Fiscalía General

INTERPONEN RECURSO DE CASACIÓN

Señores Jueces:

Fabián U. Fernández Garello, Fiscal General de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y María Isabel Sánchez, Agente Fiscal a cargo de la Unidad de Instrucción y Juicio nro. 8, ambos del Departamento Judicial Mar del Plata, en causa seguida a Franciso Maximiliano Sánchez Domenez, Carlos Daniel Vidal y Juan Pablo Vizcay por la presunta comisión del delito de homicidio doblemente agravado en tentativa, que lleva el número 5921 del registro del Tribunal en lo Criminal nro. 3 de la citada circunscripción territorial, y constituyendo domicilio procesal en el público despacho del Señor Fiscal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, a Vuestras Excelencias se presentan y respetuosamente dicen:

1. Objeto:
Venimos por el presente, en tiempo y forma, a interponer recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por el Tribunal en lo Criminal nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata, integrado por los Sres. Jueces Dres. Fabián Luis Riquert, Juan Manuel Sueyro y Eduardo Oscar Alemano, por medio de la que absolvió a Francisco Maximiliano Sánchez Domenez y condenó a Juan Pablo Vizcay y Carlos Daniel Vidal, como autores penalmente responsables del delito de homicidio (con pluralidad de víctimas) en tentativa, cometido en exceso del cumplimiento del deber, imponiéndole a los nombrados la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por diez años para ejercer cargos públicos y portar y/o tener armas de fuego, más las costas del proceso y el cumplimiento, durante el término de la sanción, de las reglas del inciso 1 del art. 27 bis del Código Penal (arts. 1. 367, 373, 529/533 del CPP; arts. 20 bis inc. 1 y 3, 26, 27 bis, 29, 34 inc. 4, 35, 40, 41, 42, 45, 79 y 84 del CP).
Este Ministerio Público Fiscal persigue que el Tribunal a quem case la resolución impugnada, o en su caso, disponga el reenvío de las actuaciones a otro órgano hábil.

2. Procedencia del recurso y legitimación procesal:
Este órgano requirente se encuentra revestido de legitimación suficiente para recurrir.
En ese sentido, el art. 452 del código adjetivo consagra la impugnabilidad en casación tanto de las sentencias absolutorias como de las sentencias condenatorias, en este caso, siempre que se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida. Ambas situaciones se han verificado en estas actuaciones, en las que la Fiscal de juicio oportunamente solicitó se castigue a Sánchez Domenez, Vizcay y Vidal con quince años de prisión, accesorias legales y costas más la inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos y para utilizar armas de fuego por el tiempo de la condena, en función del hecho por el que se los juzgó. Conforme lo adelantado, el primero de los nombrados resultó absuelto, en tanto a los restantes se les impuso la pena sensiblemente menor a la pretendida, de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por diez años para ejercer cargos públicos y/o tener armas de fuego.
La norma arriba mencionada autoriza también a deducir el recurso en aquellos casos que contempla el digesto procesal en su art. 448, esto es, cuando se advierte la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o doctrina jurisprudencial.
Tal como lo demostraremos a lo largo del presente recurso, el Tribunal en lo Criminal nro. 3 del departamento judicial Mar del Plata, arribó al acto jurisdiccional que venimos impugnando, aplicando erróneamente lo dispuesto por los arts. 34 inc. 4 y 35 del CP, e inobservando la doctrina legal emanada del Tribunal de Casación Penal, Sala Tercera, sentencia del 17 de abril de 2008, RSD-573-8, así como los arts. 41 primer párrafo y 80 inciso 9 del CP y 210 y 373 del CPP.
