En la ciudad de Mar del Plata, a los
veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017),
con el objeto de dictar resolución definitiva en atención al
acuerdo de juicio abreviado que sometieran a consideración del
suscripto las partes (CPP, 338), en las presentes actuaciones
registradas bajo el nro. 4603 (IPP nro. 08-00-011925-15), caratulada
"ARMOA REYES, DIEGO
GASTON – RIVASSEAU, CARINA ISABEL S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE
ARMA DE FUEGO (DOS HECHOS) – TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE
USO CIVIL" (CP,
166 inc. 2° párrafo segundo, 189 bis inc. 2° párrafo primero)
de las cuales resulta necesario el tratamiento de las siguientes
cuestiones esenciales:
VEREDICTO:
CUESTION PRIMERA: Los hechos
punibles.-
HECHO
I:
Conforme a la valoración
armónica y razonada de la prueba incorporada por el consenso de los
sujetos procesales intervinientes, tengo para mí que ha sido debida
y legalmente acreditado el siguiente hecho delictivo: que el día 21
de mayo del año 2015, siendo alrededor de las 14:40 horas, dos
sujetos de sexo masculino -uno de ellos prófugo al día de la fecha-
y el otro mayor de edad a los fines penales, ingresaron en el
Hospital Privado de la Comunidad, sito en calle Córdoba n° 4545 de
la ciudad de Mar del Plata, y esgrimiéndole armas de fuego a los
empleados del mentado nosocomio, desapoderaron ilegítimamente de
diversos bienes de su propiedad a los mismos, dándose a la fuga
posteriormente con la res furtiva consumando así el ilícito.-
Las actuaciones producidas
durante la etapa de instrucción convertida -ahora- en material de
contenido probatorio por el libre ejercicio de voluntad de los
interesados (CPP, 399 1° parte), son las que me permiten asegurarlo
de la manera expuesta en el párrafo anterior.-
En particular destaco el acta de
procedimiento de fs. 1/2 vta., de la que se desprende que el Oficial
Sub Ayudante Lucas Matías Gómez, habiendo tomado conocimiento de
que en el Hospital de la Comunidad se había llevado a cabo un
ilícito, fue comisionado al lugar de los hechos, pudiendo corroborar
que en lugar se encontraba reunida gran cantidad de gente en la
vereda frente a la entrada de calle Córdoba n° 4545, dando cuenta
que diversos cristales de los ventanales del Hospital se encontraban
rotos y que sobre la vereda había una gran cantidad de vidrios de
color negros, atento que momentos antes se había producido un
enfrentamiento armado entre la policía y uno de los malvivientes que
desapoderaron a algunos empleados de sus pertenencias personales y se
dieron a la fuga.-
También en dicha pieza se indica
que en la Farmacia Córdoba sociedad, ubicada frente al nosocomio se
pudo observar uno de los cristales inferiores dañados producto de la
balacera. Continuando con el visu del lugar, ya dentro del nosocomio
el Oficial Gómez relata que …“dentro
del lugar de los hechos nos encontramos con la Oficina de
Prestaciones. Lugar donde uno de los malvivientes sustrajo dos
teléfonos celulares desde esta oficina hacia la izquierda, es decir
hacia la calle Córdoba, hay una puerta tipo placa la cual se ve
dañada en su marco, traspasando esta llegamos a la puerta de la
tesorería donde se ubica una ventana de aproximadamente 1.50 metros
por 1 metro de ancho que está dañada, habiendo en el interior de
esta oficina restos de vidrios. Por último en la parte del techo
sobre la puerta antes mencionada, veo dos orificios hechos en el
durlock, que según testigos serían impactos de armas de fuego”…
Tales manifestaciones encontraron
sustento en lo declarado por las víctimas del hecho. A fs. 9/10
prestó declaración la Sra. Mónica Mignaqui, quien manifestó que
el día del hecho siendo alrededor de las 14:45 horas se encontraba
trabajando dentro del Hospital de la Comunidad en su oficina, cuando
un sujeto de sexo masculino ingresó a la misma con un arma de fuego
tipo revólver de color gris de aproximadamente 20 cm. de longitud, y
le apuntó con la misma y le refirió que entregara todos los
elementos de valor que tuvieran en su poder ella y su compañero de
trabajo. Manifestó que al advertir que no había elementos de valor
en el lugar, el sujeto tomó dos celulares de su escritorio, uno de
su propiedad y el otro del Hospital, y se quedó en la puerta de la
oficina observando los movimientos de otro malviviente que había
ingresado a la tesorería, mientras les apuntaba a ambos con el arma
de fuego.-
Finalmente, indicó que al
advertir esta maniobra se hizo presente un oficial de policía que se
encontraba realizando adicionales en el Hospital quien gritó que se
tiraran al piso, pudiendo escuchar varias detonaciones de arma de
fuego posteriormente.-
En iguales términos se expidió
su compañero de la Oficina de Prestaciones el Sr. Diego Daniel
