INTERPONEN RECURSO DE CASACIÓN
Señores Jueces:
Fabián U. Fernández Garello, Fiscal General de la Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal, y María Isabel Sánchez,
Agente Fiscal a cargo de la Unidad de Instrucción y Juicio nro. 8,
ambos del Departamento Judicial Mar del Plata, en causa seguida a
Franciso Maximiliano Sánchez Domenez, Carlos Daniel Vidal y Juan
Pablo Vizcay por la presunta comisión del delito de homicidio
doblemente agravado en tentativa, que lleva el número 5921 del
registro del Tribunal en lo Criminal nro. 3 de la citada
circunscripción territorial, y constituyendo domicilio procesal en
el público despacho del Señor Fiscal de Casación de la Provincia
de Buenos Aires, a Vuestras Excelencias se presentan y
respetuosamente dicen:
1. Objeto:
Venimos por el presente, en tiempo y forma, a interponer recurso de
casación contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016 por el
Tribunal en lo Criminal nro. 3 del Departamento Judicial Mar del
Plata, integrado por los Sres. Jueces Dres. Fabián Luis Riquert,
Juan Manuel Sueyro y Eduardo Oscar Alemano, por medio de la que
absolvió a Francisco Maximiliano Sánchez Domenez y condenó a Juan
Pablo Vizcay y Carlos Daniel Vidal, como autores penalmente
responsables del delito de homicidio (con pluralidad de víctimas) en
tentativa, cometido en exceso del cumplimiento del deber,
imponiéndole a los nombrados la pena de dos años y seis meses de
prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por
diez años para ejercer cargos públicos y portar y/o tener armas de
fuego, más las costas del proceso y el cumplimiento, durante el
término de la sanción, de las reglas del inciso 1 del art. 27 bis
del Código Penal (arts. 1. 367, 373, 529/533 del CPP; arts. 20 bis
inc. 1 y 3, 26, 27 bis, 29, 34 inc. 4, 35, 40, 41, 42, 45, 79 y 84
del CP).
Este Ministerio Público Fiscal persigue que el Tribunal a quem case
la resolución impugnada, o en su caso, disponga el reenvío de las
actuaciones a otro órgano hábil.
2. Procedencia del recurso y legitimación procesal:
Este órgano requirente se encuentra revestido de legitimación
suficiente para recurrir.
En ese sentido, el art. 452 del código adjetivo consagra la
impugnabilidad en casación tanto de las sentencias absolutorias como
de las sentencias condenatorias, en este caso, siempre que se haya
impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la
requerida. Ambas situaciones se han verificado en estas actuaciones,
en las que la Fiscal de juicio oportunamente solicitó se castigue a
Sánchez Domenez, Vizcay y Vidal con quince años de prisión,
accesorias legales y costas más la inhabilitación absoluta para
ejercer cargos públicos y para utilizar armas de fuego por el tiempo
de la condena, en función del hecho por el que se los juzgó.
Conforme lo adelantado, el primero de los nombrados resultó
absuelto, en tanto a los restantes se les impuso la pena
sensiblemente menor a la pretendida, de dos años y seis meses de
prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por
diez años para ejercer cargos públicos y/o tener armas de fuego.
La norma arriba mencionada autoriza también a deducir el recurso en
aquellos casos que contempla el digesto procesal en su art. 448, esto
es, cuando se advierte la inobservancia o errónea aplicación de un
precepto legal o doctrina jurisprudencial.
Tal como lo demostraremos a lo largo del presente recurso, el
Tribunal en lo Criminal nro. 3 del departamento judicial Mar del
Plata, arribó al acto jurisdiccional que venimos impugnando,
aplicando erróneamente lo dispuesto por los arts. 34 inc. 4 y 35 del
CP, e inobservando la doctrina legal emanada del Tribunal de
Casación Penal, Sala Tercera, sentencia del 17 de abril de 2008,
RSD-573-8, así como los arts. 41 primer párrafo y 80 inciso 9 del
CP y 210 y 373 del CPP.
