Fiscalía General

En la ciudad de La Plata a los 23 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Ángel Natiello y Mario Eduardo Kohan, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa 80.321 de este Tribunal, caratulada “ROMERO BARBAS, Carlos Mariano s/ recurso de casación interpuesto por Fiscal General”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: KOHAN - NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S
I.- Llegan los autos a consideración del Tribunal como consecuencia del recurso de Casación deducido por el doctor Marcos Pagella, Fiscal General Adjunto del Departamento Judicial Mar del Plata, y el doctor Carlos Russo, Agente Fiscal de la citada circunscripción, contra la sentencia por la que el Tribunal en lo Criminal N° 4 de dicha Departamental, condenó a Carlos Mariano Romero Barbas a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional en carácter de coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haberse perpetrado en lugar poblado y en banda y con arma de fuego de aptitud para el disparo no acreditada.
II.- Los recurrentes cuestionan que el Tribunal enjuiciador haya descartado la agravante genérica contemplada en el art. 41 quater del Código Penal, la cual fuera requerida oportunamente por la Fiscalía al momento de alegar y plenamente acreditada en autos.
Indican que dicha situación hace recaer la sentencia en arbitrariedad.
Hace reserva del caso federal.
III.- Concedido el recurso por el “a quo” (fs. 28) se dispuso la radicación en Sala y la notificación a las partes (fs. 32 y vta.)
IV.- A su turno el Señor Fiscal Adjunto ante este Tribunal, doctor Jorge Armando Roldán, mantuvo el recurso oportunamente interpuesto (fs. 33 y vta.).
V.- Por su parte, la señora Defensora Oficial Adjunta ante esta Sede, Dra. Susana Edith de Seta, solicitó el rechazo de las impugnaciones intentadas por improcedentes (fs. 34 y vta.).
VI.- Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el recurso interpuesto?
2da.) ¿Es procedente el mismo?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
A la deducción en tiempo y forma con invocación de motivos del art. 448 del C.P.P., se suma en el presente que se trata de una sentencia definitiva (arts. 105 y 450 del C.P.P.) que legitima al representante del Ministerio Público Fiscal a interponer el presente recurso, habida cuenta que la pena impuesta a Romero Barbas resulta ser inferior a la mitad de la requerida por la Fiscalía al momento de alegar (arts. 56, 422 y 452 inc. 2° del C.P.P.).
Así, voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Desde ya adelanto que acompañaré la pretensión invocada por los impugnantes en el recurso.
Es que encontrándose acreditada la edad de los menores intervinientes en el hecho junto al justiciable, en aquel momento por debajo de los dieciocho años -ambos tenían dieciséis-, frente a la mayoría de edad que por la misma época ostentaba Romero Barbas, entiendo que resulta de aplicación la previsión contenida en el art. 41 quater del Código Penal.
El punto de partida del análisis de la cuestión resulta ser lo concerniente a la interpretación gramatical pero también auténtica, histórica y sistemática de la ley de fondo. Para ello, han de tomarse en consideración las reglas sentadas en forma inveterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en tal sentido indicó: “…la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen y por ende, se reconoce como principio que las leyes han de interpretarse siempre evitando conferirles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que la concilie y deje a todas con valor y efecto…” (Fallos: 300:1080; 315:727; 310:195 y 320:1090 y 1962, entre muchos otros), por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos sino que han sido utilizados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos (Fallos: 200:165; 310:195; 312:1614; 313:132 y 1149, entre otros tantos).
En todo caso cabe realizar la operación interpretativa “teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan” a los preceptos en juego, procurando no llegar a un resultado “no valioso” (conf. Sagüés, Néstor P. "Recurso Extraordinario", 2, Bs. As., 3º edic., Astrea, pág. 272).
Entre los antecedentes parlamentarios, se pueden citar los proyectos que sustentan el texto legislativamente consagrado, el de los diputados Fayad y Carrió que propuso incorporar al Código Penal la siguiente disposición: "El mínimo y máximo de las penas privativas de la libertad previstas para el delito se aumentarán de un tercio a la mitad respecto de la persona de 18 años o más que delinquiere con la intervención de un menor que no ha cumplido 18 años o se valiere o sirviere de éste o lo determinare directamente a cometerlo. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo legal". Es similar, en cuanto aquí interesa, el texto sugerido en su proyecto por la diputada Roy, según el cual la agravación de la pena se aplicaría a "la persona de 18 años o más que delinquiere con la intervención de un menor que no ha cumplido 18 años o se valiera o sirviera de éste o lo determinara directamente a cometerlo..."; así como el de la diputada Silvia Martínez: "A través de la norma que propiciamos por la que se prevé una agravación de la pena para los mayores que delinquieren con la intervención de un menor de 18 años o se valiere o sirviere de éste o lo determinare directamente para cometerlo...".
Esa aspiración de la reforma armoniza con la interpretación literal del texto legal que la plasmó. En efecto, el art. 41 quater del Código Penal -incorporado por la ley 25.767 (B.O. del 1-09-03)- agrava la pena en un tercio del mínimo y del máximo de la escala penal correspondiente "respecto de los mayores que hubieren participado" en el delito de que se trate cuando "sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años". La inserción de tal texto se alinea claramente con la finalidad de la agravante genérica en tratamiento, que según la nota de elevación del proyecto de ley respectivo, persigue "...hacer recaer el mayor peso de las sanciones sobre los que comprendiendo la criminalidad de sus actos cometen delitos exponiendo a los menores de los que se valen de graves y tal vez irreparables consecuencias. A partir de la sanción de la presente ley, los mayores conocerán que el reproche penal es mucho más grave cuando se valen de menores o intervienen éstos en los hechos delictivos, con lo que se verán desalentadas estas conductas criminales..." (el destacado me pertenece).
De los antecedentes que constan en el expediente resulta que en el hecho intervinieron como coautores dos menores de dieciocho años de edad, presupuesto bien definido como de agravación por el art. 41 quater del Código Penal tanto literal como teleológicamente. No es necesario determinar, por ello, si el menor fue utilizado, inducido o instigado por los mayores -a cualquier título- pues basta con su intervención en el delito, la que abarca los demás casos a que la defensa pretende ceñir la operatividad de la circunstancia de agravación. Se ha querido, evidentemente, ampliar los supuestos de aplicación de la norma penando más severamente a quienes delinquen en compañía de niños, con el objetivo de desalentar esa práctica que expone a estos últimos a "graves" e "irreparables" consecuencias.
En síntesis, la norma en cuestión no exige "aprovechamiento" alguno del menor por el mayor, sino una participación de ambos. Por tanto, aparece como un excesivo rigorismo tal exigencia que choca con la voluntad del legislador, y torna, desde lo práctico, inaplicable al dispositivo en trato. Insisto una vez más en recordar que no puede presumirse la inconsecuencia del legislador en la omisión de consignar tal requisito, por lo que la calificación legal efectuada en este aspecto por el sentenciante resulta adecuada, al ajustarse a las circunstancias que fueran dadas anteriormente por acreditadas.
Consecuentemente, estimo que corresponde casar el decisorio puesto en crisis y recalificar los hechos como robo agravado por haberse perpetrado en lugar poblado y en banda, por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse y con la intervención de un menor de edad.
Con relación a la pena que corresponde aplicar al caso, tomando en consideración que el “a quo” fijó el mínimo legal correspondiente a la calificación escogida en la instancia, considero justo continuar dicho sendero e imponer el mínimo legal correspondiente a la nueva escala penal, es decir, cuatro años de prisión, accesorias legales y costas del proceso.
Voto por la afirmativa.