Fasciglione, quien a fs. 20/vta. declaró que se encontraba usando el
teléfono trabajando en dicha dependencia del hospital, cuando un
sujeto de sexo masculino ingresó con un arma de fuego y le dijo
…“dame todo, el
celular y cortá el teléfono”… (SIC), ante
lo cual le entregó su teléfono celular, pudiendo observar que el
asaltante se juntó con otro sujeto que se encontraba en el lugar,
escuchando posteriormente ruidos de puertas y detonaciones de armas
de fuego, observando luego vidrios rotos en el suelo.-
Asimismo, la Sra. María del
Carmen Rueda manifestó a fs. 12/13 que se encontraba trabajando en
el área de Oficina Contable, cuando escuchó golpes y pudo observar
a un sujeto de sexo masculino ingresar a la oficina, el cual portaba
un revólver de color negro, un arma vieja según sus dichos,
solicitándole la entrega de dinero, celulares y todo lo que
tuvieran, tanto a ella como a sus cinco compañeros de trabajo que
estaban en ese momento con ella, Daniela Santanera, Fabiana Parisi,
Cristián Fernández, Alejandra Costa y Andrea D’ Angeli, a quien
el victimario tomó de los pelos durante el hecho. En ese instante
pudieron escuchar del exterior un grito de “alto
policía”, momentos en
que se tiraron al piso y el sujeto huyó rompiendo una ventana sin
haber logrado sustraer ningún bien luego de disparar con el arma de
fuego hacia donde se encontraba el oficial que custodiaba el
Hospital.-
En el mismo orden de ideas se
manifestaron las otras víctimas que se encontraban dentro de la
oficina con Rueda. A fs. 14/15 declaró Daniela Soledad Santanera
Giménez, ratificando lo expuesto anteriormente, al igual que Andrea
Cecilia Arroqui a fs. 21/vta. y a fs. 22/vta. Fabiana Lorena Parisi,
quien relató las circunstancias en las que los dos sujetos
ingresaron armados al lugar dividiendo roles, entrando solo uno de
ellos a la Oficina de Tesorería en la que se encontraban, luego de
romper la puerta a patadas y solicitándoles la entrega de dinero y
sus bienes, pero sin lograr su cometido y dándose a la fuga luego de
romper la mentada ventana que daba a calle Córdoba.-
Lo anteriormente expuesto
encuentra asidero a fs. 18/19, donde está adunada la declaración
del Teniente Primero Sergio Román Velázquez, que se encontraba de
servicio en la farmacia Riádigos lindera a la puerta que da a la
calle Córdoba. El mismo refiere que escuchó ruidos provenientes de
la calle, viendo en la vereda a una mujer que corría con un bebe en
brazos manifestándole …“me
va a tirar, me va a tirar”… (SIC),
momentos en que el dicente escuchó una explosión y vio a un sujeto
salir por las ventanas del hospital, el cual empuñaba un arma de
fuego, iniciando una persecución que derivó en un enfrentamiento
con el mismo que le disparó con su arma de fuego, ante lo cual el
oficial luego de resguardarse tras un auto estacionado, efectuó un
disparo con el arma reglamentaria contra el victimario, que a pesar
de ello logró huir a bordo de un automóvil sustraído a un remisero
que se encontraba en el lugar.-
Por su parte, del sustento
fílmico del CD glosado a fs. 23 surge claramente el hecho expuesto
por las víctimas de autos, como de los oficiales intervinientes.
Así, en la filmación se puede observar al primer sujeto ingresar al
nosocomio al minuto 24:37 de la misma, seguido del segundo de ellos,
los cuales casi inmediatamente se dirigieron al sector de las cajas,
ingresando el primero con el arma de fuego en su mano en una oficina
ubicada a la izquierda de las mismas (Prestaciones), mientras que el
otro también esgrimiendo el arma de fuego ingresó al sector de
Tesorería, rompiendo la puerta de dos patadas y amenazando a los
empleados.-
El primer victimario se retiró
del lugar por la puerta delantera del Hospital al minuto 25:52, con
los bienes sustraídos a los empleados en su poder –luego
detallados como un
celular marca Motorola modelo X, IMEI/serie 354986050547951, uno
Nokia modelo C3, con chip de la empresa Claro, abonado 223-4567391 y
uno marca Nokia modelo c3, con chip de la empresa Claro
correspondiente al abonado 2235766327-,
mientras que se observa al oficial de Servicio del Hospital, que
alertado por el ilícito se enfrentó con el segundo de los
malvivientes, quien realizó varias detonaciones con el arma de fuego
para luego darse a la fuga.-
Completan el cuerpo cargoso el
croquis ilustrativo de fs. 3, fotogramas de fs. 5/8, informe de fs.
36/37, acta de allanamiento de fs. 82/83 vta. en la Unidad Penal XV
junto con el testimonio del testigo de actuación de fs. 84/vta.
(Marcelo Javier Díaz), el acta de visu de fs. 88, fotogramas de fs.
89, el acta de LEF de fs. 136/138, croquis de fs. 216, así como el
soporte del CD de fs. 235 con sus respectivos fotogramas de fs.