3. Antecedentes:
La investigación preliminar -que tramitó bajo el número 08-00-020454-11- permitió establecer, con el grado de certeza suficiente para acceder a la etapa de juicio, que el día 1º de abril de 2011, aproximadamente entre las 22.40 y las 22.55 hs., Gustavo David Cabrera y Cristian Ezequiel Troncozo, quienes a esa fecha no habían aún alcanzado la mayoría de edad, circulaban en un automóvil Fiat Uno, color gris, dominio RMX 423, el que era conducido por el primero de los nombrados. Tras haber hecho caso omiso a una advertencia policial para detener la marcha del vehículo en calle Vergara a la altura de su par Puán de esta ciudad de Mar del Plata, fueron perseguidos durante un largo recorrido, que culminó en Ratery entre San Salvador y Guanahani, por distintos móviles policiales que se iban sumando a esa faena. Durante ese seguimiento, y en diversos tramos del mismo, personal preventor que participaba de tal tarea, efectuó múltiples disparos de arma de fuego dirigidos tanto contra el rodado como contra la humanidad de sus ocupantes. Como consecuencia de ello, Cabrera sufrió tres heridas de arma de fuego: una con entrada en el tórax izquierdo, sobre el octavo espacio intercostal en la línea axilar posterior, que con un recorrido transmediastinal se alojó en el espacio para-cardiáco derecho, otra en la zona lumbar izquierda y una última en la lumbar derecha. Troncozo, por su parte, recibió seis impactos: dos en la base del cuello izquierdo, uno en el flanco izquierdo, uno en la zona para-vertebral derecha lumbar, uno en la fosa lumbar derecha y uno en la pierna derecha.
La pesquisa permitió atribuir los hechos a Ricardo Humberto Jadur, Carlos Daniel Vidal, Juan Pablo Vizcay y Francisco Maximiliano Sánchez Domenez. El primero de ellos se encuentra con pedido de captura, por lo que oportunamente se conformó una nueva investigación penal a su respecto. Por su parte, según la evidencia reunida en la etapa preliminar, a Vidal y Sánchez Domenez se les atribuyó la comisión, en carácter de coautores, del delito de abuso de armas. A Vizcay, por su parte, se le endilgó el delito de homicidio agravado por el uso de armas de fuego en grado de tentativa.
Tras la celebración del debate oral y la prueba producida en el mismo, este Ministerio Público Fiscal interpretó que la conducta de los tres causantes llevados a juicio debía ser subsumida en las previsiones de los arts. 80 inciso 9 y 41 primer párrafo, en función de lo dispuesto por el art. 42, todos del Código fondal (homicidio agravado por el uso de armas de fuego y por haberse cometido abusando de las funciones de agentes policiales, en grado de tentativa, dos hechos), solicitando la imposición de la pena de quince años de prisión, inhabilitación para ejercer cargos públicos y para utilizar armas de fuego y costas del proceso.
Finalmente, el Tribunal interviniente dictó el veredicto y la sentencia que venimos a poner en crisis. Coincidieron los magistrados en sostener la ausencia de elementos probatorios suficientes de la autoría responsable de Sánchez Domenez, concluyendo en que a su respecto existe un estado de duda razonable con relación a la acusación formulada por este Ministerio Público. Por su parte, tuvieron por debidamente comprobados los extremos de la imputación efectuada a Vidal y Vizcay, aunque con distintas opiniones respecto de la subsunción jurídica de los hechos. Para los jueces que conformaron la mayoría, las conductas juzgadas resultaron constitutivas del delito de tentativa de homicidio (con pluralidad de víctimas) cometida en exceso del cumplimiento del deber. El Dr. Riquert, en minoría, consideró -en sentido consonante con el mantenido por este Ministerio Público- que el encuadre jurídico de los sucesos era el de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa.
4. Motivos de agravios:
4.a) Inobservancia de lo dispuesto por los arts. 210 y 373 del CPP:
Al analizar la situación de Francisco Maximiliano Sánchez Domenez, los tres magistrados concordaron en sostener que no pudo ser acreditada durante el debate su autoría responsable en el hecho por el que fue Juzgado.
Este Ministerio Público Fiscal se agravia por la omisión de valoración armónica de los indicios que se corresponden con la totalidad de las probanzas producidas durante el debate. De haber realizado una evaluación del conjunto de indicadores cargosos habrían fundado su convicción respecto de la autoría penalmente responsable del nombrado.
El órgano sentenciante arribó a la solución que se viene criticando, en orden a la situación de Sánchez Domenez, disociando los elementos indiciarios, en una técnica que se aparta del mecanismo correcto de apreciación de este tipo de prueba, que requiere que los elementos en cuestión se observen desde una perspectiva conjunta, entrelazadamente. En ese sentido, el examen de conjunto -a diferencia del individual utilizado erróneamente por el Tribunal- conduce a una solución distinta a la adoptada por los magistrados.
