que estaba.  En la  sala  de audiencias  reconoció a  Camargo, lo ubicó en el interior de la casa y pegándole, aclaró que chorreaba sangre;   y ubica  a   Romero y  Rivero que estaban en la comisaría.-
                En este punto existió una contradicción, ya que Camargo, conforme dijeron el resto de los testigos  e imputados nunca ingresó a la casa, sino que lo trasladó en el patrullero hacia la comisaría. Las partes solicitaron un careo con Camargo y cada uno se mantuvo en sus dichos, sin embargo en este punto me resultan creíbles los dichos de Camargo ya que ni su concubina, ni su ex cuñada Vanesa  Nilda Ledesma, ni Juan Pablo Gómez lo vieron sangrando o golpeado.  Del mismo modo se advirtió  otra contradicción cuando a preguntas de los defensores Aguirre dijo primero que no sabía conducir motocicletas  y luego lo reconoció.-
                Vanesa Nilda Ledesma (debate): era su cuñada y lo conocía a Aguirre porque vivían en la casa de al lado, que estaba comunicada con la suya por dentro a través de un baño que compartían con su hermana.  Dijo "nosotros estábamos durmiendo, era entre las ocho o nueve de la mañana". Que se levantó, entraron,  "Aguirre estaba debajo de la cucheta de su nene escondido". Con relación a la vestimenta, dijo que Aguirre estaba sin remera, luego agregó que lo sacaron desnudo. No pudo asegurar si estuvo toda la noche en la casa, pero lo supone. Si afirmó haberlo visto la tarde anterior cocinando. Observó a varios policías en el interior de la casa.  Dijo que Aguirre sabía manejar motos y no lo vio lastimado. Aclaró que nadie  entró  corriendo a la casa, y que luego, antes que se hiciera el allanamiento en horas de la tarde, los policías estuvieron dentro de su casa y también los vio en la casa de su hermana.-
                Juan Pablo Gómez dijo (debate): que esa mañana iba a las 8.00 hs  a trabajar, que se levantaba normalmente a las 7.30 hs. Escuchó un  "tropel de ruidos" que lo despertó.  Se asoma a la puerta y vio gente en el patio de su casa, "gente de civil y policías". Que su ex cuñado era Martin Aguirre y  "vivían en una piecita de al lado".  Relata que le dicen que se meta para adentro y vio debajo de la cama  escondido a  Aguirre. Aclaró que no entraron por su puerta sino por la de Aguirre. Relató que la policía le preguntó si había alguien al lado, pero ellos ya habían ingresado. A preguntas que las partes le formularon, no pudo asegurar que esa noche Aguirre estuviera  en la casa. Escuchó el grito desde la cocina de  una persona que le dice a Aguirre "salí o te tiro". A lo que "el pibe dice no tengo nada". Preocupado le dijo al policía que tenga cuidado que estaban sus hijos en la casa. Vió a un policía de civil adentro y luego se fue a  trabajar; cuando lo esposan había  más personas en la casa, un patrullero en frente de la casa y otro auto y  más personas: policías, algunos tenían chalecos, pero vestían jeans, y otros vestidos con ropa común. Recordó que los que se llevaron a Aguirre de la casa  "estaban vestidos como una persona común,  algunos  con chalecos". Luego su señora e hijos le dijeron que tuvieron gente toda la tarde.  Afirmó que Aguirre tenía motos, que sabía manejar y que las arreglaba. Que compraba motos viejas para acondicionar la de él. Finalmente las partes le pidieron que aclarara el término "tropel de ruidos" y contestó que sólo escuchó "salí". Se le preguntó acerca de la vestimenta de Aguirre y contestó que estaba con el torso desnudo,  no tenía las zapatillas,  pantalón tipo "jeans" y recuerda que su cuñada le llevó ropa hasta el auto.  Recordó que era una noche fresca.-
                Frente a este plexo probatorio, se encuentran las declaraciones de Carchio que sostiene la existencia de la persecución, que lo apuntaron con un arma de fuego y que ingresó legalmente a la vivienda. Del mismo modo Velázquez y Romero reconocen haber ingresado en el contexto relatado por Carchio. Queda en claro que se tratan de actos de defensa, pero que confrontado con toda la prueba ya valorada, hacen caer la coartada.-
                En conclusión,  considero que el hecho descripto por la fiscalía fue el que realmente sucedió: no existió fuga, comisión de algún ilícito que habilitara la actuación, menos aún ingresar sin orden judicial de allanamiento a la vivienda,  ni de detención  que habilitara  privarle  la libertad a Aguirre.-

                Hecho 3: Acta de procedimiento aprehensión de Aguirre