236/261.-
HECHO
II:
Tengo por certeramente acreditado
que en las mismas circunstancias temporo espaciales del hecho
descripto “ut supra”, momentos después de acaecido, el mismo
sujeto masculino mayor de edad a los fines penales que fuera habido,
desapoderó ilegítimamente mediante la exhibición de un arma de
fuego a Sebastián Federico Mato de un automóvil Chevrolet Corsa de
color gris, dominio OKZ-122, momentos en que el mismo se encontraba
trabajando en las intersecciones de calles San Luis entre Larrea y
Azcuénaga como remisero, para luego darse a la fuga a bordo del
mismo.-
La materialidad infraccionaria
del hecho anteriormente descripto se infiere de las siguientes piezas
de la IPP 11925-15:
Destaco lo manifestado por la
víctima de autos, el Sr. Sebastián Federico Mato, quien a fs. 16/17
declaró que siendo aproximadamente las 15:00 horas del día del
hecho se encontraba trabajando a bordo de un remise licencia n° 604
de la empresa Remicoop, en un vehículo Chevrolet Corsa de color
gris, dominio OKZ-122, momentos en que se encontraba egresando del
interior de la cochera que posee el Hospital de la Comunidad por
calle San Luis entre Larrea y Azcuénaga cuando pudo escuchar una
detonación. Agregó el dicente que acto seguido pudo ver a un sujeto
masculino que tropezó y cayó en la vía pública, y que al ver al
mismo con detenimiento observó que empuñaba un arma de fuego tipo
revólver en su mano derecha, la cual le apuntó obligándolo a
bajarse del remise. Siguió su relato diciendo que …“ante
esta situación bajo rápidamente del remis y salgo corriendo hacia
la garita de seguridad de la cochera, es ahí donde veo que este
malviviente se sube a mi coche, y sale a toda velocidad por San Luis
y retoma en Azcuénaga, cuya calle está cerrada sin salida, por lo
que a los gritos le refiero tal situación a dos efectivos policiales
que perseguían a este malviviente. Al verse acorralado el
malviviente da marcha atrás a toda velocidad y choca a un Volkswagen
Bora estacionado. Y de ahí emprende la fuga por San Luis perdiéndolo
de vista”… …“inmediatamente luego que me informaran que mi
vehículo estaba en Olazar al 1500 me constituí en el lugar, ya
había efectivos policiales en el lugar, a simple vista pude ver
desde afuera que falta la bolsa con la recaudación del día (en
la cual había la suma de $900, un GPS marca Garmín y una mochila
color negra marca Reebook que contenía en su interior un carnet de
conducir) y que la
pantalla MAker, estaba arrancada (satelital)”…
(SIC).-
En similares términos se expidió
la Sra. Silvia Eleonora Álvarez a fs. 11/vta., quien declaró que
siendo alrededor de las 15:00 horas se encontraba trabajando dentro
del Hospital en la parte de calle San Luis n° 4506, cuando escuchó
gritos y un estruendo provenientes de la calle. Luego de acontecido
lo expuesto, la misma salió a la calle a fin de observar qué había
sucedido, cuando vio que su automóvil estacionado en calle San Luis
esquina Azcuénaga se encontraba chocado en su parte trasera derecha,
siendo informada por transeúntes y remiseros que trabajaban en el
lugar que había sido colisionado por un sujeto que había robado un
vehículo, y que al hacer marcha atrás a efectos de huir había
chocado contra su auto.-
Por su parte el Teniente Sergio
Román Velázquez a fs. 18/19 declaró que al observar al sujeto
salir por los ventanales rotos del Hospital por calle Córdoba (tal
como se expusiera en el hecho anteriormente descripto) y comenzar una
persecución a pie del mismo …”cuando
doblo en San Luis veo que este malviviente estaba a treinta metros
casi llegando la entrada de la cochera del HPC, es ahí donde se
detiene se da vuelta y me apunta, ante esta situación me arrojo en
la parte posterior de un vehículo estacionado, escuchando
simultáneamente al disparo efectuado por este sujeto. Rápidamente
me reincorporo y veo que este malviviente apunta con el arma de fuego
a un remisero que estaba egresando de la cochera mencionada. El
remisero desciende de este…”
(SIC).-
Por último, agregó que observó
al sujeto intentar huir marcha atrás a bordo del vehículo
sustraído, que luego se bajó y le efectuó un nuevo disparo ante lo
cual respondió con su arma reglamentaria, pero que igualmente logró
escapar a bordo del mismo, luego de colisionar con un auto
estacionado, huyendo por Juan B. Justo en dirección a calle Vertiz.-
Asimismo, a fs. 43/vta. se
encuentra el respectivo informe de seguimiento del vehículo de la
empresa Remicoop, junto con las planillas que detallan el recorrido
minuciosamente por el sistema satelital de GPS de fs. 44/47, dando
cuenta que el mismo fue sustraído a Mato en calle Larrea y San Luis
a las 14:45 horas, siendo abandonado en calles Olazar entre Rosales y
Tripulantes del Fournier a las 14:59 horas, pudiéndose observar que
las velocidades máximas del automóvil excedían en mucho las
permitidas (llegando hasta los 82 km/h), atento que el sujeto
procuraba asegurarse la fuga.-
Ratificando lo anteriormente
manifestado a fs. 25/vta. obra el acta de visu del rodado sustraído,
en la cual se desprende que en la parte posterior sobre el lateral
izquierdo de la unidad posee un choque estando completamente arrugada
la chapa producto del impacto, con la óptica trasera dañada. Se
observa también, que en la puerta delantera del conductor cerca de
la manija hay un orificio irregular en la chapa, el cual se proyecta
hasta el parante interno del auto, dando cuenta que dentro del mismo
y en el volante, butaca, freno de mano y palanca de cambio, hay
machas hemáticas, por lo que se infiere que el sujeto resultó
herido en el enfrentamiento con el oficial de policía previo a
huir.-
Dichas aseveraciones encuentran
