Fiscalía de Instrucción y Juicio N° 8

En la ciudad de Mar del Plata, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), con el objeto de dictar resolución definitiva en atención al acuerdo de juicio abreviado que sometieran a consideración del suscripto las partes (CPP, 338), en las presentes actuaciones registradas bajo el nro. 4603 (IPP nro. 08-00-011925-15), caratulada "ARMOA REYES, DIEGO GASTON – RIVASSEAU, CARINA ISABEL S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO (DOS HECHOS) – TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL" (CP, 166 inc. 2° párrafo segundo, 189 bis inc. 2° párrafo primero) de las cuales resulta necesario el tratamiento de las siguientes cuestiones esenciales:
VEREDICTO:
CUESTION PRIMERA: Los hechos punibles.-
HECHO I:
Conforme a la valoración armónica y razonada de la prueba incorporada por el consenso de los sujetos procesales intervinientes, tengo para mí que ha sido debida y legalmente acreditado el siguiente hecho delictivo: que el día 21 de mayo del año 2015, siendo alrededor de las 14:40 horas, dos sujetos de sexo masculino -uno de ellos prófugo al día de la fecha- y el otro mayor de edad a los fines penales, ingresaron en el Hospital Privado de la Comunidad, sito en calle Córdoba n° 4545 de la ciudad de Mar del Plata, y esgrimiéndole armas de fuego a los empleados del mentado nosocomio, desapoderaron ilegítimamente de diversos bienes de su propiedad a los mismos, dándose a la fuga posteriormente con la res furtiva consumando así el ilícito.-
Las actuaciones producidas durante la etapa de instrucción convertida -ahora- en material de contenido probatorio por el libre ejercicio de voluntad de los interesados (CPP, 399 1° parte), son las que me permiten asegurarlo de la manera expuesta en el párrafo anterior.-
En particular destaco el acta de procedimiento de fs. 1/2 vta., de la que se desprende que el Oficial Sub Ayudante Lucas Matías Gómez, habiendo tomado conocimiento de que en el Hospital de la Comunidad se había llevado a cabo un ilícito, fue comisionado al lugar de los hechos, pudiendo corroborar que en lugar se encontraba reunida gran cantidad de gente en la vereda frente a la entrada de calle Córdoba n° 4545, dando cuenta que diversos cristales de los ventanales del Hospital se encontraban rotos y que sobre la vereda había una gran cantidad de vidrios de color negros, atento que momentos antes se había producido un enfrentamiento armado entre la policía y uno de los malvivientes que desapoderaron a algunos empleados de sus pertenencias personales y se dieron a la fuga.-
También en dicha pieza se indica que en la Farmacia Córdoba sociedad, ubicada frente al nosocomio se pudo observar uno de los cristales inferiores dañados producto de la balacera. Continuando con el visu del lugar, ya dentro del nosocomio el Oficial Gómez relata que …“dentro del lugar de los hechos nos encontramos con la Oficina de Prestaciones. Lugar donde uno de los malvivientes sustrajo dos teléfonos celulares desde esta oficina hacia la izquierda, es decir hacia la calle Córdoba, hay una puerta tipo placa la cual se ve dañada en su marco, traspasando esta llegamos a la puerta de la tesorería donde se ubica una ventana de aproximadamente 1.50 metros por 1 metro de ancho que está dañada, habiendo en el interior de esta oficina restos de vidrios. Por último en la parte del techo sobre la puerta antes mencionada, veo dos orificios hechos en el durlock, que según testigos serían impactos de armas de fuego”…
Tales manifestaciones encontraron sustento en lo declarado por las víctimas del hecho. A fs. 9/10 prestó declaración la Sra. Mónica Mignaqui, quien manifestó que el día del hecho siendo alrededor de las 14:45 horas se encontraba trabajando dentro del Hospital de la Comunidad en su oficina, cuando un sujeto de sexo masculino ingresó a la misma con un arma de fuego tipo revólver de color gris de aproximadamente 20 cm. de longitud, y le apuntó con la misma y le refirió que entregara todos los elementos de valor que tuvieran en su poder ella y su compañero de trabajo. Manifestó que al advertir que no había elementos de valor en el lugar, el sujeto tomó dos celulares de su escritorio, uno de su propiedad y el otro del Hospital, y se quedó en la puerta de la oficina observando los movimientos de otro malviviente que había ingresado a la tesorería, mientras les apuntaba a ambos con el arma de fuego.-
Finalmente, indicó que al advertir esta maniobra se hizo presente un oficial de policía que se encontraba realizando adicionales en el Hospital quien gritó que se tiraran al piso, pudiendo escuchar varias detonaciones de arma de fuego posteriormente.-
En iguales términos se expidió su compañero de la Oficina de Prestaciones el Sr. Diego Daniel Fasciglione, quien a fs. 20/vta. declaró que se encontraba usando el teléfono trabajando en dicha dependencia del hospital, cuando un sujeto de sexo masculino ingresó con un arma de fuego y le dijo …“dame todo, el celular y cortá el teléfono”… (SIC), ante lo cual le entregó su teléfono celular, pudiendo observar que el asaltante se juntó con otro sujeto que se encontraba en el lugar, escuchando posteriormente ruidos de puertas y detonaciones de armas de fuego, observando luego vidrios rotos en el suelo.-
