En la ciudad de Mar del Plata, a los
diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis con el
objeto de dictar resolución definitiva, en atención al juicio oral
y público que se celebrara los días 9 y 10 del cte. mes y año, en
las actuaciones registradas bajo el nº
4352 caratuladas
“CORREA, Ramón
Héctor y otros s/ hurto agravado, falsedad ideológica, etc.”,
resulta necesario el
tratamiento de las siguientes cuestiones esenciales.
VEREDICTO:
Cuestión Primera:
Los hechos punibles
I.-
En su alegato final el Sr. Agente Fiscal, Dr. Fernando Berlingeri
estimó que en el debate había quedado certeramente establecida la
coautoría de los cuatro coimputados en el delito de hurto agravado
(CP, 163 bis; hecho n° 1), la coautoría de Correa, Valle y Palomino
en el delito de falsedad ideológica de instrumento público agravada
(CP, 293 y 298; hecho n° 2) y la autoría de Valle y Palomino en los
delitos de falso testimonio agravado, respectivamente (CP, 275;
hechos n° 3 y 4°). Todos ellos en concurso real entre sí (CP, 55).
Los cuatro
Defensores Particulares de los acusados negaron tanto la materialidad
como la coautoría de sus asistidos en dichos hechos punibles.
El Sr. Defensor
de Palomino, Dr. Sergio Sosa Ortega postuló en su alegato que no
se encontraban suficientemente acreditados los hechos referidos por
el Fiscal y que existía duda razonable de lo ocurrido que debía
presumirse en favor de su asistido (CPP, 1°). Señaló respecto del
primero de los hechos que ni siquiera la preexistencia surgía
probada y que no podía acreditarse con exactitud qué policías
intervinieron en el procedimiento. Que tampoco se había probado que
su asistido dijera cosas falsas para insertar en el acta y que él no
vio, ni participó de la totalidad del procedimiento. Dijo que no es
cierto que su defendido interceptara el taxi y le sustrajera el
dinero a Sepúlveda. Palomino sólo presenció el secuestro del arma.
No se pudo reconstruir qué policía requisó a Sepúlveda y menos
aún quién le sacó el dinero, si es que ello ocurrió, y si es
verdad que tenía el dinero. En síntesis solicitó la libre
absolución del imputado.
El Sr. Defensor de Correa,
Dr. Raúl Meroi
Bonetto manifestó
también que no se ha probado la preexistencia del dinero en el
primero de los hechos. Agregó que muchas veces las falsedades que se
suelen consignar en las actas policiales se deben al cúmulo de
tareas que tienen los funcionarios, y a la circunstancia de que
generalmente el que labra el acta no es la misma persona que
interviene en el procedimiento, por lo que ante la duda se deberá
estar en favor de los imputados. A su criterio sólo se ha podido
probar que se le incautó un arma de fuego a Sepúlveda, pero no el
hurto de dinero. Por ello, solicita la libre absolución de su
asistido en los hechos que la parte acusadora le atribuye.
La Sra. Defensora de Valle, Dra.
Marlene Constantin expuso, asimismo, que existen más dudas que
certezas respecto al modo en que se produjo el procedimiento, en
cuanto a si existía el dinero supuestamente sustraído, si lo tuvo
en algún momento, si lo perdió y no se dio cuenta por el estado de
ebriedad, o si otra persona se aprovechó de ello y se lo sustrajo.
Dijo además que del libro de guardia surge que el operativo estaba a
cargo de López y Palomino. Que no se pudo acreditar qué
participación tuvo cada efectivo y mucho menos si es que alguno de
ellos realizó el desapoderamiento. Respecto de los hechos II y III
que también se le imputan a su pupilo, sostuvo que Valle reconoció
la firma inserta en su declaración, que él no leyó correctamente
el acta, limitándose a firmarla por orden de su superior Mamani. En
todo caso habría a su criterio un eximente que es la obediencia
debida en los términos del art. 34 inc. 5° del CP.
Por último, el Defensor de López,
Dr. Lucas Tornini expuso que
Sepúlveda ha mentido descaradamente para librarse de responsabilidad
en el hecho a él imputado oportunamente. Que el nombrado no logró
identificar a nadie y que al momento del hecho estaba tan ebrio que
tal vez ni siquiera sabía cuánto dinero tenía. Adunó que el
taxista no vio cuándo sacaron el dinero, ni de dónde lo sacaron.
Por otro lado, afirmó que los errores que pudieron existir en el
acta, podrían deberse a que la redactó Mamani y los policías la
firmaron sin siquiera leerla. En fin, existe a su entender una
orfandad probatoria y una duda insuperable, por lo que se impone
declarar la libre absolución de su pupilo.
En su réplica el Agente Fiscal
rechazó de plano la eximente prevista en el art. 34 inc. 5° del CP,
ya que en el acta en cuestión se volcó lo que el funcionario
policial Valle le contó a Mamani y no otra cosa, circunstancia que
surge también en el instrumento público de fs. 15/vta.
II.-
Entiendo que en este proceso penal debe evaluarse lo sucedido en su
conjunto. Sería un error a mi entender analizar separadamente cada
uno de los hechos, ya que los mismos se encuentran estrechamente
vinculados uno al otro y constituyen la explicación de cómo fueron
sucediendo las cosas.
Por tal motivo describiré
seguidamente cómo entiendo que ocurrieron los hechos punibles y
luego analizaré la prueba en su conjunto, con las indispensables
referencias que en particular deberán hacerse para cada suceso
histórico.
Hecho n°
1:
Encuentro
indubitadamente probado que el
día 21 de mayo de 2010, cerca
de las 22.50
hs.,
en la intersección de calle Beruti y
Arrué
(ex – 186)
de la ciudad de Mar del Plata
al menos
tres
funcionarios de la
Seccional Sexta de Policía
de esta ciudad,
abocados en dicho momento a un
operativo público de control vehicular,
interceptaron a un
taxímetro licencia 045 que
conducía Roberto Ruggerini y que trasladaba
a Marcos de Jesús Sepúlveda,
quien se encontraba con evidentes signos de ebriedad.
Seguidamente, el personal policial hizo bajar del rodado al pasajero
y lo requisó, secuestrándosele
del interior de una riñonera que llevaba consigo un
revólver
calibre 38 largo
cargado con seis municiones, por lo que se dispuso inmediatamente su
aprehensión.
En dichas
circunstancias, los funcionarios
policiales,
aprovechando el notorio estado de ebriedad del pasajero, como así
también su condición funcional, se
apoderaron ilegítimamente
de la suma de tres mil doscientos setenta y tres pesos
($
3273,00) que Sepúlveda
llevaba
en
su billetera
dentro de su riñonera, y que era -casi en su totalidad- producto de
la quincena que había cobrado ese día en el puerto por su trabajo
como estibador.