Reconocieron los magistrados la existencia de una vaina servida en el lugar, lo que no puede arrojar duda alguna respecto a que el causante accionó su arma, mas quitan todo valor convictivo a dicha circunstancia por no existir testigos que hayan observado a Sánchez Domenez efectuar disparo alguno ni se constató pericialmente rastros en el cuerpo de las víctimas o en el automóvil en el que se desplazaban.
Efectuaron un análisis fragmentado, prescindiendo de la consideración de importantes indicios, lo que descalifica el razonamiento empleado y lo torna arbitrario. Perdieron de vista los juzgadores, el contexto en el que intervino Sánchez Domenez, su reconocimiento de haber efectuado el disparo, bajo la excusa de haberlo hecho para disuadir actitudes agresivas de la gente que se iba convocando en el lugar. Dicipio dijo en debate que la gente no hacía nada, no había problemas, sólo miraban. Uviedo, por su parte, reconoció que tiraron piedras, pero que el procedimiento regular manda disparar posta de goma con escopeta, no la pistola y no recuerda que se haya hecho. Baigorria, refirió que la gente se empezó a poner hostil, pero que no hubo que tomar medidas. Por su parte, Arias dijo que no presentaba hostilidad la gente, y que nadie fue obligado a repeler eso.
En consecuencia, ello hace caer la versión exculpatoria que intentó el encartado: no tuvo el personal policial que adoptar medidas disuasivas, aún cuando uno de los testigos afirmó que debió llamarse al G.A.D., y en todo caso, de haber necesitado tomar alguna, nunca la misma debería haber sido accionando el arma reglamentaria.
A ello hay que adunar otras circunstancias sospechosas, como que ni Sarro ni Sánchez Domenez figuraran en el acta de procedimiento, siendo el activo rol que habían desempeñado y por haber sido Sánchez Domenez el primero en requisar el vehículo de las víctimas.
Baigorria, en su segunda declaración (en la primera refirió no haber dicho todo lo que sabía, por temor), manifestó haber escuchado cuando Sánchez Domenez y Sarro le referían a su jefe, el Comisario Gómez, que habían efectuado disparos, jactándose de ello y alardeando de la situación. Explicó asimismo que Jadur, quien recordamos se encuentra con pedido de captura, en el año 2013 fue víctima de un grave suceso, que la testigo calificó como un ajuste de cuentas por lo que sabía por los hechos juzgados en esta causa. Agregó que ello tendría relación con la búsqueda de una mochila que contendría drogas y armas que había sido sustraída a un `puntero´, la que Sánchez Domenez y su compañero habrían buscado en el interior de auto Fiat Uno conducido por Cabrera y Troncozo. Destacó también las viscisitudes en torno al secuestro de ese elemento -que ella vio en el auto (antes que el encartado lo requisara)-, ya si bien fue secuestrada, al momento de retirarse la comisión policial del lugar de los hechos, la señalada mochila no aparecía. Tales manifestaciones no fueron debidamente valoradas por los sentenciantes, que se limitaron a descartar la versión de una confabulación, aunque sin atacar la veracidad de los dichos pronunciados por la testigo.
De este modo, la sentencia impugnada se encuentra apontocada en un razonamiento que no respeta las reglas de valoración de la sana crítica, entendidas como aquellas `... pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia ...´ (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala Primera, resolución del 24 de mayo de 1999, en causa 69), y por tal motivo debe ser casada.
En función de lo anterior, y a partir de ese análisis fragmentado que el órgano jurisdiccional efectúa tanto del material probatorio, la sentencia cuestionada adolece de una motivación aparente.
La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal bonaerense, tuvo oportunidad de sostener que `... una motivación carente de un verdadero sustento objetivo, por no corresponderse con las circunstancias que deben necesariamente tomarse en cuenta para conformarla y sustentarla, es una motivación aparente y arbitraria, que no puede bajo ningún punto de vista sostener de manera suficiente el dictado de una decisión jurisdiccional, so pena de contrariar las más elementales garantías constitucionales vinculadas con la defensa en juicio y el debido proceso, que son aquellas que cimentaron la inveterada exigencia en nuestro sistema jurídico de motivación de las sentencias ...´ (causa 15601, del 31 de marzo de 2005).