Asimismo, la Sra. María del Carmen Rueda manifestó a fs. 12/13 que se encontraba trabajando en el área de Oficina Contable, cuando escuchó golpes y pudo observar a un sujeto de sexo masculino ingresar a la oficina, el cual portaba un revólver de color negro, un arma vieja según sus dichos, solicitándole la entrega de dinero, celulares y todo lo que tuvieran, tanto a ella como a sus cinco compañeros de trabajo que estaban en ese momento con ella, Daniela Santanera, Fabiana Parisi, Cristián Fernández, Alejandra Costa y Andrea D’ Angeli, a quien el victimario tomó de los pelos durante el hecho. En ese instante pudieron escuchar del exterior un grito de “alto policía”, momentos en que se tiraron al piso y el sujeto huyó rompiendo una ventana sin haber logrado sustraer ningún bien luego de disparar con el arma de fuego hacia donde se encontraba el oficial que custodiaba el Hospital.-
En el mismo orden de ideas se manifestaron las otras víctimas que se encontraban dentro de la oficina con Rueda. A fs. 14/15 declaró Daniela Soledad Santanera Giménez, ratificando lo expuesto anteriormente, al igual que Andrea Cecilia Arroqui a fs. 21/vta. y a fs. 22/vta. Fabiana Lorena Parisi, quien relató las circunstancias en las que los dos sujetos ingresaron armados al lugar dividiendo roles, entrando solo uno de ellos a la Oficina de Tesorería en la que se encontraban, luego de romper la puerta a patadas y solicitándoles la entrega de dinero y sus bienes, pero sin lograr su cometido y dándose a la fuga luego de romper la mentada ventana que daba a calle Córdoba.-
Lo anteriormente expuesto encuentra asidero a fs. 18/19, donde está adunada la declaración del Teniente Primero Sergio Román Velázquez, que se encontraba de servicio en la farmacia Riádigos lindera a la puerta que da a la calle Córdoba. El mismo refiere que escuchó ruidos provenientes de la calle, viendo en la vereda a una mujer que corría con un bebe en brazos manifestándole …“me va a tirar, me va a tirar”… (SIC), momentos en que el dicente escuchó una explosión y vio a un sujeto salir por las ventanas del hospital, el cual empuñaba un arma de fuego, iniciando una persecución que derivó en un enfrentamiento con el mismo que le disparó con su arma de fuego, ante lo cual el oficial luego de resguardarse tras un auto estacionado, efectuó un disparo con el arma reglamentaria contra el victimario, que a pesar de ello logró huir a bordo de un automóvil sustraído a un remisero que se encontraba en el lugar.-
Por su parte, del sustento fílmico del CD glosado a fs. 23 surge claramente el hecho expuesto por las víctimas de autos, como de los oficiales intervinientes. Así, en la filmación se puede observar al primer sujeto ingresar al nosocomio al minuto 24:37 de la misma, seguido del segundo de ellos, los cuales casi inmediatamente se dirigieron al sector de las cajas, ingresando el primero con el arma de fuego en su mano en una oficina ubicada a la izquierda de las mismas (Prestaciones), mientras que el otro también esgrimiendo el arma de fuego ingresó al sector de Tesorería, rompiendo la puerta de dos patadas y amenazando a los empleados.-
El primer victimario se retiró del lugar por la puerta delantera del Hospital al minuto 25:52, con los bienes sustraídos a los empleados en su poder –luego detallados como un celular marca Motorola modelo X, IMEI/serie 354986050547951, uno Nokia modelo C3, con chip de la empresa Claro, abonado 223-4567391 y uno marca Nokia modelo c3, con chip de la empresa Claro correspondiente al abonado 2235766327-, mientras que se observa al oficial de Servicio del Hospital, que alertado por el ilícito se enfrentó con el segundo de los malvivientes, quien realizó varias detonaciones con el arma de fuego para luego darse a la fuga.-
Completan el cuerpo cargoso el croquis ilustrativo de fs. 3, fotogramas de fs. 5/8, informe de fs. 36/37, acta de allanamiento de fs. 82/83 vta. en la Unidad Penal XV junto con el testimonio del testigo de actuación de fs. 84/vta. (Marcelo Javier Díaz), el acta de visu de fs. 88, fotogramas de fs. 89, el acta de LEF de fs. 136/138, croquis de fs. 216, así como el soporte del CD de fs. 235 con sus respectivos fotogramas de fs. 236/261.-
HECHO II:
Tengo por certeramente acreditado que en las mismas circunstancias temporo espaciales del hecho descripto “ut supra”, momentos después de acaecido, el mismo sujeto masculino mayor de edad a los fines penales que fuera habido, desapoderó ilegítimamente mediante la exhibición de un arma de fuego a Sebastián Federico Mato de un automóvil Chevrolet Corsa de color gris, dominio OKZ-122, momentos en que el mismo se encontraba trabajando en las intersecciones de calles San Luis entre Larrea y Azcuénaga como remisero, para luego darse a la fuga a bordo del mismo.-
La materialidad infraccionaria del hecho anteriormente descripto se infiere de las siguientes piezas de la IPP 11925-15:
Destaco lo manifestado por la víctima de autos, el Sr. Sebastián Federico Mato, quien a fs. 16/17 declaró que siendo aproximadamente las 15:00 horas del día del hecho se encontraba trabajando a bordo de un remise licencia n° 604 de la empresa Remicoop, en un vehículo Chevrolet Corsa de color gris, dominio OKZ-122, momentos en que se encontraba egresando del interior de la cochera que posee el Hospital de la Comunidad por calle San Luis entre Larrea y Azcuénaga cuando pudo escuchar una detonación. Agregó el dicente que acto seguido pudo ver a un sujeto masculino que tropezó y cayó en la vía pública, y que al ver al mismo con detenimiento observó que empuñaba un arma de fuego tipo revólver en su mano derecha, la cual le apuntó obligándolo a bajarse del remise. Siguió su relato diciendo que …“ante esta situación bajo rápidamente del remis y salgo corriendo hacia la garita de seguridad de la cochera, es ahí donde veo que este malviviente se sube a mi coche, y sale a toda velocidad por San Luis y retoma en Azcuénaga, cuya calle está cerrada sin salida, por lo que a los gritos le refiero tal situación a dos efectivos policiales que perseguían a este malviviente. Al verse acorralado el malviviente da marcha atrás a toda velocidad y choca a un Volkswagen Bora estacionado. Y de ahí emprende la fuga por San Luis perdiéndolo de vista”… …“inmediatamente luego que me informaran que mi vehículo estaba en Olazar al 1500 me constituí en el lugar, ya había efectivos policiales en el lugar, a simple vista pude ver desde afuera que falta la bolsa con la recaudación del día (en la cual había la suma de $900, un GPS marca Garmín y una mochila color negra marca Reebook que contenía en su interior un carnet de conducir) y que la pantalla MAker, estaba arrancada (satelital)”… (SIC).-
En similares términos se expidió la Sra. Silvia Eleonora Álvarez a fs. 11/vta., quien declaró que siendo alrededor de las 15:00 horas se encontraba trabajando dentro del Hospital en la parte de calle San Luis n° 4506, cuando escuchó gritos y un estruendo provenientes de la calle. Luego de acontecido lo expuesto, la misma salió a la calle a fin de observar qué había sucedido, cuando vio que su automóvil estacionado en calle San Luis esquina Azcuénaga se encontraba chocado en su parte trasera derecha, siendo informada por transeúntes y remiseros que trabajaban en el lugar que había sido colisionado por un sujeto que había robado un vehículo, y que al hacer marcha atrás a efectos de huir había chocado contra su auto.-
Por su parte el Teniente Sergio Román Velázquez a fs. 18/19 declaró que al observar al sujeto salir por los ventanales rotos del Hospital por calle Córdoba (tal como se expusiera en el hecho anteriormente descripto) y comenzar una persecución a pie del mismo …”cuando doblo en San Luis veo que este malviviente estaba a treinta metros casi llegando la entrada de la cochera del HPC, es ahí donde se detiene se da vuelta y me apunta, ante esta situación me arrojo en la parte posterior de un vehículo estacionado, escuchando simultáneamente al disparo efectuado por este sujeto. Rápidamente me reincorporo y veo que este malviviente apunta con el arma de fuego a un remisero que estaba egresando de la cochera mencionada. El remisero desciende de este…” (SIC).-
Por último, agregó que observó al sujeto intentar huir marcha atrás a bordo del vehículo sustraído, que luego se bajó y le efectuó un nuevo disparo ante lo cual respondió con su arma reglamentaria, pero que igualmente logró escapar a bordo del mismo, luego de colisionar con un auto estacionado, huyendo por Juan B. Justo en dirección a calle Vertiz.-
Asimismo, a fs. 43/vta. se encuentra el respectivo informe de seguimiento del vehículo de la empresa Remicoop, junto con las planillas que detallan el recorrido minuciosamente por el sistema satelital de GPS de fs. 44/47, dando cuenta que el mismo fue sustraído a Mato en calle Larrea y San Luis a las 14:45 horas, siendo abandonado en calles Olazar entre Rosales y Tripulantes del Fournier a las 14:59 horas, pudiéndose observar que las velocidades máximas del automóvil excedían en mucho las permitidas (llegando hasta los 82 km/h), atento que el sujeto procuraba asegurarse la fuga.-
Ratificando lo anteriormente manifestado a fs. 25/vta. obra el acta de visu del rodado sustraído, en la cual se desprende que en la parte posterior sobre el lateral izquierdo de la unidad posee un choque estando completamente arrugada la chapa producto del impacto, con la óptica trasera dañada. Se observa también, que en la puerta delantera del conductor cerca de la manija hay un orificio irregular en la chapa, el cual se proyecta hasta el parante interno del auto, dando cuenta que dentro del mismo y en el volante, butaca, freno de mano y palanca de cambio, hay machas hemáticas, por lo que se infiere que el sujeto resultó herido en el enfrentamiento con el oficial de policía previo a huir.-
Dichas aseveraciones encuentran asidero en los elementos de interés secuestrados en la casa n° 9 del Servicio Penitenciario de la Unidad Penal XV de Batán, en la que se realizó el allanamiento porque se sospechaba que uno de los sujetos se encontraba allí alojado, y se encontró un pantalón de jogging con manchas hemáticas en su costado izquierdo a la altura de la cintura, junto con diversos elementos de curación, los cuales resultarían indicio que el mismo había sufrido una herida de arma de fuego en el enfrentamiento armado.-