                Se encuentra probado que el día 27 de septiembre del año 2010, sin poder precisar horario exacto, pero con posterioridad  a las 8.30 hs. los funcionarios Juan Pablo Velázquez, Miguel Horacio Carchio, Claudio Daniel Cacciacarro y Marcos Andrés Romero arribaron a la Seccional Sexta, sita en la calle República del Líbano n° 1130 de Mar del Plata. Miguel Horacio Carchio redactó el acta e  insertó  datos apócrifos, relatando falsamente que Daniel Martín Aguirre resultó aprehendido el día 27 de septiembre del 2010 a las 9.00 hs. tras una breve persecución policial en la zona de las calles Falkner entre 202 y 204 de esta ciudad. Que en esas circunstancias el sujeto a bordo de una motocicleta extrajo un arma de fuego y apuntó a los preventores, quienes previamente les habían dado la voz de "alto policía" y que la persecución culminó en el interior de la vivienda ubicada en la calle Falkner n° 8836 de esta ciudad, logrando su aprehensión. El resto de los funcionarios  la firmaron a sabiendas de su contenido falso.-
                Por su parte, coherente con la estrategia defensista en el hecho 2), el  Sr. Defensor sostiene  que no existe falsedad en el acta toda vez que lo allí plasmado fue lo que realmente sucedió. Concomitantemente, también sostuvo que  por ende,  los falsos testimonios  que se les imputan a sus defendidos no fueron tales. Agregó al respecto que era una mera ratificación, cuestión esta última que, como se ya se analizó en el párrafo que antecede, es cierta.-
                La prueba  se conforma con el instrumento público obrante a fs. 20/22 del Anexo documental I (fs. 155/57 de la IPP 17366-10) donde consta la diligencia y las circunstancias en que se produjo la aprehensión de Daniel Martín Aguirre. También con el acta de formación de causa de fs. 26 del anexo documental  I y con las testimoniales de los funcionarios ya referenciadas asistiéndole la razón a la defensa en que se tratan de meros formularios que se remiten y repiten a las fojas del acta.- 
                Resultando común la prueba valorada respecto al hecho que antecede, me remito a lo allí expuesto por economía procesal, y tengo por probado este extremo de la imputación.-
                Según la acusación, el mismo día 27 de septiembre de 2010 cada uno de los  policías mencionados, luego de ese procedimiento, mediante el formulario habitual ratificaron en sus respectivas declaraciones testimoniales  lo que se plasmó en el acta de procedimiento, conforme el siguiente detalle:
                Hecho 4 de la acusación:  Juan Pablo Velázquez  (fs. 9 IPP 3827-11);
                Hecho 5 de la acusación:  Miguel Horacio Carchio (fs. 10 misma IPP);
                Hecho 6 de la acusación: Claudio Daniel Cacciacarro (fs. 11 igual IPP);
               Hecho 8 de la acusación:  Marcos Andrés Romero (fs.13 misma IPP).-
                Con la documental referenciada, instrumentos públicos de la investigación, se encuentra probado este extremo de la imputación respecto a los enumerados.-

                Hecho 10: Allanamiento realizado en la calle Falkner n° 8536 (casa de Aguirre)
                Se encuentra probado que el día 27 de septiembre del 2010 en ocasión de llevarse a cabo una orden de allanamiento dispuesta por el Juzgado de Garantías N° 2 Departamental en el marco de la IPP 17366-10  en el inmueble ubicado en la calle Falkner 8536 de esta ciudad,  los funcionarios policiales Miguel Horacio Carchio, Claudio Daniel Cacciacarro y Marcos Andrés Romero,  pertenecientes a la Comisaría Sexta, hicieron insertar falsamente en el acta de allanamiento que encontraron sobre un mueble una pistola calibre 22, marca Bersa número 86570 atribuyéndole su ilegítima tenencia a Daniel Martín Aguirre.-
                Ese arma se encontraba previamente en poder de Carchio, ya que el día 22 de septiembre de ese año los policías Parrado y Camargo se la incautaron a Juan Sebastián Santucho, y con posterioridad le hicieron entrega de la misma en una estación de servicios a Carchio en presencia de Cacciacarro.-
                La prueba se conforma con el acta de visu de los objetos secuestrados, motocicleta y la pistola de fs. 31 y fotografías de fs. 32  del Anexo Documental I (fs. 194 y fs 195 de la IPP 17366-10).-
                Las declaraciones de Carchio y Camargo que dan cuenta que ese arma le fue sacada a Santucho días antes y entregada a Carchio y Cacciacarro en una estación de servicios.-
                Las declaraciones de los ocupantes de la vivienda dieron cuenta de que durante la mañana en se llevaron a Aguirre,  quedaron policías en la casa, tanto en el patio que se encuentra en el frente como también en el interior. Que las  puertas permanecieron abiertas.-