3. Antecedentes:
La investigación preliminar -que tramitó bajo el número
08-00-020454-11- permitió establecer, con el grado de certeza
suficiente para acceder a la etapa de juicio, que el día 1º de
abril de 2011, aproximadamente entre las 22.40 y las 22.55 hs.,
Gustavo David Cabrera y Cristian Ezequiel Troncozo, quienes a esa
fecha no habían aún alcanzado la mayoría de edad, circulaban en un
automóvil Fiat Uno, color gris, dominio RMX 423, el que era
conducido por el primero de los nombrados. Tras haber hecho caso
omiso a una advertencia policial para detener la marcha del vehículo
en calle Vergara a la altura de su par Puán de esta ciudad de Mar
del Plata, fueron perseguidos durante un largo recorrido, que culminó
en Ratery entre San Salvador y Guanahani, por distintos móviles
policiales que se iban sumando a esa faena. Durante ese seguimiento,
y en diversos tramos del mismo, personal preventor que participaba de
tal tarea, efectuó múltiples disparos de arma de fuego dirigidos
tanto contra el rodado como contra la humanidad de sus ocupantes.
Como consecuencia de ello, Cabrera sufrió tres heridas de arma de
fuego: una con entrada en el tórax izquierdo, sobre el octavo
espacio intercostal en la línea axilar posterior, que con un
recorrido transmediastinal se alojó en el espacio para-cardiáco
derecho, otra en la zona lumbar izquierda y una última en la lumbar
derecha. Troncozo, por su parte, recibió seis impactos: dos en la
base del cuello izquierdo, uno en el flanco izquierdo, uno en la zona
para-vertebral derecha lumbar, uno en la fosa lumbar derecha y uno en
la pierna derecha.
La pesquisa permitió atribuir los hechos a Ricardo Humberto Jadur,
Carlos Daniel Vidal, Juan Pablo Vizcay y Francisco Maximiliano
Sánchez Domenez. El primero de ellos se encuentra con pedido de
captura, por lo que oportunamente se conformó una nueva
investigación penal a su respecto. Por su parte, según la evidencia
reunida en la etapa preliminar, a Vidal y Sánchez Domenez se les
atribuyó la comisión, en carácter de coautores, del delito de
abuso de armas. A Vizcay, por su parte, se le endilgó el delito de
homicidio agravado por el uso de armas de fuego en grado de
tentativa.
Tras la celebración del debate oral y la prueba producida en el
mismo, este Ministerio Público Fiscal interpretó que la conducta
de los tres causantes llevados a juicio debía ser subsumida en las
previsiones de los arts. 80 inciso 9 y 41 primer párrafo, en función
de lo dispuesto por el art. 42, todos del Código fondal (homicidio
agravado por el uso de armas de fuego y por haberse cometido abusando
de las funciones de agentes policiales, en grado de tentativa, dos
hechos), solicitando la imposición de la pena de quince años de
prisión, inhabilitación para ejercer cargos públicos y para
utilizar armas de fuego y costas del proceso.
Finalmente, el Tribunal interviniente dictó el veredicto y la
sentencia que venimos a poner en crisis. Coincidieron los magistrados
en sostener la ausencia de elementos probatorios suficientes de la
autoría responsable de Sánchez Domenez, concluyendo en que a su
respecto existe un estado de duda razonable con relación a la
acusación formulada por este Ministerio Público. Por su parte,
tuvieron por debidamente comprobados los extremos de la imputación
efectuada a Vidal y Vizcay, aunque con distintas opiniones respecto
de la subsunción jurídica de los hechos. Para los jueces que
conformaron la mayoría, las conductas juzgadas resultaron
constitutivas del delito de tentativa de homicidio (con pluralidad de
víctimas) cometida en exceso del cumplimiento del deber. El Dr.
Riquert, en minoría, consideró -en sentido consonante con el
mantenido por este Ministerio Público- que el encuadre jurídico de
los sucesos era el de homicidio agravado por el uso de arma de fuego
en grado de tentativa.
4. Motivos de agravios:
4.a) Inobservancia de lo dispuesto por los arts. 210 y 373 del CPP:
Al analizar la situación de Francisco Maximiliano Sánchez Domenez,
los tres magistrados concordaron en sostener que no pudo ser
acreditada durante el debate su autoría responsable en el hecho por
el que fue Juzgado.
Este Ministerio Público Fiscal se agravia por la omisión de
valoración armónica de los indicios que se corresponden con la
totalidad de las probanzas producidas durante el debate. De haber
realizado una evaluación del conjunto de indicadores cargosos
habrían fundado su convicción respecto de la autoría penalmente
responsable del nombrado.
El órgano sentenciante arribó a la solución que se viene
criticando, en orden a la situación de Sánchez Domenez, disociando
los elementos indiciarios, en una técnica que se aparta del
mecanismo correcto de apreciación de este tipo de prueba, que
requiere que los elementos en cuestión se observen desde una
perspectiva conjunta, entrelazadamente. En ese sentido, el examen de
conjunto -a diferencia del individual utilizado erróneamente por el
Tribunal- conduce a una solución distinta a la adoptada por los
magistrados.
