SENTENCIA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO 2

En la ciudad de Mar del Plata, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis con el objeto de dictar resolución definitiva, en atención al juicio oral y público que se celebrara los días 9 y 10 del cte. mes y año, en las actuaciones registradas bajo el 4352 caratuladas “CORREA, Ramón Héctor y otros s/ hurto agravado, falsedad ideológica, etc.”, resulta necesario el tratamiento de las siguientes cuestiones esenciales.

VEREDICTO:
Cuestión Primera: Los hechos punibles
I.- En su alegato final el Sr. Agente Fiscal, Dr. Fernando Berlingeri estimó que en el debate había quedado certeramente establecida la coautoría de los cuatro coimputados en el delito de hurto agravado (CP, 163 bis; hecho n° 1), la coautoría de Correa, Valle y Palomino en el delito de falsedad ideológica de instrumento público agravada (CP, 293 y 298; hecho n° 2) y la autoría de Valle y Palomino en los delitos de falso testimonio agravado, respectivamente (CP, 275; hechos n° 3 y 4°). Todos ellos en concurso real entre sí (CP, 55).
Los cuatro Defensores Particulares de los acusados negaron tanto la materialidad como la coautoría de sus asistidos en dichos hechos punibles.
El Sr. Defensor de Palomino, Dr. Sergio Sosa Ortega postuló en su alegato que no se encontraban suficientemente acreditados los hechos referidos por el Fiscal y que existía duda razonable de lo ocurrido que debía presumirse en favor de su asistido (CPP, 1°). Señaló respecto del primero de los hechos que ni siquiera la preexistencia surgía probada y que no podía acreditarse con exactitud qué policías intervinieron en el procedimiento. Que tampoco se había probado que su asistido dijera cosas falsas para insertar en el acta y que él no vio, ni participó de la totalidad del procedimiento. Dijo que no es cierto que su defendido interceptara el taxi y le sustrajera el dinero a Sepúlveda. Palomino sólo presenció el secuestro del arma. No se pudo reconstruir qué policía requisó a Sepúlveda y menos aún quién le sacó el dinero, si es que ello ocurrió, y si es verdad que tenía el dinero. En síntesis solicitó la libre absolución del imputado.
El Sr. Defensor de Correa, Dr. Raúl Meroi Bonetto manifestó también que no se ha probado la preexistencia del dinero en el primero de los hechos. Agregó que muchas veces las falsedades que se suelen consignar en las actas policiales se deben al cúmulo de tareas que tienen los funcionarios, y a la circunstancia de que generalmente el que labra el acta no es la misma persona que interviene en el procedimiento, por lo que ante la duda se deberá estar en favor de los imputados. A su criterio sólo se ha podido probar que se le incautó un arma de fuego a Sepúlveda, pero no el hurto de dinero. Por ello, solicita la libre absolución de su asistido en los hechos que la parte acusadora le atribuye.
La Sra. Defensora de Valle, Dra. Marlene Constantin expuso, asimismo, que existen más dudas que certezas respecto al modo en que se produjo el procedimiento, en cuanto a si existía el dinero supuestamente sustraído, si lo tuvo en algún momento, si lo perdió y no se dio cuenta por el estado de ebriedad, o si otra persona se aprovechó de ello y se lo sustrajo. Dijo además que del libro de guardia surge que el operativo estaba a cargo de López y Palomino. Que no se pudo acreditar qué participación tuvo cada efectivo y mucho menos si es que alguno de ellos realizó el desapoderamiento. Respecto de los hechos II y III que también se le imputan a su pupilo, sostuvo que Valle reconoció la firma inserta en su declaración, que él no leyó correctamente el acta, limitándose a firmarla por orden de su superior Mamani. En todo caso habría a su criterio un eximente que es la obediencia debida en los términos del art. 34 inc. 5° del CP.
Por último, el Defensor de López, Dr. Lucas Tornini expuso que Sepúlveda ha mentido descaradamente para librarse de responsabilidad en el hecho a él imputado oportunamente. Que el nombrado no logró identificar a nadie y que al momento del hecho estaba tan ebrio que tal vez ni siquiera sabía cuánto dinero tenía. Adunó que el taxista no vio cuándo sacaron el dinero, ni de dónde lo sacaron. Por otro lado, afirmó que los errores que pudieron existir en el acta, podrían deberse a que la redactó Mamani y los policías la firmaron sin siquiera leerla. En fin, existe a su entender una orfandad probatoria y una duda insuperable, por lo que se impone declarar la libre absolución de su pupilo.
En su réplica el Agente Fiscal rechazó de plano la eximente prevista en el art. 34 inc. 5° del CP, ya que en el acta en cuestión se volcó lo que el funcionario policial Valle le contó a Mamani y no otra cosa, circunstancia que surge también en el instrumento público de fs. 15/vta.
II.- Entiendo que en este proceso penal debe evaluarse lo sucedido en su conjunto. Sería un error a mi entender analizar separadamente cada uno de los hechos, ya que los mismos se encuentran estrechamente vinculados uno al otro y constituyen la explicación de cómo fueron sucediendo las cosas.
Por tal motivo describiré seguidamente cómo entiendo que ocurrieron los hechos punibles y luego analizaré la prueba en su conjunto, con las indispensables referencias que en particular deberán hacerse para cada suceso histórico.
Hecho n° 1:
Encuentro indubitadamente probado que el día 21 de mayo de 2010, cerca de las 22.50 hs., en la intersección de calle Beruti y Arrué (ex – 186) de la ciudad de Mar del Plata al menos tres funcionarios de la Seccional Sexta de Policía de esta ciudad, abocados en dicho momento a un operativo público de control vehicular, interceptaron a un taxímetro licencia 045 que conducía Roberto Ruggerini y que trasladaba a Marcos de Jesús Sepúlveda, quien se encontraba con evidentes signos de ebriedad. Seguidamente, el personal policial hizo bajar del rodado al pasajero y lo requisó, secuestrándosele del interior de una riñonera que llevaba consigo un revólver calibre 38 largo cargado con seis municiones, por lo que se dispuso inmediatamente su aprehensión.
En dichas circunstancias, los funcionarios policiales, aprovechando el notorio estado de ebriedad del pasajero, como así también su condición funcional, se apoderaron ilegítimamente de la suma de tres mil doscientos setenta y tres pesos ($ 3273,00) que Sepúlveda llevaba en su billetera dentro de su riñonera, y que era -casi en su totalidad- producto de la quincena que había cobrado ese día en el puerto por su trabajo como estibador.