4.b) Errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4 y 35 del Código Penal. Inobservancia de la doctrina legal desarrollada por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en la materia (Sala III, 17-4-2008, "S.,J. s/Recurso de casación", RSD-573-8, Violini, Borinnsky, Sal Llargués).
Al momento de tratar la calificación de los hechos juzgados, los jueces que conformaron la mayoría en este punto, y ateniéndose a la concreta situación de Vidal y Vizcay, dividen la actuación de los mismos en dos grandes segmentos. El primero, desde que se inicia la persecución del Fiat Uno hasta el momento en que ese vehículo se cruza con la patrulla de Jadur y Dicipio en calle Guanahani; el segundo, a partir de ese momento en el que comenzaron a accionar sus armas repetidas veces contra sectores del auto que necesariamente debían estar ocupados por Cabrera y Troncozo.
Para los magistrados, en la voz del Dr. Sueyro, en la reseñada primera parte de la persecución `... ambos acusados actuaron conforme a Derecho pues estaban cumpliendo su deber, pero sus conductas se tornaron antijurídicas a partir de los primeros disparos. Corresponde determinar la relevancia jurídico penal de ese segundo tramo. Anticipo mi opinión en términos del art. 35 del Código Penal. El policía que iba escuchando las comunicaciones radiales y percibiendo las detonaciones causadas por disparos de arma de fuego, bien pudo representar la existencia de una agresión ilegítima y en esa convicción, su rol imponía la obligación de actuar, de cumplir con su deber (...) Hubo una falsa representación de la realidad, un error (...) El error fue vencible (...) Las circunstancias ambientales y personales (persecución, velocidad, polvo en suspensión en el aire, nerviosismo, adrenalina, etc.) obligaban a ser más cautos y "bajar un cambio" hasta verificar sin lugar a dudas la real situación. No lo hicieron y continuaron disparando en la convicción de estar cumpliendo su deber de detener a los prófugos, defenderse y defender a terceros, como lo sostuvieron en el juicio. No se trajo prueba que lleve a pensar en una motivación distinta de esos dos...´
Cabe en primer lugar señalar, que si bien se trató de un complejo fáctico integrado por varios tramos de conducta, no se imputó a los acusados la persecución que encararon, sino la violencia empleada durante la misma. El personal policial efectuó numerosos disparos de arma de fuego en el contexto de la persecución al automóvil en el que circulaban Cabrera y Troncozo, cuando no se verificaban las condiciones en las que les era permitido utilizar las mismas, conforme lo establece el art. 13, ley 13482. Por ello consideramos equivocadas las conclusiones a las que arribaron los sentenciantes. La acción emprendida por los encartados no puede considerarse comprendida en el legítimo ejercicio del cargo o autoridad.
En ese sentido, Donna, citando a Javier De la Fuente, recuerda que al Estado le interesa que antes de actuar de manera típica, todo ciudadano se percate acerca de la real conciencia de los elementos objetivos de justificación (DONNA, E., Derecho Penal Parte General, Tomo IV, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, pág. 351). Y más, nos permitimos agregar, cuando existe una obligación en tal sentido, como ocurre en el caso de los agentes policiales.
El Tribunal, mediante su razonamiento, desconoció esa circunstancia, y de tal manera, la par de aplicar erróneamente la causal de justificación prevista por el art. 34 inc. 4 del Código Penal, que entendió ejercida en exceso a partir de la existencia de un error de prohibición indirecto de segundo grado, inobserva la doctrina legal desarrollada por el Tribunal de Casación Penal bonaerense, que tiene dicho que `... es desacertado considerar la actuación policial que repelió la agresión de los delincuentes lesionando a un transeúnte, constitutiva del cumplimiento del deber en los términos del artículo 34, inciso 4º del Código Penal; en razón de que si bien la normativa que regula la actividad policial -ley 12.155- establece en su artículo 14 que son funciones de la policía evitar la comisión de hechos delictivos o contravencionales y hacer cesar tales hechos cuando han sido ejecutados o han tenido comienzo de ejecución -incisos a y b-, da también contenido al deber de cuidado que debe observarse en la consecución de esas finalidades (del voto del Juez Violini, sin disidencias)...´(Trib. Cas. Pen. de Buenos Aires, Sala III, 17-4-2008, "S.,J. s/Recurso de casación", RSD-573-8, Violini, Borinnsky, Sal Llargués (www.scba.gov.ar) citado por Edgardo A. Donna y otros, El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia, Tomo I, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2012, pág. 337).