Hecho
n° 2:
Encuentro también
certeramente acreditado que
minutos
después del hecho anterior y
una vez situados en la dependencia policial, al momento de
confeccionar el correspondiente acta de procedimiento que dio
origen a la investigación penal preparatoria 08-00-009774-10
caratulada "Sepúlveda
Marcos de Jesús s/ Portación de arma de guerra",
los tres de los efectivos
policiales que
participaron en el procedimiento descripto anteriormente insertaron
declaraciones
falsas en la misma, toda vez que consignaron expresamente haber
observado la presencia de un sujeto masculino, quien al parecer
presentaba dificultad en su caminar, que
lo hacía
por la cinta asfáltica de calle Beruti y 184 de esta ciudad, quien
sorpresivamente ante su presencia intentó cambiar bruscamente su
dirección ascendiendo hacia la vereda e intentando ocultarse en las
sombras, resultando el mismo inmediatamente aprehendido e
identificado como Marcos de Jesús Sepúlveda,
cuando en realidad el nombrado se trasladaba en un taxímetro,
tal como fuera relatado en el hecho punible
que he descripto anteriormente. También
dejaron
constancia falsamente que
dicho suceso
acaeció
a las 23:40 horas cuando en verdad ocurrió cerca
de las 22:50
horas
del día 21 de
mayo de 2010.
Hecho
n° 3:
Asimismo, se ha
establecido con meridiana claridad que el mismo día
21 de mayo de 2010,
en la sede de la Comisaría Distrital Sexta de esta ciudad,
uno
de los funcionarios policiales que intervino en los sucesos
anteriormente descriptos
prestó declaración testimonial en el marco de la IPP Nº
08-00-9774-10 caratulada:
“Sepulveda Marcos de Jesús s/ Portación ilegal de arma de
guerra”,
donde ratificó el contenido del acta de procedimiento en la que se
documentaron
falsamente las circunstancias de la aprehensión de Marcos de Jesús
Sepulveda -a la que se ha hecho referencia en el hecho
anterior-,
“...por
ser fiel reflejo de lo acontecido...",
con pleno conocimiento de la falsedad
de sus afirmaciones, todo ello en perjuicio de
Sepúlveda,
quien al momento del hecho resultaba imputado en las actuaciones
aludidas.
Hecho n°
4:
Por último, se
encuentra probado sin lugar a dudas que el
día 21 de mayo de 2010,
en la sede de la Comisaría Distrital Sexta de esta ciudad,
uno
de los funcionarios policiales que participó en los hechos I y II
que he descripto anteriormente, prestó
declaración testimonial en el marco de la IPP Nº 08-00-9774-10
caratulada: “Sepúlveda
Marcos de Jesús s/ Portación ilegal de arma de guerra”,
donde ratificó el contenido del acta de procedimiento de la misma
fecha,
en la que se documentaron
falsamente las circunstancias de la aprehensión de Marcos de Jesús
Sepúlveda
-a la que se ha hecho referencia en el hecho
II-,
"...por
ser fiel reflejo de lo acontecido...",
con pleno conocimiento de la falsedad de sus afirmaciones, todo ello
en perjuicio del
Sepúlveda,
quien al momento del hecho resultaba imputado en las actuaciones
aludidas.
III.- Así
se desprende de las actuaciones que fueron incorporadas por lectura a
este proceso, tanto en el auto de prueba de fs. 110/3 vta., como en
el acta de debate de fs. 200/9 (CPP, 366).
En particular
destaco las siguientes piezas de la IPP
nº 12957-10,
a saber: documental de fs. 2/3, 15/vta., y 16/vta., ficha de examen
médico legal de fs. 4, acta de extracción sanguínea a Sepúlveda
de fs. 5, examen de visu del arma secuestrada de fs. 20, fotografía
de fs. 21, acta de declaración a tenor del art. 308 CPP de Sepúlveda
de fs. 30/2, informe de fs. 40 vta., copia de recibo de pertenencias
de fs. 41, acta de entrega de efectos personales de fs. 42, copia de
planilla de cobro de fs. 45, copia del libro de guardia de la
Comisaría Sexta de fs. 74/86 vta., información del sistema 911 y
modulaciones radiales contenidas en los soportes magnéticas de fs.
89 y 157, informes de localización automática vehicular de fs.
94/100, informe de la sección de análisis y reproducción de A.V.L
de fs. 163 (soporte magnético) 164/5 y 261/5 y desgrabación de
modulaciones radiales de fs. 105/vta.
Tengo en cuenta, asimismo, lo
testimoniado en el debate por la víctima Marcos de Jesús Sepúlveda;
por el taxista Roberto Ruggerini; por el tesorero de la Cooperativa
Julio Galván; por el testigo de actuación Carlos Alberto Yanibelli;
por el empleado de la
pizzería “Aranis” Roberto Oscar Lucas; y por los policías
Martín Miguel Mamani y Paola Clayre Reynaldo.
IV.- Marcos
de Jesús Sepúlveda declaró inicialmente a tenor del art. 308 del
CPP. en el marco del proceso penal que le formaron por la tenencia
del arma de fuego. Allí expuso que el día del hecho cobró la
quincena en el restaurant “La vaca rosa” donde cobró $ 2.873,
recordando, además, que en su billetera tenía $ 500 que le habían
sobrado de la quincena anterior. Posteriormente se fue al bar
“Aranis” a beber unas cervezas hasta las 22:30 o 23 hs., momento
en el cual se tomó un coche de alquiler para ir a su casa ubicada en
la calle Beruti n° 8290. No obstante ello, faltando cinco cuadras
para llegar a su casa, la policía paró el taxi en el que circulaba
por la calle Beruti, y lo hizo bajar. Seguidamente lo revisaron, y al
entregarles éste sus pertenencias, y le encontraron un arma. Agregó
que también le secuestraron su teléfono celular, y que en su
billetera tenía $ 3250 discriminados en billetes de 100, uno de 50 y
uno de 20 (ver acta de fs. 31/2).
En el primer día
de debate volvió a deponer Sepúlveda, esta vez en carácter de
testigo, brindando ciertas precisiones respecto de su anterior
declaración, pero siempre de manera consonante.
Así, dijo que en
el mes de mayo de 2010 trabajaba en la descarga
de barcos. Que ese día salió a cobrar el sueldo como lo hacía
todas las quincenas. Se juntaron con compañeros de trabajo cerca de
las 12:00 hs a almorzar y tomar unas cervezas en el bar denominado
“La vaca rosa” que está en Figueroa Alcorta entre 12 de octubre
y Elcano. Allí fue Julio Galván, que era el tesorero de la
cooperativa, le pagó el sueldo de la quincena, cerca de $ 2868. Más
tarde, entre las 14 y 14:30 hs, como cerró el bar, Sepúlveda fue a
otro llamado “Aranis” que está ubicado en la calle 12 de octubre
y Pescadores a tomar unas cervezas más, donde dijo haber estado
hasta al menos las 20 o 21 hs., aunque no lo recordó con exactitud.