Reconocieron los magistrados la existencia de una vaina servida en el
lugar, lo que no puede arrojar duda alguna respecto a que el causante
accionó su arma, mas quitan todo valor convictivo a dicha
circunstancia por no existir testigos que hayan observado a Sánchez
Domenez efectuar disparo alguno ni se constató pericialmente rastros
en el cuerpo de las víctimas o en el automóvil en el que se
desplazaban.
Efectuaron un análisis fragmentado, prescindiendo de la
consideración de importantes indicios, lo que descalifica el
razonamiento empleado y lo torna arbitrario. Perdieron de vista los
juzgadores, el contexto en el que intervino Sánchez Domenez, su
reconocimiento de haber efectuado el disparo, bajo la excusa de
haberlo hecho para disuadir actitudes agresivas de la gente que se
iba convocando en el lugar. Dicipio dijo en debate que la gente no
hacía nada, no había problemas, sólo miraban. Uviedo, por su
parte, reconoció que tiraron piedras, pero que el procedimiento
regular manda disparar posta de goma con escopeta, no la pistola y no
recuerda que se haya hecho. Baigorria, refirió que la gente se
empezó a poner hostil, pero que no hubo que tomar medidas. Por su
parte, Arias dijo que no presentaba hostilidad la gente, y que nadie
fue obligado a repeler eso.
En consecuencia, ello hace caer la versión exculpatoria que intentó
el encartado: no tuvo el personal policial que adoptar medidas
disuasivas, aún cuando uno de los testigos afirmó que debió
llamarse al G.A.D., y en todo caso, de haber necesitado tomar alguna,
nunca la misma debería haber sido accionando el arma reglamentaria.
A ello hay que adunar otras circunstancias sospechosas, como que ni
Sarro ni Sánchez Domenez figuraran en el acta de procedimiento,
siendo el activo rol que habían desempeñado y por haber sido
Sánchez Domenez el primero en requisar el vehículo de las víctimas.
Baigorria, en su segunda declaración (en la primera refirió no
haber dicho todo lo que sabía, por temor), manifestó haber
escuchado cuando Sánchez Domenez y Sarro le referían a su jefe, el
Comisario Gómez, que habían efectuado disparos, jactándose de ello
y alardeando de la situación. Explicó asimismo que Jadur, quien
recordamos se encuentra con pedido de captura, en el año 2013 fue
víctima de un grave suceso, que la testigo calificó como un ajuste
de cuentas por lo que sabía por los hechos juzgados en esta causa.
Agregó que ello tendría relación con la búsqueda de una mochila
que contendría drogas y armas que había sido sustraída a un
`puntero´, la que Sánchez Domenez y su compañero habrían buscado
en el interior de auto Fiat Uno conducido por Cabrera y Troncozo.
Destacó también las viscisitudes en torno al secuestro de ese
elemento -que ella vio en el auto (antes que el encartado lo
requisara)-, ya si bien fue secuestrada, al momento de retirarse la
comisión policial del lugar de los hechos, la señalada mochila no
aparecía. Tales manifestaciones no fueron debidamente valoradas por
los sentenciantes, que se limitaron a descartar la versión de una
confabulación, aunque sin atacar la veracidad de los dichos
pronunciados por la testigo.
De este modo, la sentencia impugnada se encuentra apontocada en un
razonamiento que no respeta las reglas de valoración de la sana
crítica, entendidas como aquellas `... pautas del correcto
entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la
experiencia del tiempo y lugar, pero estables y permanentes en cuanto
a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia ...´
(Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala
Primera, resolución del 24 de mayo de 1999, en causa 69), y por tal
motivo debe ser casada.
En función de lo anterior, y a partir de ese análisis fragmentado
que el órgano jurisdiccional efectúa tanto del material probatorio,
la sentencia cuestionada adolece de una motivación aparente.
La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal bonaerense, tuvo
oportunidad de sostener que `... una motivación carente de un
verdadero sustento objetivo, por no corresponderse con las
circunstancias que deben necesariamente tomarse en cuenta para
conformarla y sustentarla, es una motivación aparente y arbitraria,
que no puede bajo ningún punto de vista sostener de manera
suficiente el dictado de una decisión jurisdiccional, so pena de
contrariar las más elementales garantías constitucionales
vinculadas con la defensa en juicio y el debido proceso, que son
aquellas que cimentaron la inveterada exigencia en nuestro sistema
jurídico de motivación de las sentencias ...´ (causa 15601, del 31
de marzo de 2005).