A la misma segunda cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Kohan, dijo:
Visto el modo en que han quedado resueltas las cuestiones precedentes, estimo que corresponde: 1) Declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por los Dres. Pagella y Russo, sin costas; 2) Hacer lugar al mismo, casar la decisión en crisis y en consecuencia, recalificar los hechos como robo agravado por haberse perpetrado en lugar poblado y en banda, por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse y con la intervención de un menor de edad, readecuando la sanción en cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (arts. 16, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 de la C.N.; 11, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 56, 422, 450, 451, 452 inc. 2°, 460, 530, 532 y ccdtes. del C.P.P.; 40, 41, 41 quater y 55 del C.P.); 3) Tener presente la reserva del caso federal según lo previsto en el art. 14 de la ley 48.
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el Señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Kohan, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, la Sala Cuarta del Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de Casación interpuesto por los Dres. Pagella y Russo, sin costas.
II.- Hacer lugar al mismo, casar la decisión en crisis y en consecuencia, recalificar los hechos como robo agravado por haberse perpetrado en lugar poblado y en banda, por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse y con la intervención de un menor de edad, readecuando la sanción en cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas del proceso.
Arts. 16, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 de la C.N.; 11, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 56, 422, 450, 451, 452 inc. 2°, 460, 530, 532 y ccdtes. del C.P.P.; 40, 41, 41 quater y 55 del C.P.
III.- Tener presente la reserva del caso federal según lo previsto en el art. 14 de la ley 48.
Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente al Tribunal de origen. Oportunamente devuélvase.
FDO: MARIO EDUARDO KOHAN - CARLOS ANGEL NATIELLO

ANTE MÍ: Olivia Otharán