Para que opere esta proposición permisiva el deber debe ser legítimo, sin que medie abuso, habida cuenta que el empleo de la fuerza pública no puede ser discrecional.
En otras palabras, en el cumplimiento del deber se requiere que la acción encaminada a ello no exceda las atribuciones legales y/o reglamentarias conferidas, que siempre aparecerán acotadas a la necesidad y a la proporcionalidad. Quedó claro en el debate que ante la modulación `enfrentamiento´ en la capa operativa 2, la postura policial de quien no advirtió la agresión es adoptar un estado de alerta y presumir que el sujeto involucrado se encontraría armado (declaración de Dicipio en debate, conforme lo manifestado en los minutos 4:05 y 4:14 de la segunda pista del registro de audio). Solo constituye una presunción, que debe ser verificada antes de utilizar el arma de fuego, lo que Vidal y Vizcay omitieron a todas luces realizar. A ello debe adunarse que también quedó acreditado en las audiencias (deposición del mencionado Dicipio al minuto 55:14 de la segunda pista del registro de audio) que en caso de persecución de un vehículo, el protocolo impone la realización de un operativo cerrojo para que el rodado que huye no siga avanzando, y sólo en casos excepcionales, cuando no se genere peligro para terceros, podría efectuarse disparos a los neumáticos (y no a lugares que se encuentran ocupados por personas, como efectuaron los imputados). No puede soslayarse, que el propio Vizcay reconoció en la audiencia el haber efectuado disparos, en el último tramo de la persecución, a corta distancia del vehículo Fiat Uno, haicéndolo sobre la puerta del conductor.
Por tanto, la ausencia de todo indicador de proporcionalidad y necesidad en la actuación, aleja la conducta de la posibilidad de ser enmarcada dentro de la causal de justificación bajo análisis. Y en consecuencia, no puede sostenerse válidamente el exceso en su ejercicio. El exceso supone es ir más allá de lo requerido por la situación, y en el particular esa situación no requería de la utilización de armas de fuego, por lo menos de la manera en que fueron utilizadas.
Los jueces no lograron delimitar la frontera entre dos conceptos, similares pero ontológicamente distintos: incertidumbre y error. Y a partir de esa errónea apreciación, construyeron el razonamiento que se pone en crisis. La incertidumbre indica un desconocimiento, una duda, una falta de certeza. El error, una falsa creencia. La situación de los imputados solo cabría incluirla en la categoría reseñada inicialmente, puesto que como se desarrollara anteriormente, no pueden desconectarse sus acciones de la función pública por ellos desempeñada. No puede predicarse entonces que los causantes se representaron erróneamente la existencia de circunstancias justificantes. El uso de las armas reglamentarias no estaba autorizado, porque no se dio una situación objetiva de defensa propia o terceros, y muchos menos, peligro inminente de muerte o lesiones graves, a la par del riesgo que generó su utilización (conforme art. 13, ley 13482).
Como se dijo, el funcionario policial, a raíz de la responsabilidad ínsita a la tarea que desarrolla, tiene un deber de comprobación del hecho: por ello no puede alegarse error alguno de su parte en la apreciación de unas circunstancias que no existieron en la realidad. Máxime cuando se tienen en consideración las circunstancias particulares del hecho juzgado: persecución automovilística a alta velocidad, en horario nocturno, sin iluminación suficiente, con grandes impedimentos para la visión por la polvareda levantada por los vehículos, desarrollada por los barrios de una ciudad populosa como Mar del Plata y la ausencia de disparos direccionados hacia los vehículos policiales, lo que obligaba a una mayor prudencia de su parte.
Existió violencia desmedida por parte de los agentes policiales enjuiciados, como quedó comprobado en el debate, pero no en el contexto del legítimo ejercicio del cargo que ostentaban, toda vez que la conducta que asumieron no estaba autorizada ni por la ley ni por los protocolos de actuación, amén de exceder los parámetros de necesidad y proporcionalidad.