                Silvia Esther Mazza fue testigo del procedimiento; en lo sustancial dijo: que salía  de la casa de su mamá que  vivía en la calle Río Negro y la 200, iba caminando  y la para un patrullero para ser testigo. Dijo que había un  "montón de policías". Puntualizó que  "arriba de un placarcito había un arma", que revisaron todo. Dijo que en  la casa estaba el dueño,  su esposa y nenes chiquitos. La puerta estaba abierta, adentro estaba solo el dueño de la casa, muchos policías dentro del terreno pero no  la policía adentro,  que se revisaron  las dos casas, aclaró que el arma  se secuestró en la casa más chiquita,  la del fondo.  A pregunta que se le hizo, contestó que "la  puerta de la casa chiquita" estaba abierta, desconociendo si lo estaba antes de llegar al lugar. Dijo que era un policía el que revisaba, que había dos o tres policías y un hombre de traje.-
                Vanesa Nilda Ledesma dijo respecto a este hecho: Al mediodía vuelven, había un montón de policías, entraron a  la tarde, revisaron toda la casa, en su casa no encontraron  nada;  ellos la llaman hacia la casa de su hermana y le exhiben un arma. Aclara que nunca vio esa arma en la casa y que a Aguirre no lo vio con armas. Dijo que entraron por los dos lados –aludiendo a las puertas de las vivendas, que ingresó una mujer que era la testigo, y permanecieron los policías en ambos acceso. Recuerda que luego  que se lo llevaron a Aguirre, los policías se quedaron en la casa. Recuerda que antes de que ingresara la testigo a la casa por el allanamiento ya  había policías adentro, y que las puertas habían quedado abiertas. -
                Diego Hernán Gancedo, que se desempeñaba como jefe de calle de la Comisaría Cuarta, dijo que estaba de apoyo, que no ingresó a la vivienda y no recuerda quiénes ingresaron e hicieron la requisa que culminara con el secuestro de la pistola. A preguntas de la partes, contestó que el que estaba efectivamente a cargo de la diligencia era Carchio.-
                En consecuencia, considero probada la materialidad delictiva del presente hecho.-

                Hecho 11: Ese mismo día en la sede de la comisaría sexta  Marcos Andrés Romero declaró falsamente  que dentro de la vivienda realizó la requisa y junto con la testigo de procedimiento afirma haber encontrado una pistola calibre 22 con cargador y municiones con pleno conocimiento de que el arma había sido colocada  por personal policial antes de llevarse a cabo el procedimiento, en perjuicio de Daniel Aguirre.- 
                La prueba se conforma con el acta de la testimonial  obrante a fs. 193/ y vta de la  IPP 17366-10  que debe valorase con el acta de allanamiento obrante a fs. 190/91 de la misma IPP  donde consta la diligencia del allanamiento.-
                En consecuencia, considero probada la materialidad delictiva del presente hecho.-

                Retiro de la acusación del Agente Fiscal:
                Durante los alegatos el Sr. Agente Fiscal no acusó a los Sres. José Luis Camargo y Miguel Angel Parrado por entender que su conducta resultaba atípica, toda vez  que  sólo brindaron a requerimiento de sus jefes el domicilio de Aguirre, pero no participaron del allanamiento ilegal de la morada de Aguirre, ya que ambos estuvieron en todo momento a bordo del patrullero y solamente se limitaron luego a  trasladarlo,  obedeciendo órdenes, hacia la comisaría.-
                Tampoco  formuló acusación respecto a Jorge Luciano Spina y  Carlos Alberto Rivero por considerar que arribaron luego que se sucedieran los hechos, desconociendo los pormenores que culminaran con la detención ilegal de Aguirre. Los defensores coincidieron con el retiro de la acusación, fundaron en la prueba producida, y consideraron que resultaba razonable.-
                Corresponde analizar, teniendo en cuenta que el proceso bonaerense es de partes,  si resulta razonable el retiro de la acusación respecto a los imputados. Adelanto que, con la manda legal y constitucional que recae sobre el Ministerio Público sobre el criterio de objetividad, al Estado no le interesa una acusación y eventual condena a cualquier precio, sino que fundada en prueba del juicio, de acuerdo al  debido proceso;  caso contrario sería arbitrario.-
                Con estas pautas rectoras, el retiro de las acusaciones  resulta  razonable toda vez que las conductas desplegadas por todos los imputados, en el tramo que le corresponde a cada uno, resultan irrelevantes al sistema penal,  por lo que corresponde la absolución de los nombrados  (art. 120 C.N., art. 189 CPBA,  arts. 1, 56,  368 in fine, 373 del CPP;  arts.1, 3 y 73 Ley Orgánica del M.P. 14.442).-
                Por lo expuesto doy mi voto afirmativo a la cuestión planteada en relación con los hechos materia de acusación, por ser ésa la expresión de mi sincera convicción (arts. 371 inciso 1, 373 C.P.P).-
                En sus respectivos turnos los Jueces Simaz y Conti  votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales, por ser su sincera convicción.-

                II.- ¿Se encuentra probada la participación criminal de los  imputados  en  los hechos materia de acusación?