Hecho n° 2:
Encuentro también certeramente acreditado que minutos después del hecho anterior y una vez situados en la dependencia policial, al momento de confeccionar el correspondiente acta de procedimiento que dio origen a la investigación penal preparatoria 08-00-009774-10 caratulada "Sepúlveda Marcos de Jesús s/ Portación de arma de guerra", los tres de los efectivos policiales que participaron en el procedimiento descripto anteriormente insertaron declaraciones falsas en la misma, toda vez que consignaron expresamente haber observado la presencia de un sujeto masculino, quien al parecer presentaba dificultad en su caminar, que lo hacía por la cinta asfáltica de calle Beruti y 184 de esta ciudad, quien sorpresivamente ante su presencia intentó cambiar bruscamente su dirección ascendiendo hacia la vereda e intentando ocultarse en las sombras, resultando el mismo inmediatamente aprehendido e identificado como Marcos de Jesús Sepúlveda, cuando en realidad el nombrado se trasladaba en un taxímetro, tal como fuera relatado en el hecho punible que he descripto anteriormente. También dejaron constancia falsamente que dicho suceso acaeció a las 23:40 horas cuando en verdad ocurrió cerca de las 22:50 horas del día 21 de mayo de 2010.
Hecho n° 3:
Asimismo, se ha establecido con meridiana claridad que el mismo día 21 de mayo de 2010, en la sede de la Comisaría Distrital Sexta de esta ciudad, uno de los funcionarios policiales que intervino en los sucesos anteriormente descriptos prestó declaración testimonial en el marco de la IPP Nº 08-00-9774-10 caratulada: “Sepulveda Marcos de Jesús s/ Portación ilegal de arma de guerra”, donde ratificó el contenido del acta de procedimiento en la que se documentaron falsamente las circunstancias de la aprehensión de Marcos de Jesús Sepulveda -a la que se ha hecho referencia en el hecho anterior-, ...por ser fiel reflejo de lo acontecido...", con pleno conocimiento de la falsedad de sus afirmaciones, todo ello en perjuicio de Sepúlveda, quien al momento del hecho resultaba imputado en las actuaciones aludidas.
Hecho n° 4:
Por último, se encuentra probado sin lugar a dudas que el día 21 de mayo de 2010, en la sede de la Comisaría Distrital Sexta de esta ciudad, uno de los funcionarios policiales que participó en los hechos I y II que he descripto anteriormente, prestó declaración testimonial en el marco de la IPP Nº 08-00-9774-10 caratulada: “Sepúlveda Marcos de Jesús s/ Portación ilegal de arma de guerra”, donde ratificó el contenido del acta de procedimiento de la misma fecha, en la que se documentaron falsamente las circunstancias de la aprehensión de Marcos de Jesús Sepúlveda -a la que se ha hecho referencia en el hecho II-, "...por ser fiel reflejo de lo acontecido...", con pleno conocimiento de la falsedad de sus afirmaciones, todo ello en perjuicio del Sepúlveda, quien al momento del hecho resultaba imputado en las actuaciones aludidas.
III.- Así se desprende de las actuaciones que fueron incorporadas por lectura a este proceso, tanto en el auto de prueba de fs. 110/3 vta., como en el acta de debate de fs. 200/9 (CPP, 366).
En particular destaco las siguientes piezas de la IPP nº 12957-10, a saber: documental de fs. 2/3, 15/vta., y 16/vta., ficha de examen médico legal de fs. 4, acta de extracción sanguínea a Sepúlveda de fs. 5, examen de visu del arma secuestrada de fs. 20, fotografía de fs. 21, acta de declaración a tenor del art. 308 CPP de Sepúlveda de fs. 30/2, informe de fs. 40 vta., copia de recibo de pertenencias de fs. 41, acta de entrega de efectos personales de fs. 42, copia de planilla de cobro de fs. 45, copia del libro de guardia de la Comisaría Sexta de fs. 74/86 vta., información del sistema 911 y modulaciones radiales contenidas en los soportes magnéticas de fs. 89 y 157, informes de localización automática vehicular de fs. 94/100, informe de la sección de análisis y reproducción de A.V.L de fs. 163 (soporte magnético) 164/5 y 261/5 y desgrabación de modulaciones radiales de fs. 105/vta.
Tengo en cuenta, asimismo, lo testimoniado en el debate por la víctima Marcos de Jesús Sepúlveda; por el taxista Roberto Ruggerini; por el tesorero de la Cooperativa Julio Galván; por el testigo de actuación Carlos Alberto Yanibelli; por el empleado de la pizzería “Aranis” Roberto Oscar Lucas; y por los policías Martín Miguel Mamani y Paola Clayre Reynaldo.
IV.- Marcos de Jesús Sepúlveda declaró inicialmente a tenor del art. 308 del CPP. en el marco del proceso penal que le formaron por la tenencia del arma de fuego. Allí expuso que el día del hecho cobró la quincena en el restaurant “La vaca rosa” donde cobró $ 2.873, recordando, además, que en su billetera tenía $ 500 que le habían sobrado de la quincena anterior. Posteriormente se fue al bar “Aranis” a beber unas cervezas hasta las 22:30 o 23 hs., momento en el cual se tomó un coche de alquiler para ir a su casa ubicada en la calle Beruti n° 8290. No obstante ello, faltando cinco cuadras para llegar a su casa, la policía paró el taxi en el que circulaba por la calle Beruti, y lo hizo bajar. Seguidamente lo revisaron, y al entregarles éste sus pertenencias, y le encontraron un arma. Agregó que también le secuestraron su teléfono celular, y que en su billetera tenía $ 3250 discriminados en billetes de 100, uno de 50 y uno de 20 (ver acta de fs. 31/2).
En el primer día de debate volvió a deponer Sepúlveda, esta vez en carácter de testigo, brindando ciertas precisiones respecto de su anterior declaración, pero siempre de manera consonante.
Así, dijo que en el mes de mayo de 2010 trabajaba en la descarga de barcos. Que ese día salió a cobrar el sueldo como lo hacía todas las quincenas. Se juntaron con compañeros de trabajo cerca de las 12:00 hs a almorzar y tomar unas cervezas en el bar denominado “La vaca rosa” que está en Figueroa Alcorta entre 12 de octubre y Elcano. Allí fue Julio Galván, que era el tesorero de la cooperativa, le pagó el sueldo de la quincena, cerca de $ 2868. Más tarde, entre las 14 y 14:30 hs, como cerró el bar, Sepúlveda fue a otro llamado “Aranis” que está ubicado en la calle 12 de octubre y Pescadores a tomar unas cervezas más, donde dijo haber estado hasta al menos las 20 o 21 hs., aunque no lo recordó con exactitud. Posteriormente, como había empezado a sentirse mal por lo que había tomado el mozo le pidió un taxi, al que lo ayudó a subir, para luego dirigirse a su domicilio sito en la calle Beruti n° 8290.