Posteriormente, como había empezado a sentirse mal por lo que había
tomado el mozo le pidió un taxi, al que lo ayudó a subir, para
luego dirigirse a su domicilio sito en la calle Beruti n° 8290.
Sin embargo,
siempre conforme su relato oralizado, no llegó a su casa, ya que en
Beruti y 186 el taxi que ocupaba fue interceptado por un patrullero.
Un policía le revisó una riñonera grande que tenía cruzada en el
cuerpo, donde llevaba un revólver y dinero en efectivo dentro de una
pequeña billetera, una suma cercana a los $3200, ya que además de
lo cobrado tenía $500 pesos que le habían sobrado de la quincena
anterior. Luego, recordó que lo llevaron preso a la seccional sexta.
Precisó que pagó
lo que correspondía de la cuenta en el bar “Aranis”, unos 70
pesos, y que allí vio por última vez el dinero que tenía guardado
en una pequeña billetera en su riñonera, la que siempre tuvo
cruzada en su cuerpo, aún en las ocasiones en que pudo haberse
levantado para ir al baño. Asimismo aclaró que al taxista no le
pagó porque al bajarlo lo esposaron. Por último dijo que, además
del revólver y el dinero, tenía en la riñonera un teléfono
celular y un cortaplumas, siendo estos dos últimos los únicos
objetos que recuperó.
En este punto es
dable destacar que no he apreciado la más mínima mendacidad o
animadversión en el relato que Sepúlveda hiciera en el debate. El
mismo fue interrogado en forma cruzada por todos los interesados,
respondiendo de manera solvente y coherente a todas las preguntas.
Entiendo que ello permite por sí sólo demostrar la preexistencia
del dinero y, en definitiva, la exteriorización material del hecho
identificado como n° 1. Obsérvese que la víctima no tenía razón
para mentir, en especial si tenemos en cuenta que reconoció
llanamente que llevaba el arma de fuego. De ello se infiere que si su
intención era exculparse de toda responsabilidad en la causa penal
que se le había formado, no tenía ningún sentido decir que le
habían robado el dinero; sino que lo más lógico hubiera sido que
dijera que el arma no era suya, que se la pusieron.
Más allá de
ello, existen otros elementos probatorios que refuerzan aún más la
versión de la víctima.
En ese sentido,
Julio Galván, tesorero de la cooperativa donde cobraba el sueldo
Sepúlveda, expuso que ese día le pagó la quincena al nombrado,
aproximadamente unos 2800 pesos en su oficina sita en la calle 12 de
octubre y Figueroa Alcorta. El testigo reconoció la planilla de
pagos agregada a fs. 45, donde puede leerse el nombre de la víctima
y la suma cobrada, la cual resulta coincidente con el monto que
denunció como sustraído. Claro que deben adunarse los 500 pesos que
la víctima ya tenía en su poder. También señaló Galván que ni
bien le dio el dinero a Sepúlveda este lo guardó en un riñonera
negra, y que siempre andaba con ésta. Si bien no coincidió con el
damnificado en cuanto al lugar en que se produjo el pago, reconoció
que era habitual que se juntaran a comer en “La vaca rosa”. Por
último, se refirió a la víctima como una buena persona, de
trabajo, incapaz de mentir.
Roberto Oscar
Lucas, quien trabajaba por ese entonces como empleado en el bar
“Aranis”, apuntaló la versión de Sepúlveda al declarar que ese
día fue al bar y estuvo tomando unas cervezas durante un buen lapso
de tiempo. Recordó que entre las 22 y las 24 hs llamó a un taxi
porque el nombrado no podía estar, ya que a su juicio había bebido
un par de cervezas de más, lo ayudó a subir y le dijo al taxista
que Sepúlveda tenía plata, que le iba a pagar.
Apuntó el
testigo que ese día la víctima había cobrado la quincena, que le
había enseñado el recibo de cobro, que sacó plata de su bolsillo y
le pagó lo que había consumido. Incluso dijo que le vio una
riñonera y una carterita, tal lo expuso la víctima. Recordó que
Sepúlveda le contó posteriormente que la policía le había sacado
su plata y le pidió si podía salir de testigo, lo que también lo
afirmó la víctima en el juicio.
Por su parte, el
taxista Roberto Ruggerini declaró que fue convocado vía radial al
bar de mención en horario nocturno, donde subió a un pasajero que
se encontraba aparentemente alcoholizado, quién le pidió que lo
llevara hasta la zona Beruti y 196. Emprendió el viaje y que
faltando unas diez cuadras para llegar al destino, fue detenido en un
operativo policial en Beruti y 186, lugar donde los hicieron
descender del rodado. Recordó que había dos móviles, pero no pudo
precisar la cantidad de policías. Estimó que como el pasajero no
tenía documento y lo vieron borracho, lo bajaron. Uno de los
funcionarios policiales le pagó el viaje y se fue. No observó que
se le haya secuestrado algo al pasajero.
V.- Lo
expuesto hasta ahora no hace más que confirmar la preexistencia del
dinero en efectivo que había cobrado ese día Sepúlveda, suma que,
junto a los $500 que tenía de la quincena anterior, éste conservó
siempre en una pequeña billetera negra dentro de su riñonera, junto
al arma, el celular, el DNI, un encendedor y un juego de llaves (ver
fs. 41). Ello demuestra que evidentemente el apoderamiento se produjo
en el momento en que el personal policial secuestró la riñonera y
descubrió junto al arma la existencia de dinero. Todo le fue
devuelto a Sepúlveda menos el arma y el dinero, notándose que este
último elemento no figura en ningún registro de la Comisaría Sexta
o de la Fiscalía, así como tampoco fue mencionado en el acta de fs.
2/3, ni en las declaraciones brindadas a tenor del art. 308 del CPP.
por los cuatro funcionarios acusados.
La falsedad
ideológica del acta de fs. 2/3, que seguidamente pasaré a
desarrollar, no hace más que confirmar que la misma fue producto de
la necesidad de ocultar el desapoderamiento furtivo del dinero a
Sepúlveda, aprovechando el notorio estado de ebriedad en el que se
encontraba, tal como lo relataron todos los testigos que lo vieron
esa noche y el propio personal policial. Así surge del informe
médico de fs. 4 confeccionado cuarenta minutos después de la
aprehensión, que da cuenta de un estado de ebriedad de segundo
grado. Sin embargo, pese a que pudieron establecerse signos de ataxia
verbal y postural, el causante estaba lúcido y en condiciones de
prestar declaración, y por lo tanto pudo reconstruir tanto en su
relato escrito en la IPP., como en el debate lo que pasó esa noche
con claridad y coherencia.