                El Juez Riquert dijo:
                Si bien  este extremo de la imputación se encuentra probado con  las constancias ya apuntadas al tratar el acápite anterior, dado que debe interpretarse el plexo probatorio de forma conglobante, por la conexión que existe entre todas las conductas, me remito  por principio de economía procesal a lo allí expresado  (arts. 209 y 210 C.P.P).-
                No obstante lo expuesto, para un mejor orden seguiré el tratamiento de acuerdo a la responsabilidad criminal de cada uno de los acusados por los hechos ya tratados.-
                Responsabilidad de González en el hecho 1:
                El acusado afirmó haber recibido el llamado y reconoció los borrados, enmendados y anotaciones fuera de horario como ya se explicitara.-
                Habiendo quedado ya probado la inexistencia del llamado,  queda claro que actuó con dolo, es decir, a sabiendas que estaba insertando en un documento público -Libro de Novedades o Guardia - datos que podían causar perjuicios concretos a Barría y Aguirre, ya que los involucraba con un delito grave. Ese actuar doloso luego lo reafirmó cuando  declaró en la IPP  bajo juramento, falsamente,  que recibió dicha  llamada anónima (fs. 69 IPP y fs. 1 Anexo Documental I) .-
                Por lo expuesto entiendo que debe responder a título de autor penalmente responsable de las conductas reprochadas (art. 45 C.P.).-
                Responsabilidades de Juan Pablo Velázquez, Miguel Angel Carchio,  Claudio Daniel Cacciacarro y Marcos Andrés Romero  respecto al hecho 2:
                Ya se ha afirmado la participación de los funcionarios en el hecho y me remito a las consideraciones allí expresadas. Se los ubicó en el interior de la vivienda y luego sacándolo a Aguirre de manera ilegal.-
                Las conductas son dolosas, claramente sabían de la ilegalidad de su accionar.-
                 Camargo fue elocuente "Se inventó todo, no hubo ninguna corrida". Del mismo modo declaró Parrado. Aguirre estaba en la casa, no salió en la moto a esa hora, no existió persecución. En igual dirección se valoraron  las declaraciones de Aguirre, Ledesma y Gómez.Como ya se expresó no existen auto ni heterocontradicciones en sus declaraciones, incluso con las que oportunamente realizaran durante la investigación (fs.495/99 y 550/55 IPP).-
                Todos eran funcionarios de alto rango y/o tenían experiencia:  Juan Pablo Velázquez actuaba como Oficial  Principal encargado del gabinete de  prevención de la comisaría 16, Miguel Angel Carchio era Oficial Inspector encargado del gabinete de prevención de la comisaría 6°, en tanto que  Claudio Daniel Cacciacarro era Sbte. y Marcos Andrés Romero era sargento, ambos también formaban parte del gabinete de prevención.-
                Tuvieron que "fabricar" un  procedimiento para detener ilegalmente a Aguirre. Sabían que no podía ingresar a la casa sin una orden judicial de allanamiento y/o de detención. No obstante ello, sabiendo de su ilegalidad,  lo hicieron  para detener a Aguirre.-
                La declaración de Carchio resulta irrazonable en lo que hace a su actuación siguiendo sus propios dichos: si alguien se sube a una moto, se escapa ante  la voz "de alto policía", y lo apunta con arma de fuego, se encuentra autorizado para efectuar un disparo intimidatorio. Nadie lo escuchó. Tampoco se encontró en ese momento el arma, nadie escuchó corridas o gritos, solamente ya en el interior de la casa cuando Aguirre se escondió debajo de la cama de los hijos de su cuñada (Ledesma y Gómez en el debate). Todos lo vieron salir de la casa a Aguirre con ropa interior, en cuero y sin zapatillas, vestimenta más compatible con estar durmiendo que con subirse a una moto con un arma  (Aguirre, Gómez, Camargo, Parrado debate).-
                Las conductas desplegadas por los acusados son dolosas y  todos coadyuvaron para su resultado, por lo que deben responder a título de coautores (art.45 C.P.).-
                Responsabilidades de Juan Pablo Velazquez, Miguel Horacio Carchio, Claudio Daniel Cacciacarro y Marcos Andres Romero en el hecho 3:
                Todos rubricaron el acta de procedimiento fraguando un procedimiento ilegal con lo cual, sabiendo ex ante cómo fueron los hechos, luego para sostenerla tuvieron que dolosamente firmar el acta de procedimiento; cualquier otra interpretación en el contexto en el que se desarrollaron los hechos resulta inverosímil.-
                Deben responder como coautores funcionales (art. 45 C.P.).-
                Responsabilidades  en los falsos testimonios (Hechos 4, 5, 6 y 8):
                Hecho 4 de la acusación: Juan Pablo Velázquez  (fs. 9 IPP 3827-11);
                Hecho 5 de la acusación: Miguel Horacio Carchio (fs. 10 misma IPP);
                Hecho 6: Claudio Daniel Cacciacarro (fs. 11 igual IPP);
                Hecho 8: Marcos Andrés Romero (fs.13 misma IPP).-
                En forma concordante, con la valoración de la prueba realizada al tratar el acápite que antecede,  todos los funcionarios  ratificaron testimonialmente el contenido del acta para sostener un procedimiento; en este caso aún cuando sea una mera ratificación, se desprende más claramente la conducta dolosa, ya que se remitía a convalidar la falsedad del acta, y en definitiva del procedimiento.-
                Por lo expuesto deben responder cada uno de ellos a título de autor (art. 45 C.P.).-
                Responsabilidades de Carchio, Cacciacarro y Romero en el hecho 10:
                Del modo en que ha quedado probada la materialidad delictiva, esa valoración probatoria también prueba la coautoría de los nombrados.-
                En efecto, del acta de allanamiento de fs. 109 IPP (fs 11 Anexo Documental 1) surge que los tres ingresaron a la casa para efectivizar la diligencia que culminara con "plantar" el arma que Camargo y Parrado le habían sacado días antes a Santucho.-
                A cargo de la requisa estuvo Romero que encontró el arma. Las circunstancias en que se produjo el hallazgo indican su irregularidad y el incumplimiento de sus funciones. Luego declaró en la comisaría, detallando el rol que le cupo y las circunstancias del hallazgo del arma, reafirmando la falsedad del procedimiento llevados horas antes.-