Completan el plexo probatorio el acta de secuestro del automóvil de fs. 24/vta. con su respectivo croquis ilustrativo, fotogramas de fs. 26/29 y el acta de entrega del vehículo en las condiciones que se encontraba al momento del secuestro a la víctima de autos, Sr. Sebastián Federico Mato, junto con la documental de fs. 31, finalizando con la pericia química de Policía Científica de fs. 174/175 vta. realizada sobre el material secuestrado que determinó que la muestra se correspondía con sangre humana, así como el soporte del CD de fs. 235 con sus respectivos fotogramas de fs. 236/261.-
HECHO III:
Tengo por certeramente acreditado que el día 28 de mayo del año 2015, siendo alrededor de las 21:25 horas, en oportunidad del diligenciamiento de la orden de allanamiento emanada por el Juzgado de Garantías N°5 Dtal. en el marco de la presente causa, en calle Peña n° 5615, sector 5°, edificio 6, acceso k, segundo piso, puerta 5 de esta ciudad, una persona de sexo femenino mayor de edad a los fines penales, tenía bajo su esfera de custodia, oculto detrás de la mesa de luz del lado derecho de la cama matrimonial, un arma de fuego, tipo revólver, de color negro, con cachas marrones, calibre 22 largo, marca Detective, cargado con 6 municiones serie n° 90649, sin contar con la debida autorización legal para ello.-
Destaco en particular el acta de allanamiento y secuestro de fs. 90/91 vta., en la que surgen las actuaciones de rigor realizadas en el domicilio de la encausada, y las circunstancias en las cuales se secuestró el revólver en presencia de un testigo hábil.-
Dicho acto fue ratificado por quien actuó como testigo del procedimiento Miguel Angel Domínguez a fs. 96/vta., quien indicó las circunstancias en las cuales se secuestró el revólver de color negro, calibre 22 con 6 balas en el tambor en la habitación detrás de la cama matrimonial, además de algunos aparatos celulares, así como una funda negra a simple vista para armas en otra habitación. Dichos elementos secuestrados se encuentran detallados a fs. 97/vta. en el acta de visu, sustentada con los fotogramas de fs. 98/99.-
En igual sentido, a fs. 132/135 vta. se encuentra glosada la pericia balística realizada al revólver secuestrado, en la cual se obtiene como conclusión que el mismo resulta APTO para el disparo en simple acción, no siéndolo en doble acción ya que carece de la fuerza suficiente para percutir los cartuchos, los cuales resultaron también ser aptos para el tiro.-
Completan el cuerpo cargoso los informes del RENAR de fs. 232/233, que dan cuenta que la encausada no se encuentra inscripta en los registros como legítima portadora de armas.-
Ello es mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/210 y 371 inc. 2°).-
CUESTION SEGUNDA: La participación de Diego Gastón Armoa Reyes y de Carina Isabel Rivasseau en los hechos descriptos precedentemente.-
HECHOS I y II:
La coautoría y autoría respectivamente de Diego Gastón Armoa Reyes en los hechos descriptos en la cuestión anterior se encuentra certeramente probada por las piezas que a continuación se destacan:
De los testimonios de las víctimas de autos se desprende que uno de los sujetos que ingresó armado al Hospital (el cual ingresó a la Oficina de Tesorería), fue descripto como un sujeto de entre 30 y 35 años, delgado, de 1,65 metros de altura aproximadamente, cabellos oscuros, tez morena, con anteojos oscuros y sin barba ni bigotes, vistiendo pantalón de jeans y campera oscura, luego identificado como Diego Gastón Armoa. Así lo describieron María del Carmen Rueda a fs. 12/13, Daniela Santanera a fs. 14/15, Sebastián Mato a fs. 11/12 y Fabiana Parisi a fs. 22/vta.-
Asimismo, resulta de vital importancia el testimonio de Cristian Alberto Yevenes a fs. 56/vta. el día 27/5/2015 en sede policial. El mismo indica que resulta ser empleado del Servicio Penitenciario Bonaerense y que el día del hecho se encontraba comprando en una farmacia ubicada en calle Córdoba, cuando escuchó gritos y disparos por lo que salió a la vereda, pudiendo observar a un sujeto masculino de baja estatura, con anteojos negros colocados, con campera negra, quien al salir corriendo del Hospital cae al suelo con un arma de fuego en la mano, quien lo miró fijamente como reconociéndolo, por lo que el dicente se tiró al piso cuando escuchó una detonación de arma de fuego. Agregó que …“en el momento que veo a este sujeto lo reconozco como un interno del servicio penitenciario, siendo ARMOA REYES DIEGO el cual cuenta con el beneficio de salidas transitorias los días jueves a partir de las 7:00 hs de la mañana, regresando a las 19:00 hs como máximo, la que cuenta con el beneficio de ´casas por cárceles´”… (SIC). Declaró que el interno Armoa dentro de la Unidad caminaba rengo en su pierna izquierda, con dificultad, lo que resultaba compatible con la herida de arma de fuego que tenía a raíz del enfrentamiento armado y que luego se pudo corroborar. Por último a fs. 183/vta., ratificó lo expuesto, habiéndosele tomado declaración testimonial en sede de la Fiscalía N°8, en la cual detalla las circunstancias en las cuales reconoció a Armoa y se lo comunicó a Estévez.-