VI.-
Me ocuparé ahora de la prueba de la materialidad del hecho n° 2,
haciendo también algunas referencias complementarias del hecho n°
1. En ese sentido, puede verse con meridiana claridad el contraste
entre lo consignado en el acta de fs. 2/3, esto es, que observaron
la
presencia de un sujeto masculino
que
al parecer presentaba dificultad en su caminar, y lo hacía
por la cinta asfáltica de calle Beruti y 184 de esta ciudad, quien
sorpresivamente ante su presencia intentó cambiar bruscamente su
dirección ascendiendo hacia la vereda e intentando ocultarse en las
sombras, resultando el mismo inmediatamente aprehendido e
identificado como Marcos de Jesús Sepúlveda;
cuando en realidad,
conforme la prueba reproducida en el juicio,
el nombrado se trasladaba en un taxímetro;
como así también el
falso horario consignado en el acta de mención, donde se había
establecido que el suceso
había tenido lugar a
las 23:40 hs.
horas,
cuando en verdad ocurrió cerca
de las 22:50
hs.
del
21 de
mayo de 2010
tal como surge de las probanzas que en los próximos párrafos se
detallarán. Dichas inconsistencias demuestran, como ya he dicho, que
la confección de tal instrumento ideológicamente falso tuvo como
único objeto ocultar o disimular el apoderamiento furtivo.
Ello a su vez
explica el apuro que tenían los funcionarios policiales en que el
taxista se retirara del lugar, quien tranquilamente podría haber
oficiado como testigo de actuación del secuestro en vez de Abel
Fernando Palomino, quien era funcionario de la repartición policial
y además intervino en el procedimiento. No puede explicarse el
porqué de tal irregularidad, cuando estaba el mentado taxista. O,
mejor dicho, sí se puede: si hubiera oficiado Ruggerini de testigo
de procedimiento, los policías habrían quedado en evidencia por la
sustracción o directamente no la podrían haber concretado. De ahí
la necesidad de consignar falsamente en el acta de fs. 2/3 que
Sepúlveda iba caminando por la cinta asfáltica, y no que se
encontraba a bordo del taxi, como así también que no había
transeúnte alguno para oficiar de testigo de actuación. Por último,
el pago del viaje al chofer por parte del personal policial, el cual
no tenía ninguna obligación de hacerlo, no hace más que confirmar
la necesidad de que éste se retirara del lugar rápidamente.
Martín Miguel
Mamani, oficial de servicio de Comisaria Sexta, fue quien en
definitiva confeccionó el acta de procedimiento a instancias de lo
que le manifestaran los tres funcionarios policiales, recordando que
cada uno de los intervinientes en el procedimiento le fue contando la
parte en que intervino. No recordó en particular cuál de los
funcionarios le contó primero lo sucedido, pero dijo que normalmente
lo hace el de mayor jerarquía.
Según las copias
certificadas del libro de guardia de la Comisaría Sexta agregadas a
fs. 74/86 vta., a las 22:00 hs. se dio comienzo al operativo de
interceptación vehicular de taxis en 198 y Beruti con el móvil
14045. El móvil 12375 estaba afectado a la cuadricula 34 (ver en
particular fs. 83). El informe de AVL del móvil 14045 también lo
ubica detenido en el lugar que se interceptó el taxi entre las 22 y
las 23:21 hs.; en tanto que el AVL del móvil 12375 da cuenta que
entre las 22:51 y las 23:06 estaban situados en el mismo lugar.
Asimismo, de las
modulaciones escuchadas en el debate se desprende que cuando se
preguntó por el QRV en referencia a si estaba disponible el móvil
12375, este no pudo contestar ya que se encontraba abocado al
procedimiento; y que recién pudo comunicarse a las 23:07 cuando el
procedimiento estaba terminado (ver informes de fs. 94/100).
A partir de todo
lo expuesto resulta claro que la hora que consignaron en el acta en
cuestión es también falsa, ya que el procedimiento no ocurrió a
las 23:40 hs., sino cerca de las 22:50 hs. Ello no surge sólo a
partir de los informes de AVL antes señalados, sino que también
debe considerarse que el médico de policía Miguel Martín
entrevistó a Sepúlveda a las 23:30 hs. (ver si informe médico de
fs. 4, esto es, diez minutos antes de la hora falsamente consignada
en el instrumento público de fs. 2/3.
VII.-
Respecto de los hechos identificados con los n° 3 y 4, los mismos se
encuentran plenamente probados en virtud de lo expuesto en los puntos
que preceden, toda vez que mediante las declaraciones testimoniales
que obran a fs. 15/vta. y 16/vta. -donde los sujetos activos
ratifican el acta de fs. 2/3-, no hacen más que prolongar en el
tiempo los dichos falsos insertados en el documento de mención, todo
ello en perjuicio del entonces imputado Sepúlveda.
Por último, debe
tenerse presente que los dos imputados reconocieron expresamente
haber suscripto dichos instrumentos en sus respectivos actos de
defensa material incorporados a fs. 226/9 y 350/3 de la IPP.
También Mamani
reconoció en el juicio su firma inserta en los mentados documentos,
recordando que dichas declaraciones se tomaron en una computadora, en
un formulario común, y que después a mano se llenó la parte que
corresponde a los datos personales.
En fin, entiendo
que por los argumentos expuestos se encuentran acreditados, más allá
de toda duda razonable, los cuatro hechos punibles que he descripto.
Ello es mi motivada y sincera
convicción (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 1º y 399).
Cuestión Segunda:
La participación criminal de Ramón Héctor Correa, Raúl Oscar
Valle, Abel Fernando Palomino y Rubén Osvaldo López en los mismos
I.- Todos
los coimputados hicieron uso en la investigación penal preparatoria
de su derecho constitucional a declarar (CN, 18), reglamentado en el
art. 308 del digesto procesal bonaerense.
En primer lugar lo hizo Correa, a
quien se le imputan los hechos n° 1 y 2. Allí dijo en esencia que
el señor que demoraron tenía un arma de fuego cargada dentro de su
riñonera, la cual dejaron en la comisaría, que luego llevaron al
aprehendido al cuerpo médico, y si bien admitió haber suscripto el
acta de fs. 2/3, sostuvo que él no la escribió ni la leyó. Agregó
que al llegar, el señor estaba parado junto a los policías López y
Palomino, que presenció la requisa y cuando le extrajeron el arma de
la riñonera (ver fs. 222/5 vta.).
Seguidamente hizo lo propio su
compañero de móvil, Valle, quien contó que se dirigieron con
Correa a la zona de la calle Beruti y 186 por un llamado, que al
llegar al lugar había una persona aprehendida junto a dos efectivos
más, López y Palomino, que el individuo estaba esposado y que se le
ordenó subirlo al patrullero para llevarlo a la comisaría, junto
con al arma. A diferencia de su compañero, dijo que no presenció la
requisa, que ésta ya se había hecho antes que llegaran al lugar.