asidero en los elementos de interés secuestrados en la casa n° 9
del Servicio Penitenciario de la Unidad Penal XV de Batán, en la que
se realizó el allanamiento porque se sospechaba que uno de los
sujetos se encontraba allí alojado, y se encontró un pantalón de
jogging con manchas hemáticas en su costado izquierdo a la altura de
la cintura, junto con diversos elementos de curación, los cuales
resultarían indicio que el mismo había sufrido una herida de arma
de fuego en el enfrentamiento armado.-
Completan el plexo probatorio el
acta de secuestro del automóvil de fs. 24/vta. con su respectivo
croquis ilustrativo, fotogramas de fs. 26/29 y el acta de entrega del
vehículo en las condiciones que se encontraba al momento del
secuestro a la víctima de autos, Sr. Sebastián Federico Mato, junto
con la documental de fs. 31, finalizando con la pericia química de
Policía Científica de fs. 174/175 vta. realizada sobre el material
secuestrado que determinó que la muestra se correspondía con sangre
humana, así como el soporte del CD de fs. 235 con sus respectivos
fotogramas de fs. 236/261.-
HECHO
III:
Tengo
por certeramente acreditado que el día 28 de mayo del año 2015,
siendo alrededor de las 21:25 horas, en oportunidad del
diligenciamiento de la orden de allanamiento emanada por el Juzgado
de Garantías N°5 Dtal. en el marco de la presente causa, en calle
Peña n° 5615, sector 5°, edificio 6, acceso k, segundo piso,
puerta 5 de esta ciudad, una persona de sexo femenino mayor de edad a
los fines penales, tenía bajo su esfera de custodia, oculto detrás
de la mesa de luz del lado derecho de la cama matrimonial, un arma de
fuego, tipo revólver, de color negro, con cachas marrones, calibre
22 largo, marca Detective, cargado con 6 municiones serie n° 90649,
sin contar con la debida autorización legal para ello.-
Destaco en particular el acta de
allanamiento y secuestro de fs. 90/91 vta., en la que surgen las
actuaciones de rigor realizadas en el domicilio de la encausada, y
las circunstancias en las cuales se secuestró el revólver en
presencia de un testigo hábil.-
Dicho acto fue ratificado por
quien actuó como testigo del procedimiento Miguel Angel Domínguez a
fs. 96/vta., quien indicó las circunstancias en las cuales se
secuestró el revólver de color negro, calibre 22 con 6 balas en el
tambor en la habitación detrás de la cama matrimonial, además de
algunos aparatos celulares, así como una funda negra a simple vista
para armas en otra habitación. Dichos elementos secuestrados se
encuentran detallados a fs. 97/vta. en el acta de visu, sustentada
con los fotogramas de fs. 98/99.-
En igual sentido, a fs. 132/135
vta. se encuentra glosada la pericia balística realizada al revólver
secuestrado, en la cual se obtiene como conclusión que el mismo
resulta APTO para el disparo en simple acción, no siéndolo en doble
acción ya que carece de la fuerza suficiente para percutir los
cartuchos, los cuales resultaron también ser aptos para el tiro.-
Completan el cuerpo cargoso los
informes del RENAR de fs. 232/233, que dan cuenta que la encausada no
se encuentra inscripta en los registros como legítima portadora de
armas.-
Ello es mi motivada y sincera
convicción (CPP, 209/210 y 371 inc. 2°).-
CUESTION SEGUNDA: La
participación de Diego Gastón Armoa Reyes y de Carina Isabel
Rivasseau en los hechos descriptos precedentemente.-
HECHOS
I y II:
La coautoría y autoría
respectivamente de Diego Gastón Armoa Reyes en los hechos descriptos
en la cuestión anterior se encuentra certeramente probada por las
piezas que a continuación se destacan:
De los testimonios de las
víctimas de autos se desprende que uno de los sujetos que ingresó
armado al Hospital (el cual ingresó a la Oficina de Tesorería), fue
descripto como un sujeto de entre 30 y 35 años, delgado, de 1,65
metros de altura aproximadamente, cabellos oscuros, tez morena, con
anteojos oscuros y sin barba ni bigotes, vistiendo pantalón de jeans
y campera oscura, luego identificado como Diego Gastón Armoa. Así
lo describieron María del Carmen Rueda a fs. 12/13, Daniela
Santanera a fs. 14/15, Sebastián Mato a fs. 11/12 y Fabiana Parisi a
fs. 22/vta.-
Asimismo, resulta de vital
importancia el testimonio de Cristian Alberto Yevenes a fs. 56/vta.
el día 27/5/2015 en sede policial. El mismo indica que resulta ser
empleado del Servicio Penitenciario Bonaerense y que el día del
hecho se encontraba comprando en una farmacia ubicada en calle
Córdoba, cuando escuchó gritos y disparos por lo que salió a la
vereda, pudiendo observar a un sujeto masculino de baja estatura, con
anteojos negros colocados, con campera negra, quien al salir
corriendo del Hospital cae al suelo con un arma de fuego en la mano,
quien lo miró fijamente como reconociéndolo, por lo que el dicente
se tiró al piso cuando escuchó una detonación de arma de fuego.
Agregó que …“en el
momento que veo a este sujeto lo reconozco como un interno del
servicio penitenciario, siendo ARMOA REYES DIEGO el cual cuenta con
el beneficio de salidas transitorias los días jueves a partir de las
7:00 hs de la mañana, regresando a las 19:00 hs como máximo, la que
cuenta con el beneficio de ´casas por cárceles´”…
(SIC). Declaró que el interno Armoa dentro de la Unidad caminaba
rengo en su pierna izquierda, con dificultad, lo que resultaba
compatible con la herida de arma de fuego que tenía a raíz del
enfrentamiento armado y que luego se pudo corroborar. Por último a
fs. 183/vta., ratificó lo expuesto, habiéndosele tomado declaración
testimonial en sede de la Fiscalía N°8, en la cual detalla las
circunstancias en las cuales reconoció a Armoa y se lo comunicó a
Estévez.-
Por su parte, el nombrado Adrián
Matías Estévez a fs. 54/55 ratificó lo anteriormente expuesto.