Sin embargo, siempre conforme su relato oralizado, no llegó a su casa, ya que en Beruti y 186 el taxi que ocupaba fue interceptado por un patrullero. Un policía le revisó una riñonera grande que tenía cruzada en el cuerpo, donde llevaba un revólver y dinero en efectivo dentro de una pequeña billetera, una suma cercana a los $3200, ya que además de lo cobrado tenía $500 pesos que le habían sobrado de la quincena anterior. Luego, recordó que lo llevaron preso a la seccional sexta.
Precisó que pagó lo que correspondía de la cuenta en el bar “Aranis”, unos 70 pesos, y que allí vio por última vez el dinero que tenía guardado en una pequeña billetera en su riñonera, la que siempre tuvo cruzada en su cuerpo, aún en las ocasiones en que pudo haberse levantado para ir al baño. Asimismo aclaró que al taxista no le pagó porque al bajarlo lo esposaron. Por último dijo que, además del revólver y el dinero, tenía en la riñonera un teléfono celular y un cortaplumas, siendo estos dos últimos los únicos objetos que recuperó.
En este punto es dable destacar que no he apreciado la más mínima mendacidad o animadversión en el relato que Sepúlveda hiciera en el debate. El mismo fue interrogado en forma cruzada por todos los interesados, respondiendo de manera solvente y coherente a todas las preguntas. Entiendo que ello permite por sí sólo demostrar la preexistencia del dinero y, en definitiva, la exteriorización material del hecho identificado como n° 1. Obsérvese que la víctima no tenía razón para mentir, en especial si tenemos en cuenta que reconoció llanamente que llevaba el arma de fuego. De ello se infiere que si su intención era exculparse de toda responsabilidad en la causa penal que se le había formado, no tenía ningún sentido decir que le habían robado el dinero; sino que lo más lógico hubiera sido que dijera que el arma no era suya, que se la pusieron.
Más allá de ello, existen otros elementos probatorios que refuerzan aún más la versión de la víctima.
En ese sentido, Julio Galván, tesorero de la cooperativa donde cobraba el sueldo Sepúlveda, expuso que ese día le pagó la quincena al nombrado, aproximadamente unos 2800 pesos en su oficina sita en la calle 12 de octubre y Figueroa Alcorta. El testigo reconoció la planilla de pagos agregada a fs. 45, donde puede leerse el nombre de la víctima y la suma cobrada, la cual resulta coincidente con el monto que denunció como sustraído. Claro que deben adunarse los 500 pesos que la víctima ya tenía en su poder. También señaló Galván que ni bien le dio el dinero a Sepúlveda este lo guardó en un riñonera negra, y que siempre andaba con ésta. Si bien no coincidió con el damnificado en cuanto al lugar en que se produjo el pago, reconoció que era habitual que se juntaran a comer en “La vaca rosa”. Por último, se refirió a la víctima como una buena persona, de trabajo, incapaz de mentir.
Roberto Oscar Lucas, quien trabajaba por ese entonces como empleado en el bar “Aranis”, apuntaló la versión de Sepúlveda al declarar que ese día fue al bar y estuvo tomando unas cervezas durante un buen lapso de tiempo. Recordó que entre las 22 y las 24 hs llamó a un taxi porque el nombrado no podía estar, ya que a su juicio había bebido un par de cervezas de más, lo ayudó a subir y le dijo al taxista que Sepúlveda tenía plata, que le iba a pagar.
Apuntó el testigo que ese día la víctima había cobrado la quincena, que le había enseñado el recibo de cobro, que sacó plata de su bolsillo y le pagó lo que había consumido. Incluso dijo que le vio una riñonera y una carterita, tal lo expuso la víctima. Recordó que Sepúlveda le contó posteriormente que la policía le había sacado su plata y le pidió si podía salir de testigo, lo que también lo afirmó la víctima en el juicio.
Por su parte, el taxista Roberto Ruggerini declaró que fue convocado vía radial al bar de mención en horario nocturno, donde subió a un pasajero que se encontraba aparentemente alcoholizado, quién le pidió que lo llevara hasta la zona Beruti y 196. Emprendió el viaje y que faltando unas diez cuadras para llegar al destino, fue detenido en un operativo policial en Beruti y 186, lugar donde los hicieron descender del rodado. Recordó que había dos móviles, pero no pudo precisar la cantidad de policías. Estimó que como el pasajero no tenía documento y lo vieron borracho, lo bajaron. Uno de los funcionarios policiales le pagó el viaje y se fue. No observó que se le haya secuestrado algo al pasajero.
V.- Lo expuesto hasta ahora no hace más que confirmar la preexistencia del dinero en efectivo que había cobrado ese día Sepúlveda, suma que, junto a los $500 que tenía de la quincena anterior, éste conservó siempre en una pequeña billetera negra dentro de su riñonera, junto al arma, el celular, el DNI, un encendedor y un juego de llaves (ver fs. 41). Ello demuestra que evidentemente el apoderamiento se produjo en el momento en que el personal policial secuestró la riñonera y descubrió junto al arma la existencia de dinero. Todo le fue devuelto a Sepúlveda menos el arma y el dinero, notándose que este último elemento no figura en ningún registro de la Comisaría Sexta o de la Fiscalía, así como tampoco fue mencionado en el acta de fs. 2/3, ni en las declaraciones brindadas a tenor del art. 308 del CPP. por los cuatro funcionarios acusados.
La falsedad ideológica del acta de fs. 2/3, que seguidamente pasaré a desarrollar, no hace más que confirmar que la misma fue producto de la necesidad de ocultar el desapoderamiento furtivo del dinero a Sepúlveda, aprovechando el notorio estado de ebriedad en el que se encontraba, tal como lo relataron todos los testigos que lo vieron esa noche y el propio personal policial. Así surge del informe médico de fs. 4 confeccionado cuarenta minutos después de la aprehensión, que da cuenta de un estado de ebriedad de segundo grado. Sin embargo, pese a que pudieron establecerse signos de ataxia verbal y postural, el causante estaba lúcido y en condiciones de prestar declaración, y por lo tanto pudo reconstruir tanto en su relato escrito en la IPP., como en el debate lo que pasó esa noche con claridad y coherencia.