Por su parte, el nombrado Adrián Matías Estévez a fs. 54/55 ratificó lo anteriormente expuesto. Declaró que a raíz de las investigaciones realizadas y por datos obtenidos por los testigos ocasionales del hecho (entre ellos el más relevante el de Yevenes), pudo corroborar que el sujeto que había huido por los ventanales del Hospital por calle Córdoba resultaba ser Diego Gastón Armoa Reyes, domiciliado en calle Avellaneda y calle Perú, sector 7, edificio 6, acceso k, planta baja departamento 1 del barrio Centenario. Aseveró que el celular sustraído a una de las víctimas (Diego Fasciglione), el cual poseía sistema de rastreo satelital, registró la última señal cerca de dicho domicilio.-
A fs. 195 amplió su declaración, de la que surge que el día del hecho se encontró de manera casual con Yevenes quien le manifestó que había reconocido a uno de los sujetos, que no recordaba exactamente el nombre del mismo, pero sabía que era interno de la Unidad Penal XV, determinando posteriormente que el mismo resultó ser Diego Gastón Armoa, quien tenía el beneficio de salidas transitorias los días jueves por una causa en la que había resultado condenado por el delito de homicidio en ocasión de robo.-
Asimismo, manifestó que cotejó el hecho con otro acontecido en fecha 14/5/2015 en la sucursal del Hospital de la Comunidad de Av. Tejedor al 900 de similares características, del cual se glosa un CD a fs. 61, pudiendo observar a los mismos sujetos que ingresaron al Hospital de la Comunidad y munidos de armas de fuego desapoderaron a un ocasional cliente del lugar de diversos bienes y se dieron a la fuga, uno de ellos con la venda blanca en su brazo izquierdo tal cual había sido descripto por las víctimas (el cual no está habido al día de la fecha), mientras que el otro es un sujeto de similares características fisionómicas a las de Diego Armoa Reyes, vistiendo incluso la misma campera y anteojos negros que en el hecho posterior que aquí nos ocupa.-
Tal como se acredita con la documental glosada a fs. 63/69 el encausado Armoa Reyes se encontraba gozando del beneficio de las salidas transitorias en el marco de la C. 3723 del Juzgado de Ejecución Penal N°2 Dtal., los días jueves de 10:00 a 18:00 horas, siendo coincidentes tanto el horario como el día de concesión de las mismas con el de los hechos acontecidos. Asimismo, se encuentra debidamente acreditado que el nombrado se encontraba habitando la casa n° 9 del programa “Casas por Cárceles” en la Unidad Penal XV, lugar donde se realizó el allanamiento y se secuestraron diversos elementos de interés.-
Debido a ello, se le realizó el reconocimiento médico legal al detenido Armoa, que se encuentra glosado a fs. 86 y del que se desprende que el mismo presentaba herida redondeada con pérdida de sustancia y hematoma por la herida en el flanco izquierdo del abdomen, posiblemente compatible con herida de arma de fuego, de aproximadamente 72 hs. de evolución.-
Por último, las fotografías acompañadas a fs. 59/60 en la cual se observa claramente a Diego Gastón Armoa Reyes con la vestimenta descripta por las víctimas, así como el soporte fílmico acompañado me convencen -sin lugar a dudas-, de que Armoa resulta ser el coautor y el autor respectivamente de los ilícitos que el Ministerio Público Fiscal le atribuye.-
HECHO III:
La participación de Carina Isabel Rivasseau en el hecho que se le endilga la encuentro certeramente acreditada de la lectura de las siguientes piezas de la IPP 11925-15:
Del allanamiento realizado con fecha 28 de mayo de 2015 en el marco de la presente causa, en calle Peña n° 5615, sector 5°, edificio 6, acceso k, segundo piso, puerta 5 de esta ciudad se secuestró bajo la esfera de custodia de Carina Isabel Rivasseau, argentina, instruida, soltera, nacida en la ciudad de Mar del Plata el día 2 de junio de 1977, con DNI 25.957.164, hija de Juan Adolfo Rivasseau y de Hilda Isabel Luna, con domicilio en el lugar allanado, un arma de fuego, tipo revólver, de color negro, con cachas marrones, calibre 22 largo, marca Detective, cargado con 6 municiones serie n° 90649, sin contar con la debida autorización legal para ello, tal como se encuentra plasmado en el fotograma de fs. 99.-
A fs. 106/107 se encuentra adunado el reconocimiento médico legal realizado a la encausada al momento de su aprehensión, del cual surge que la misma se encontraba lúcida, con conciencia actual de su situación y en condiciones de declarar, no observándose lesiones de reciente data ni signos de intoxicación, refiriendo la misma que se encontraba cursando la octava semana de embarazo.-
Por su parte, se le recibió declaración en los términos del Art. 308 CPP a fs. 115/116, mientras que a fs. 232/233 se encuentran agregadas las planillas del RENAR, de las que surge que la encausada no resulta tenedora autorizada de armas de fuego.-
Teniendo en cuenta las circunstancias en que fuera aprehendida la imputada, en situación de flagrancia delictiva (CPP; 154) y con el arma de fuego secuestrada dentro de su esfera de custodia, me convencen -sin lugar a dudas-, de que Rivasseau resulta ser autora del ilícito que el Ministerio Público Fiscal le atribuye.-
En fin, las pruebas reseñadas y valoradas de modo integral y armónico son las que me permiten dar una respuesta afirmativa al interrogante planteado por tratarse de mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/10, 371, inc. 1º y 373).-