Declaró que a raíz de las investigaciones realizadas y por datos
obtenidos por los testigos ocasionales del hecho (entre ellos el más
relevante el de Yevenes), pudo corroborar que el sujeto que había
huido por los ventanales del Hospital por calle Córdoba resultaba
ser Diego Gastón Armoa Reyes, domiciliado en calle Avellaneda y
calle Perú, sector 7, edificio 6, acceso k, planta baja departamento
1 del barrio Centenario. Aseveró que el celular sustraído a una de
las víctimas (Diego Fasciglione), el cual poseía sistema de rastreo
satelital, registró la última señal cerca de dicho domicilio.-
A fs. 195 amplió su declaración,
de la que surge que el día del hecho se encontró de manera casual
con Yevenes quien le manifestó que había reconocido a uno de los
sujetos, que no recordaba exactamente el nombre del mismo, pero sabía
que era interno de la Unidad Penal XV, determinando posteriormente
que el mismo resultó ser Diego Gastón Armoa, quien tenía el
beneficio de salidas transitorias los días jueves por una causa en
la que había resultado condenado por el delito de homicidio en
ocasión de robo.-
Asimismo, manifestó que cotejó
el hecho con otro acontecido en fecha 14/5/2015 en la sucursal del
Hospital de la Comunidad de Av. Tejedor al 900 de similares
características, del cual se glosa un CD a fs. 61, pudiendo observar
a los mismos sujetos que ingresaron al Hospital de la Comunidad y
munidos de armas de fuego desapoderaron a un ocasional cliente del
lugar de diversos bienes y se dieron a la fuga, uno de ellos con la
venda blanca en su brazo izquierdo tal cual había sido descripto por
las víctimas (el cual no está habido al día de la fecha), mientras
que el otro es un sujeto de similares características fisionómicas
a las de Diego Armoa Reyes, vistiendo incluso la misma campera y
anteojos negros que en el hecho posterior que aquí nos ocupa.-
Tal como se acredita con la
documental glosada a fs. 63/69 el encausado Armoa Reyes se encontraba
gozando del beneficio de las salidas transitorias en el marco de la
C. 3723 del Juzgado de Ejecución Penal N°2 Dtal., los días jueves
de 10:00 a 18:00 horas, siendo coincidentes tanto el horario como el
día de concesión de las mismas con el de los hechos acontecidos.
Asimismo, se encuentra debidamente acreditado que el nombrado se
encontraba habitando la casa n° 9 del programa “Casas por
Cárceles” en la Unidad Penal XV, lugar donde se realizó el
allanamiento y se secuestraron diversos elementos de interés.-
Debido a ello, se le realizó el
reconocimiento médico legal al detenido Armoa, que se encuentra
glosado a fs. 86 y del que se desprende que el mismo presentaba
herida redondeada con pérdida de sustancia y hematoma por la herida
en el flanco izquierdo del abdomen, posiblemente compatible con
herida de arma de fuego, de aproximadamente 72 hs. de evolución.-
Por último, las fotografías
acompañadas a fs. 59/60 en la cual se observa claramente a Diego
Gastón Armoa Reyes con la vestimenta descripta por las víctimas,
así como el soporte fílmico acompañado me convencen -sin lugar a
dudas-, de que Armoa resulta ser el coautor y el autor
respectivamente de los ilícitos que el Ministerio Público Fiscal le
atribuye.-
HECHO
III:
La
participación de Carina Isabel Rivasseau en el hecho que se le
endilga la encuentro certeramente acreditada de la lectura de las
siguientes piezas de la IPP 11925-15:
Del allanamiento realizado con
fecha 28 de mayo de 2015 en el marco de la presente causa, en calle
Peña n° 5615, sector 5°, edificio 6, acceso k, segundo piso,
puerta 5 de esta ciudad se secuestró bajo la esfera de custodia de
Carina Isabel Rivasseau, argentina,
instruida, soltera, nacida en la ciudad de Mar del Plata el día 2 de
junio de 1977, con DNI 25.957.164, hija de Juan Adolfo Rivasseau y de
Hilda Isabel Luna, con domicilio en el lugar allanado, un
arma de fuego, tipo revólver, de color negro, con cachas marrones,
calibre 22 largo, marca Detective, cargado con 6 municiones serie n°
90649, sin contar con la debida autorización legal para ello, tal
como se encuentra plasmado en el fotograma de fs. 99.-
A fs. 106/107 se encuentra
adunado el reconocimiento médico legal realizado a la encausada al
momento de su aprehensión, del cual surge que la misma se encontraba
lúcida, con conciencia actual de su situación y en condiciones de
declarar, no observándose lesiones de reciente data ni signos de
intoxicación, refiriendo la misma que se encontraba cursando la
octava semana de embarazo.-
Por su parte, se le recibió
declaración en los términos del Art. 308 CPP a fs. 115/116,
mientras que a fs. 232/233 se encuentran agregadas las planillas del
RENAR, de las que surge que la encausada no resulta tenedora
autorizada de armas de fuego.-
Teniendo
en cuenta las circunstancias en que fuera aprehendida la imputada, en
situación de flagrancia delictiva (CPP; 154) y con el arma de fuego