VI.- Me ocuparé ahora de la prueba de la materialidad del hecho n° 2, haciendo también algunas referencias complementarias del hecho n° 1. En ese sentido, puede verse con meridiana claridad el contraste entre lo consignado en el acta de fs. 2/3, esto es, que observaron la presencia de un sujeto masculino que al parecer presentaba dificultad en su caminar, y lo hacía por la cinta asfáltica de calle Beruti y 184 de esta ciudad, quien sorpresivamente ante su presencia intentó cambiar bruscamente su dirección ascendiendo hacia la vereda e intentando ocultarse en las sombras, resultando el mismo inmediatamente aprehendido e identificado como Marcos de Jesús Sepúlveda; cuando en realidad, conforme la prueba reproducida en el juicio, el nombrado se trasladaba en un taxímetro; como así también el falso horario consignado en el acta de mención, donde se había establecido que el suceso había tenido lugar a las 23:40 hs. horas, cuando en verdad ocurrió cerca de las 22:50 hs. del 21 de mayo de 2010 tal como surge de las probanzas que en los próximos párrafos se detallarán. Dichas inconsistencias demuestran, como ya he dicho, que la confección de tal instrumento ideológicamente falso tuvo como único objeto ocultar o disimular el apoderamiento furtivo.
Ello a su vez explica el apuro que tenían los funcionarios policiales en que el taxista se retirara del lugar, quien tranquilamente podría haber oficiado como testigo de actuación del secuestro en vez de Abel Fernando Palomino, quien era funcionario de la repartición policial y además intervino en el procedimiento. No puede explicarse el porqué de tal irregularidad, cuando estaba el mentado taxista. O, mejor dicho, sí se puede: si hubiera oficiado Ruggerini de testigo de procedimiento, los policías habrían quedado en evidencia por la sustracción o directamente no la podrían haber concretado. De ahí la necesidad de consignar falsamente en el acta de fs. 2/3 que Sepúlveda iba caminando por la cinta asfáltica, y no que se encontraba a bordo del taxi, como así también que no había transeúnte alguno para oficiar de testigo de actuación. Por último, el pago del viaje al chofer por parte del personal policial, el cual no tenía ninguna obligación de hacerlo, no hace más que confirmar la necesidad de que éste se retirara del lugar rápidamente.
Martín Miguel Mamani, oficial de servicio de Comisaria Sexta, fue quien en definitiva confeccionó el acta de procedimiento a instancias de lo que le manifestaran los tres funcionarios policiales, recordando que cada uno de los intervinientes en el procedimiento le fue contando la parte en que intervino. No recordó en particular cuál de los funcionarios le contó primero lo sucedido, pero dijo que normalmente lo hace el de mayor jerarquía.
Según las copias certificadas del libro de guardia de la Comisaría Sexta agregadas a fs. 74/86 vta., a las 22:00 hs. se dio comienzo al operativo de interceptación vehicular de taxis en 198 y Beruti con el móvil 14045. El móvil 12375 estaba afectado a la cuadricula 34 (ver en particular fs. 83). El informe de AVL del móvil 14045 también lo ubica detenido en el lugar que se interceptó el taxi entre las 22 y las 23:21 hs.; en tanto que el AVL del móvil 12375 da cuenta que entre las 22:51 y las 23:06 estaban situados en el mismo lugar.
Asimismo, de las modulaciones escuchadas en el debate se desprende que cuando se preguntó por el QRV en referencia a si estaba disponible el móvil 12375, este no pudo contestar ya que se encontraba abocado al procedimiento; y que recién pudo comunicarse a las 23:07 cuando el procedimiento estaba terminado (ver informes de fs. 94/100).
A partir de todo lo expuesto resulta claro que la hora que consignaron en el acta en cuestión es también falsa, ya que el procedimiento no ocurrió a las 23:40 hs., sino cerca de las 22:50 hs. Ello no surge sólo a partir de los informes de AVL antes señalados, sino que también debe considerarse que el médico de policía Miguel Martín entrevistó a Sepúlveda a las 23:30 hs. (ver si informe médico de fs. 4, esto es, diez minutos antes de la hora falsamente consignada en el instrumento público de fs. 2/3.
VII.- Respecto de los hechos identificados con los n° 3 y 4, los mismos se encuentran plenamente probados en virtud de lo expuesto en los puntos que preceden, toda vez que mediante las declaraciones testimoniales que obran a fs. 15/vta. y 16/vta. -donde los sujetos activos ratifican el acta de fs. 2/3-, no hacen más que prolongar en el tiempo los dichos falsos insertados en el documento de mención, todo ello en perjuicio del entonces imputado Sepúlveda.
Por último, debe tenerse presente que los dos imputados reconocieron expresamente haber suscripto dichos instrumentos en sus respectivos actos de defensa material incorporados a fs. 226/9 y 350/3 de la IPP.
También Mamani reconoció en el juicio su firma inserta en los mentados documentos, recordando que dichas declaraciones se tomaron en una computadora, en un formulario común, y que después a mano se llenó la parte que corresponde a los datos personales.
En fin, entiendo que por los argumentos expuestos se encuentran acreditados, más allá de toda duda razonable, los cuatro hechos punibles que he descripto.
Ello es mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/10, 366, 371, inc. 1º y 399).
Cuestión Segunda: La participación criminal de Ramón Héctor Correa, Raúl Oscar Valle, Abel Fernando Palomino y Rubén Osvaldo López en los mismos
I.- Todos los coimputados hicieron uso en la investigación penal preparatoria de su derecho constitucional a declarar (CN, 18), reglamentado en el art. 308 del digesto procesal bonaerense.
En primer lugar lo hizo Correa, a quien se le imputan los hechos n° 1 y 2. Allí dijo en esencia que el señor que demoraron tenía un arma de fuego cargada dentro de su riñonera, la cual dejaron en la comisaría, que luego llevaron al aprehendido al cuerpo médico, y si bien admitió haber suscripto el acta de fs. 2/3, sostuvo que él no la escribió ni la leyó. Agregó que al llegar, el señor estaba parado junto a los policías López y Palomino, que presenció la requisa y cuando le extrajeron el arma de la riñonera (ver fs. 222/5 vta.).