                Vanesa Nilda Ledesma afirmó que luego que se llevaran a Aguirre en horas de la mañana de la casa, las puertas quedaron abiertas y los policías entraban y salían, incluso antes que ingresara la testigo del procedimiento.-
                Por otra parte, otro indicio de sospechabilidad surge del hecho de que cuando se produjo la aprehensión de Aguirre no se secuestrara el arma. Si bien quedó probada la falacia de la persecución y exhibición del arma, a esa altura el éxito de la investigación se coronaba con el hallazgo del arma. Quedó en claro que la casa de Aguirre era muy pequeña, que ingresaron allí y pese a haber afirmado la existencia del arma de fuego, no apareció.-
                Tampoco se hizo rastrillaje tendiente a buscar el arma durante la mañana.-
                La única forma de que esa arma ingresara a esa casa era por medio de Carchio y Cacciacarro, pues ellos la tenían porque se las habían entregado Parrado y Camargo días antes cuando se la sacaron a Santucho el 22 de septiembre del  2010.-
           Romero, y no es un dato menor, estuvo también en horas de la mañana participando del ingreso ilegal de la vivienda y detención ilegal de Aguirre, por lo que su accionar en este caso también es claramente doloso.-
           En conclusión,  dolosamente incumpliendo sus funciones, con una clara división de roles, pusieron un arma de fuego en la casa de Aguirre y  luego, bajo el manto de una orden de allanamiento, insertaron dolosamente su hallazgo, causándole un perjuicio a Aguirre.-
           Responsabilidad del Hecho 11:
           Con el mismo razonamiento que los anteriores,  Romero sabía que en su declaración testimonial, ya más extensa que las anteriores, afirmó falsamente que el arma se secuestró durante el procedimiento, y no que se encontraba desde antes, la única forma de realizar esta conducta es dolosa, por lo que debe responder a título de autor (art. 45 C.P.).-
Por todo ello doy mi voto afirmativo en la cuestión planteada, como expresión de mi sincera convicción (art. 371 inc. 2 C.P.P.).-
           En sus respectivos turnos los Jueces Simaz y Conti  votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales, por ser su sincera convicción.-

                III.- ¿Concurren eximentes?
                El Juez Riquert dijo:
                No han sido planteadas por las partes, ni las encuentro presentes; en consecuencia voto negativamente en la cuestión, como expresión de mi sincera convicción (arts. 371, 373 inciso 3, 375 C.P.P.; art 34 a contrario sensu C.P.).-
                En sus respectivos turnos los Jueces Simaz y Conti  votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales, por ser su sincera convicción.-

IV.- ¿Existen circunstancias atenuantes?
            El Juez Riquert dijo:
            El  Agente Fiscal y los Defensores solicitan se considere como atenuantes respecto a los imputados la falta de antecedentes penales. Las peticiones deben prosperar (Cacciacarro fs. 450 y 459 IPP, González fs. 451 IPP, Romero fs. 452 IPP, Carchio fs. 454 IPP, Velázquez a fs. 646  IPP).-
            También que se considere como atenuante el buen concepto vecinal informado respecto  de Cacciacarro (fs. 384 IPP), González (fs. 408 IPP), Velázquez (fs. 420 IPP), Romero (fs. 435 IPP) y Carchio (fs. 443 IPP). El requerimiento debe ser valorado en el sentido indicado.-
            Respecto de González la fiscalía solicita  que se valore la escasa experiencia en la función y la poca antigüedad en el cargo. Concuerdo con el pedido, los tres meses de antigüedad sumado a la escasa preparación, que se puso de relieve en los testimonios recibidos, deben considerarse como circunstancias atenuantes.-
Con relación a Romero y Cacciacarro: la menor jerarquía funcional. El pedido debe prosperar, ya que si bien participaron en forma coordinada a sabiendas de la ilicitud de sus conductas, el menor cargo funcional debe considerarse.-
            Así voto como expresión de mi sincera convicción. (arts. 371, 373 inciso 4, 375 C.P.P. y 41 C.P).-
            En sus respectivos turnos los Jueces  Simaz y Conti  votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales, por ser su sincera convicción.-

V.- ¿Existen circunstancias agravantes?
            El Juez Riquert dijo:
            Propone el Agente Fiscal que se valore para todos los acusados la pluralidad delictiva y las consecuencias gravosas que pudieron derivar para la investigación del ataque a Dardo Molina. El pedido no puede prosperar ya que la pluralidad de delitos será materia a tratar a continuación al referirme a los concursos entre los mismos. Tampoco puede prosperar el agravamiento por las consecuencias hipotéticas del accionar policial en el caso del Sr. Dardo Molina. Ya se encuentra con condena firme su matador, y otros daños eventuales no han sido probados en el juicio.-
Con relación a Carchio y Velázquez meritúa su mayor experiencia y jerarquía funcional: el planteo debe prosperar, sin el accionar de los jefes en los hechos que se los acusan, los hechos  hubieran sido de muy difícil producción. El ejemplo debe  cundir de arriba hacia abajo, el obrar ético es requisito sine qua non dentro de un Estado de Derecho, exigencia  ésta que encuentra basamento en el art. 36 in fine C.N.  –
  Así voto como expresión de mi sincera convicción (arts. 371, 373 inciso 5, 375 C.P.P. y 41 C.P.)-
En sus respectivos turnos los Jueces Simaz y Conti votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales, por ser su sincera convicción.-
           Con lo cual los Jueces dieron por concluido el acuerdo dictando veredicto condenatorio respecto a Juan Pablo Velázquez, Claudio Daniel Cacciacarro, Miguel Horacio Carchio, Marcos Andrés Romero y Pedro Ismael González;   y absolutorio con relación a Miguel Rolando Parrado, José Luis Camargo,  Jorge Luciano Spina y  Carlos Alberto Rivero, disponiendo pasar a tratar las cuestiones del art. 375 C.P.P.-

SENTENCIA
Mar del Plata,  25 de  abril  del 2016.-

I.- ¿Qué calificación legal corresponde a los hechos traídos a conocimiento?