CUESTION TERCERA: Eximentes.-
No han sido alegadas por las partes ni advierto que puedan concurrir.-
Ello es mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/210 y 371 inc. 3°).-
CUESTION CUARTA: Atenuantes.-
Sin perjuicio de no encontrarse debidamente acreditado en autos por los sujetos procesales intervinientes a qué refieren cuando hacen alusión al estado actual de salud del encausado Armoa, entiendo que dicha circunstancia no corresponde ser merituada al momento de establecer la pena a imponer por el hecho que aquí me ocupa.-
Por su parte, considero que corresponde valorar como atenuante en relación a Carina Isabel Rivasseau la falta de antecedentes condenatorios de la misma, de acuerdo a lo que se desprende del informe del RNR de fs. 142, tal cual fuera solicitado por las partes, así como el buen concepto vecinal que se presume de la nombrada, atento no contar con el informe respectivo (CPP, 1).-
Ello es mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/210 y 371 inc. 4°).-
CUESTION QUINTA: Agravantes.- En relación a Armoa Reyes, tendré en cuenta en tal sentido la puesta en peligro de un número indeterminado de personas, en razón del horario en los que se desarrollaron los hechos y habiéndose cometido el primero de ellos en la sede de un hospital. Como he manifestado en pronunciamientos anteriores: “…sí corresponde valorar como una circunstancia agravante que los hechos fuesen cometidos en horario del mediodía y en lugares de mucha concurrencia de público…, puesto que las conductas desplegadas importan poner en clara situación de riesgo a todos aquellos que resultan ser ajenos o distintos de las víctimas/damnificados…” (Del voto del suscripto, al que adhirieron los Dres. Angulo y Simaz, “Cajal Miguel Angel y otros s/ robo agrav.”, C.3659, sent. del 29/06/12).-
En cuanto a la violencia desplegada para consumar el hecho, considero que no corresponde su valoración como circunstancia agravante de la pena. Así, entiendo que la violencia desplegada para cometer el delito resulta parte la estructura típica del mismo, por lo que no corresponde su valoración como circunstancia severizante de la culpabilidad.-
Por último, sin perjuicio de lo solicitado por la Fiscalía actuante, no valoraré en este sentido la existencia de antecedentes de condena anterior del causante, ya que entiendo que no es factible que las sentencias condenatorias que el causante registra en su haber lo constituyan, toda vez que las mismas lo convierten en reincidente (CP, 50) y resulta de aplicación una pena única comprensiva de la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N°1 Dtal. en C. 2932 (registrada con el n° 3723 del JEP°2), y tenerlas en cuenta aquí implicaría una doble valoración (CN 33 y 75 inc. 22; PIDCyP, 14.7; CADH, 8.4).-
En cuanto a Rivasseau, valoraré en tal sentido la modalidad del hecho en cuestión, ya que fue cometido dentro de su vivienda en la cual habitaba junto a sus hijas menores de edad, tal cual fuera solicitado por las partes.-
Ello es mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/210 y 371 inc. 5°).-
Con lo que doy por finalizado el acto, dictándose veredicto condenatorio para los procesados Diego Gastón Armoa Reyes respecto de los hechos I y II descriptos y atribuidos en calidad de coautor y autor respectivamente, y a Carina Isabel Rivasseau como autora del hecho III, en las dos primeras cuestiones de este decisorio.-


Néstor Jesús Conti
Juez
Ante mí:
SENTENCIA:
Mar del Plata, 23 de marzo de 2017.-
CUESTION PRIMERA: Calificación legal.-
Los hechos precedentemente descriptos deben ser subsumidos legalmente como:
HECHOS I y II: Robo agravado por su comisión con el uso de arma de fuego (CP, 166 inc. 2° párrafo segundo).-
HECHO III: Tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil (CP, 189 bis inc. 2° primer párrafo).-
Ello es mi motivada y sincera convicción (CPP, 375 inc. 1°).-
CUESTION SEGUNDA: Pronunciamiento.-
Atento a las conclusiones de los capítulos precedentes corresponde condenar a Diego Gastón Armoa Reyes por resultar coautor y autor penalmente responsable de los delitos calificados en la cuestión anterior como HECHOS I y II respectivamente, e imponerle la pena de diez (10) años de prisión, accesorias legales (CP, 12) y costas del proceso (CP, 29 inc. 3°).-
También corresponderá declarar la reincidencia (CP, 50) del mismo, en relación a la causa n° 2932 del Tribunal en lo Criminal N°1 Dtal., en la cual el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires con fecha 16/8/2011 le impuso la pena de veinticuatro (24) años de prisión, sentencia que adquirió firmeza y que Armoa se encontraba cumpliendo en un establecimiento carcelario al momento de acontecer los hechos que motivaran la presente causa.-
En relación a la unificación de penas pretendida, cabe hacer una salvedad a su respecto. En el traslado corrido a las partes previo al tratamiento del acuerdo que aquí me ocupa, la Sra. Agente Fiscal a fs. 109/vta. manifestó que corresponde la unificación de la pena aludida en los términos del Art. 58 CP, solicitando de manera benevolente que se le imponga a Armoa Reyes la pena de treinta (30) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, con la declaración de reincidencia, utilizando para ello el método composicional y sin hacer ninguna otra salvedad a dicho pedido.-