Reconoció como de su autoría las firmas insertas en los documentos
públicos de fs. 2/3 y 15/vta., y dijo que las actas las confeccionó
Mamani, firmándolas el deponente sin leer (ver fs. 226/9).
En tercer término declaró López,
refiriendo que por disposición de la superioridad se encontraba
abocado a un operativo de interceptación de taxis en calle Beruti y
186 junto a su compañero Palomino. Había también otro patrullero
con dos personas a media cuadra de distancia por Beruti hacia calle
186. Dijo que el procedimiento lo hizo el otro patrullero y que él
no se movió de su móvil, sólo Palomino se dirigió al lugar para
salir de testigo de procedimiento. Lo único que vio fue que pararon
el taxi, nada más, que cuando volvió Palomino no le preguntó nada
y siguieron haciendo el control (ver fs. 332/4).
Por último, depuso Palomino quién
expresó que se había iniciado un operativo de interceptación a las
22:00 hs en la calle Beruti y 186, en el móvil 14045 junto a su
compañero López, y como estaba cansado dijo que se puso a dormir.
Unos 40 o 50 minutos después, esto es, entre las 22:40 y 22:50 su
compañero le comunicó que pasara a otro móvil que estaba a unos 40
o 50 metros para salir como testigo, pues los efectivos del mismo
habían secuestrado un arma, circunstancia que fue negada
rotundamente por Correa y Valle en sus respectivas declaraciones.
Prosiguió su relato sosteniendo que al llegar ya había una persona
de sexo masculino aprehendida, esposada, y que Correa lo tenía con
la cabeza contra el capot del móvil. Arriba del mismo había un
revolver calibre 38, una riñonera y balas desparramadas, le dijeron
que mire y que tenía que salir de testigo. Luego cargaron en el
patrullero a la persona y se la llevaron. Reconoció su firma en el
acta de fs. 2/3 y también en el instrumento público de fs. 16,
aclarando que él no presenció el procedimiento ni el cacheo (ver
fs. 350/3).
II.-
Ahora bien, los cuatro funcionarios policiales reconocieron haber
estado en el lugar en que se sucediera el hecho que he identificado
como n° 1, pero todos niegan haber participado desde el inicio en el
procedimiento.
Sin embargo, como ya se ha expuesto
precedentemente, las
copias certificadas del libro de guardia de la Comisaría Sexta
agregadas a fs. 74/86 vta. dan cuenta que a las 22:00 hs. comenzó el
operativo de interceptación vehicular de taxis en 198 y Beruti con
el móvil 14045, donde estaban Palomino y López, y que el móvil
12375, donde iban Correa y Valle, estaba afectado a la cuadricula 34
(ver fs. 83). El informe de AVL del móvil 14045 lo ubica detenido en
el lugar que se interceptó el taxi entre las 22 y las 23:21 hs. En
tanto que el AVL del móvil 12375 da cuenta que entre las 22:51 y las
23:06 estaban situados en el mismo lugar. A su vez, las modulaciones
escuchadas en el debate determinan claramente que a ese entonces el
móvil 12375 (Correa y Valle) se encontraba abocado al procedimiento,
y que recién pudo comunicarse a las 23:07 cuando el procedimiento
estaba terminado (ver informes de fs. 94/100).
Reiterando lo que
ya he expuesto ello demuestra la falsedad del horario que se consignó
en el acta de procedimiento, que evidentemente no fue las 23:40 hs.,
sino a las 22:50 aproximadamente, no solo por lo que determinan los
informes de AVL, sino también porque el médico de policía Miguel
Martín entrevistó al aprehendido a las 23:30 hs. Incluso el propio
Palomino lo reconoce en su acto de defensa material.
Pero lo que a mi
juicio despeja toda duda en cuanto a la coautoría de Correa, Valle y
Palomino, y a la vez reafirma la imputación que hace Sepúlveda en
cuanto a que su dinero se lo llevó el personal policial, es la
flagrante y torpe falsedad ideológica del acta de fs. 2/3, que no se
condice en lo más mínimo con lo sucedido.
Los mentados
funcionarios sostienen allí que Sepúlveda venía caminando por la
cinta asfáltica, que al advertir la presencia policial intenta
cambiar la dirección, queriéndose ocultar en las sombras, que
finalmente acata la orden policial y pone las manos contra la pared.
Allí se explica -también falsamente- que como no había testigo de
actuación alguno ni existía la posibilidad de convocarlo es que se
lo designa a Palomino, quien según lo documentado en el acta
presenció el secuestro del arma que se extrajo de la riñonera negra
que llevaba Sepúlveda.
Llamativamente, y
pese a que se encuentra fuera de discusión que ambos móviles
policiales junto a los tres sujetos mentados se encontraban en el
operativo de interceptación de taxis, ninguno de ellos hace
referencia al taxímetro de Ruggerini, en sintonía con la omisión
del acta de fs. 2/3. Ello así, en tanto reconocerlo implicaría la
lisa y llana confesión de la falsedad ideológica.
Correa, Valle y
Palomino trataron de deslindar su responsabilidad inculpando de
alguna manera a Martín Miguel Mamani, el oficial de servicio de la
Comisaria Sexta que redactó el acta mentada. No obstante ello, está
claro que Mamani no intervino en el procedimiento, sino que sólo se
limitó a redactar el acta como lo hacía en la mayoría de los
casos. Como bien lo explicó, éste confeccionó el mentado documento
a instancias de lo que le iba relatando cada uno de los funcionarios
policiales que sí estuvieron en el acto. Entonces, ¿cómo iba
Mamani a inventar semejante historia si no estuvo en el
procedimiento?; y además, ¿cuál sería su interés en mentir si él
no sustrajo el dinero, ni tuvo la remota posibilidad de hacerlo?
Evidentemente,
éste consignó lo que falsamente le dijeron Correa, Valle y Palomino
para disimular el apoderamiento. Es por ello que además ocultaron
deliberadamente la presencia del taxista, pagándole el viaje y
haciéndolo retirar rápidamente, cuando no sólo podría haber
permanecido como testigo de actuación -en vez de la irregular
intervención de Palomino-, sino que debía hacerlo porque era el
único testigo civil del hecho.
No es veraz lo
manifestado por Palomino en cuanto a que intervino luego de que el
secuestro se había realizado, tal lo expone en su declaración, pues
justamente dejó asentado lo contrario en las actas de fs. 2/3 y 16.
Incluso sus propios compañeros dijeron que participó del secuestro
como testigo de actuación, con lo cual queda preguntarse qué
sentido tendría convocarlo como testigo del secuestro si el mismo ya
se había producido. Esto no puede pasarlo por alto ningún
funcionario policial.