Seguidamente hizo lo propio su compañero de móvil, Valle, quien contó que se dirigieron con Correa a la zona de la calle Beruti y 186 por un llamado, que al llegar al lugar había una persona aprehendida junto a dos efectivos más, López y Palomino, que el individuo estaba esposado y que se le ordenó subirlo al patrullero para llevarlo a la comisaría, junto con al arma. A diferencia de su compañero, dijo que no presenció la requisa, que ésta ya se había hecho antes que llegaran al lugar. Reconoció como de su autoría las firmas insertas en los documentos públicos de fs. 2/3 y 15/vta., y dijo que las actas las confeccionó Mamani, firmándolas el deponente sin leer (ver fs. 226/9).
En tercer término declaró López, refiriendo que por disposición de la superioridad se encontraba abocado a un operativo de interceptación de taxis en calle Beruti y 186 junto a su compañero Palomino. Había también otro patrullero con dos personas a media cuadra de distancia por Beruti hacia calle 186. Dijo que el procedimiento lo hizo el otro patrullero y que él no se movió de su móvil, sólo Palomino se dirigió al lugar para salir de testigo de procedimiento. Lo único que vio fue que pararon el taxi, nada más, que cuando volvió Palomino no le preguntó nada y siguieron haciendo el control (ver fs. 332/4).
Por último, depuso Palomino quién expresó que se había iniciado un operativo de interceptación a las 22:00 hs en la calle Beruti y 186, en el móvil 14045 junto a su compañero López, y como estaba cansado dijo que se puso a dormir. Unos 40 o 50 minutos después, esto es, entre las 22:40 y 22:50 su compañero le comunicó que pasara a otro móvil que estaba a unos 40 o 50 metros para salir como testigo, pues los efectivos del mismo habían secuestrado un arma, circunstancia que fue negada rotundamente por Correa y Valle en sus respectivas declaraciones. Prosiguió su relato sosteniendo que al llegar ya había una persona de sexo masculino aprehendida, esposada, y que Correa lo tenía con la cabeza contra el capot del móvil. Arriba del mismo había un revolver calibre 38, una riñonera y balas desparramadas, le dijeron que mire y que tenía que salir de testigo. Luego cargaron en el patrullero a la persona y se la llevaron. Reconoció su firma en el acta de fs. 2/3 y también en el instrumento público de fs. 16, aclarando que él no presenció el procedimiento ni el cacheo (ver fs. 350/3).
II.- Ahora bien, los cuatro funcionarios policiales reconocieron haber estado en el lugar en que se sucediera el hecho que he identificado como n° 1, pero todos niegan haber participado desde el inicio en el procedimiento.
Sin embargo, como ya se ha expuesto precedentemente, las copias certificadas del libro de guardia de la Comisaría Sexta agregadas a fs. 74/86 vta. dan cuenta que a las 22:00 hs. comenzó el operativo de interceptación vehicular de taxis en 198 y Beruti con el móvil 14045, donde estaban Palomino y López, y que el móvil 12375, donde iban Correa y Valle, estaba afectado a la cuadricula 34 (ver fs. 83). El informe de AVL del móvil 14045 lo ubica detenido en el lugar que se interceptó el taxi entre las 22 y las 23:21 hs. En tanto que el AVL del móvil 12375 da cuenta que entre las 22:51 y las 23:06 estaban situados en el mismo lugar. A su vez, las modulaciones escuchadas en el debate determinan claramente que a ese entonces el móvil 12375 (Correa y Valle) se encontraba abocado al procedimiento, y que recién pudo comunicarse a las 23:07 cuando el procedimiento estaba terminado (ver informes de fs. 94/100).
Reiterando lo que ya he expuesto ello demuestra la falsedad del horario que se consignó en el acta de procedimiento, que evidentemente no fue las 23:40 hs., sino a las 22:50 aproximadamente, no solo por lo que determinan los informes de AVL, sino también porque el médico de policía Miguel Martín entrevistó al aprehendido a las 23:30 hs. Incluso el propio Palomino lo reconoce en su acto de defensa material.
Pero lo que a mi juicio despeja toda duda en cuanto a la coautoría de Correa, Valle y Palomino, y a la vez reafirma la imputación que hace Sepúlveda en cuanto a que su dinero se lo llevó el personal policial, es la flagrante y torpe falsedad ideológica del acta de fs. 2/3, que no se condice en lo más mínimo con lo sucedido.
Los mentados funcionarios sostienen allí que Sepúlveda venía caminando por la cinta asfáltica, que al advertir la presencia policial intenta cambiar la dirección, queriéndose ocultar en las sombras, que finalmente acata la orden policial y pone las manos contra la pared. Allí se explica -también falsamente- que como no había testigo de actuación alguno ni existía la posibilidad de convocarlo es que se lo designa a Palomino, quien según lo documentado en el acta presenció el secuestro del arma que se extrajo de la riñonera negra que llevaba Sepúlveda.
Llamativamente, y pese a que se encuentra fuera de discusión que ambos móviles policiales junto a los tres sujetos mentados se encontraban en el operativo de interceptación de taxis, ninguno de ellos hace referencia al taxímetro de Ruggerini, en sintonía con la omisión del acta de fs. 2/3. Ello así, en tanto reconocerlo implicaría la lisa y llana confesión de la falsedad ideológica.
Correa, Valle y Palomino trataron de deslindar su responsabilidad inculpando de alguna manera a Martín Miguel Mamani, el oficial de servicio de la Comisaria Sexta que redactó el acta mentada. No obstante ello, está claro que Mamani no intervino en el procedimiento, sino que sólo se limitó a redactar el acta como lo hacía en la mayoría de los casos. Como bien lo explicó, éste confeccionó el mentado documento a instancias de lo que le iba relatando cada uno de los funcionarios policiales que sí estuvieron en el acto. Entonces, ¿cómo iba Mamani a inventar semejante historia si no estuvo en el procedimiento?; y además, ¿cuál sería su interés en mentir si él no sustrajo el dinero, ni tuvo la remota posibilidad de hacerlo?
Evidentemente, éste consignó lo que falsamente le dijeron Correa, Valle y Palomino para disimular el apoderamiento. Es por ello que además ocultaron deliberadamente la presencia del taxista, pagándole el viaje y haciéndolo retirar rápidamente, cuando no sólo podría haber permanecido como testigo de actuación -en vez de la irregular intervención de Palomino-, sino que debía hacerlo porque era el único testigo civil del hecho.