Asimismo, la Dra. María Carla Ostachi a fs. 111/112 utilizando el mismo método, sugirió que se le aplique a su asistido la irrisoria e ilusoria pena de veinticuatro (24) años de prisión y declaración de reincidencia. La misma fundamentó tal solicitud en la valoración de los atenuantes merituados al momento de dictarse la pena en el marco de la causa n° 2932 del Tribunal Criminal N°1, así como los invocados en la presente. Asimismo, agregó que a los fines de la determinación de la pena a imponer se debía tener en cuenta a los mismos efectos el progreso que denota el encausado Armoa Reyes en orden a su resocialización, emergente del excelente concepto carcelario del que goza de manera sostenida desde su ingreso a la Unidad Penal XV de Batán.-
No debemos soslayar la gravedad del hecho que aquí me ocupa, así como el que fuera materia de juzgamiento en el pronunciamiento del Tribunal en lo Criminal N°1 y por el que el encausado fuera condenado oportunamente. De la minuciosa lectura de la presente no puedo más que apartarme de lo expuesto por la Dra. Ostachi, en tanto considero que Armoa lejos está de exteriorizar una conducta de la que pueda inferirse que demuestre un carácter progresivo hacia su resocialización, más allá de lo indicado en el informe carcelario de conducta glosado a fs. 148.-
En el marco de la presente causa, se ha certificado de forma fehaciente que el mismo cometió el hecho en tratamiento mientras se encontraba usufructuando las salidas transitorias concedidas en el marco de la C. 3723 del Juzgado de Ejecución Penal N°2 Departamental (luego radicada en el Juzgado de Ejecución Penal N°1 Departamental bajo el n° 14.155), alojado en el programa “Casas por Cárceles” de la Unidad Penal XV de Batán, por lo que se advierte claramente que el encausado no ha observado de forma tan rigurosa el régimen imperante carcelario como lo manifestara la Dra. Ostachi.- Entiendo que resulta irrefutable lo antedicho, ello sin perjuicio de reservarme mi opinión respecto a la inacción de las autoridades del Servicio Penitenciario, a los ineficaces controles carcelarios en relación a la población de la misma, máxime teniendo en cuenta que Armoa se encontraba usufructuando el beneficio de las salidas transitorias y no se consignó ni horario de reingreso a la Unidad el día del hecho, como tampoco se lo requisó ni fue revisado por un facultativo de Sanidad, y la responsabilidad que a los mismos les cabe por las diversas irregularidades que se advierten, y que fuera materia de investigación por separado en la etapa intermedia a requisitoria de la Sra. Agente Fiscal María Isabel Sánchez, quien a fs. 262 ordenó extraer copias y remitirlas a la Fiscalía de Delitos Económicos a sus efectos.-
Por lo expuesto, es que considero que deberá condenarse a Diego Gastón Armoa Reyes a la pena única de treinta y tres (33) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, más la declaración de reincidencia, comprensiva de la impuesta en la presente y la recaída en C. 2932 del Tribunal en lo Criminal N°1 Departamental, sentencia esta que fue casada parcialmente por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires con fecha 16/8/2011, condenando en definitiva a Armoa a la pena de veinticuatro (24) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar coautor responsable de los delitos de robo con homicidio, amenazas calificadas por el empleo de arma de fuego (dos hechos), uno de ellos en concurso ideal con daño, que concurren realmente entre sí.-
Esta tesitura sigue la línea trazada por la Casación Provincial en el fallo plenario que oportunamente dictara a requerimiento del representante del Ministerio Público Fiscal en esa instancia, y donde sostuvo al resolver que la requisitoria Fiscal no limita al Juez en la determinación del monto de pena, salvo en los casos legalmente previstos (el cual no es el presente). Sostuvo en ese plenario el Magistrado Mancini que “… la fijación de la pena es labor propia (más que facultad, deber) de los jueces que tienen a su cargo el pronunciamiento sobre el punto. Es ni más ni menos que una de las varias facetas (acaso una de las arquetípicas) del ejercicio mismo de la jurisdicción. Y en esa alternativa del ejercicio de dicha jurisdicción, la tarea de selección fundada de la pena no tiene otros límites cuantitativos que aquellos que le vienen impuestos por la ley…”; “…que la individualización de la pena, es producto de una deliberación, constituyendo -en el motivo del Plenario- facultad privativa del juez la sanción del injusto, cuya apreciación razonable no podrá exceder las pautas mensurativas de la ley penal…” (TCPBA, Fallo Plenario, 12/12/2002, c. n° 6467 “Fiscal ante el Tribunal de Casación solicita Acuerdo Plenario”).-