            El Juez Riquert dijo:
            Al momento de sus alegatos el Agente Fiscal mantuvo la calificación legal de los  hechos con la cual fuera la IPP elevada a juicio. Coincido con el criterio sustentado, que no fue motivo de discusión entre las partes.-
Así, el hecho 1 del que resultara autor  González, corresponde ser calificado como "Falsedad ideológica de documento público agravado" y "Falso testimonio agravado" que concurren en forma ideal (art. 545, 293, 298 y  275 del C.P.).-
A partir de la inserción del dato falso -la llamada anónima-,  González luego tuvo  también que enmendar el ingreso como aprehendido de Barría a la seccional en el mismo libro, produciendo borrones, sobreescrituras, cambios de horarios con relación a una persona de apellido Gauna. Con esa inserción falsa también fueron a la casa de los padres de Aguirre; si bien no lo encontraron, existió  un peligro concreto de perder su libertad.-
            En este caso se trata de un delito especial, en el cual el funcionario se encuentra obligado a decir la verdad; el dato falso tuvo ex ante aptitud para producir perjuicio. Se trata de un delito de peligro concreto (conf. Creus -Buompadre; "Falsificación de Documentos en General", 4° edición actualizada y ampliada, Astrea, 2004, p.142 y ss).-                    
            Respecto a la relación concursal entre la falsedad ideológica y el falso testimonio, deben concursar en forma ideal (art. 54 C.P.). Así lo han sostenido los autores ya citados toda vez que "la ley penal pune de modo autónomo un gran número de supuestos que, en realidad, pertenecen a su espectro, y en otros casos, la conducta que la constituye es prácticamente inescindible de la actividad típica de otros delitos que, por ello, terminan absorbiéndola como figura penal" (Ob.cit., p.155). Esta conclusión se extiende al resto de los acusados y al resto de los hechos por las mismas calificaciones.-
El hecho 2 corresponde ser calificado como constitutivo del delito de "Allanamiento ilegal de morada" en concurso ideal con "Privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos" (art. 151, 144 bis, inciso 1, último párrafo en función del art. 142 inciso 5, 54 C.P.) siendo sus coautores Juan Pablo Velázquez, Claudio Daniel Cacciacarro, Miguel Horacio Carchio y Marcos Andrés Romero.-
            Del modo en que han quedado probados los extremos de  la imputación, el ingreso de los funcionarios a la vivienda fue ilegal como así también su aprehensión ya que no existía orden judicial, ni motivos de excepción contemplados legalmente que habilitaran privar la libertad de Aguirre.-
            El Estado no puede valerse de medios ilícitos para esclarecer un ilícito, tiene una obligación ética que irradia hacia los Poderes Públicos. Sostiene Aboso  al comentar los alcances del art. 151 del C.P. que "La necesidad de contar con una orden judicial, lejos de imponer un prurito formal, permite valorar y razonar en cada caso concreto los motivos, las presunciones o los indicios que tiene la autoridad pública para allanar el domicilio de un particular. De esta manera, se evitan las  investigaciones arbitrarias o infundadas, sino también se les pone frenos a los excesos del soberano" (Aboso, Gustavo Eduardo, "Código Penal" comentado, concordado con jurisprudencia, B de  F LTA, 2012, p.753).-
            Ya en el famoso caso "Fiorentino" (CSJN),  el Juez Petracchi, señaló como pauta hermenéutica que "la íntima conexión existente entre la inviolabilidad del domicilio, y especialmente de la morada, con la dignidad de la persona y el respeto a su libertad, imponen a la reglamentación condiciones más estrictas que las reconocidas respecto de otras garantías".-
            Respecto al hecho 3: corresponde ser calificado como constitutivo del delito de "Falsificación  de instrumento público agravada" (arts.  293 y 298 C.P.) siendo sus autores Marcos Andrés Romero, Juan Pablo Velázquez, Miguel Horacio Carchio y Claudio Daniel Cacciacarro, los que concurren en forma ideal con los hechos que preceden. (art. 54 C.P.).-
Hecho 4: Falso Testimonio Agravado debiendo responder como autor Juan Pablo Velázquez  (art. 275 C.P.)
            Hecho 5: Falso Testimonio Agravado debiendo responder como autor Miguel Horacio Carchio (art. 275 C.P.)
           Hecho 6: Falso Testimonio Agravado debiendo responder como autor  Claudio Daniel Cacciacarro (art. 275 C.P)
           Hecho 8: Falso Testimonio Agravado debiendo responder como autor Marcos Andrés Romero (art. 275 C.P.).