4.b) Errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4 y 35 del Código
Penal. Inobservancia de la doctrina legal desarrollada por el
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en la
materia (Sala III, 17-4-2008, "S.,J. s/Recurso de casación",
RSD-573-8, Violini, Borinnsky, Sal Llargués).
Al momento de tratar la calificación de los hechos juzgados, los
jueces que conformaron la mayoría en este punto, y ateniéndose a la
concreta situación de Vidal y Vizcay, dividen la actuación de los
mismos en dos grandes segmentos. El primero, desde que se inicia la
persecución del Fiat Uno hasta el momento en que ese vehículo se
cruza con la patrulla de Jadur y Dicipio en calle Guanahani; el
segundo, a partir de ese momento en el que comenzaron a accionar sus
armas repetidas veces contra sectores del auto que necesariamente
debían estar ocupados por Cabrera y Troncozo.
Para los magistrados, en la voz del Dr. Sueyro, en la reseñada
primera parte de la persecución `... ambos acusados actuaron
conforme a Derecho pues estaban cumpliendo su deber, pero sus
conductas se tornaron antijurídicas a partir de los primeros
disparos. Corresponde determinar la relevancia jurídico penal de ese
segundo tramo. Anticipo mi opinión en términos del art. 35 del
Código Penal. El policía que iba escuchando las comunicaciones
radiales y percibiendo las detonaciones causadas por disparos de arma
de fuego, bien pudo representar la existencia de una agresión
ilegítima y en esa convicción, su rol imponía la obligación de
actuar, de cumplir con su deber (...) Hubo una falsa representación
de la realidad, un error (...) El error fue vencible (...) Las
circunstancias ambientales y personales (persecución, velocidad,
polvo en suspensión en el aire, nerviosismo, adrenalina, etc.)
obligaban a ser más cautos y "bajar un cambio" hasta
verificar sin lugar a dudas la real situación. No lo hicieron y
continuaron disparando en la convicción de estar cumpliendo su deber
de detener a los prófugos, defenderse y defender a terceros, como lo
sostuvieron en el juicio. No se trajo prueba que lleve a pensar en
una motivación distinta de esos dos...´
Cabe en primer lugar señalar, que si bien se trató de un complejo
fáctico integrado por varios tramos de conducta, no se imputó a los
acusados la persecución que encararon, sino la violencia empleada
durante la misma. El personal policial efectuó numerosos disparos de
arma de fuego en el contexto de la persecución al automóvil en el
que circulaban Cabrera y Troncozo, cuando no se verificaban las
condiciones en las que les era permitido utilizar las mismas,
conforme lo establece el art. 13, ley 13482. Por ello consideramos
equivocadas las conclusiones a las que arribaron los sentenciantes.
La acción emprendida por los encartados no puede considerarse
comprendida en el legítimo ejercicio del cargo o autoridad.
En ese sentido, Donna, citando a Javier De la Fuente, recuerda que al
Estado le interesa que antes de actuar de manera típica, todo
ciudadano se percate acerca de la real conciencia de los elementos
objetivos de justificación (DONNA, E., Derecho Penal Parte General,
Tomo IV, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, pág. 351). Y
más, nos permitimos agregar, cuando existe una obligación en tal
sentido, como ocurre en el caso de los agentes policiales.
El Tribunal, mediante su razonamiento, desconoció esa circunstancia,
y de tal manera, la par de aplicar erróneamente la causal de
justificación prevista por el art. 34 inc. 4 del Código Penal, que
entendió ejercida en exceso a partir de la existencia de un error de
prohibición indirecto de segundo grado, inobserva la doctrina legal
desarrollada por el Tribunal de Casación Penal bonaerense, que tiene
dicho que `... es desacertado considerar la actuación policial que
repelió la agresión de los delincuentes lesionando a un transeúnte,
constitutiva del cumplimiento del deber en los términos del artículo
34, inciso 4º del Código Penal; en razón de que si bien la
normativa que regula la actividad policial -ley 12.155- establece en
su artículo 14 que son funciones de la policía evitar la comisión
de hechos delictivos o contravencionales y hacer cesar tales hechos
cuando han sido ejecutados o han tenido comienzo de ejecución
-incisos a y b-, da también contenido al deber de cuidado que debe
observarse en la consecución de esas finalidades (del voto del Juez
Violini, sin disidencias)...´(Trib. Cas. Pen. de Buenos Aires, Sala
III, 17-4-2008, "S.,J. s/Recurso de casación", RSD-573-8,
Violini, Borinnsky, Sal Llargués (www.scba.gov.ar) citado por
Edgardo A. Donna y otros, El Código Penal y su interpretación en la
jurisprudencia, Tomo I, Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2012,
pág. 337).