No es veraz lo manifestado por Palomino en cuanto a que intervino luego de que el secuestro se había realizado, tal lo expone en su declaración, pues justamente dejó asentado lo contrario en las actas de fs. 2/3 y 16. Incluso sus propios compañeros dijeron que participó del secuestro como testigo de actuación, con lo cual queda preguntarse qué sentido tendría convocarlo como testigo del secuestro si el mismo ya se había producido. Esto no puede pasarlo por alto ningún funcionario policial.
III.- Por su parte, la autoría de Valle y Palomino en los hechos n° 3 y 4, respectivamente, se encuentra también claramente probada, y refuerza los elementos convictivos reseñados en los dos hechos anteriores.
Valle reconoció como de su autoría la firma inserta en el instrumento público de fs. 15, donde ratificó testimonialmente los dichos falsos volcados en el acta inicial de fs. 2/3, en términos casi idénticos. Dijo incluso que lo convocó a Palomino como testigo de actuación, que en su presencia se requisó la riñonera y se secuestró el arma, de modo que era imposible que éste no hubiera visto el dinero.
Palomino testimonió en el acta de fs. 16 en términos contestes a Valle, en especial en lo que respecta al secuestro del arma, reconociendo que éste fue realizado ante su presencia; difiriendo así con lo manifestado en su descargo material, en tanto allí aseguró que el arma ya se encontraba junto a la riñonera arriba del capot del patrullero cuando él llegó.
Sin embargo, no debe perderse de vista que ambas actas de fs. 15 y 16 fueron labradas por Mamani que no participó del procedimiento, por lo que los dichos falsos allí consignados sólo pudieron salir de la boca de los dos encausados.
IV.- Resta por analizar la situación de López a quien sólo se le atribuye el hecho n° 1.
En primer lugar, el nombrado reconoció en su acto de defensa que presenció el momento en que pararon al taxi, pero dijo que él no intervino en el procedimiento.
Si bien es cierto que los restantes funcionarios policiales acusados lo sitúan a López en el procedimiento; ni el taxista Ruggerini, quién vio dos móviles policiales, ni la víctima Sepúlveda fueron precisos en cuanto a la cantidad de policías que estaban presentes.
A ello hay que adunar el hecho que López fue el único de los imputados que dijo haber visto un taxi, y que llamativamente, fue el único que no suscribió el acta falsa de fs. 2/3, ni ningún otro documento en el proceso. En virtud de lo antedicho, se infiere que su actuación en el proceso fue prácticamente nula, ya que de lo contrario Mamani le hubiera exigido la firma de lo que le hubiera manifestado.
Así las cosas, entiendo que el solo hecho de situarlo en el lugar del suceso, junto a las referencias efectuadas por los otros coimputados, cuya credibilidad ha sido severamente cuestionada, no alcanzan en este caso para acreditar certeramente la intervención delictiva del nombrado. Campea la duda y esta deberá presumirse favor rei.
Ello es mi motivada y sincera convicción (CP, 45; CPP, 1º, 209/10, 366, 371, inc. 2º y 399).
Cuestión Tercera: Eximentes
La Sra. Defensora Particular del acusado Raúl Oscar Valle, Dra. Marlene Constantin postuló que su asistido habría actuado en los hechos que se le imputan en virtud de obediencia debida (CP, 34 inc. 5°), alegando que si bien éste reconoció las firmas insertas los documentos públicos de fs. 2/3 y 15/vta., no los leyó correctamente, limitándose a firmarlos por orden de su superior Mamani.
El planteo luce francamente improcedente y ya había sido rechazado con sólidos argumentos por el Sr. Juez de Garantías, Dr. Saúl Roberto Errandonea en el auto de elevación a juicio glosado a fs. 451/465 de la IPP, a los que me remito por compartirlos plenamente.
De todos modos deseo agregar que la eximente que plantea la defensa encuadraría en una de las tres especies que puede presentar la obediencia debida, esto es, la jerárquica, que resulta ser sumamente controvertida en la doctrina penal (véase Rivacoba y Rivacoba en Código Penal y normas complementarias, Zaffaroni-Baigún (dir), Hammurabi, Bs. As, 1997, t. 1, ps. 677 y ss.). En el caso no surge ni mínimamente probado que haya habido siquiera una orden de Mamani o algún otro funcionario policial que le indicara a Valle que tenía firmar a ciegas los mentados documentos. Tampoco se ha alegado, ni he percibido algún tipo de error, coacción, miedo o temor reverencial de Valle con relación a algún otro funcionario policial de superior jerarquía que hiciera sospechar una mínima presión psicológica o engaño sobre este último para que suscribiera las actas. Es más, en su declaración a tenor del art. 308 simplemente expresó que la firmó sin leer, lo que claramente se contrapone con lo manifestado por Mamani, quien reconoció haber confeccionado materialmente las actas mentadas, pero llenando su contenido a instancias de lo que le relataron los policías que intervinieron en el procedimiento, entre los que se encontraba Valle. Quedó claramente establecido en el proceso que Mamani confeccionó las actas, pero que en manera alguna intervino en el procedimiento, de modo tal que no pudo poner en el acta lo que no sabía.
Por otra parte, no se han planteado otras eximentes, ni advierto que puedan concurrir.
Ello es mi motivada y sincera convicción (CPP, 209/210, 371 inc. 3°).
Cuestión Cuarta: Atenuantes
Valoro en tal sentido la primariedad delictiva y el buen concepto vecinal para los coimputados Correa, Valle y Palomino (ver informes de fs. 269, 272, 287/8, 308/vta., 318/vta. y 371).
Ello es mi motivada y sincera convicción (CP, 40/1; CPP 1º, 209/10, 371, inc. 4º y 399).
Cuestión Quinta: Agravantes
Si bien coincido con el Fiscal en que debe valorarse el estado de ebriedad del causante, considero que ello tiene directa incidencia en la subsunción típica, por lo que no es aquí el lugar donde ha de tenerse en cuenta. Si voy a tener presente para los tres coimputados, la pluralidad de intervinientes que ha facilitado en el caso concreto la consumación del hecho n° 1.
No voy a acompañar al Fiscal respecto de las restantes agravantes que propició, es decir, la afectación de la confianza pública en la función policial y el daño, esencialmente económico, generado a la víctima, ya que en ambos casos las considero incluidas en los respectivos tipos penales (CP, 163 bis, 293 y 298).
Ello es mi motivada y sincera convicción (CP, 40/1; CPP, 209/10, 371, inc. 5º y 399).