            Relativo al Hecho 10: el encuadre legal sostenido por el acusador público,  no controvertido, fue el de "Falsificación de instrumento público agravada" en concurso ideal con "Incumplimiento de los deberes de funcionario público" (arts. 54, 248, 293 y 298 C.P.) correspondiendo esta adecuación legal con la conductas reprochadas, siendo coautores Miguel Horacio Carchio, Claudio Daniel Cacciacarro y Marcos Andrés Romero.-
Con relación al Hecho 11: Romero es autor también el delito de falso testimonio agravado el que concursa de manera ideal  con el hecho 10 (art. 54 y 275 del C.P.P.).-
Así voto como expresión de mi sincera convicción (arts. 373, 375 inc. 2 del C.P.P.).-
En sus respectivos turnos los Jueces  Simaz y Conti votan en igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales.-

II.- ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.
            El Juez Riquert dijo:
            De acuerdo a las conclusiones del veredicto, las circunstancias atenuantes y agravantes valoradas y las calificaciones penales adoptadas, propongo:
1) ABSOLVER  a Miguel Rolando Parrado por los delitos de allanamiento ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho 2) que oportunamente se le imputaran, por mediar retiro de la acusación (arts. 54, 144 bis inciso 1, último párrafo en función del art. 142 inciso 5, 151 C.P.; 201, 367, 368, 373 C.P.P.);
2) ABSOLVER a José Luis Camargo por los delitos de allanamiento ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho 2) que oportunamente se le imputaran, por mediar retiro de la acusación (arts. 54, 144 bis inciso 1, último párrafo en función del art. 142 inciso 5, 151 C.P.; 201, 367, 368, 373 C.P.P.); 
3) ABSOLVER a Jorge Luciano Spina por los delitos de allanamiento ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho 2),  falsificación  de instrumento público agravada (hecho 3), falso testimonio agravado (hecho 9) y falsificación de instrumento público agravada e incumplimiento de los deberes de funcionario público (hecho 10) que oportunamente se le imputaran, por mediar retiro de la acusación (arts. 54, 151, 144 bis inciso 1, último párrafo en función del art. 142 inciso 5,  248, 275, 293 y 298 C.P.) C.P.) 201, 367, 368, 373 C.P.P.);
4) ABSOLVER a Carlos Alberto Rivero por los delitos de allanamiento ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho 2), falsificación  de instrumento público agravada (hecho 3) y falso testimonio agravado (hecho 7) que oportunamente se le imputaran, por mediar retiro de la acusación (arts. 54, 151, 144 bis inciso 1 último párrafo en función del art. 142 inciso 5,  275, 293 y 298 C.P.; 201, 367, 368, 373 C.P.P.).-
5) CONDENAR a  Pedro Ismael González a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para acceder a cargos públicos por cinco años, con costas. En atención a las circunstancias atenuantes valoradas a su respecto, propongo que la pena de prisión sea dejada en suspenso, imponiendo por un término igual a la misma las obligaciones de mantener domicilio y someterse al control del Patronato de Liberados (arts. 26, 27 bis, 29, 40, 41, 54, 293, 298 del C.P.; 529/533 C.P.P.).-
6) CONDENAR a  Juan Pablo Velázquez a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por diez años, con accesorias legales y costas (arts. 12, 29, 40, 41, 45, 54, 55, 151, 144 bis, inciso 1, último párrafo en función del art. 142 inciso 5, 275, 293, 298 C.P.; 529/533 C.P.P.).-
7) CONDENAR a  Miguel Horacio Carchio a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por diez años, con accesorias legales y costas (art. 12, 29, 40, 41, 45, 54, 55, 151, 144 bis, inciso 1, último párrafo en función del art. 142 inciso 5, 248, 275, 293, 298 C.P.; 529/533 C.P.P.).-
8) CONDENAR a  Claudio Daniel Cacciacarro a las penas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por siete años, con accesorias legales y costas (art. 12, 29, 40, 41, 45, 54, 55, 151, 144 bis, inciso 1, último párrafo en función del art. 142 inciso 5, 248, 275, 293, 298 C.P.; 529/533 C.P.P.).-
9) CONDENAR a  Marcos Andrés Romero a las penas de cuatro años de prisión e  inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por  ocho años, con accesorias legales y costas (art. 12, 29, 40, 41, 45, 54, 55, 151, 144 bis, inciso 1, último párrafo en función del art. 142 inciso 5, 248, 275, 293, 298 C.P.; 529/533 C.P.P).-
Así lo voto como expresión de mi sincera convicción (arts. 201, 373, 375 del C.P.P.). -
 En sus respectivos turnos los Jueces  Simaz y Conti votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos y citas legales, como expresión de su sincera convicción.-

  Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
I) ABSOLVER a  Miguel Rolando Parrado de los delitos de allanamiento ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho 2) que oportunamente se le imputaran, por mediar retiro de la acusación (arts. 54, 144 bis inciso 1, último párrafo en función del art. 142 inciso 5, 151 C.P.; 201, 367, 368, 373 C.P.P.).-
II) ABSOLVER a José Luis Camargo de los delitos de allanamiento ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho 2) que oportunamente se le imputaran, por mediar retiro de la acusación (arts. 54, 144 bis inciso 1, último párrafo en función del art. 142 inciso 5, 151 C.P.; 201, 367, 368, 373 C.P.P.).-