III.- Por
su parte, la autoría de Valle y Palomino en los hechos n° 3 y 4,
respectivamente, se encuentra también claramente probada, y refuerza
los elementos convictivos reseñados en los dos hechos anteriores.
Valle reconoció
como de su autoría la firma inserta en el instrumento público de
fs. 15, donde ratificó testimonialmente los dichos falsos volcados
en el acta inicial de fs. 2/3, en términos casi idénticos. Dijo
incluso que lo convocó a Palomino como testigo de actuación, que en
su presencia se requisó la riñonera y se secuestró el arma, de
modo que era imposible que éste no hubiera visto el dinero.
Palomino
testimonió en el acta de fs. 16 en términos contestes a Valle, en
especial en lo que respecta al secuestro del arma, reconociendo que
éste fue realizado ante su presencia; difiriendo así con lo
manifestado en su descargo material, en tanto allí aseguró que el
arma ya se encontraba junto a la riñonera arriba del capot del
patrullero cuando él llegó.
Sin embargo, no
debe perderse de vista que ambas actas de fs. 15 y 16 fueron labradas
por Mamani que no participó del procedimiento, por lo que los dichos
falsos allí consignados sólo pudieron salir de la boca de los dos
encausados.
IV.- Resta
por analizar la situación de López a quien sólo se le atribuye el
hecho n° 1.
En primer lugar,
el nombrado reconoció en su acto de defensa que
presenció el momento en que pararon al taxi, pero dijo que él no
intervino en el procedimiento.
Si bien es cierto que los restantes
funcionarios policiales acusados lo sitúan a López en el
procedimiento; ni el taxista Ruggerini, quién vio dos móviles
policiales, ni la víctima Sepúlveda fueron precisos en cuanto a la
cantidad de policías que estaban presentes.
A ello hay que adunar el hecho que
López fue el único de los imputados que dijo haber visto un taxi, y
que llamativamente, fue el único que no suscribió el acta falsa de
fs. 2/3, ni ningún otro documento en el proceso. En virtud de lo
antedicho, se infiere que su actuación en el proceso fue
prácticamente nula, ya que de lo contrario Mamani le hubiera exigido
la firma de lo que le hubiera manifestado.
Así las cosas, entiendo que el solo
hecho de situarlo en el lugar del suceso, junto a las referencias
efectuadas por los otros coimputados, cuya credibilidad ha sido
severamente cuestionada, no alcanzan en este caso para acreditar
certeramente la intervención delictiva del nombrado. Campea la duda
y esta deberá presumirse
favor rei.
Ello
es mi motivada y sincera convicción (CP, 45; CPP, 1º, 209/10, 366,
371, inc. 2º y 399).
Cuestión
Tercera:
Eximentes
La Sra. Defensora Particular del
acusado Raúl Oscar Valle, Dra. Marlene Constantin postuló que su
asistido habría actuado en los hechos que se le imputan en virtud de
obediencia debida (CP, 34 inc. 5°), alegando que si bien éste
reconoció las firmas insertas los documentos públicos de fs. 2/3 y
15/vta., no los leyó
correctamente, limitándose a firmarlos por orden de su superior
Mamani.
El planteo luce francamente
improcedente y ya había sido rechazado con sólidos argumentos por
el Sr. Juez de Garantías, Dr. Saúl Roberto Errandonea en el auto de
elevación a juicio glosado a fs. 451/465 de la IPP, a los que me
remito por compartirlos plenamente.
De todos modos deseo agregar que la
eximente que plantea la defensa encuadraría en una de las tres
especies que puede presentar la obediencia debida, esto es, la
jerárquica, que resulta ser sumamente controvertida en la doctrina
penal (véase Rivacoba y Rivacoba en Código Penal y normas
complementarias, Zaffaroni-Baigún (dir), Hammurabi, Bs. As, 1997, t.
1, ps. 677 y ss.). En el caso no surge ni mínimamente probado que
haya habido siquiera una orden de Mamani o algún otro funcionario
policial que le indicara a Valle que tenía firmar a ciegas los
mentados documentos. Tampoco se ha alegado, ni he percibido algún
tipo de error, coacción, miedo o temor reverencial de Valle con
relación a algún otro funcionario policial de superior jerarquía
que hiciera sospechar una mínima presión psicológica o engaño
sobre este último para que suscribiera las actas. Es más, en su
declaración a tenor del art. 308 simplemente expresó que la firmó
sin leer, lo que claramente se contrapone con lo manifestado por
Mamani, quien reconoció haber confeccionado materialmente las actas
mentadas, pero llenando su contenido a instancias de lo que le
relataron los policías que intervinieron en el procedimiento, entre
los que se encontraba Valle. Quedó claramente establecido en el
proceso que Mamani confeccionó las actas, pero que en manera alguna
intervino en el procedimiento, de modo tal que no pudo poner en el
acta lo que no sabía.
Por otra parte, no se han planteado
otras eximentes, ni advierto que puedan concurrir.
Ello es mi motivada y sincera
convicción (CPP, 209/210, 371 inc. 3°).
Cuestión Cuarta:
Atenuantes
Valoro en tal sentido la primariedad
delictiva y el buen concepto vecinal para los coimputados Correa,
Valle y Palomino (ver informes de fs. 269, 272, 287/8, 308/vta.,
318/vta. y 371).
Ello es mi motivada y sincera
convicción (CP, 40/1; CPP 1º, 209/10, 371, inc. 4º y 399).
Cuestión Quinta:
Agravantes
Si bien coincido con el Fiscal en
que debe valorarse el estado de ebriedad del causante, considero que
ello tiene directa incidencia en la subsunción típica, por lo que
no es aquí el lugar donde ha de tenerse en cuenta. Si voy a tener
presente para los tres coimputados, la pluralidad de intervinientes
que ha facilitado en el caso concreto la consumación del hecho n°
1.
No voy a acompañar al Fiscal
respecto de las restantes agravantes que propició, es decir, la
afectación de la confianza pública en la función policial y el
daño, esencialmente económico, generado a la víctima, ya que en
ambos casos las considero incluidas en los respectivos tipos penales
(CP, 163 bis, 293 y 298).
Ello es mi motivada y sincera
convicción (CP, 40/1; CPP, 209/10, 371, inc. 5º y 399).
Con lo que se dio por finalizado el
acto, dictándose veredicto
condenatorio para Ramón
Héctor Correa respecto
de los hechos n° 1 y 2,
para Raúl Oscar Valle
con relación a los hechos
n° 1, 2 y 3 y para Abel
Fernando Palomino
respecto de los hechos n°
1, 2 y 4, a ellos
atribuidos en calidad de autor y coautor según el caso (CP, 45); y
veredicto absolutorio
para Rubén Osvaldo López,
sólo con relación al hecho
n° 1
Alexis
Leonel Simaz
Juez
Ante
mí:
María
Florencia Brusco
Auxiliar Letrada
SENTENCIA:
Mar del Plata, 17 de mayo de 2016.