secuestrada dentro de su esfera de custodia, me convencen -sin lugar
a dudas-, de que Rivasseau resulta ser autora del ilícito que el
Ministerio Público Fiscal le atribuye.-
En fin, las pruebas reseñadas y
valoradas de modo integral y armónico son las que me permiten dar
una respuesta afirmativa al interrogante planteado por tratarse de mi
motivada y sincera convicción (CPP, 209/10, 371, inc. 1º y 373).-
CUESTION TERCERA: Eximentes.-
No han sido alegadas por las
partes ni advierto que puedan concurrir.-
Ello es mi motivada y sincera
convicción (CPP, 209/210 y 371 inc. 3°).-
CUESTION CUARTA: Atenuantes.-
Sin perjuicio de no encontrarse
debidamente acreditado en autos por los sujetos procesales
intervinientes a qué refieren cuando hacen alusión al estado actual
de salud del encausado Armoa, entiendo que dicha circunstancia no
corresponde ser merituada al momento de establecer la pena a imponer
por el hecho que aquí me ocupa.-
Por su parte, considero que
corresponde valorar como atenuante en relación a Carina Isabel
Rivasseau la falta de antecedentes condenatorios de la misma, de
acuerdo a lo que se desprende del informe del RNR de fs. 142, tal
cual fuera solicitado por las partes, así como el buen concepto
vecinal que se presume de la nombrada, atento no contar con el
informe respectivo (CPP, 1).-
Ello es mi motivada y sincera
convicción (CPP, 209/210 y 371 inc. 4°).-
CUESTION QUINTA:
Agravantes.- En
relación a Armoa Reyes, tendré en cuenta en tal sentido la puesta
en peligro de un número indeterminado de personas, en razón del
horario en los que se desarrollaron los hechos y habiéndose cometido
el primero de ellos en la sede de un hospital. Como he manifestado en
pronunciamientos anteriores: “…sí
corresponde valorar como una circunstancia agravante que los hechos
fuesen cometidos en horario del mediodía y en lugares de mucha
concurrencia de público…, puesto que las conductas desplegadas
importan poner en clara situación de riesgo a todos aquellos que
resultan ser ajenos o distintos de las víctimas/damnificados…”
(Del voto del suscripto, al que adhirieron los Dres. Angulo y Simaz,
“Cajal Miguel Angel y otros s/ robo agrav.”, C.3659, sent. del
29/06/12).-
En cuanto a la violencia
desplegada para consumar el hecho, considero que no corresponde su
valoración como circunstancia agravante de la pena. Así, entiendo
que la violencia desplegada para cometer el delito resulta parte la
estructura típica del mismo, por lo que no corresponde su valoración
como circunstancia severizante de la culpabilidad.-
Por último, sin
perjuicio de lo solicitado por la Fiscalía actuante, no valoraré en
este sentido la existencia de antecedentes de condena anterior del
causante, ya que entiendo
que no es factible que las
sentencias
condenatorias
que el causante registra en su haber lo constituyan,
toda vez que las
mismas
lo convierten
en reincidente (CP, 50)
y resulta de aplicación una pena única comprensiva de la sentencia
dictada por el Tribunal en lo Criminal N°1 Dtal. en C. 2932
(registrada con el n° 3723 del JEP°2),
y tenerlas
en cuenta aquí implicaría una doble valoración (CN 33 y 75 inc.
22; PIDCyP, 14.7; CADH, 8.4).-
En cuanto a Rivasseau, valoraré
en tal sentido la modalidad del hecho en cuestión, ya que fue
cometido dentro de su vivienda en la cual habitaba junto a sus hijas
menores de edad, tal cual fuera solicitado por las partes.-
Ello
es mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/210 y 371 inc. 5°).-
Con lo que doy por finalizado el
acto, dictándose veredicto condenatorio para los procesados Diego
Gastón Armoa Reyes respecto de los hechos I y II descriptos y
atribuidos en calidad de coautor y autor respectivamente, y a Carina
Isabel Rivasseau como autora del hecho III, en las dos primeras
cuestiones de este decisorio.-
Néstor Jesús Conti
Juez
Ante mí:
SENTENCIA:
Mar del Plata, 23 de marzo de
2017.-
CUESTION PRIMERA: Calificación
legal.-
Los hechos precedentemente
descriptos deben ser subsumidos legalmente como:
HECHOS
I y II: Robo agravado por
su comisión con el uso de arma de fuego (CP,
166 inc. 2° párrafo segundo).-
HECHO
III: Tenencia ilegal de
arma de fuego de uso civil (CP,
189 bis inc. 2° primer párrafo).-
Ello es mi motivada y sincera
convicción (CPP, 375 inc. 1°).-
CUESTION SEGUNDA:
Pronunciamiento.-
Atento a las conclusiones de los
capítulos precedentes corresponde condenar a Diego Gastón Armoa
Reyes por resultar coautor y autor penalmente responsable de los
delitos calificados en la cuestión anterior como HECHOS I y II
respectivamente, e imponerle la pena de diez (10) años de prisión,
accesorias legales (CP, 12) y costas del proceso (CP, 29 inc. 3°).-
También corresponderá declarar
la reincidencia (CP, 50) del mismo, en relación a la causa
n° 2932 del Tribunal en
lo Criminal N°1 Dtal., en la cual el Tribunal de Casación Penal de
la Provincia de Buenos Aires con fecha 16/8/2011 le impuso la pena