III) ABSOLVER a  Jorge Luciano Spina de los delitos de allanamiento ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho 2),  falsificación  de instrumento público agravada (hecho 3), falso testimonio agravado (hecho 9) y falsificación de instrumento público agravada e incumplimiento de los deberes de funcionario público (hecho 10) que oportunamente se le imputaran, por mediar retiro de la acusación (arts. 54, 151, 144 bis inciso 1, último párrafo en función del art. 142 inciso 5,  248, 275, 293 y 298 C.P.) C.P.) 201, 367, 368, 373 C.P.P.).-
IV) ABSOLVER  a  Carlos Alberto Rivero de los delitos de allanamiento ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho 2), falsificación  de instrumento público agravada (hecho 3) y falso testimonio agravado (hecho 7) que oportunamente se le imputaran, por mediar retiro de la acusación (arts. 54, 151, 144 bis inciso 1 último párrafo en función del art. 142 inciso 5,  275, 293 y 298 C.P.; 201, 367, 368, 373 C.P.P.).-
V) CONDENAR a Pedro Ismael González a las penas de dos años y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para acceder a cargos públicos por cinco años, como autor de los delitos de falsedad ideológica de documento público agravado y falso testimonio agravado, en concurso ideal (hecho 1), cometidos en Mar del Plata el 24/09/2010. Por el mismo tiempo de la condena de prisión se le imponen las obligaciones de mantener domicilio y someterse al control del Patronato de Liberados. Con costas (arts. 26, 27 bis, 29, 40, 41, 54, 293, 298 del C.P.; 529/533 C.P.P.).-
VI) CONDENAR a  Juan Pablo Velázquez a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por diez años, como coautor de los delitos de allanamiento ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho 2), en concurso real con falsificación  de instrumento público agravada (hecho 3), y como autor del delito de falso testimonio agravado (hecho 4), estos dos últimos en concurso ideal , cometidos en Mar del Plata el 27/09/2010. Con accesorias legales y costas (arts. 12, 29, 40, 41, 45, 54, 55, 151, 144 bis inciso 1 último párrafo en función del art. 142 inciso 5, 275, 293, 298 C.P.; 529/533 C.P.P.).-
VII) CONDENAR a  Miguel Horacio Carchio a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por diez años,  como coautor de los delitos de allanamiento ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho 2); en concurso real con falsificación de instrumento público agravada (hecho 3), como autor del delito de falso testimonio (hecho 5), estos dos últimos en concurso ideal, y como coautor de falsificación de instrumento público agravada en concurso ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario público (hecho 10), que concurre en forma real con el hecho 3 , cometidos en Mar del Plata el 27/09/2010. Con accesorias legales y costas (art. 12, 29, 40, 41, 45, 54, 55, 151, 144 bis inciso 1 último párrafo en función del art. 142 inciso 5, 248, 275, 293, 298 C.P.; 529/533 C.P.P.).-
VIII) CONDENAR a  Claudio Daniel Cacciacarro a las penas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por siete años, como coautor de los delitos de allanamiento ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho 2); en concurso real con falsificación de instrumento público agravada (hecho 3), como autor del delito de falso testimonio (hecho 6); estos dos últimos en concurso ideal; y coautor del delito de falsificación de instrumento público agravada en concurso ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario público (hecho 10), que concurre en forma real con el hecho 3, cometidos en Mar del Plata el 27/09/2010. Con accesorias legales y costas (art. 12, 29, 40, 41, 45, 54, 55, 151, 144 bis inciso 1 último párrafo en función del art. 142 inciso 5, 248, 275, 293, 298 C.P.; 529/533 C.P.P.).-
IX) CONDENAR a  Marcos Andrés Romero a las penas de cuatro años de prisión e  inhabilitación especial para ocupar cargos públicos por  ocho años,  como coautor de los delitos de allanamiento ilegal de morada en concurso ideal con privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido por funcionarios públicos (hecho 2); en concurso real con falsificación de instrumento público agravada (hecho 3), falsificación de instrumento público agravada en concurso ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario público (hecho 10) y como autor del delito de falso testimonio (hechos 8 y 11);  estos dos últimos en concurso ideal con los hechos 3 y 10, cometidos en Mar del Plata el 27/09/2010. Con accesorias legales y costas (art. 12, 29, 40, 41, 45, 54, 55, 151, 144 bis, inciso 1, último párrafo en función del art. 142 inciso 5, 248, 275, 293, 298 C.P.; 529/533 C.P.P.).-
X)  Comunicar la presente a Asuntos Internos de la Policía Bonaerense, a los fines que correspondan.-
XI)  Pedido de falso testimonio: el Abogado Ferrá solicitó se forme causa por el delito de falso testimonio de Martín Daniel Aguirre. Corresponde hacer lugar, toda vez que como ya se valorara existieron contradicciones  con relación a la afirmación de que le pegaron en el interior de la casa  y a su autor. Líbrese oficio de estilo a la Fiscalía General (art. 287 inc. 1 C.P.).- 
XII)  Pedido acerca de la cadena de custodia del arma secuestrada: El Abogado Ferrá solicitó se investigue alguna irregularidad con relación a la cadena de custodia del arma secuestrada. No se advierte irregularidad, sin perjuicio de lo cual podrá el peticionante formularla (art. 285 C.P.P.).-
XIII) Firme, puede el Ministerio Público Fiscal disponer el decomiso del arma secuestrada (arts. 29 C.P.; 71 inc 8 ley 14.442).- Fdo: Alexis Simaz,  Néstor J. Conti,  Fabián L. Riquert.  Jueces.-