Sentado lo anterior, solo cabe agregar que las causales de justificación deben ser probadas por quienes las alegan, no bastando a tal extremo los meros dichos de los imputados, máxime cuando numerosos indicadores de carácter objetivo se oponen a su versión de los hechos.

4.c) Inobservancia del art. 41 primer párrafo del CP (según texto aprobado por la ley 26939, anterior art. 41 bis de ese cuerpo legal) y de la doctrina plenaria desarrollada por el Tribunal de Casación Penal bonaerense en causa 36328, fallo del 19 de abril de 2013.
Más allá de la cuestión vinculada a la justificación y el error, se apartan los jueces Sueyro y Alemano de la calificación propuesta por su par Riquert, sin brindar explicación acerca de por que motivo entienden inaplicable en el caso la agravante del art. 41 bis del Código Penal, con desconocimiento de la doctrina plenaria del Tribunal de Casación provincial en orden a que resulta aplicable la agravante genérica consagrada en el mencionado artículo, a la figura de homicidio.
En definitiva, la agravante procede respecto de aquellas figura típicas que no contienen como elemento constitutivo o calificante la utilización de un arma de fuego. El delito de homicidio puede llevarse a cabo por cualquier medio, por ello es que la aplicación de la misma al caso deviene ajustada a derecho.

4.d) Inobservancia del art. 80 inciso 9 del Código Penal:
Para el Juez Riquert, en el particular no procedería la aplicación de la señalada agravante, limitándose a realizar esa afirmación de manera dogmática y pretendiendo fundarla en la cita de algunos precedentes judiciales que ninguna relación guardan con la situación por la que fueron enjuiciados Sánchez Domenez, Vidal y Vizcay, como por ejemplo, el de un agente que disparó hacia una multitud de personas que les arrojaba piedras a la comisión policial que integraba, en la inteligencia que obró respondiendo a dicho ataque. Ello, reiteramos, no es parangonable con las conductas endilgadas a los aquí imputados, respecto de las que el mismo Tribunal es conteste en afirmar que no constituyeron legítima defensa, habida cuenta que no fueron víctimas de agresión ilegítima alguna. De allí que el accionar de los funcionarios encausados haya importado un abuso de la función que legalmente tenían asignada, un actuar arbitrario por exceder los límites legales, lo que torna operativa la calificante bajo análisis.
Los Jueces Sueyro y Alemano nada dijeron sobre el punto, lo que constituye un nuevo motivo de agravio para este Ministerio Público, atento la obligación que pesa sobre los órganos jurisdiccionales de dar respuesta a aquellos planteos de las partes, de carácter esencial, que sean sometidas a su conocimiento (art. 168 de la Constitución provincial).

5. Petitorio:
En atención a los anteriormente expuesto solicito:
a) Se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación con el objeto de producir la modificación de la resolución impugnada, motivada en la inobservancia de
b) Se proceda a casar la resolución impugnada, condenando a Francisco Maximiliano Sánchez Domenez, Carlos Daniel Vidal y Juan Pablo Vizcay, como autores del delito de homicidio agravado por el uso de armas de fuego y por haberse cometido abusando de las funciones de agentes policiales, en grado de tentativa, dos hechos, a la pena de 11 años de prisión, inhabilitación para ejercer cargos públicos y para utilizar armas de fuego y costas del proceso, del cual resultaran vícitmas Gustavo David Cabrea y Cristian Ezequiel Troncozo el 1º de abril de 2011 (arts. 80 inciso 9 y 41 primer párrafo, en función de lo dispuesto por el art. 42, todos del Código Penal), o en su caso, se disponga el reenvío a un Tribunal hábil para que se pronuncie al respecto.
c) A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 451 in fine del CPP, se acompañan copias pertinentes de la causa 5921 del Tribunal en lo Criminal nro. 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata y de la investigaciones penales preparatorias que tramitaron bajo los números 08-00-007229-11 y 08-00-005567-13, debidamente autenticadas como así también del registro de audio de la audiencia de debate, cuya grabación fuera oportunamente autorizada por el órgano jurisdiccional.

Tenerlo presente, SERA JUSTICIA.