Con lo que se dio por finalizado el acto, dictándose veredicto condenatorio para Ramón Héctor Correa respecto de los hechos n° 1 y 2, para Raúl Oscar Valle con relación a los hechos n° 1, 2 y 3 y para Abel Fernando Palomino respecto de los hechos n° 1, 2 y 4, a ellos atribuidos en calidad de autor y coautor según el caso (CP, 45); y veredicto absolutorio para Rubén Osvaldo López, sólo con relación al hecho n° 1

Alexis Leonel Simaz
Juez



Ante mí:

María Florencia Brusco
Auxiliar Letrada

SENTENCIA:
Mar del Plata, 17 de mayo de 2016.
Cuestión Primera: La calificación legal
El hecho n° 1 debe calificarse como hurto agravado por ser el autor integrante de una fuerza de seguridad (CP, 163 bis).
En efecto ello surge demostrado mediante las copias de legajos policiales de fs. 112/3 (Valle), 123/6 vta. (Palomino) y 141/4 (Correa), como así también de las propias declaraciones de los imputados de fs. 222/5 vta. (Correa), 226/9 (Valle) y 350/3 vta. (Palomino).
También entiendo que concurre en este hecho la agravante prevista en el inc. 2° del art. 163 del CP, esto es, cuando el hurto se comete aprovechando un infortunio particular del damnificado, en el caso el comprobado estado de embriaguez de segundo grado de Sepúlveda, que fue reconocido por todas las defensas y consta informado por el médico de policía a fs. 4 (Ver en Fallos 5-319 el pronunciamiento de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal in re “Scalise”, sent. del 17 de junio de 1946 y, más recientemente, Carlos Creus, Derecho penal. Parte especial, 6° edición, Astrea, Bs. As., 1998, t. I, p. 407).
No vislumbro aquí sorpresa ni problema de congruencia alguno, ya que dicha circunstancia siempre estuvo incluida en la descripción del hecho que hiciera el Fiscal, quién incluso la valoró como una agravante genérica en los términos de los arts. 40/1 del CP.
El hecho n° 2 debe subsumirse como falsedad ideológica agravada por ser cometida por funcionario público (CP, 293 y 298)
Los hechos n° 3 y 4 configuran el delito de falso testimonio agravado por ser cometido en perjuicio del inculpado (CP, 275 párrafo segundo). Entiendo que estos hechos no concurren en forma material con los restantes, tal pretende el Ministerio Público Fiscal, sino de manera ideal (CP, 54) con el delito de falsedad ideológica agravada, ya que los primeros son una extensión de este último en donde se ratifica testimonialmente la falsedad, lo cual no alcanza para darle una entidad independiente.
En definitiva la calificación que he de asignar a los hechos en juzgamiento es la de: hurto agravado por ser el autor integrante de una fuerza de seguridad y por aprovecharse del infortunio particular del damnificado (CP, 163 inc. 2° y 163 bis; hecho n° 1); y falsedad ideológica agravada por ser cometida por funcionario público (CP, 293 y 298; hecho n° 2), esta última, en concurso ideal con los delitos de falso testimonio agravado por ser cometido en perjuicio del inculpado (CP, 54 y 275 párrafo segundo; identificados en la cuestión primera de la sentencia como hechos n° 3 y 4). Los dos hechos concurren de forma material entre sí (CP, 55).
Este es mi sincero y motivado convencimiento (CPP, 375, inc. 1º y 399).
Cuestión Segunda: Pronunciamiento
De conformidad con lo resuelto en las cuestiones anteriores estimo que deberá condenarse a Ramón Héctor Correa a la pena de dos años de prisión y cuatro años de inhabilitación absoluta, a Raúl Oscar Valle a la pena de tres años de prisión y seis años de inhabilitación absoluta y a Abel Fernando Palomino a la pena de tres años de prisión y seis años de inhabilitación absoluta. En los tres casos con las costas del proceso (CP, 29 inc. 3°).
También en los tres casos estimo que la condena corresponderá ser dejada en suspenso (CP, 26), en virtud que ninguno de los imputados posee antecedentes penales, gozan de un buen concepto vecinal y a fin de evitar las nocivas consecuencias de las penas privativas de libertad de corta duración, pero siempre que durante el plazo de tres años fijen residencia y se sometan al contralor del patronato de Liberados local (CP, 27 bis inc. 1°).
Asimismo, se deberá absolver libremente a Rubén Osvaldo López, toda vez que existe una duda razonable en cuanto a su intervención delictiva en el hecho n° 1 (CPP, 1°).
Lo resuelto aquí se deberá comunicar al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, adjuntando copia certificada de este pronunciamiento.
Además, corresponderá regularse los honorarios profesionales del Dr. Meroi Bonetto, abogado defensor particular del causante Correa, desde su aceptación del cargo de fecha 2/05/2013 (fs. 218 y aportes de fs. 214/5), en orden a la cantidad y calidad de trabajos presentados, como al resultado arribado, en la cantidad de sesenta (60) “ius”, equivalente a pesos veintitrés mil ochocientos veinte ($ 23.820), suma a la que deberá agregársele el 10% en concepto de aportes de ley (CPP, 534; ley 8.904, arts. 9, 15, 16, 22, 33; ley nº 6716 art. 12 inc. “a”; y leyes nº 10.268 y 11.625).
También corresponderá regular los honorarios profesionales del Dr. Sosa Ortega, abogado defensor particular del causante Palomino, desde su aceptación del cargo de fecha 26/02/2014 (fs. 435 y aportes entre fs. 435 y 436), en orden a la cantidad y calidad de trabajos presentados, como al resultado arribado, en la cantidad de cincuenta (50) “ius”, equivalente a pesos diecinueve mil ochocientos cincuenta ($ 19.850), suma a la que deberá agregársele el 10% en concepto de aportes de ley (CPP, 534; ley 8.904, arts. 9, 15, 16, 22, 33; ley nº 6716 art. 12 inc. “a”; y leyes nº 10.268 y 11.625).
Por último, deberá diferirse la regulación de los honorarios profesionales de los defensores de confianza de los enjuiciados López y Valle, Dres. Tornini y Constantin, hasta tanto regularicen el pago de los aportes colegiales y previsionales, impuestos por las leyes vigentes.
Este es mi sincero y motivado convencimiento (CPP, 375, inc. 2º y 399).