Para que opere esta proposición permisiva el deber debe ser
legítimo, sin que medie abuso, habida cuenta que el empleo de la
fuerza pública no puede ser discrecional.
En otras palabras, en el cumplimiento del deber se requiere que la
acción encaminada a ello no exceda las atribuciones legales y/o
reglamentarias conferidas, que siempre aparecerán acotadas a la
necesidad y a la proporcionalidad. Quedó claro en el debate que
ante la modulación `enfrentamiento´ en la capa operativa 2, la
postura policial de quien no advirtió la agresión es adoptar un
estado de alerta y presumir que el sujeto involucrado se encontraría
armado (declaración de Dicipio en debate, conforme lo manifestado en
los minutos 4:05 y 4:14 de la segunda pista del registro de audio).
Solo constituye una presunción, que debe ser verificada antes de
utilizar el arma de fuego, lo que Vidal y Vizcay omitieron a todas
luces realizar. A ello debe adunarse que también quedó acreditado
en las audiencias (deposición del mencionado Dicipio al minuto 55:14
de la segunda pista del registro de audio) que en caso de persecución
de un vehículo, el protocolo impone la realización de un operativo
cerrojo para que el rodado que huye no siga avanzando, y sólo en
casos excepcionales, cuando no se genere peligro para terceros,
podría efectuarse disparos a los neumáticos (y no a lugares que se
encuentran ocupados por personas, como efectuaron los imputados). No
puede soslayarse, que el propio Vizcay reconoció en la audiencia el
haber efectuado disparos, en el último tramo de la persecución, a
corta distancia del vehículo Fiat Uno, haicéndolo sobre la puerta
del conductor.
Por tanto, la ausencia de todo indicador de proporcionalidad y
necesidad en la actuación, aleja la conducta de la posibilidad de
ser enmarcada dentro de la causal de justificación bajo análisis. Y
en consecuencia, no puede sostenerse válidamente el exceso en su
ejercicio. El exceso supone es ir más allá de lo requerido por la
situación, y en el particular esa situación no requería de la
utilización de armas de fuego, por lo menos de la manera en que
fueron utilizadas.
Los jueces no lograron delimitar la frontera entre dos conceptos,
similares pero ontológicamente distintos: incertidumbre y error. Y a
partir de esa errónea apreciación, construyeron el razonamiento que
se pone en crisis. La incertidumbre indica un desconocimiento, una
duda, una falta de certeza. El error, una falsa creencia. La
situación de los imputados solo cabría incluirla en la categoría
reseñada inicialmente, puesto que como se desarrollara
anteriormente, no pueden desconectarse sus acciones de la función
pública por ellos desempeñada. No puede predicarse entonces que
los causantes se representaron erróneamente la existencia de
circunstancias justificantes. El uso de las armas reglamentarias no
estaba autorizado, porque no se dio una situación objetiva de
defensa propia o terceros, y muchos menos, peligro inminente de
muerte o lesiones graves, a la par del riesgo que generó su
utilización (conforme art. 13, ley 13482).
Como se dijo, el funcionario policial, a raíz de la responsabilidad
ínsita a la tarea que desarrolla, tiene un deber de comprobación
del hecho: por ello no puede alegarse error alguno de su parte en la
apreciación de unas circunstancias que no existieron en la realidad.
Máxime cuando se tienen en consideración las circunstancias
particulares del hecho juzgado: persecución automovilística a alta
velocidad, en horario nocturno, sin iluminación suficiente, con
grandes impedimentos para la visión por la polvareda levantada por
los vehículos, desarrollada por los barrios de una ciudad populosa
como Mar del Plata y la ausencia de disparos direccionados hacia los
vehículos policiales, lo que obligaba a una mayor prudencia de su
parte.
Existió violencia desmedida por parte de los agentes policiales
enjuiciados, como quedó comprobado en el debate, pero no en el
contexto del legítimo ejercicio del cargo que ostentaban, toda vez
que la conducta que asumieron no estaba autorizada ni por la ley ni
por los protocolos de actuación, amén de exceder los parámetros de
necesidad y proporcionalidad.