Cuestión Primera:
La calificación legal
El hecho n° 1 debe calificarse como
hurto agravado por ser el autor integrante de una fuerza de seguridad
(CP, 163 bis).
En efecto ello surge demostrado
mediante las copias de legajos policiales de fs. 112/3 (Valle), 123/6
vta. (Palomino) y 141/4 (Correa), como así también de las propias
declaraciones de los imputados de fs. 222/5 vta. (Correa), 226/9
(Valle) y 350/3 vta. (Palomino).
También entiendo que concurre en
este hecho la agravante prevista en el inc. 2° del art. 163 del CP,
esto es, cuando el hurto se comete aprovechando un infortunio
particular del damnificado, en el caso el comprobado estado de
embriaguez de segundo grado de Sepúlveda, que fue reconocido por
todas las defensas y consta informado por el médico de policía a
fs. 4 (Ver en Fallos 5-319 el pronunciamiento de la Cámara Criminal
y Correccional de la Capital Federal in re “Scalise”,
sent. del 17 de junio de 1946 y, más recientemente, Carlos Creus,
Derecho penal. Parte especial, 6° edición, Astrea, Bs. As., 1998,
t. I, p. 407).
No vislumbro aquí sorpresa ni
problema de congruencia alguno, ya que dicha circunstancia siempre
estuvo incluida en la descripción del hecho que hiciera el Fiscal,
quién incluso la valoró como una agravante genérica en los
términos de los arts. 40/1 del CP.
El hecho n° 2 debe subsumirse como
falsedad ideológica agravada por ser cometida por funcionario
público (CP, 293 y 298)
Los hechos n° 3 y 4 configuran el
delito de falso testimonio agravado por ser cometido en perjuicio del
inculpado (CP, 275 párrafo segundo). Entiendo que estos hechos no
concurren en forma material con los restantes, tal pretende el
Ministerio Público Fiscal, sino de manera ideal (CP, 54) con el
delito de falsedad ideológica agravada, ya que los primeros son una
extensión de este último en donde se ratifica testimonialmente la
falsedad, lo cual no alcanza para darle una entidad independiente.
En definitiva la calificación que
he de asignar a los hechos en juzgamiento es la de: hurto
agravado por ser el autor integrante de una fuerza de seguridad y por
aprovecharse del infortunio particular del damnificado
(CP, 163 inc. 2° y 163 bis; hecho n° 1); y falsedad
ideológica agravada por ser cometida por funcionario público
(CP, 293 y 298; hecho n° 2), esta última, en concurso ideal con los
delitos de falso
testimonio agravado por ser cometido en perjuicio del inculpado (CP,
54 y 275 párrafo segundo; identificados en la cuestión primera de
la sentencia como hechos n° 3 y 4). Los dos hechos concurren de
forma material entre sí (CP, 55).
Este es mi sincero y motivado
convencimiento (CPP, 375, inc. 1º y 399).
Cuestión Segunda:
Pronunciamiento
De conformidad con lo resuelto en
las cuestiones anteriores estimo que deberá condenarse a Ramón
Héctor Correa a la pena de dos años de prisión y cuatro años de
inhabilitación absoluta, a Raúl Oscar Valle a la pena de tres años
de prisión y seis años de inhabilitación absoluta y a Abel
Fernando Palomino a la pena de tres años de prisión y seis años de
inhabilitación absoluta. En los tres casos con las costas del
proceso (CP, 29 inc. 3°).
También en los tres casos estimo
que la condena corresponderá ser dejada en suspenso (CP, 26), en
virtud que ninguno de los imputados posee antecedentes penales, gozan
de un buen concepto vecinal y a fin de evitar las nocivas
consecuencias de las penas privativas de libertad de corta duración,
pero siempre que durante el plazo de tres años fijen residencia y se
sometan al contralor del patronato de Liberados local (CP, 27 bis
inc. 1°).
Asimismo, se deberá absolver
libremente a Rubén Osvaldo López, toda vez que existe una duda
razonable en cuanto a su intervención delictiva en el hecho n° 1
(CPP, 1°).
Lo resuelto
aquí se deberá comunicar al Ministerio de Seguridad de la Provincia
de Buenos Aires, adjuntando copia certificada de este
pronunciamiento.
Además, corresponderá regularse
los honorarios profesionales del Dr. Meroi Bonetto, abogado defensor
particular del causante Correa, desde su aceptación del cargo de
fecha 2/05/2013 (fs. 218 y aportes de fs. 214/5), en orden a la
cantidad y calidad de trabajos presentados, como al resultado
arribado, en la cantidad de sesenta (60) “ius”,
equivalente a pesos veintitrés mil ochocientos veinte ($ 23.820),
suma a la que deberá agregársele el 10% en concepto de aportes de
ley (CPP, 534; ley 8.904, arts. 9, 15, 16, 22, 33; ley nº 6716 art.
12 inc. “a”; y leyes nº 10.268 y 11.625).
También corresponderá regular
los honorarios profesionales del Dr. Sosa Ortega, abogado defensor
particular del causante Palomino, desde su aceptación del cargo de
fecha 26/02/2014 (fs. 435 y aportes entre fs. 435 y 436), en orden a
la cantidad y calidad de trabajos presentados, como al resultado
arribado, en la cantidad de cincuenta (50) “ius”,
equivalente a pesos diecinueve mil ochocientos cincuenta ($ 19.850),
suma a la que deberá agregársele el 10% en concepto de aportes de
ley (CPP, 534; ley 8.904, arts. 9, 15, 16, 22, 33; ley nº 6716 art.
12 inc. “a”; y leyes nº 10.268 y 11.625).
Por último, deberá diferirse la
regulación de los
honorarios profesionales de los defensores de confianza de los
enjuiciados López y Valle, Dres. Tornini y Constantin, hasta tanto
regularicen el pago de los aportes colegiales y previsionales,
impuestos por las leyes vigentes.
Este es mi sincero y motivado
convencimiento (CPP, 375, inc. 2º y 399).
POR TODO ELLO
RESUELVO:
I.) CONDENAR a RAMÓN HÉCTOR
CORREA, D.N.I.