de veinticuatro (24) años de prisión,
sentencia que adquirió firmeza y que Armoa se encontraba cumpliendo
en un establecimiento carcelario al momento de acontecer los hechos
que motivaran la presente causa.-
En relación a la unificación de
penas pretendida, cabe hacer una salvedad a su respecto. En el
traslado corrido a las partes previo al tratamiento del acuerdo que
aquí me ocupa, la Sra. Agente Fiscal a fs. 109/vta. manifestó que
corresponde la unificación de la pena aludida en los términos del
Art. 58 CP, solicitando de manera benevolente que se le imponga a
Armoa Reyes la pena de
treinta (30) años de prisión, accesorias legales y costas del
proceso, con la
declaración de reincidencia,
utilizando para ello el método composicional y sin hacer ninguna
otra salvedad a dicho pedido.-
Asimismo, la Dra. María Carla
Ostachi a fs. 111/112 utilizando el mismo método, sugirió que se le
aplique a su asistido la irrisoria e ilusoria pena
de veinticuatro (24) años de prisión y declaración de
reincidencia. La misma
fundamentó tal solicitud en la valoración de los atenuantes
merituados al momento de dictarse la pena en el marco de la causa n°
2932 del Tribunal Criminal N°1, así como los invocados en la
presente. Asimismo, agregó que a los fines de la determinación de
la pena a imponer se debía tener en cuenta a los mismos efectos el
progreso que denota el encausado Armoa Reyes en orden a su
resocialización, emergente del excelente concepto carcelario del que
goza de manera sostenida desde su ingreso a la Unidad Penal XV de
Batán.-
No debemos soslayar la gravedad
del hecho que aquí me ocupa, así como el que fuera materia de
juzgamiento en el pronunciamiento del Tribunal en lo Criminal N°1 y
por el que el encausado fuera condenado oportunamente. De la
minuciosa lectura de la presente no puedo más que apartarme de lo
expuesto por la Dra. Ostachi, en tanto considero que Armoa lejos está
de exteriorizar una conducta de la que pueda inferirse que demuestre
un carácter progresivo hacia su resocialización, más allá de lo
indicado en el informe carcelario de conducta glosado a fs. 148.-
En el marco de la presente causa,
se ha certificado de forma fehaciente que el mismo cometió el hecho
en tratamiento mientras se encontraba usufructuando las salidas
transitorias concedidas en el marco de la C. 3723 del Juzgado de
Ejecución Penal N°2 Departamental (luego radicada en el Juzgado de
Ejecución Penal N°1 Departamental bajo el n° 14.155), alojado en
el programa “Casas por Cárceles” de la Unidad Penal XV de Batán,
por lo que se advierte claramente que el encausado no ha observado de
forma tan rigurosa el régimen imperante carcelario como lo
manifestara la Dra. Ostachi.- Entiendo que resulta irrefutable lo
antedicho, ello sin perjuicio de reservarme mi opinión respecto a la
inacción de las autoridades del Servicio Penitenciario, a los
ineficaces controles carcelarios en relación a la población de la
misma, máxime teniendo en cuenta que Armoa se encontraba
usufructuando el beneficio de las salidas transitorias y no se
consignó ni horario de reingreso a la Unidad el día del hecho, como
tampoco se lo requisó ni fue revisado por un facultativo de Sanidad,
y la responsabilidad que a los mismos les cabe por las diversas
irregularidades que se advierten, y que fuera materia de
investigación por separado en la etapa intermedia a requisitoria de
la Sra. Agente Fiscal María Isabel Sánchez, quien a fs. 262 ordenó
extraer copias y remitirlas a la Fiscalía de Delitos Económicos a
sus efectos.-
Por lo expuesto, es que considero
que deberá condenarse a Diego Gastón Armoa Reyes a la pena
única de treinta y tres (33) años de prisión, accesorias legales y
costas del proceso, más la declaración de reincidencia, comprensiva
de la impuesta en la presente y la recaída
en C. 2932 del Tribunal en lo Criminal N°1 Departamental, sentencia
esta que fue casada parcialmente por el Tribunal de Casación Penal
de la Provincia de Buenos Aires con fecha 16/8/2011, condenando en
definitiva a Armoa a la pena
de veinticuatro (24) años de prisión, accesorias legales y costas
del proceso, por resultar
coautor responsable de los delitos de robo con homicidio, amenazas
calificadas por el empleo de arma de fuego (dos hechos), uno de ellos
en concurso ideal con daño, que concurren realmente entre sí.-
Esta tesitura sigue la línea
trazada por la Casación Provincial en el fallo plenario que
oportunamente dictara a requerimiento del representante del
Ministerio Público Fiscal en esa instancia, y donde sostuvo al
resolver que la requisitoria Fiscal no limita al Juez en la
determinación del monto de pena, salvo en los casos legalmente
previstos (el cual no es el presente). Sostuvo en ese plenario el
Magistrado Mancini que “… la
fijación de la pena es labor propia (más que facultad, deber) de
los jueces que tienen a su cargo el pronunciamiento sobre el punto.