POR TODO ELLO RESUELVO:
I.) CONDENAR a RAMÓN HÉCTOR CORREA, D.N.I. Nº 12.951.774, argentino, nacido en Tucumán el día 5 de abril de 1959, hijo de Segundo Lisardo y de Emilia Suarez, soltero, instruido, policía de la Provincia de Buenos Aires, con prontuario n° 1.00.5531 Sección AP, domiciliado en calle Amaya n° 1.773 de la ciudad, por resultar coautor penalmente responsable (CP, 45) de los delitos de hurto agravado por ser el autor integrante de una fuerza de seguridad y por aprovecharse del infortunio particular del damnificado (CP, 163 inc. 2° y 163 bis; hecho n° 1) y falsedad ideológica agravada por ser cometida por funcionario público (CP, 293 y 298; hecho n° 2), en concurso real entre sí (CP, 55) e imponerle la pena conjunta de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y CUATRO (4) AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, más las costas del proceso (CP, 26 y 29 inc. 3º), pero a condición que por el plazo de tres (3) años fije residencia y se someta al contralor del patronato de Liberados local (CP, 27 bis inc. 1°).
II.) CONDENAR a RAÚL OSCAR VALLE, D.N.I. Nº 31.554.572. argentino, nacido en la ciudad de Maipú, Provincia de Buenos Aires, el día 3 de septiembre de 1985, hijo de Víctor Oscar y de María del Carmen Morales, soltero, instruido, policía de la Provincia de Buenos Aires, con prontuario n° 1.389.068 Sección AP, domiciliado en Avda. Arturo Alió n° 438 de esta ciudad, por resultar coautor y autor –según el caso- penalmente responsable (CP, 45) de los delitos de hurto agravado por ser el autor integrante de una fuerza de seguridad y por aprovecharse del infortunio particular del damnificado (CP, 163 inc. 2° y 163 bis; hecho n° 1) y falsedad ideológica agravada por ser cometida por funcionario público (CP, 293 y 298; hecho n° 2), este último en concurso ideal con el delito de falso testimonio agravado por ser cometido en perjuicio del inculpado (CP, 54 y 275 párrafo segundo; identificado en la cuestión primera de la sentencia como hecho n° 3), en concurso real entre sí (CP, 55) e imponerle la pena conjunta de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y SEIS (6) AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, más las costas del proceso (CP, 26 y 29 inc. 3º), pero a condición que por el plazo de tres (3) años fije residencia y se someta al contralor del patronato de Liberados local (CP, 27 bis inc. 1°).
III.) CONDENAR a ABEL FERNANDO PALOMINO, D.N.I. Nº 32.017.354, argentino, nacido en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, el día 3 de noviembre de 1985, hijo de Genovés del Valle y de Corina del Carmen Ovejero, soltero, instruido, policía de la Provincia de Buenos Aires, con prontuario n° 1.377.040 Sección AP, domiciliado en calle Juramento 2.608 de esta ciudad por resultar coautor y autor –según el caso- penalmente responsable (CP, 45) de los delitos de hurto agravado por ser el autor integrante de una fuerza de seguridad y por aprovecharse del infortunio particular del damnificado (CP, 163 inc. 2° y 163 bis; hecho n° 1) y falsedad ideológica agravada por ser cometida por funcionario público (CP, 293 y 298; hecho n° 2), este último en concurso ideal con el delito de falso testimonio agravado por ser cometido en perjuicio del inculpado (CP, 54 y 275 párrafo segundo; identificado en la cuestión primera de la sentencia como hecho n° 4), en concurso real entre sí (CP, 55) e imponerle la pena conjunta de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y SEIS (6) AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, más las costas del proceso (CP,26 y 29 inc. 3º), pero a condición que por el plazo de tres (3) años fije residencia y se someta al contralor del patronato de Liberados local (CP, 27 bis inc. 1°).
IV.) ABSOLVER libremente a RUBÉN OSVALDO LÓPEZ, D.N.I. Nº 16.847.069, argentino, nacido en la ciudad de Roberts, Partido de Lincoln, Provincia de Buenos Aires, el día 20 de julio de 1964, hijo de Aldo Fermín Orlando y de Alicia Marta Busto, casado, instruido, policía de la Provincia de Buenos Aires, con prontuario policial n° 1376959 Sección AP, domiciliado en calle Corrientes n° 2042, 6° piso dpto. H de esta ciudad, en orden al delito de hurto agravado por ser el autor integrante de una fuerza de seguridad y por infortunio particular del damnificado (CP, 163 inc. 2° y 163 bis; hecho n° 1) al existir una duda insuperable en cuanto a su intervención delictiva en el hecho punible que el Ministerio Público le ha endilgado (CPP, 1° y 367). Sin costas (CPP, 530).
V.) COMUNICAR, lo aquí resuelto, al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, adjuntando copia certificada de este pronunciamiento.
VI.) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Raúl Meroi Bonetto, abogado defensor particular del causante Correa, desde su aceptación del cargo de fecha 2/05/2013 (fs. 218 y aportes de fs. 214/5), en orden a la cantidad y calidad de trabajos presentados, como al resultado arribado, en la cantidad de sesenta (60) “ius”, equivalente a pesos veintitrés mil ochocientos veinte ($ 23.820), suma a la que deberá agregársele el 10% en concepto de aportes de ley (CPP, 534; ley 8.904, arts. 9, 15, 16, 22, 33; ley nº 6716 art. 12 inc. “a”; y leyes nº 10.268 y 11.625).
VII.) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Sergio Sosa Ortega, abogado defensor particular del causante Palomino, desde su aceptación del cargo de fecha 26/02/2014, (fs. 435 y aportes entre fs. 435 y 436), en orden a la cantidad y calidad de trabajos presentados, como al resultado arribado, en la cantidad de cincuenta (50) “ius”, equivalente a pesos diecinueve mil ochocientos cincuenta ($ 19.850), suma a la que deberá agregársele el 10% en concepto de aportes de ley (CPP, 534; ley 8.904, arts. 9, 15, 16, 22, 33; ley nº 6716 art. 12 inc. “a”; y leyes nº 10.268 y 11.625).
VIII.) Y DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales de los defensores de confianza de los enjuiciados López y Valle, Lucas Tornini y Marlene Constantin, hasta tanto regularicen el pago de los aportes colegiales y previsionales, impuestos por las leyes vigentes.
Regístrese. Notifíquese por Secretaría a las partes y por cédula a la víctima. Firme, háganse las comunicaciones de ley y dese intervención a la SGA a los fines del correspondiente sorteo al Juzgado de Ejecución Penal (Res. 368/14 de la S.C.J.B.A.).

Alexis Leonel Simaz
Juez