Sentado lo anterior, solo cabe agregar que las causales de
justificación deben ser probadas por quienes las alegan, no bastando
a tal extremo los meros dichos de los imputados, máxime cuando
numerosos indicadores de carácter objetivo se oponen a su versión
de los hechos.
4.c) Inobservancia del art. 41 primer párrafo del CP (según texto
aprobado por la ley 26939, anterior art. 41 bis de ese cuerpo legal)
y de la doctrina plenaria desarrollada por el Tribunal de Casación
Penal bonaerense en causa 36328, fallo del 19 de abril de 2013.
Más allá de la cuestión vinculada a la justificación y el error,
se apartan los jueces Sueyro y Alemano de la calificación propuesta
por su par Riquert, sin brindar explicación acerca de por que
motivo entienden inaplicable en el caso la agravante del art. 41 bis
del Código Penal, con desconocimiento de la doctrina plenaria del
Tribunal de Casación provincial en orden a que resulta aplicable la
agravante genérica consagrada en el mencionado artículo, a la
figura de homicidio.
En definitiva, la agravante procede respecto de aquellas figura
típicas que no contienen como elemento constitutivo o calificante la
utilización de un arma de fuego. El delito de homicidio puede
llevarse a cabo por cualquier medio, por ello es que la aplicación
de la misma al caso deviene ajustada a derecho.
4.d) Inobservancia del art. 80 inciso 9 del Código Penal:
Para el Juez Riquert, en el particular no procedería la aplicación
de la señalada agravante, limitándose a realizar esa afirmación de
manera dogmática y pretendiendo fundarla en la cita de algunos
precedentes judiciales que ninguna relación guardan con la situación
por la que fueron enjuiciados Sánchez Domenez, Vidal y Vizcay, como
por ejemplo, el de un agente que disparó hacia una multitud de
personas que les arrojaba piedras a la comisión policial que
integraba, en la inteligencia que obró respondiendo a dicho ataque.
Ello, reiteramos, no es parangonable con las conductas endilgadas a
los aquí imputados, respecto de las que el mismo Tribunal es
conteste en afirmar que no constituyeron legítima defensa, habida
cuenta que no fueron víctimas de agresión ilegítima alguna. De
allí que el accionar de los funcionarios encausados haya importado
un abuso de la función que legalmente tenían asignada, un actuar
arbitrario por exceder los límites legales, lo que torna operativa
la calificante bajo análisis.
Los Jueces Sueyro y Alemano nada dijeron sobre el punto, lo que
constituye un nuevo motivo de agravio para este Ministerio Público,
atento la obligación que pesa sobre los órganos jurisdiccionales de
dar respuesta a aquellos planteos de las partes, de carácter
esencial, que sean sometidas a su conocimiento (art. 168 de la
Constitución provincial).
5. Petitorio:
En atención a los anteriormente expuesto solicito:
a) Se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de
casación con el objeto de producir la modificación de la resolución
impugnada, motivada en la inobservancia de
b) Se proceda a casar la resolución impugnada, condenando a
Francisco Maximiliano Sánchez Domenez, Carlos Daniel Vidal y Juan
Pablo Vizcay, como autores del delito de homicidio agravado por el
uso de armas de fuego y por haberse cometido abusando de las
funciones de agentes policiales, en grado de tentativa, dos hechos, a
la pena de 11 años de prisión, inhabilitación para ejercer cargos
públicos y para utilizar armas de fuego y costas del proceso, del
cual resultaran vícitmas Gustavo David Cabrea y Cristian Ezequiel
Troncozo el 1º de abril de 2011 (arts. 80 inciso 9 y 41 primer
párrafo, en función de lo dispuesto por el art. 42, todos del
Código Penal), o en su caso, se disponga el reenvío a un Tribunal
hábil para que se pronuncie al respecto.
c) A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 451 in
fine del CPP, se acompañan copias pertinentes de la causa 5921 del
Tribunal en lo Criminal nro. 3 del Departamento Judicial de Mar del
Plata y de la investigaciones penales preparatorias que tramitaron
bajo los números 08-00-007229-11 y 08-00-005567-13, debidamente
autenticadas como así también del registro de audio de la audiencia
de debate, cuya grabación fuera oportunamente autorizada por el
órgano jurisdiccional.
Tenerlo presente, SERA JUSTICIA.