Nº 12.951.774, argentino,
nacido en Tucumán
el día 5 de abril de 1959, hijo de Segundo Lisardo
y de Emilia Suarez,
soltero,
instruido,
policía de la Provincia de Buenos Aires, con
prontuario n°
1.00.5531 Sección AP,
domiciliado en calle Amaya n°
1.773
de la ciudad,
por resultar coautor penalmente responsable (CP, 45) de los delitos
de hurto agravado por ser
el autor integrante de una fuerza de seguridad y por aprovecharse del
infortunio particular del damnificado
(CP, 163 inc. 2° y 163 bis; hecho n° 1) y falsedad
ideológica agravada por ser cometida por funcionario público
(CP, 293 y 298; hecho n° 2), en concurso real entre sí (CP, 55) e
imponerle la pena conjunta de DOS
(2) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y
CUATRO (4) AÑOS DE
INHABILITACIÓN ABSOLUTA,
más las costas del proceso (CP,
26 y 29 inc. 3º), pero a condición que por el plazo
de tres (3) años fije
residencia y se someta al contralor del patronato de Liberados local
(CP, 27 bis inc. 1°).
II.) CONDENAR a RAÚL OSCAR
VALLE, D.N.I.
Nº 31.554.572.
argentino, nacido
en la ciudad de Maipú, Provincia de Buenos Aires,
el día 3 de septiembre de 1985, hijo de Víctor Oscar y de María
del Carmen Morales, soltero, instruido,
policía
de la Provincia de Buenos Aires,
con
prontuario
n° 1.389.068 Sección AP, domiciliado
en Avda.
Arturo
Alió n° 438
de esta
ciudad, por resultar
coautor y autor –según el caso- penalmente responsable (CP, 45) de
los delitos de hurto
agravado por ser el autor integrante de una fuerza de seguridad y por
aprovecharse del infortunio particular del damnificado
(CP, 163 inc. 2° y 163 bis; hecho n° 1) y falsedad
ideológica agravada por ser cometida por funcionario público
(CP, 293 y 298; hecho n° 2), este último en concurso ideal con el
delito de falso testimonio
agravado por ser cometido en perjuicio del inculpado (CP,
54 y 275 párrafo segundo; identificado en la cuestión primera de la
sentencia como hecho n° 3), en concurso real entre sí (CP, 55) e
imponerle la pena conjunta de TRES
(3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y
SEIS (6) AÑOS DE
INHABILITACIÓN ABSOLUTA,
más las costas del proceso (CP,
26 y 29 inc. 3º), pero a condición que por el plazo
de tres (3) años fije
residencia y se someta al contralor del patronato de Liberados local
(CP, 27 bis inc. 1°).
III.) CONDENAR a ABEL FERNANDO
PALOMINO, D.N.I.
Nº 32.017.354,
argentino,
nacido en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, el
día 3 de noviembre de 1985, hijo
de Genovés
del Valle y de Corina del Carmen Ovejero, soltero,
instruido,
policía de la Provincia de Buenos Aires, con
prontuario n°
1.377.040 Sección AP,
domiciliado en calle Juramento n°
2.608
de esta
ciudad por resultar
coautor y autor –según el caso- penalmente responsable (CP, 45) de
los delitos de hurto
agravado por ser el autor integrante de una fuerza de seguridad y por
aprovecharse del infortunio particular del damnificado
(CP, 163 inc. 2° y 163 bis; hecho n° 1) y falsedad
ideológica agravada por ser cometida por funcionario público
(CP, 293 y 298; hecho n° 2), este último en concurso ideal con el
delito de falso testimonio
agravado por ser cometido en perjuicio del inculpado (CP,
54 y 275 párrafo segundo; identificado en la cuestión primera de la
sentencia como hecho n° 4), en concurso real entre sí (CP, 55) e
imponerle la pena conjunta de TRES
(3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y
SEIS (6) AÑOS DE
INHABILITACIÓN ABSOLUTA,
más las costas del proceso (CP,26
y 29 inc. 3º), pero a condición que por el plazo
de tres (3) años fije
residencia y se someta al contralor del patronato de Liberados local
(CP, 27 bis inc. 1°).
IV.) ABSOLVER
libremente a RUBÉN
OSVALDO LÓPEZ,
D.N.I. Nº 16.847.069,
argentino, nacido
en la ciudad de Roberts, Partido de Lincoln,
Provincia de Buenos Aires, el día 20 de julio de 1964, hijo de Aldo
Fermín Orlando y de Alicia Marta Busto, casado,
instruido,
policía de la Provincia de Buenos Aires,
con
prontuario policial n°
1376959 Sección AP, domiciliado
en calle Corrientes n°
2042, 6° piso dpto. H de
esta
ciudad, en orden al
delito de hurto agravado
por ser el autor integrante de una fuerza de seguridad y por
infortunio particular del damnificado
(CP, 163 inc. 2° y 163 bis; hecho n° 1) al existir una duda
insuperable en cuanto a su intervención delictiva en el hecho
punible que el Ministerio Público le ha endilgado (CPP, 1° y 367).
Sin costas (CPP, 530).
V.)
COMUNICAR,
lo aquí resuelto, al Ministerio de Seguridad de la Provincia de
Buenos Aires, adjuntando copia certificada de este pronunciamiento.
VI.) REGULAR
los honorarios
profesionales del Dr. Raúl Meroi Bonetto, abogado defensor
particular del causante Correa, desde su aceptación del cargo de
fecha 2/05/2013 (fs. 218 y aportes de fs. 214/5), en orden a la
cantidad y calidad de trabajos presentados, como al resultado
arribado, en la cantidad de sesenta (60) “ius”,
equivalente a pesos veintitrés mil ochocientos veinte ($ 23.820),
suma a la que deberá agregársele el 10% en concepto de aportes de
ley (CPP, 534; ley 8.904, arts. 9, 15, 16, 22, 33; ley nº 6716 art.
12 inc. “a”; y leyes nº 10.268 y 11.625).
VII.) REGULAR
los honorarios profesionales del Dr. Sergio Sosa Ortega, abogado
defensor particular del causante Palomino, desde su aceptación del
cargo de fecha 26/02/2014, (fs. 435 y aportes entre fs. 435 y 436),
en orden a la cantidad y calidad de trabajos presentados, como al
resultado arribado, en la cantidad de cincuenta (50) “ius”,
equivalente a pesos diecinueve mil ochocientos cincuenta ($ 19.850),
suma a la que deberá agregársele el 10% en concepto de aportes de
ley (CPP, 534; ley 8.904, arts. 9, 15, 16, 22, 33; ley nº 6716 art.
12 inc. “a”; y leyes nº 10.268 y 11.625).
VIII.)
Y
DIFERIR la
regulación de los
honorarios profesionales de los defensores de confianza de los
enjuiciados López y Valle, Lucas
Tornini y Marlene Constantin, hasta tanto regularicen el pago de los
aportes colegiales y previsionales, impuestos por las leyes vigentes.
Regístrese.
Notifíquese por Secretaría a las partes y por cédula a la víctima.
Firme, háganse las
comunicaciones de ley y dese intervención a la SGA a los fines del
correspondiente sorteo al Juzgado de Ejecución Penal (Res. 368/14 de
la S.C.J.B.A.).
Alexis Leonel Simaz
Juez