Es ni más ni menos que una de las varias facetas (acaso una de las
arquetípicas) del ejercicio mismo de la jurisdicción. Y en esa
alternativa del ejercicio de dicha jurisdicción, la tarea de
selección fundada de la pena no tiene otros límites cuantitativos
que aquellos que le vienen impuestos por la ley…”;
“…que la
individualización de la pena, es producto de una deliberación,
constituyendo -en el motivo del Plenario- facultad privativa del juez
la sanción del injusto, cuya apreciación razonable no podrá
exceder las pautas mensurativas de la ley penal…”
(TCPBA, Fallo Plenario, 12/12/2002, c. n° 6467 “Fiscal ante el
Tribunal de Casación solicita Acuerdo Plenario”).-
Por su parte, de acuerdo a lo
concluido en los capítulos precedentes, corresponde condenar a
Carina Isabel Rivasseau por resultar autora del delito calificado en
la cuestión anterior, e imponerle la pena de un año y seis meses de
prisión, costas del proceso (CP, 29 inc. 3°) y multa mínima de
pesos mil ($1000), atento haber omitido involuntariamente las partes
su tratamiento en el acuerdo consignado, por cuanto su imposición
aquí no genera agravio de ningún tipo al tratarse de una pena
insoslayable y que no se aparta del mínimo legal.-
Respecto
de la modalidad de la sanción a imponerse, estimo viable que la
misma lo sea en suspenso (CP, 26), ello en mérito al buen concepto
vecinal que debe presumirse al no contar con el informe respectivo
(CPP, 1), la condición de primaria de Rivasseau, y en atención a
los nocivos efectos de los encierros carcelarios de corta duración,
pero ello será así en tanto y en cuanto Rivasseau, por el mismo
término cumpla con las siguientes reglas de conducta: a)
Fijar domicilio dentro de la Provincia de Buenos Aires y b)
Someterse al control del Patronato de Liberados Bonaerense (CP, 27
bis inc, 1°).-
Asimismo, una vez firme la
presente, deberá procederse al decomiso de un
arma de fuego, tipo revólver, de color negro, con cachas marrones,
calibre 22 largo, marca Detective, cargado con 6 municiones serie n°
90649, remitiéndola a la
Delegación local del Registro Nacional de Armas (RENAR) dependiente
del Ministerio de Defensa de la Nación, por intermedio de la
Jefatura Departamental VII Atlántica Centro (CP, 23; CPP, 522; Ley
7710, art. 1°; Ac. Nro. 3023 de la SCBA, del 19/12/01).-
Por último, deberá diferirse la
regulación de los honorarios del Dr. Osvaldo Verdi por su labor en
la presente causa, hasta tanto el mismo realice los aportes de ley
(Dto. ley 8904, t.o. leyes 10.310 y 11.593, arts. 1, 9.I apart., 17,
16, 28 e), 33, 54 y ccdtes).-
Este es mi sincero y motivado
convencimiento (CPP, 375, inc. 2º y 399).-
POR
TODO ELLO, citas legales
vertidas y lo normado por los arts. 105, 106 y 107 del CPP, RESUELVO:
I)
CONDENAR a DIEGO
GASTON ARMOA, argentino,
instruido, soltero, nacido en la ciudad de Mar del Plata, el día 29
de abril de 1978, con DNI 26.637.281, hijo de Ramón Faustino Armoa y
de Olga Adriana Reyes, con número de prontuario policial n° 879170
del Ministerio de Seguridad, actualmente alojado en la Unidad Penal
XV de Batán, por
resultar coautor y autor penalmente responsable de los delitos de
robo agravado por su comisión con el uso de arma de fuego
respectivamente (CP, 166
inc. 2° párrafo segundo)
(dos hechos)
acaecidos el día 21 de mayo de 2015 en la ciudad de Mar del Plata,
en perjuicio de Graciela Mignaqui y Diego Fasciglione (HECHO
I) y de Sebastián Mato
(HECHO II),
e imponerle la PENA DE
DIEZ (10) AÑOS DE PRISION,
accesorias legales (CP, 12), costas del proceso (CP, 29 inc. 3°),
con más la declaración de reincidencia
(CP,
50) en relación a la
C. 2932 del Tribunal en lo Criminal N°1 Departamental.-
II)
CONDENAR, en DEFINITIVA,
a DIEGO GASTON ARMOA a la
PENA UNICA de
TREINTA Y TRES (33) AÑOS de PRISION,
accesorias legales (CP, 12) y costas del proceso (CP, 29 inc. 3°),
con más la declaración de REINCIDENCIA
(CP, 50), comprensiva de la presente y de la recaída en C. 2932 del
Tribunal en lo Criminal N°1 Departamental.-
III)
CONDENAR a CARINA
ISABEL RIVASSEAU,
argentina, instruida,
soltera, nacida en la ciudad de Mar del Plata el día 2 de junio de
1977, con DNI 25.957.164, hija de Juan Adolfo Rivasseau y de Hilda
Isabel Luna, con domicilio en calle Peña 5615 Sector 5, Edificio 6.
Acceso K, 2° piso, Puerta 5 de la ciudad de Mar del Plata, por
resultar autora responsable del delito de tenencia de arma de fuego
de uso civil (CP, 189 bis.
Inc. 2° primer párrafo),
por el hecho acaecido en la ciudad de Mar del Plata, el día 28 de
mayo de 2015, e imponerle la PENA
DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL,
COSTAS DEL PROCESO (CP, 29 inc. 3°) y
MULTA DE PESOS MIL
($1000), CON REGLAS DE CONDUCTA POR IGUAL TERMINO,
las cuales serán: a)
Fijar domicilio en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y b)
Someterse al control del Patronato de Liberados Bonaerense.-
IV)
DECOMISAR, una
vez firme la presente, el
arma de fuego, tipo revólver, de color negro, con cachas marrones,
calibre 22 largo, marca Detective, cargado con 6 municiones, serie n°
90649, remitiéndola a la
Delegación local del Registro Nacional de Armas (RENAR) dependiente
del Ministerio de Defensa de la Nación, por intermedio de la
Jefatura Departamental VII Atlántica Centro (CP, 23; CPP, 522; Ley
7710, art. 1°; Ac. Nro. 3023 de la SCBA, del 19/12/01).-
V) DIFERIR la
regulación de honorarios del
Dr. Osvaldo Verdi por su labor en la presente causa, hasta tanto el
mismo realice los aportes de ley (Dto. ley 8904, t.o. leyes 10.310 y
11.593, arts. 1, 9.I apart., 17, 16, 28 e), 33, 54 y ccdtes).-
Regístrese. Notifíquese. Firme,
líbrese oficio al Juzgado de Ejecución Penal N°1 Dtal., poniendo
en conocimiento el dictado de la pena única con C. 14.155,
practíquese cómputo de pena, fórmese los correspondientes legajos
de ejecución penal y remítanse a la Secretaría de Gestión
Administrativa -conjuntamente con el formulario de remisión a etapa
de ejecución (Ac. 2840, art. 31) a fin que la misma de intervención
al Juez de Ejecución que corresponda intervenir en este proceso.-
Néstor
Jesús Conti
Juez