Por su parte, de acuerdo a lo concluido en los capítulos precedentes, corresponde condenar a Carina Isabel Rivasseau por resultar autora del delito calificado en la cuestión anterior, e imponerle la pena de un año y seis meses de prisión, costas del proceso (CP, 29 inc. 3°) y multa mínima de pesos mil ($1000), atento haber omitido involuntariamente las partes su tratamiento en el acuerdo consignado, por cuanto su imposición aquí no genera agravio de ningún tipo al tratarse de una pena insoslayable y que no se aparta del mínimo legal.-
Respecto de la modalidad de la sanción a imponerse, estimo viable que la misma lo sea en suspenso (CP, 26), ello en mérito al buen concepto vecinal que debe presumirse al no contar con el informe respectivo (CPP, 1), la condición de primaria de Rivasseau, y en atención a los nocivos efectos de los encierros carcelarios de corta duración, pero ello será así en tanto y en cuanto Rivasseau, por el mismo término cumpla con las siguientes reglas de conducta: a) Fijar domicilio dentro de la Provincia de Buenos Aires y b) Someterse al control del Patronato de Liberados Bonaerense (CP, 27 bis inc, 1°).-
Asimismo, una vez firme la presente, deberá procederse al decomiso de un arma de fuego, tipo revólver, de color negro, con cachas marrones, calibre 22 largo, marca Detective, cargado con 6 municiones serie n° 90649, remitiéndola a la Delegación local del Registro Nacional de Armas (RENAR) dependiente del Ministerio de Defensa de la Nación, por intermedio de la Jefatura Departamental VII Atlántica Centro (CP, 23; CPP, 522; Ley 7710, art. 1°; Ac. Nro. 3023 de la SCBA, del 19/12/01).-
Por último, deberá diferirse la regulación de los honorarios del Dr. Osvaldo Verdi por su labor en la presente causa, hasta tanto el mismo realice los aportes de ley (Dto. ley 8904, t.o. leyes 10.310 y 11.593, arts. 1, 9.I apart., 17, 16, 28 e), 33, 54 y ccdtes).-
Este es mi sincero y motivado convencimiento (CPP, 375, inc. 2º y 399).-
POR TODO ELLO, citas legales vertidas y lo normado por los arts. 105, 106 y 107 del CPP, RESUELVO:
I) CONDENAR a DIEGO GASTON ARMOA, argentino, instruido, soltero, nacido en la ciudad de Mar del Plata, el día 29 de abril de 1978, con DNI 26.637.281, hijo de Ramón Faustino Armoa y de Olga Adriana Reyes, con número de prontuario policial n° 879170 del Ministerio de Seguridad, actualmente alojado en la Unidad Penal XV de Batán, por resultar coautor y autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por su comisión con el uso de arma de fuego respectivamente (CP, 166 inc. 2° párrafo segundo) (dos hechos) acaecidos el día 21 de mayo de 2015 en la ciudad de Mar del Plata, en perjuicio de Graciela Mignaqui y Diego Fasciglione (HECHO I) y de Sebastián Mato (HECHO II), e imponerle la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, accesorias legales (CP, 12), costas del proceso (CP, 29 inc. 3°), con más la declaración de reincidencia (CP, 50) en relación a la C. 2932 del Tribunal en lo Criminal N°1 Departamental.-
II) CONDENAR, en DEFINITIVA, a DIEGO GASTON ARMOA a la PENA UNICA de TREINTA Y TRES (33) AÑOS de PRISION, accesorias legales (CP, 12) y costas del proceso (CP, 29 inc. 3°), con más la declaración de REINCIDENCIA (CP, 50), comprensiva de la presente y de la recaída en C. 2932 del Tribunal en lo Criminal N°1 Departamental.-
III) CONDENAR a CARINA ISABEL RIVASSEAU, argentina, instruida, soltera, nacida en la ciudad de Mar del Plata el día 2 de junio de 1977, con DNI 25.957.164, hija de Juan Adolfo Rivasseau y de Hilda Isabel Luna, con domicilio en calle Peña 5615 Sector 5, Edificio 6. Acceso K, 2° piso, Puerta 5 de la ciudad de Mar del Plata, por resultar autora responsable del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil (CP, 189 bis. Inc. 2° primer párrafo), por el hecho acaecido en la ciudad de Mar del Plata, el día 28 de mayo de 2015, e imponerle la PENA DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, COSTAS DEL PROCESO (CP, 29 inc. 3°) y MULTA DE PESOS MIL ($1000), CON REGLAS DE CONDUCTA POR IGUAL TERMINO, las cuales serán: a) Fijar domicilio en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y b) Someterse al control del Patronato de Liberados Bonaerense.-
IV) DECOMISAR, una vez firme la presente, el arma de fuego, tipo revólver, de color negro, con cachas marrones, calibre 22 largo, marca Detective, cargado con 6 municiones, serie n° 90649, remitiéndola a la Delegación local del Registro Nacional de Armas (RENAR) dependiente del Ministerio de Defensa de la Nación, por intermedio de la Jefatura Departamental VII Atlántica Centro (CP, 23; CPP, 522; Ley 7710, art. 1°; Ac. Nro. 3023 de la SCBA, del 19/12/01).-
V) DIFERIR la regulación de honorarios del Dr. Osvaldo Verdi por su labor en la presente causa, hasta tanto el mismo realice los aportes de ley (Dto. ley 8904, t.o. leyes 10.310 y 11.593, arts. 1, 9.I apart., 17, 16, 28 e), 33, 54 y ccdtes).-
Regístrese. Notifíquese. Firme, líbrese oficio al Juzgado de Ejecución Penal N°1 Dtal., poniendo en conocimiento el dictado de la pena única con C. 14.155, practíquese cómputo de pena, fórmese los correspondientes legajos de ejecución penal y remítanse a la Secretaría de Gestión Administrativa -conjuntamente con el formulario de remisión a etapa de ejecución (Ac. 2840, art. 31) a fin que la misma de intervención al Juez de Ejecución que corresponda intervenir en este proceso.-

                                            Néstor Jesús Conti
Juez